AP3131-2021(59802)

2021 julio

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3131-2021  

Radicación  n° 59802  

Aprobado Acta n°  190  

Bogotá D. C,  veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía, contra el auto del 19 de mayo de 2021, proferido por  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, por cuyo medio dispuso negar la exclusión de  los postulados RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO  CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES del  proceso de Justicia y Paz regulado por la Ley 975 de 2005.  

            

I. ANTECEDENTES          PROCESALES PERTINENTES  

El  14 de agosto de 2020, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá, el Fiscal 47 de la Unidad Nacional para la  Justicia Transicional radicó solicitud de audiencia de  exclusión de los postulados RUBIAN GIRALDO CALDERÓN,  WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA  LINARES, quienes pertenecieron al frente Celestino  Mantilla de las  Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM).  

En  audiencia de exclusión del 3 de noviembre de 2020, la Fiscalía  presenta la siguiente información de los postulados:  

RUBIAN  GIRALDO CALDERÓN, alias Pispirispi  o Giraldo,  ingresó a los 19 años como  miembro del Frente Celestino Mantilla de las (ACMM), delinquió  durante  tres años en  el corregimiento las Mercedes, Puerto Triunfo, Antioquia.  

WILMAR  IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ, alias Mauricio,  Edwin o Roger, ingresó  a los 18 años como miembro del Frente Celestino Mantilla de  las (ACMM).  

JORGE  IVÁN PEDRAZA LINARES, alias Caparrapo  o Leoncio,  ingresó a los 18 años como  miembro del Frente Celestino Mantilla de las (ACMM), delinquió  durante  un año en  la organización.  

Según  la actuación en el proceso de justicia y paz1,  el  6 de  febrero de 2006 se desmovilizaron  los postulados;  el  3 de abril de 2006 suscribieron  acta  ante el Alto Comisionado para la Paz en la que manifestaron su  voluntad de ser postulados en el listado para acogerse al  procedimiento de Justicia y Paz; y el 15 agosto 2006 fueron  postulados por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz.  

En  audiencia, la Fiscalía fundamentó  la solicitud de exclusión del proceso de Justicia y Paz en  los artículos 11  A de la Ley 975 de 2005 y 5º de la Ley 1592 de 2012,   argumentando que los postulados se encuentran desaparecidos, sin que  las investigaciones penales dieran resultados positivos sobre su  paradero.  

El  19 de mayo de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  de Bogotá dispuso negar la exclusión  de los postulados RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO  CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES, por  considerar que la Fiscalía no agotó el proceso de  investigación respecto de la desaparición de los  mencionados postulados.  

Contra  la anterior determinación, la Fiscalía 47  delegada  de  la Unidad Nacional para la Justicia Transicional interpuso  y sustentó el recurso de apelación, el que por haber  sido concedido motiva  el conocimiento del proceso por la Corte.  

II. FUNDAMENTOS          DE LA DECISIÓN APELADA  

El  a  quo  negó la petición elevada por la Fiscalía, con  sustento en  el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, considerando  que  la exclusión de los postulados a los beneficios de Justicia y  Paz es una sanción prevista por el legislador, que debe  cumplir con “un  proceso sancionatorio regido por el principio de culpabilidad, por lo  que emerge fundamental la demostración del querer del agente o  voluntad dirigida hacia el fin normativo específico”2;  es  decir, un proceso en el que se verifique la ocurrencia de la  hipótesis contenida en la mencionada normatividad.  

En  el caso concreto, la imposición de la sanción que trata  la causal primera del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005,  cuando el destinatario “es  renuente o no acata los compromisos propios de la referida ley”,  requiere que se demuestre esa renuencia o resistencia de los  postulados a comparecer al proceso de Justicia y Paz.  

En  el presente caso, si bien los medios de conocimiento aportados por la  Fiscalía permiten deducir que RUBIAN GIRALDO CALDERÓN y  WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ aparecen como desaparecidos,  el primero desde el 12 de octubre de 2006, y el segundo entre los  meses de enero y febrero de 2008, poco o nada aporta el ente  investigador sobre los resultados de la investigación  destinada a esclarecer de forma idónea y contundente los  acontecimientos de esa desaparición y eventuales  responsabilidades.  

Frente  al argumento según el cual lo que se busca es la “depuración  del proceso de justicia y paz”,  el Tribunal considera que:  

“La  depuración del universo de postulados debe traer como  consecuencia una mayor fluidez en las actuaciones, en la medida en  que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y  magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos  casos en que los postulados realmente estén colaborando  eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la  reparación de tantas víctimas que esperan, por fin,  saber lo ocurrido con sus seres queridos”.  

“En  este sentido, es reprochable el transcurso del tiempo y la  inactividad del ente acusador desde que tuvo conocimiento de la  configuración de la causal, cuando correspondía a la  mayor brevedad documentarla sumaria y razonablemente para invocar la  expulsión del proceso”3.  

En  segundo término, respecto del postulado JORGE  IVÁN PEDRAZA LINARES, la  Sala de Justicia y Paz precisa que aunque este caso difiere de los  anteriores, por cuanto el 18 de marzo de 2019, la Fiscalía, al  consultar las bases de datos de la administración de los  recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES),  encontró que el mismo se encuentra afiliado como cabeza de  familia en la entidad promotora capital salud EPS en Bogotá y  activo al primero de enero de 2016.  

Aunque  dicha situación constituye para la Fiscalía prueba  suficiente de que el postulado decidió libremente y sin  justificación ser renuente a comparecer al proceso de Justicia  y Paz, para el Tribunal faltó profundizar sobre esta situación  y emprender actos de investigación dirigidos a localizar al  postulado en la dirección registrada, con el fin de establecer  su aparente desaparición forzada o si está  voluntariamente incurso en la causal primera de exclusión por  renuencia  a comparecer al proceso de justicia y paz  

Sobre  tales bases se negó excluir del proceso de Justicia y Paz a  los postulados RUBIAN  GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y  JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES.  

            

III. MOTIVOS          DE IMPUGNACIÓN  

La Fiscalía  Delegada  solicita la revocatoria de la decisión impugnada, bajo el  entendido de que se cumplen los presupuestos legales necesarios para  decretar la exclusión del proceso especial de justicia y paz  de los postulados JORGE  IVÁN PEDRAZA LINARES, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ  y RUBIAN GIRALDO CALDERÓN.  

Manifiesta  que el Tribunal desconoció lo previsto en el ordinal 1º  del parágrafo primero del artículo 11 A de la Ley 975  de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de  2012, que determina que se entenderá que el postulado no  comparece al proceso de justicia y paz cuando: “No  se logre establecer su paradero a pesar de las actividades realizadas  por las autoridades con el fin de ubicarlo”.  

Sostiene  que el legislador estableció una presunción legal en  los casos tratados en el parágrafo primero del artículo   11 A de la Ley  975 de 2005, en virtud de la cual se asume la  situación de renuencia a comparecer al proceso de justicia y  paz,  cuando  se presenta cualquiera de los tres (3) eventos previstos en la norma;  pues, en su decir, así lo ha considerado la propia  jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual,  el parágrafo 1º “autoriza  a presumir o entender el desistimiento a partir de la constatación  de cualquiera de las tres hipótesis allí consideradas,  esto es, cuando no se logre determinar  su paradero, cuando sin  justificación alguna no concurra luego de tres citaciones y  cuando no regrese a continuar con la diligencia de versión  libre” (CSJ ID: 243596. 5 feb. 2013, rad. 41262”.  

Estima  que es evidente que los postulados solicitaron y consiguieron su  postulación a los beneficios de la ley 975 de 2005, desde los  albores mismos del proceso de Justicia y Paz; sin embargo, pasados  más de 10 años no han comparecido siquiera a ratificar  su voluntad de someterse al proceso y se acreditó con  suficiencia que a la fecha se desconoce su paradero, a pesar de que  se han agotado los esfuerzos de toda índole -citaciones,  emplazamientos, búsqueda por parte de la Policía  Judicial, llamadas telefónicas, entre otras-. De modo que  surge nítida la causal invocada en  este caso, pues no se  requiere justificación de ninguna otra naturaleza.  

Además,  la terminación del proceso por la exclusión contribuye  a la “depuración  de la lista de postulados”  a fin de concentrar los esfuerzos de la judicatura en quienes están  vinculados de manera formal al proceso y participan de manera  decidida, tal como aparece en la misma exposición de motivos  de la reforma introducida a la Ley 975 de 2005, según las  consideraciones contenidas en la Gaceta del Congreso #690 del 19 de  septiembre de 2011.  

De  este modo, considera que se posibilita una salida jurídica  frente a las situaciones presentadas en este asunto, donde mantener  abierto el proceso implicaría en la práctica adelantar  un trámite a perpetuidad, esto es hasta que se acredite la  muerte del postulado presuntamente desaparecido; sin que la Fiscalía  esté eludiendo las obligaciones legales y constitucionales de  investigar las presuntas desapariciones de los postulados, pues  contrario a lo afirmado por la Sala si se ha hecho, sólo que  las investigaciones hasta ahora no han arrojado ningún  resultado positivo.  

Por  consiguiente, por encontrarse acreditados los presupuestos de ley  para proceder en consecuencia, solicita a la Corte se revoque la  providencia apelada, y en su defecto, se decrete la exclusión  de los postulados.  

            

IV. ARGUMENTOS DE          LOS          NO RECURRENTES  

1.  El Ministerio Público4,  en su condición de no apelante, demanda que se confirme el  auto impugnado. Para tal efecto, resalta que establecida  la exclusión como una sanción al incumplimiento de las  obligaciones adquiridas por los postulados dentro del proceso  transicional, es evidente que se requiere de un factor subjetivo  indicativo de que voluntariamente los postulados se sustrajeron de  cumplir con los llamamientos realizados por la autoridad respectiva,  pese a los esfuerzos de la Fiscalía por procurar su ubicación.  

Aunque  admite que no puede dejarse en indefinición el proceso de  Justicia transicional, lo cierto es que en el caso concreto no se  puede determinar si los postulados se encuentran incursos en una de  las causales previstas para efectos de su exclusión, porque  faltó investigación acerca de su ubicación y  faltaron elementos materiales de prueba para precisar que la  renuencia obedece a un deseo voluntario de no comparecer a la  justicia transicional y no por ser víctimas de una  desaparición forzada.  

2.  El abogado representante de las víctimas5  solicita a la Corte que se mantenga la decisión emitida por  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por  las mismas razones expuestas en la decisión apelada y  reiteradas por el Ministerio Público.  

3.  La defensa6  de los postulados, igualmente  solicita la confirmación de la decisión del a  quo  en el entendido que la exclusión es una sanción  procesal que se impone a un postulado que ha sido renuente, pero de  lo manifestado por la Fiscalía apelante se tiene que ninguno  de los 3 postulados ha ratificado su voluntad en una versión  libre ante la Fiscalía de Justicia y Paz de continuar o no en  el proceso de Justicia transicional.  

Indica  que la exclusión de los postulados no puede soportarse con la  sola enunciación de las actividades que la Fiscalía  dice que realizó, por cuanto que, ni siquiera se atendió  el término de 6 meses previsto para la investigación  preliminar, el cual debió agotarse con mayor juicio por la  incidencia que los resultados tienen en el proceso de Justicia y Paz.  

Cuestiona  el proceso de depuración de la lista de los postulados de  justicia y paz, porque la exclusión no es el único  mecanismo que la Fiscalía puede utilizar para evitar mantener  abierta la actuación a perpetuidad.  

Por  la anterior pide a la Corte se confirme la decisión de primera  instancia.  

            

V. CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 26 parágrafo 1º de la Ley  975 de 20057,  en concordancia con los artículos 6º ídem  y 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente  para resolver el recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía General de la Nación contra la providencia  dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se niega la  exclusión del proceso de Justicia y Paz de los postulados  RUBIAN  GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y  JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES. Así,  entonces, procede la Corte a decidir la impugnación.  

1.  De conformidad con el artículo 11 A numeral 1º de la Ley  975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592  de 2012, el desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de  la ley, que haya sido postulado por el Gobierno para acceder a los  beneficios del proceso de Justicia y Paz, será excluido, entre  otros eventos, “cuando  el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los  compromisos propios de la presente ley”.  

Lo anterior se  debe a que, como  parte de los presupuestos de elegibilidad, el desmovilizado debe  demostrar el compromiso con los fines de la ley de Justicia y Paz,  como comparecer al proceso, colaborar con la justicia y  esclarecimiento de la verdad, confesar los delitos cometidos en el  marco del conflicto armado interno, someterse a la pena contemplada  por el legislador, propender por la reparación integral de las  víctimas y contribuir a la consecución de la paz  nacional.  

Pero,  si  el postulado es renuente a comparecer al proceso, queda en evidencia  su falta de voluntad  para cumplir con los compromisos adquiridos durante su  desmovilización, configurándose la causal 1ª del  artículo 11 A de la Ley 975 de 2005; asimismo, según el  parágrafo 1º ibidem, se entenderá que el postulado  no comparece al proceso de justicia y paz cuando no se logre  establecer su paradero a pesar de las actividades realizadas por las  autoridades con el fin de ubicarlo.  

En  esta dirección, la Corte ha expuesto que, en  atención a las profundas consecuencias aparejadas por la  decisión de exclusión, que no sólo abarcan los  intereses del postulado, sino las legítimas expectativas de  las víctimas, a la determinación final de  desvinculación del postulado debe llegarse sólo cuando  la causal ha sido suficientemente demostrada, de manera que no caben  simples inferencias o especulaciones para soportarla (CSJ  AP, 27 Ago. 2007, rad. 27873).  

Por  lo que es preciso verificar si la Fiscalía realizó las  labores suficientes y efectivas tendientes a la localización  del postulado, con el fin de ser escuchado en versión libre,  pues esta se requiere, porque en ella el postulado renuncia a sus  derechos a guardar silencio y a no autoincriminarse, para en su lugar  confesar conductas cometidas o conocidas durante su permanencia en la  organización armada ilegal (CSJ  AP, 30 Sep. 2015, rad, 46704).  

Igualmente,  la Corte ha señalado que todo proceso sancionatorio, como lo  es la solicitud de exclusión, debe estar regido por el  principio de culpabilidad, lo cual conlleva al operador a constatar  que el sujeto ha obrado con culpabilidad al incurrir en el  comportamiento que le ha de originar la sanción (CSJ  AP2578, 20 May. 2015, rad. 45455).  

En  este contexto, la Sala precisa que no basta con que la Fiscalía  acredite objetivamente que no se ha logrado la ubicación del  postulado para concluir que se tiene demostrada la renuencia a  comparecer al proceso de Justicia y Paz, y afirmar que incumple los  compromisos propios del proceso, sino que se hace necesario  determinar o tener información razonable que indique que el  postulado injustificadamente ha dirigido su voluntad para desobedecer  sus compromisos con el proceso de justicia transicional. Exigencia  que cobra mayor solidez cuando el postulado con anterioridad ha  manifestado su voluntad de desmovilizarse y, en efecto, se  desmoviliza del grupo armado organizado al margen de la ley y ha  sido, consecuentemente, postulado por la autoridad al proceso de  justicia transicional.  

2.  En este marco corresponde verificar si la Fiscalía realizó  las labores suficientes y efectivas tendientes a la localización  de los postulados RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO  CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES, con el  fin de determinar si su voluntad es acogerse o retirarse del proceso  de Justicia y Paz.  

En  este sentido, se demuestra que los postulados RUBIAN  GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y  JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES  se desmovilizaron el 6 de febrero de 2006; firmaron ante el Alto  Comisionado para la Paz su compromiso con la Ley 975 de 2005 el 3 de  abril de 2006 y fueron postulados por el Gobierno Nacional el 15 de  agosto de 2006, con el envío del listado  a la Fiscalía General de la Nación.  

Cumplido  los anteriores requisitos previos, la Fiscalía 2ª de la  Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, al recibir los listados,  dispuso la apertura del trámite transicional y ordenó  que se comunicara la decisión a los postulados, de quienes  desconoce su ubicación hasta la actualidad.  

Por  la no comparecencia a rendir la versión libre se realizaron  algunos trámites para lograr su ubicación, actividades  que deben ser evaluadas para determinar si se cuenta con la razón  suficiente para proceder a la declaratoria de exclusión del  proceso de Justicia y Paz:  

2.1.  Respecto de RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, la Fiscalía  dispone la orden de emplazamiento el 9 de mayo de 20078,  la cual se cumple por edicto el 19 de agosto de 20079,  sin lograrse la presencia del postulado.  

De  acuerdo con indagación preliminar adelantada por la Unidad  de Fiscalías de Guaduas, a la misma se allegó: la  noticia criminal10  5386 del 20 de octubre de 2006, en la cual se pone en conocimiento la  desaparición del postulado RUBIAN  GIRALDO CALDERÓN  desde el 11 de octubre de 2006; la copia del formato nacional para la  búsqueda de personas desaparecidas del 20 octubre de 2006; el  informe del CTI de la Unidad de Villeta, Cundinamarca, del 23 de  noviembre de 2006, donde se indica que se hicieron averiguaciones en  las poblaciones de Guaduas, Puerto Bogotá y Puerto Salgar, sin  determinar la ubicación del postulado; y el oficio del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 18 de  diciembre de 2006, informando que se realiza la búsqueda en la  base de datos de personas desaparecidas del grupo de tanatología  forense, sin que se tenga registro alguno relacionado con esta  persona desde el 1º de enero 2005.  

Con  fundamento en esta información la Fiscalía Seccional de  Guaduas, el 31 de julio de 2007 decide proferir resolución  inhibitoria y, por ende, el archivo de la indagación  preliminar.  

En  este sentido, tal como lo fundamenta el a  quo, respecto  de la determinación del paradero del postulado, presuntamente  víctima del delito de desaparición forzada, los actos  de investigación dispuestos por la Fiscalía de  la Unidad Nacional para la Justicia Transicional  no aportan información diferente a la tenida en cuenta en la  resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía de  Guaduas.  

2.2.  Respecto al postulado WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ, la  Fiscalía ordena el emplazamiento el 9 de mayo de 200712,  que se cumple con la fijación de edicto el 10 de junio de  200713,  sin conseguir la presencia del postulado. Asimismo, se aporta la  certificación  mediante la cual se hace constar que el 5 de marzo de 2015 fue citado  para versión libre el día 8 abril de 2015, sin que este  compareciera.  

Ahora,  de  acuerdo con las diligencias aportadas por la Fiscal  delegada de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional,  se cuenta con el formato nacional para búsqueda de personas  desaparecidas de 14 de mayo de 200814  y el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de  la ley por la presunta desaparición del desmovilizado  CIFUENTES SÁNCHEZ del 16 de enero de 2012, donde se informa  que está desaparecido desde el 6 febrero 2008.  

Así  mismo, se destacan la existencia de los informes de investigador de  campo del 30 de junio de 2010, 10 de septiembre de 2012, 15 de marzo  de 2013, 22 de diciembre de 2015, 22 de marzo de 2019, 3 de julio de  2019, 27 de mayo de 2019 y 28 de septiembre de 2020, los cuales  reiteran la información relacionada en la noticia criminal y  otras actividades administrativas, sin que se observen resultados  para lograr la ubicación del postulado.  

En  la noticia criminal, recibida el 9 de abril de 2008, se indica que el  postulado CIFUENTES  SÁNCHEZ desapareció desde el 6  de febrero de 2008, información ampliada en entrevistas del 27  de abril de 2013 y 6 de mayo de 2019, donde se dice que el postulado  presuntamente fue muerto por orden de la misma organización.  

A  pesar de que la Fiscalía  de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional  cuenta con esta información, no se evidencia en el proceso  judicial los actos de investigación realizados con la  finalidad de determinar si el postulado fue víctima del delito  de homicidio, o como se indica en la indagación preliminar  archivada, del delito de desaparición forzada. Lo que  significa que al no tenerse concreción sobre su paradero se  desconoce si injustificadamente ha sido o no renuente al proceso de  Justicia y Paz.  

2.3.  En cuanto al último de los postulados, JORGE  IVÁN PEDRAZA LINARES,  fue  citado a versión libre para el 8 de abril de 2015, sin que  compareciera a la diligencia programada, como en otras oportunidades  en las se le había convocado15.  

Se  destaca la existencia de los informes de investigador de campo del 22  de septiembre de 200916,  2 de septiembre de 201517,  10 de mayo de 201918  y 10 de enero de 2020, los cuales reiteran la información  relacionada en la noticia criminal, sin resultados que permitan  determinar la ubicación del postulado.  

En  el informe de investigador de campo del 10 de mayo de 2019 se indica  que en la indagación preliminar que da cuenta de la presunta  muerte de PEDRAZA  LINARES, aparece la noticia criminal en la que se advierte que el  deceso del postulado habría ocurrido el 15  de abril de 2009, sin que se reporten diligencias de policía  judicial que constaten la ocurrencia de este hecho ni se evidencian  otros actos de investigación para esclarecer su suerte y sobre  los presuntos responsables de su desaparición.  

En  la noticia criminal, la denunciante señala que no volvió  a saber del postulado PEDRAZA  LINARES  desde mediados de marzo de 2007, y que tiempo después recibió  información que había muerto según hechos  atribuibles a la misma organización al margen de la ley,  siendo presuntos autores materiales alias el “Mono” y  alias “Arturo”, sujetos que pertenecían a las  autodefensas que operaban en el municipio de Honda, Tolima.  

Por  estos hechos, el 27 de marzo de 2013, por orden de la Fiscalía  Seccional de Villeta, Cundinamarca,  se dispone el archivo de la  indagación preliminar19.  

Pese  a lo anterior, como bien lo advierte el Tribunal, en el informe  de  investigador de campo del 10 de mayo de 201920  se anuncia la consulta efectuada al sistema de la Administradora de  los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud  (ADRES), verificándose que se encontraba afiliado a la entidad  promotora de salud CAPITAL SALUD EPS en la ciudad de Bogotá  desde el 1º de enero de 2016, y activo hasta el día de la  consulta el 18 de marzo de 2019.  

Sin  embargo, no se evidencia que la Fiscalía haya activado la  indagación preliminar y ordenado los actos de investigación  con el propósito de establecer lo realmente acontecido con  relación a la presunta desaparición forzada del  postulado; tampoco se advierte que la Fiscalía  de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional  dispusiera este tipo de averiguación para concluir si, en  concreto, el postulado incurrió o no en la causal 1ª del  artículo 11 A de la Ley 975 de 2005.  

3.  Consecuente con las situaciones anteriores, tal como lo sostuvo el a  quo, del  análisis de los medios probatorios aportados por la Fiscalía  se concluye que los postulados RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, WILMAR  IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES,  se encuentran desaparecidos; sin embargo, si bien la Fiscalía  aporta una serie de diligencias para sustentar la solicitud de  exclusión del proceso de Justicia y Paz, estas no pasan de lo  indicado en las noticias criminales, pues las averiguaciones  posteriores se redujeron a abordar en varios momentos a las  denunciantes, quienes siempre mantuvieron sus versiones, y a trámites  administrativos relacionados con el registro de las desapariciones,  sin que en realidad se apuntara en profundidad a determinar el  paradero de los postulados.  

Por  lo tanto, le asiste razón al Tribunal cuando sostiene que el  resultado de la investigación carece de idoneidad y  contundencia para esclarecer los acontecimientos y determinar  responsabilidades.  

De acuerdo con lo  expuesto, no  se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para  determinar que la  no comparecencia  al proceso e incumplimiento de los compromisos previstos en la Ley  975 de 2005, obedece a un comportamiento voluntario de los  postulados GIRALDO, CIFUENTES y PEDRAZA. Por el contrario, se infiere  de las diligencias que la inasistencia  se debe a razones ajenas a su voluntad, como lo es la posible  desaparición forzada, la cual configura una justificación  legítima de su no comparecencia, motivo suficiente para no  imponer la sanción de exclusión del proceso de justicia  transicional.  

La  investigación es necesaria para esclarecer lo realmente  ocurrido con los postulados, sean víctimas de desaparición  forzada o de homicidio, por las consecuencias que tendría su  resultado en el proceso de Justicia y Paz.  

De  otra parte, la Sala encuentra que no le asiste razón a la  Fiscalía cuando afirma que si no se decreta la exclusión  de los postulados se mantendría abierto el proceso a  perpetuidad, pues precisamente el avance del proceso depende de la  investigación que adelante la Fiscalía para determinar  la ubicación de los postulados y esclarecer si fueron víctimas  del delito de desaparición forzada.  

De  lo contrario, si se decreta la exclusión de aquellos sin  certeza de su suerte, se desconocerían sus derechos, porque no  se ha probado si su no comparecencia se debe a razones ajenas a su  voluntad, como haber víctimas de desaparición forzada;  también los derechos de las víctimas, por la  expectativa de que aparezcan y puedan ser objeto de imputaciones.  

Lo  anterior, sin perjuicio de que el proceso adelantado en Justicia y  Paz continúe respecto de otros miembros del frente Celestino  Mantilla de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM),  por hechos que también resulten, en el futuro, atribuibles a  los postulados presuntamente desaparecidos.  

Acorde  con lo expuesto, se mantendrá la decisión de no excluir  del proceso de justicia y paz a RUBIAN GIRALDO CALDERÓN,  WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA  LINARES.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

            

VI. RESUEVE  

Primero.            Confirmar la  decisión impugnada que negó la  exclusión del proceso especial de justicia y paz de RUBIAN  GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y  JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES.  

Segundo.  Advertir que  contra la presente determinación no proceden recursos.  

Tercero.          Devolver el  expediente al tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CD adjunto, pruebas de la Fiscalía  

2          Cuaderno 1, folio 53 vuelto.  

3          Ibid. folio 57.  

4          Audio          del 17 de junio de 2021, minuto: 00: 08:55 a 00:12:12.  

5          Audio          del 17 de junio de 2021, minuto: 00:12:25 a 00:14:06.  

6          Audio          del 17 de junio de 2021, minuto: 00:14:20 a 00:20:45.  

7          Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.  

8          Documento 5 del anexo que obra en CD, GIRALDO CALDERÓN          pruebas de la Fiscalía.  

9          Documento 6 del anexo que obra en CD, GIRALDO CALDERÓN          pruebas de la Fiscalía.  

10          Documento 10 del anexo que obra en CD, GIRALDO CALDERÓN          pruebas de la Fiscalía.  

11          Documento 11 del anexo que obra en CD, GIRALDO CALDERÓN          pruebas de la Fiscalía.  

12          Documento 5 del anexo que obra en CD, CIFUENTES SÁNCHEZ          pruebas de la Fiscalía.  

13          Documento 6 del anexo que obra en CD, CIFUENTES SÁNCHEZ          pruebas de la Fiscalía.  

14          Documento 18 del anexo que obra en CD, CIFUENTES SÁNCHEZ          pruebas de la Fiscalía.  

15          Documento 04.24 del anexo que obra en CD, PEDRAZA LINARES pruebas de          la Fiscalía.  

16          Documento 12.32 del anexo que obra en CD, PEDRAZA LINARES pruebas de          la Fiscalía.  

17          Documento 06.26 del anexo que obra en CD, PEDRAZA LINARES pruebas de          la Fiscalía.  

18          Documento 12.32 del anexo que obra en CD, PEDRAZA LINARES pruebas de          la Fiscalía.  

19          Ibidem.  

20          Ibidem.      

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