STP7287-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP7287-2021  

Radicación  n.°  116260  

(Aprobado  Acta n.° 115)  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación formulada por Leonyd  Elías Gaviria Orrego  frente  a  la  sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  el amparo presentado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos  al  trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes  dentro del proceso impulsado por el actor.  

HECHOS  

Fueron  narrados de la siguiente forma por el A  quo:  

[…]  manifestó  que inició proceso ordinario laboral contra Distribuidora  Química Holanda S.A. hoy Brenntag Colombia S.A., a fin de que  se declarara que fue despedido sin justa causa y, por ende, que se  pagara la respectiva indemnización por despido injusto,  indemnización moratoria de los artículos 65 del Código  Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (sic) y el pago de otras  acreencias.  

En  fallo de 17 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Medellín confirmó la determinación  de primera instancia.  

Alegó  que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico,  pues no apreciaron que tenía sobre carga laboral; que, en  razón a ello, se veía obligado a trabajar horas extras  sin que el empleador lo pidiera; que la orden de «22 de febrero  de 2018 me fue dada de manera verbal [y por fuera de la jornada  laboral], y no cumpliendo con la forma pactada en la cláusula  segunda del contrato de trabajo»; que la resolución de  autorización de horas extras proferida por el Ministerio de  Trabajo no fue incluida en el Reglamento Interno de Trabajo y, por  ende, el acto de 24 de marzo de 2017 no le era exigible.  

Criticó  que se configuró un defecto sustantivo y se vulneró de  manera directa la Constitución, en tanto que «como  trabajador o asalariado fui apenas tomado o visto como un factor de  producción que debía servir en las condiciones que  fueren en provecho del empleador» y que el Tribunal no  garantizó sus derechos fundamentales y legales.  

Así  las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas  constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia  de 17 de septiembre de 2020, para que, en su lugar, se ordene a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que emita una  nueva decisión.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral homóloga negó la acción  de tutela propuesta por el demandante.  

Adujo  que la  petición del recurrente se orientó a que se deje sin  efecto, la sentencia del 17 de septiembre de 2020, sin embargo, a  pesar de colmarse los presupuestos generales de procedencia del  amparo, encontró que la decisión cuestionada se emitió  dentro del marco de la autonomía e independencia que les es  otorgada por la ley y la constitución a los funcionarios  judiciales.  

Sostuvo  que para arribar a la anterior determinación, las autoridades  judiciales accionadas analizaron el material probatorio y las normas  que regulan la materia.  

Resaltó  que la decisión cuestionada es razonable y que no es dable que  en el escenario constitucional se imponga al juez a dejar sin valor  una determinación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Leonyd  Elías Gaviria Orrego  reiteró los argumentos del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  en este caso la accionada vulnero  los derechos al  trabajo, a la dignidad humana y al debido proceso del demandante  dentro  del proceso impulsado en contra de la Distribuidora Química  Holanda S.A. hoy Brenntag Colombia S.A.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

2.1.  En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

En  este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  pues el demandante hizo uso de los recursos de ley contra las  decisiones que censura y de forma oportuna acude a la acción  de tutela.  

La  Sala anticipa que la providencia cuestionada, esto es, la emitida el  17 de septiembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, resulta razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales.  

La  Colegiatura accionada en la decisión mencionada analizó  los argumentos expuestos por el empleador dentro de la carta de  terminación de la relación laboral y las relacionó  con las disposiciones legales y el acervo probatorio. Al respecto  sostuvo:  

Al  analizar el acta de descargos del 2 de marzo de 2018, si bien es  cierto como lo refiere la primera instancia, su redacción es  confusa, se acredita la confesión del trabajador, en relación  a que en los días 21 y 22 de febrero dejó pendientes  por facturar y despachar 5 pedidos, para la primera calenda, 3 envíos  de la empresa Uniflor y para la segunda dos pedidos de la sociedad  Flores Capiro, aceptando además en el último evento,  que siendo las 4.30 p.m. después de haber laborado una hora  extra y cuando se dirigía a salir, su jefe directo de manera  verbal le solicitó que se quedara a realizar la facturación  pendiente antes referida, negándose hacerlo, lo que se  ratifica al responder las preguntas 3 y 4 del interrogatorio de  parte, donde aclaró que ya se había cambiado la ropa de  trabajo, pero que aún no había salido de la compañía,  cuando su jefe inmediato lo requirió para laborar horas  extras, y con lo consignado en los hechos 15 y 16 del libelo  introductor.  

Así  mismo, estudió el acta de descargos y sostuvo:  

Conforme  a lo anterior, no existe duda que la situación endilgada al  trabajador como falta grave se presentó, sin embargo, asevera  la apelante que el actuar de su representado no configuró tal  falta, ni incumplió las obligaciones contractuales o  reglamentarias pues la orden dada a éste fue por fuera de su  jornada ordinaria laboral, y sin los requisitos formales necesarios  para laborar horas extras según lo establecido en el  reglamento interno de trabajo  

Pues  bien, es de anotar, que el empleador, conforme lo establece el  literal b) del artículo 23 del Código Sustantivo del  Trabajo, tiene la facultad para exigir a su trabajador “…el  cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al  modo, tiempo o cantidad del trabajo…”, es decir, puede  disponer sobre la utilización o no de la fuerza de trabajo de  éste, lo que se conoce como el poder subordinante, luego en  virtud de éste, el trabajador está  sometido a las  decisiones que el empleador tome respecto a la forma como se debe  ejecutar el contrato de trabajo, y una de ellas es el horario de  trabajo, teniendo presente por supuesto que tales decisiones o  modificaciones deben estar enmarcadas dentro de lo permitido por la  ley, entre lo que se encuentra las horas extras o trabajo  suplementario, el cual debe ser debidamente remunerado.  

Seguidamente  la colegiatura accionada se pronunció frente al pago de  vacaciones compensadas y afirmó que la parte demandante en el  recurso expresó que no existía prueba sobre el disfrute  de las vacaciones; no obstante, en el libelo introductor «se  confiesa que la demandada le reconoció el tiempo de disfrute  de vacaciones causadas entre el 2 de septiembre de 2002 al 2 de  septiembre de 2017, refiriendo posteriormente que solo le fueron  remuneradas las causadas entre el 2 de septiembre de 2013 al 2 de  septiembre de 2017, entendiéndose que lo reclamado son dineros  por compensación por vacaciones ya disfrutadas».  En gracia de discusión, sostuvo que las vacaciones por ese  periodo se encontraban prescritas.  

Con  respecto, al reajuste de las vacaciones compensadas al finalizar el  vínculo, destacó que no existía duda, conforme a la  confesión del demandante, que:  

Los  descansos remunerados causados fueron disfrutados hasta el 2 de  septiembre de 2017, luego, las vacaciones que se fueron causando a  partir del día siguiente y hasta la terminación de la  relación laboral, el 23 de marzo de 2018, debía ser  liquidadas proporcionalmente, por lo cual luego de realizar el  respectivo cálculo, ascenderían a $437.119,172, tal  como se pide en la demanda, ahora, si bien, en la liquidación,  al trabajador solo le fue reconocida la suma $336.498.oo, ello  obedece a que efectivamente conforme a la prueba documental aportada  por la empresa demandada, visible a folios 93 y 94 del plenario, esto  es, en los denominados “comprobante de liquidación  periodo nómina” mes de diciembre de 2017, y enero de  2018, el trabajador disfruto anticipadamente de días de  descanso remunerados […].  

Finalmente,  el Tribunal analizó el reconocimiento de las deducciones  salariales realizadas en la liquidación final de las  prestaciones y resolvió que las mismas devenían  procedentes, habida cuenta que el trabajador laboró hasta el 25  de marzo de 2018 y que, según comprobante de nómina de  ese mes, el salario se le canceló anticipadamente.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el fallo  contrario a los intereses del demandante.  

Argumentos  como los presentados por la parte actora son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria.  

Por  lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar el  fallo impugnado.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Gerson  Chaverra Castro  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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