STP7424-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7424-2021  

Radicación  n.°  116763  

(Aprobado  Acta n.°  122)  

Bogotá,  D.C., veinte (20)  de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por  John  Carlos Patiño  Morales  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior, el Juzgado 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro Carcelario, todos de  Cúcuta,  el  INPEC y  el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, al acceso a la administración de justicia y de  petición.  

Al  presente diligenciamiento fueron vinculados las partes e  intervinientes dentro de la tutela  n.o  54-001-22-04-000-2021-00196-00, así como al USPEC y el Fondo  de Atención en Salud PPL.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene  que John  Carlos Patiño  Morales  presentó  acción de tutela en contra del 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta  y el  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, al estimar  que los mencionados no habían dado respuesta a los  requerimientos interpuestos el 16 y 18 de marzo de 2021.  

1.2.  La acción correspondió a  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa capital, con radicado n.o  54-001-22-04-000-2021-00196-00, Colegiatura  que en fallo del 28 de abril de la presente anualidad, negó el  amparo al  establecer que las accionadas, oportunamente, emitieron  respuestas a las peticiones del actor.  

1.3.  Esa decisión fue impugnada por la parte interesada, en  consecuencia, el 6 de mayo fue concedido el recurso y el 12,  siguiente se remitió el diligenciamiento a esta Corte.  

1.2.  Patiño  Morales  promovió  acción de tutela con el objeto de controvertir el fallo  constitucional que fue adverso a sus intereses. Para ello aduce que,  las solicitudes interpuestas ante el Instituto de Medicina Legal y el  Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta, no le han sido notificadas lo que, en su criterio,  demuestra que los accionados indujeron en error a la Colegiatura  demandada.  

A  su vez, expone que el Tribunal no dio credibilidad a sus dichos y, no  accedió a sus pretensiones, situación por la que  impugnó la decisión adoptada dentro del  diligenciamiento  n.o  54-001-22-04-000-2021-00196-00.  

2. Las  respuestas  

2.1.  El  Ponente de Sala Penal del Tribunal de Cúcuta  informó  que emitió fallo constitucional al interior del expediente   n.o  54-001-22-04-000-2021-00196-00  y decidió  negar el amparo al advertir que las peticiones del sentenciado fueron  respondidas. Determinación que  fue impugnada por el demandante y, el 12 de mayo dispuso la remisión  del mismo a esta Corporación.  

2.2.  El Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta refirió que no ha vulnerado los derechos del  actor y, que oportunamente, emitió respuesta a la petición  que aquel elevó.  

2.3.  El Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses  anunció que en el diligenciamiento constitucional emitido  dentro del radicado n.o  54-001-22-04-000-2021-00196-00, acreditó  que emitió contestación a la solicitud elevada por el  actor.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y de petición  del actor al interior del diligenciamiento constitucional n.o  54-001-22-04-000-2021-00196-00.  

2.  Improcedencia del amparo frente a otra de la misma naturaleza  

2.1. Por regla  general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia  que ha fallado otra acción similar, pues ello  alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y  frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría  operar para definir los conflictos planteados y prodigar la  protección de los derechos fundamentales reclamados, además  del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce  efectivo del orden constitucional vigente.  

Como es lógico,  si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa  juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible.  

Sobre el  particular esa Corporación, en sentencia CC 200-2003, dijo:  

Cuando la  Corte, a través de sus distintas Salas de Selección o  de Revisión ha puesto fin a un proceso de tutela, ya sea  dictando la correspondiente sentencia o excluyéndolo de  revisión mediante Auto (y éste no ha sido insistido),  tal determinación hace tránsito a cosa juzgada  constitucional y se torna inmutable, sin que sea posible que sobre  tal controversia pueda reabrirse un nuevo debate. En este sentido, es  entonces jurídicamente imposible promover otra acción  de tutela sobre hechos que de una u otra forma ya han sido decididos  por el Tribunal Constitucional, pues el juez de amparo carece de  competencia funcional para resolver sobre esa nueva tutela y, por  contera, la Corte para resolver sobre su eventual revisión.  

En  el mismo sentido, en fallo SU-154/06,  reiteró:  

La Constitución  misma previó un proceso especial contra cualquier falta de  protección de los derechos fundamentales: la revisión  de las sentencias de tutela proferidas por los jueces  constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión  que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de  hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo  especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el  órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía  de la Constitución.  

2.2. Ahora bien,  de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC  SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de  esa índole cuando:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional1.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación.  

4.6.3. Si la  acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas  fuera de texto original].  

2.3 Al  respecto, resulta relevante precisar que, luego de haberse proferido  la sentencia de primera instancia al interior del radicado n.o  54-001-22-04-000-2021-00196-00,  esa  decisión fue impugnada por la parte interesada y, en auto del  6 de mayo, fue concedido el recurso ante esta Corte.  

Así, es  claro que se trata de un proceso en curso, frente al cual no se puede  pronunciar esta Sala de Decisión sin invadir precisos ámbitos  de competencia porque aún está pendiente de resolverse  el recurso y además, puede  ser sujeto de control eventual por parte del órgano de cierre  de la jurisdicción constitucional.  

Y en caso de que  dicho cuerpo colegiado excluya de revisión los fallos de  tutela, el accionante puede solicitar a los magistrados titulares de  esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejerzan el mecanismo  de insistencia correspondiente en los términos del artículo  51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte  Constitucional).  

Así las  cosas, al subsistir esas alternativas en el trámite  constitucional, la presente solicitud de amparo deviene improcedente  con respecto a la actuación acabada de referencia.  

Por  las anteriores consideraciones, el amparo será negado  por improcedente.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

Primero.  Negar por improcedente la  tutela instaurada por John  Carlos Patiño  Morales.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Supra          II, 4.3.5.  

      

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