STP7413-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

STP7413-2021  

Radicación  n.°  116439  

Acta  n.° 108  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Ana  Roció Astorquiza Enríquez,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia  proferida el 17 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró  improcedente la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior y el Juzgado 14 Laboral del Circuito, ambos de esta  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la  seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana y  al mínimo vital.  

Al presente  trámite se ordenó vincular a la Administradora  Colombiana de Pensiones Colpensiones y las partes e intervinientes en  el proceso radicado con el n°. 2018-00561.  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…] Por  intermedio de apoderado judicial, Ana Rocío Astorquiza  Enríquez, instauró acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales  «a la seguridad social, salud, igualdad, dignidad humana y  mínimo vital», presuntamente vulnerados por las  accionadas.  

Como situación  fáctica, del análisis al escrito de tutela, así  como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es  posible extraer que, en el año 2018, instauró demanda  ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de  Pensiones Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de  la pensión de invalidez, en aplicación del principio de  la condición más beneficiosa, a partir del 1º de  marzo de 2003, conforme lo disponen los artículos 6º y 20  del Decreto 758 de 1990, junto con las mesadas dejadas de percibir,  así como el pago de los intereses moratorios de que trata el  artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de  las sumas reconocidas y las costas y agencias en derecho.  

El asunto fue asignado al  Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que,  mediante sentencia del 23 de junio de 2020, absolvió a la  demandada de las pretensiones incoadas en su contra, decisión  que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 29 de  octubre de igual anualidad.  

Asevera que, en su sentir,  la Corporación efectuó un análisis de la pensión  de invalidez, apartándose del criterio jurisprudencial en  vigor del principio de la condición más beneficiosa,  aplicable para este tipo de prestaciones, conforme lo establecido por  la Corte Constitucional en las sentencias SU – 442 de 2016 y SU – 556  de 2019.  

Solicita, que se dejen sin  efecto las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, y en  esta sede, se acceda a lo pretendido en el proceso objeto de queja.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación declaró  improcedente el amparo al considerar que la accionante tuvo la  oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación,  razón por la que no puede promover la tutela en franco  desconocimiento de su carácter residual y subsidiario.  

Adujo que la  demandante no utilizó los mecanismos legales previstos a su  favor y no puede pretender suplirlos por la vía preferente  para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional  no ha sido instituida para remplazar las omisiones de los sujetos  procesales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Ana Roció  Astorquiza Enríquez,  por  intermedio de apoderado, presentó memorial con el reiteró  los planeamientos de la demanda. Indicó que no presentó  recurso extraordinario de casación, debido a la situación  delicada de salud de la accionante, y a que, ese recurso no era el  medió eficaz para garantizar la prevalencia de los derechos de  su representada, sumado al alto costo, a la demora y complejidad del  recurso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos a  la seguridad social, a la salud, a la igualdad, a la dignidad humana  y al mínimo vital de la interesada, dentro del proceso  ordinario laboral adelantado contra la Administradora Colombiana de  Pensiones Colpensiones.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo,  con el fin  de  no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la  autonomía judicial garantizada en la Carta Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1. En este caso,  Ana  Roció Astorquiza Enríquez,  se  encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado 14  Laboral del Circuito y la  Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, al  interior  de la causa laboral adelantada contra la  Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.  

Al  respecto, la Corte considera que tal y como lo señaló  el A  quo,  sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso  extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que  desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió  la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Aunque  la accionante refirió que no acudió a dicho medio de  impugnación en virtud a su difícil situación  económica, de salud y por la demora en su resolución,  lo cierto es que tales argumentos no son de recibo pues tuvo la  posibilidad de pedir el amparo de pobreza de acuerdo con lo señalado  en el artículo 151 del Código General del Proceso2.  Y,  con relación a la demora en su resolución, tal excusa  llevaría a que todos los asuntos se resuelvan por la vía  de tutela, lo cual no es admisible, porque precisamente el  legislador instituyó los mecanismos de defensa  al interior de los diferentes procesos para discutir las  decisiones que resultan adversas, mientras que la acción  constitucional, como medio excepcional, está concebida para la  protección de los derechos fundamentales por la acción  u omisión de las autoridades públicas y no para  suplir el descuido de los actores o revivir oportunidades ya  finiquitadas.   

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios de la interesada y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  accionante haya sido discriminada por las autoridades  demandadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por las anteriores  consideraciones, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley;  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

2          Artículo 151. Se          concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle          en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo          necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes          por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho          litigioso a título oneroso.      

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