Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP7429-2021
Radicación n.° 116507
Acta n.° 122
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Milton Pérez Carmona, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 4º Laboral del Circuito, ambos de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite se ordenó vincular a la empresa BC HOTELES. S.A. – Hotel Almirante Cartagena, y al Sindicato Nacional HOCAR Seccional Cartagena.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…]La parte accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la accionada.
Señaló que, el 1.º de agosto de 2017, se vinculó al Hotel Almirante Cartagena perteneciente a la cadena BC Hoteles S.A. al cargo de supervisor de lavandería, a través de la modalidad de contrato de trabajo a término indefinido.
Contó que dentro de dicha cadena hotelera, los afiliados a HOCAR seccional Cartagena el 9 de noviembre de 2017, haciendo uso de sus derechos constitucionales y de los convenios internaciones de la OIT presentaron pliego de peticiones, con el fin de que se mejoraran sus condiciones de trabajo, por lo que el 10 de ese mismo mes y año, se iniciaron las negociaciones entre los delegados del sindicato y el empleador.
Narró que, en el marco de las negociaciones colectivas, el 27 de noviembre de 2017, decidió afiliarse al Sindicato HOCAR, lo que fue informado a su empleador el 29 de noviembre siguiente; que, ese mismo día, las partes suscribieron un acta de acuerdo del pliego de peticiones presentado por los trabajadores; sin embargo, “no habían compilado, protocolizado ni mucho menos firmado la Convención Colectiva que recoge los puntos denunciados y no denunciados en el conflicto colectivo laboral.”
Relató que, el 27 de diciembre de 2017, su empleador de manera unilateral y sin justa causa decidió despedirlo, a pesar de que gozaba del amparo de fuero circunstancial, ya que para ese momento, no se había firmado la convención colectiva, lo que sucedió hasta el 12 de enero de 2018 y fue depositado al Ministerio del Trabajo el 23 de enero siguiente.
Expresó que por lo dicho, presentó una demanda ordinaria laboral en contra de BC Hoteles S.A., con el fin de que se ordenara su reintegro, por haber sido despedido sin justa causa, cuando contaba con la garantía de fuero sindical circunstancial.
Adujo que dicho proceso le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que, después de surtir el trámite de rigor, en providencia del 8 de febrero de 2019, absolvió a la parte enjuiciada de las pretensiones de la demanda, al considerar que no tenía el fuero del cual dijo ser favorecido, ya que el 29 de noviembre de 2017 se había firmado un acta de acuerdo final entre el sindicato y la compañía demandada, por lo que se cumplió con lo establecido en los artículos 467 y 469 del CST, ya que después de dicha data, no hubo divergencia frente al conflicto suscitado, desapareciendo la figura jurídica de protección circunstancial de los afiliados al sindicato, para ese momento.
Expresó que al estar inconforme con la mencionada decisión, presentó recurso de apelación, que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por medio de sentencia del 27 de noviembre de 2020, en la que confirmó el fallo de primera instancia.
Aseguró que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus prerrogativas constitucionales, por cuanto no se le dio valor probatorio a las documentales aportadas al plenario que daban certeza de que sí estaba amparado por el fuero sindical circunstancial; además, se incurrió en un defecto “material o sustantivo”, al desestimar la jurisprudencia horizontal y de las altas cortes, en lo relacionado a dicha figura jurídica, permitiendo que la demandada los provocara al error, ya que, afirmó que el acta de acuerdo final suscrito el 29 de noviembre de 2017, “era la convención colectiva, hecho que no era cierto por cuanto (…) se firmó el 12 de enero de 2018”.
Corolario de lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 27 de noviembre de 2020 que confirmó la decisión absolutoria de primera instancia, para que en su lugar, se emita una nueva por medio de la cual se acceda a las pretensiones.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación, razón por la que no puede promover la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.
Adujo que la demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos procesales.
Milton Pérez Carmona, por intermedio de apoderado, presentó memorial con el reiteró los planeamientos de la demanda y adujo que no acudió en casación, debido a que sus pretensiones económicas no alcanzaban los 120 SMLMV contemplados en la Ley.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del interesado, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra BC Hoteles S.A.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo, con el fin de no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral identificado con el número 201800125-01, se agotaron los recursos de ley.
Si bien el A quo refirió que era viable la interposición del recurso extraordinario de casación, lo cierto es que Milton Pérez Carmona demostró que sus pretensiones no alcanzan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos para promover el referido mecanismo de impugnación, conforme con lo previsto en el de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Por tal motivo, la Corte estima que Pérez Carmona cumplió el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
3.2. Superado lo anterior, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que Milton Pérez Carmona no gozaba de fuero circunstancial al momento de la terminación de su contrato. Al respecto, dicho cuerpo colegiado en sentencia del 27 de noviembre de 2020, indicó:
[…] En efecto, el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 del cual se hace referencia en el Decreto Reglamentario 1072 de mayo de 2015, en su artículo 2.2.2.1.9, estipula que la protección de los trabajadores que hayan presentado un pliego de peticiones comprende desde el “momento de su presentación al empleador hasta cuando se solucione el conflicto mediante la firma de la convención colectiva o del pacto, o quede ejecutoria del laudo, si fuere el caso”, con la finalidad de proteger el derecho de los trabajadores a sindicalizarse y a la libertad sindical. Igualmente ha sido criterio reiterativo que el conflicto colectivo termina de forma normal con la firma de la convención colectiva, pacto o ejecutoriado el laudo arbitral, o bien de forma anormal, cuando no se cumple con las etapas de la negociación colectiva debido al incumplimiento de las partes.
[…]
Teniendo en cuenta lo expuesto, considera este Cuerpo Colegiado que no se está haciendo una distinción ni tampoco se está cambiando el sentido del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues el conflicto colectivo en esta oportunidad finalizó con el “acta de acuerdo final” firmada el 29 de noviembre de 2017 y depositada ante el Ministerio de Trabajo el 30 de noviembre de 2017, de la forma en como fue redactada entre las partes, consignó en ella la convención colectiva que estaría vigente desde el 1 de enero de 2018 al 31 de diciembre de 2019; entonces, a la fecha en que se terminó el contrato de trabajo del accionante, el 27 de diciembre de 2017 (fol. 42) no gozaba de la protección de fuero circunstancial al haberse finalizado el conflicto colectivo el día 29 de noviembre de 2017 con la suscripción de la convención colectiva consignada en la mencionada “acta de acuerdo final”.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que le negó las prestaciones de la demanda.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como un trámite más de la justicia ordinaria.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.