STP7412-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

Radicación  116330  

(Aprobado Acta N.o  108)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Se resuelve la  acción de tutela promovida por Juan  Diego López Acevedo,  contra las Fiscalías 35 Delegada ante el Tribunal Superior, 63  de la Unidad de Priorización, 272, 262 y 227 de la Unidad de  Direccionamiento e Intervención Temprana, 106, 162 y 75 de la  Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, todas de  Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales de petición y acceso a la administración  de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  De  conformidad con la información contenida en el libelo se tiene  que Juan  Diego López Acevedo,  mediante correo electrónico -del  cual no precisó dirección, tampoco fecha de radicación-  solicitó el archivo  de las diligencias penales  donde actúa como denunciante y que a continuación se  describen:  

(i)  injuria por vía de hecho -SPOA 110016000092201300365- a la  Fiscalía  35 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá;  

(ii)  violación  ilícita de comunicaciones -SPOA 110016000050201407607- a la  Fiscalía 63  de la Unidad de Priorización;  

(iii)  abuso de confianza -SPOA 110016000050201329113- a la Fiscalía  272 de la Unidad  de Direccionamiento e Intervención Temprana;  

(iv)  injuria  y calumnia -SPOA 110016000060201322662- a la Fiscalía 262  de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana;  

(v)  abuso de confianza -SPOA 110016000050201318761-  a la Fiscalía  227 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana;  

(vi)  abuso de confianza -SPOA 110016000050201318759-  a la Fiscalía  227 de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana;  

(vii)  hurto -SPOA 110016000050201215761-  a las Fiscalías  106 y 162 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico;  

(viii)  corrupción privada -SPOA  110016000049201505282- a  la Fiscalía 162 de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio  Económico;  

(ix)  amenazas -SPOA 110016000049201504288- a la Fiscalía 227 de  la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana;  

(x)  interceptación de datos informáticos -SPOA  110016000049201516241- a la Fiscalía 63  EDA de la Unidad de Priorización;  

y,  (xi) violación ilícita de comunicaciones -SPOA  110016000049201501619- a la Fiscalía 75  de la Unidad de Fe Pública y Direccionamiento Económico.  

1.2.  De esa forma, la pretensión de amparo se encamina a ordenar el  archivo de las reseñadas diligencias, teniendo en cuenta la  radicación de derecho de petición por parte del hoy  accionante.  

2.1.  La Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito-Jefe de  Unidad de Bogotá refiere, que la Fiscalía 162 Seccional  se suprimió con la reestructuración realizada por la  Resolución 1193 de junio de 2018, emanada de la Dirección  de Fiscalías. De ahí que, los procesos inactivos de los  extintos despachos estén a cargo de la Jefatura de la Unidad,  los cuales reposan en el Archivo Central de la Seccional de Bogotá.  

Menciona  que las peticiones deben ser dirigidas a esa Delegada con funciones  de Jefatura, empero, aclara que en el presente caso no tiene  conocimiento de solicitud a la que refiere el accionante. No  obstante, efectuando consulta en el sistema misional SPOA asignado,  el radicado 110016000050201215761 está asignado a la Fiscalía  106 de la Unidad Intervención Tardía y respecto al  radicado 110016000049201505282, éste se encuentra inactivo con  orden de archivo de fecha 29 de julio de 2016, proferido por la  extinta Fiscalía 162 Seccional.  

2.2.  La Fiscal 75  Seccional expresa que en cuanto al SPOA  110016000049201501619, correspondiente al delito de violación  ilícita de comunicaciones, dicho proceso está en curso  en ese despacho desde el año 2015, empero, de conformidad con  el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal fue  archivado el 7 de abril de esa anualidad, ya que no existían  motivos que permitieran su caracterización punible. Asimismo,  indica que no ha recibido petición alguna signada por el  accionante respecto a ese caso particular.  

2.3.  La  Fiscal 272 Local adscrita al Grupo de Direccionamiento e Intervención  Temprana de Denuncias expuso que revisado el sistema SPOA del caso  110016000050201329113, evidencia que el 11 de diciembre de 2013 se  asignó por reparto automático la denuncia por el  presunto delito de abuso de confianza, la cual fue archivada el 19 de  diciembre de ese año, sin que haya recibido solicitud de  reanudación por parte del denunciante.  

2.4.  El  Fiscal 262 Delegado ante los Jueces Municipales-Unidad de Gestión  Alertas y Clasificación Denuncias-GATED-, manifestó que  la noticia criminal No. 110016000060201322662 por el delito de  injuria y calumnia aparece en el sistema SPOA que con Resolución  del 15 de noviembre de 2013 se procedió al archivo teniendo en  cuenta la atipicidad de la conducta.  

Aclara  que la orden de archivo no es asimilable a un auto o sentencia, por  tanto, no le es predicable la interposición de recursos. De  manera que, de no compartirse los argumentos de esa disposición,  el interesado pueda solicitar el desarchivo al fiscal, aportando  nuevos elementos probatorios, o en caso de ratificación de  archivo acudir al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao para  solicitar la programación de audiencia, la cual se surtirá  ante un Juez de Control de Garantías (CC C-1154/05).  

2.5.  La  Fiscal 227 Local GATED, en relación con los radicados  110016000050201318761 -abuso  de confianza-,  110016000050201318759 -abuso  de confianza-  y 110016000049201504288 -amenazas-,  puntualizó frente a los dos primeros que se encuentran  archivados desde el 29 de agosto de 2013, y el último, figura  con igual determinación el 28 de octubre de 2015, todos por  conducta atípica.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los  derechos de petición y acceso a la administración de  justicia del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento  sobre las solicitudes de archivo  de las diligencias penales donde actúa como denunciante.  

2.  Finalidad de la acción  

2.1.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

2.2.  Conforme al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.   

 Ahora  bien, la garantía en cita no  implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente o  funcionario que recibe la petición se vea  obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida  y comunicada dentro de los términos que la ley señala,  representa la satisfacción del derecho de petición”.  

Adicionalmente,  cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el  pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte  Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos  situaciones así:    

   

[…]  Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por  tanto, cual sería el derecho esencial afectado con  su desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta;  donde se debe identificar si ésta implica decisión  judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente,  no está obligado a responder bajo las previsiones normativas  del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido  proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del  juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido  de las actuaciones que correspondan a la situación, a las  cuales deben sujetarse tanto él como las partes.    

   

Así  las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige  la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta  implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional,  o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los  lineamientos y términos propios del derecho de petición.   

3.  Caso concreto  

3.1.  En el sub examine  se observa que Juan  Diego López Acevedo  solicitó  a través de correo electrónico -del  cual inicialmente no indicó la dirección  ni  la fecha  de radicación-  el archivo  de las diferentes diligencias  penales  reseñadas, donde actúa como denunciante,  alegando (i) falta de respuesta y, (ii) acceso a la administración  de justicia.  

3.2.  Coinciden las accionadas intervinientes en el presente trámite:  (i) en identificar plenamente las indagaciones; (ii) en que se  encuentran en estado inactivo al ser archivadas por “atipicidad  de la conducta”;  y, (iii) en que no han recibido petición del ciudadano con la  pretensión que aduce.  

3.3. Ha sido  pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando se  acude a la vía tutelar por considerar lesionadas prerrogativas  fundamentales, el interesado tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien  conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Al  respecto la Sentencia T- 997 de 20051  reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente (…)”.  

No basta por  tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se  vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha  afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de  modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber  obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida  por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.2  

En ese  contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad  probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales  invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también  es su deber negar la protección cuando los medios con que el  ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten  establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no  pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y  oportunidades procesales.3  

3.4. Para el caso  concreto, se observa que López  Acevedo  incumplió el deber probatorio que le correspondía, toda  vez que no aportó elemento de juicio que acredite que,  efectivamente, envió los requerimientos, cuya respuesta  reclama a través de esta vía excepcional.  

A pesar que en  auto del 3 de mayo pasado, el demandante fue requerido para que  enviara soportes de sus afirmaciones, únicamente se recibió  un documento con el listado de los correos a los cuales,  presuntamente, dirigió las solicitudes4.  

3.5. La simple  afirmación de López  Acevedo  no es suficiente para acceder a sus pretensiones, toda vez que no se  cuenta con las constancias o los pantallazos de envío que  permitieran evidenciar los supuestos que alega. Adicionalmente, las  accionadas al unísono, refirieron que no recibieron las  peticiones que da cuenta el interesado en el escrito tutelar.  

De esa manera, es  claro que no existen suficientes elementos de juicio para endilgarle  responsabilidad alguna a las autoridades accionadas en cuanto a la  vulneración del derecho de petición.  

3.6. Por otro  lado, vale advertir, en relación con el acceso a la  administración de justicia que en situaciones como las  planteadas en esta sede,  el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, prevé:  

(…)  Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga  conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen  motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, o indiquen su posible existencia  como tal, dispondrá el archivo de la actuación.  

Sin  embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación  se reanudará mientras no se haya extinguido la acción  penal.  

En  virtud de lo expuesto, no es posible acceder a la pretensión  del actor en el sentido de desarchivar las reseñadas  investigaciones, como quiera que aquel no acreditó que hubiera  acudido ante el Fiscal de cada caso, quien, en principio, es el  encargado de tomar la determinación inherente. Por tanto, un  pronunciamiento por esta vía excepcional, en el sentidio  reclamado por el actor, suplantaría al funcionario natural,  aspecto que está restringido debido al carácter  eminentemente subsidiario  de la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero. Negar  la  tutela instaurada por Juan  Diego López Acevedo.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          M.P          Jaime Córdoba Triviño. En          dicha ocasión se reiteró la posición expuesta          por la Sentencia T- 1160 A de 2001 M.P. Manuel José Cepeda          Espinosa en la cual se analizó la          carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el          derecho de petición, para demostrar la presentación de          la petición por un lado y la respuesta de la entidad          demandada, por el otro.  

3          Ibídem.  

4          (i) Fiscalía          35 (prevaricato por omisión SPOA 110016000092201300365):          carolina.torres@fiscalia.gov.co;          (ii) Fiscalía 60 (fraude procesal SPOA 110016000050201407607)          iban.gomezd@fiscalia.gov.co;          iii) Fiscalía 63 (violación ilícita          comunicaciones SPOA 110016000050201405259)           luz.valencia@fiscalia.gov.co                              

(iv)          Fiscalía 272 (abuso de confianza SPOA 110016000050201329113)          carolina.torres@fiscalia.gov.co;          (v) Fiscalía 262 (injuria y calumnia SPOA          110016000050201407607) guillermo.lineros@fiscalia.gov.co;          (vi) Fiscalía 227 (abuso de confianza SPOA          110016000050201318761) claudia.rodriguezh@fiscalia.gov.co;          (vii) Fiscalía 227 (abuso de confianza SPOA          110016000050201318759) claudia.rodriguezh@fiscalia.gov.co;          (viii) Fiscalía 106 (hurto de menor cuantía SPOA          110016000050201215761) sandra.espinosa@fiscalia.gov.co;          (ix) Fiscalía 162 (corrupción privada SPOA          110016000050201505282) carolina.torres@fiscalia.gov.co          

(x)          Fiscalía 227 (amenazas SPOA 110016000050201547288)          claudia.rodriguezh@fiscalia.gov.co;          (xi) Fiscalía 63 (interceptación de datos SPOA          110016000050201501619) luz.valencia@fiscalia.gov.co;          (xii) Fiscalía 75 (violación ilícita de          comunicaciones SPOA 110016000050201501619)          ejau.torres@fiscalia.gov.co.      

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