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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP3131-2021
Radicación n° 59802
Aprobado Acta n° 190
Bogotá D. C, veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto del 19 de mayo de 2021, proferido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por cuyo medio dispuso negar la exclusión de los postulados RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES del proceso de Justicia y Paz regulado por la Ley 975 de 2005.
I. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
El 14 de agosto de 2020, ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Fiscal 47 de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional radicó solicitud de audiencia de exclusión de los postulados RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES, quienes pertenecieron al frente Celestino Mantilla de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM).
En audiencia de exclusión del 3 de noviembre de 2020, la Fiscalía presenta la siguiente información de los postulados:
RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, alias Pispirispi o Giraldo, ingresó a los 19 años como miembro del Frente Celestino Mantilla de las (ACMM), delinquió durante tres años en el corregimiento las Mercedes, Puerto Triunfo, Antioquia.
WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ, alias Mauricio, Edwin o Roger, ingresó a los 18 años como miembro del Frente Celestino Mantilla de las (ACMM).
JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES, alias Caparrapo o Leoncio, ingresó a los 18 años como miembro del Frente Celestino Mantilla de las (ACMM), delinquió durante un año en la organización.
Según la actuación en el proceso de justicia y paz1, el 6 de febrero de 2006 se desmovilizaron los postulados; el 3 de abril de 2006 suscribieron acta ante el Alto Comisionado para la Paz en la que manifestaron su voluntad de ser postulados en el listado para acogerse al procedimiento de Justicia y Paz; y el 15 agosto 2006 fueron postulados por el Gobierno Nacional al proceso de Justicia y Paz.
En audiencia, la Fiscalía fundamentó la solicitud de exclusión del proceso de Justicia y Paz en los artículos 11 A de la Ley 975 de 2005 y 5º de la Ley 1592 de 2012, argumentando que los postulados se encuentran desaparecidos, sin que las investigaciones penales dieran resultados positivos sobre su paradero.
El 19 de mayo de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dispuso negar la exclusión de los postulados RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES, por considerar que la Fiscalía no agotó el proceso de investigación respecto de la desaparición de los mencionados postulados.
Contra la anterior determinación, la Fiscalía 47 delegada de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional interpuso y sustentó el recurso de apelación, el que por haber sido concedido motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN APELADA
El a quo negó la petición elevada por la Fiscalía, con sustento en el artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, considerando que la exclusión de los postulados a los beneficios de Justicia y Paz es una sanción prevista por el legislador, que debe cumplir con “un proceso sancionatorio regido por el principio de culpabilidad, por lo que emerge fundamental la demostración del querer del agente o voluntad dirigida hacia el fin normativo específico”2; es decir, un proceso en el que se verifique la ocurrencia de la hipótesis contenida en la mencionada normatividad.
En el caso concreto, la imposición de la sanción que trata la causal primera del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, cuando el destinatario “es renuente o no acata los compromisos propios de la referida ley”, requiere que se demuestre esa renuencia o resistencia de los postulados a comparecer al proceso de Justicia y Paz.
En el presente caso, si bien los medios de conocimiento aportados por la Fiscalía permiten deducir que RUBIAN GIRALDO CALDERÓN y WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ aparecen como desaparecidos, el primero desde el 12 de octubre de 2006, y el segundo entre los meses de enero y febrero de 2008, poco o nada aporta el ente investigador sobre los resultados de la investigación destinada a esclarecer de forma idónea y contundente los acontecimientos de esa desaparición y eventuales responsabilidades.
Frente al argumento según el cual lo que se busca es la “depuración del proceso de justicia y paz”, el Tribunal considera que:
“La depuración del universo de postulados debe traer como consecuencia una mayor fluidez en las actuaciones, en la medida en que el esfuerzo de los diferentes equipos de trabajo de fiscales y magistrados de justicia y paz se podrá concentrar en aquellos casos en que los postulados realmente estén colaborando eficazmente con la reconstrucción de la verdad, a favor de la reparación de tantas víctimas que esperan, por fin, saber lo ocurrido con sus seres queridos”.
“En este sentido, es reprochable el transcurso del tiempo y la inactividad del ente acusador desde que tuvo conocimiento de la configuración de la causal, cuando correspondía a la mayor brevedad documentarla sumaria y razonablemente para invocar la expulsión del proceso”3.
En segundo término, respecto del postulado JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES, la Sala de Justicia y Paz precisa que aunque este caso difiere de los anteriores, por cuanto el 18 de marzo de 2019, la Fiscalía, al consultar las bases de datos de la administración de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), encontró que el mismo se encuentra afiliado como cabeza de familia en la entidad promotora capital salud EPS en Bogotá y activo al primero de enero de 2016.
Aunque dicha situación constituye para la Fiscalía prueba suficiente de que el postulado decidió libremente y sin justificación ser renuente a comparecer al proceso de Justicia y Paz, para el Tribunal faltó profundizar sobre esta situación y emprender actos de investigación dirigidos a localizar al postulado en la dirección registrada, con el fin de establecer su aparente desaparición forzada o si está voluntariamente incurso en la causal primera de exclusión por renuencia a comparecer al proceso de justicia y paz
Sobre tales bases se negó excluir del proceso de Justicia y Paz a los postulados RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES.
III. MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN
La Fiscalía Delegada solicita la revocatoria de la decisión impugnada, bajo el entendido de que se cumplen los presupuestos legales necesarios para decretar la exclusión del proceso especial de justicia y paz de los postulados JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y RUBIAN GIRALDO CALDERÓN.
Manifiesta que el Tribunal desconoció lo previsto en el ordinal 1º del parágrafo primero del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, que determina que se entenderá que el postulado no comparece al proceso de justicia y paz cuando: “No se logre establecer su paradero a pesar de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo”.
Sostiene que el legislador estableció una presunción legal en los casos tratados en el parágrafo primero del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005, en virtud de la cual se asume la situación de renuencia a comparecer al proceso de justicia y paz, cuando se presenta cualquiera de los tres (3) eventos previstos en la norma; pues, en su decir, así lo ha considerado la propia jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el parágrafo 1º “autoriza a presumir o entender el desistimiento a partir de la constatación de cualquiera de las tres hipótesis allí consideradas, esto es, cuando no se logre determinar su paradero, cuando sin justificación alguna no concurra luego de tres citaciones y cuando no regrese a continuar con la diligencia de versión libre” (CSJ ID: 243596. 5 feb. 2013, rad. 41262”.
Estima que es evidente que los postulados solicitaron y consiguieron su postulación a los beneficios de la ley 975 de 2005, desde los albores mismos del proceso de Justicia y Paz; sin embargo, pasados más de 10 años no han comparecido siquiera a ratificar su voluntad de someterse al proceso y se acreditó con suficiencia que a la fecha se desconoce su paradero, a pesar de que se han agotado los esfuerzos de toda índole -citaciones, emplazamientos, búsqueda por parte de la Policía Judicial, llamadas telefónicas, entre otras-. De modo que surge nítida la causal invocada en este caso, pues no se requiere justificación de ninguna otra naturaleza.
Además, la terminación del proceso por la exclusión contribuye a la “depuración de la lista de postulados” a fin de concentrar los esfuerzos de la judicatura en quienes están vinculados de manera formal al proceso y participan de manera decidida, tal como aparece en la misma exposición de motivos de la reforma introducida a la Ley 975 de 2005, según las consideraciones contenidas en la Gaceta del Congreso #690 del 19 de septiembre de 2011.
De este modo, considera que se posibilita una salida jurídica frente a las situaciones presentadas en este asunto, donde mantener abierto el proceso implicaría en la práctica adelantar un trámite a perpetuidad, esto es hasta que se acredite la muerte del postulado presuntamente desaparecido; sin que la Fiscalía esté eludiendo las obligaciones legales y constitucionales de investigar las presuntas desapariciones de los postulados, pues contrario a lo afirmado por la Sala si se ha hecho, sólo que las investigaciones hasta ahora no han arrojado ningún resultado positivo.
Por consiguiente, por encontrarse acreditados los presupuestos de ley para proceder en consecuencia, solicita a la Corte se revoque la providencia apelada, y en su defecto, se decrete la exclusión de los postulados.
IV. ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES
1. El Ministerio Público4, en su condición de no apelante, demanda que se confirme el auto impugnado. Para tal efecto, resalta que establecida la exclusión como una sanción al incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los postulados dentro del proceso transicional, es evidente que se requiere de un factor subjetivo indicativo de que voluntariamente los postulados se sustrajeron de cumplir con los llamamientos realizados por la autoridad respectiva, pese a los esfuerzos de la Fiscalía por procurar su ubicación.
Aunque admite que no puede dejarse en indefinición el proceso de Justicia transicional, lo cierto es que en el caso concreto no se puede determinar si los postulados se encuentran incursos en una de las causales previstas para efectos de su exclusión, porque faltó investigación acerca de su ubicación y faltaron elementos materiales de prueba para precisar que la renuencia obedece a un deseo voluntario de no comparecer a la justicia transicional y no por ser víctimas de una desaparición forzada.
2. El abogado representante de las víctimas5 solicita a la Corte que se mantenga la decisión emitida por Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por las mismas razones expuestas en la decisión apelada y reiteradas por el Ministerio Público.
3. La defensa6 de los postulados, igualmente solicita la confirmación de la decisión del a quo en el entendido que la exclusión es una sanción procesal que se impone a un postulado que ha sido renuente, pero de lo manifestado por la Fiscalía apelante se tiene que ninguno de los 3 postulados ha ratificado su voluntad en una versión libre ante la Fiscalía de Justicia y Paz de continuar o no en el proceso de Justicia transicional.
Indica que la exclusión de los postulados no puede soportarse con la sola enunciación de las actividades que la Fiscalía dice que realizó, por cuanto que, ni siquiera se atendió el término de 6 meses previsto para la investigación preliminar, el cual debió agotarse con mayor juicio por la incidencia que los resultados tienen en el proceso de Justicia y Paz.
Cuestiona el proceso de depuración de la lista de los postulados de justicia y paz, porque la exclusión no es el único mecanismo que la Fiscalía puede utilizar para evitar mantener abierta la actuación a perpetuidad.
Por la anterior pide a la Corte se confirme la decisión de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 26 parágrafo 1º de la Ley 975 de 20057, en concordancia con los artículos 6º ídem y 32 numeral 3º de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la providencia dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se niega la exclusión del proceso de Justicia y Paz de los postulados RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES. Así, entonces, procede la Corte a decidir la impugnación.
1. De conformidad con el artículo 11 A numeral 1º de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 5º de la Ley 1592 de 2012, el desmovilizado de un grupo armado organizado al margen de la ley, que haya sido postulado por el Gobierno para acceder a los beneficios del proceso de Justicia y Paz, será excluido, entre otros eventos, “cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla los compromisos propios de la presente ley”.
Lo anterior se debe a que, como parte de los presupuestos de elegibilidad, el desmovilizado debe demostrar el compromiso con los fines de la ley de Justicia y Paz, como comparecer al proceso, colaborar con la justicia y esclarecimiento de la verdad, confesar los delitos cometidos en el marco del conflicto armado interno, someterse a la pena contemplada por el legislador, propender por la reparación integral de las víctimas y contribuir a la consecución de la paz nacional.
Pero, si el postulado es renuente a comparecer al proceso, queda en evidencia su falta de voluntad para cumplir con los compromisos adquiridos durante su desmovilización, configurándose la causal 1ª del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005; asimismo, según el parágrafo 1º ibidem, se entenderá que el postulado no comparece al proceso de justicia y paz cuando no se logre establecer su paradero a pesar de las actividades realizadas por las autoridades con el fin de ubicarlo.
En esta dirección, la Corte ha expuesto que, en atención a las profundas consecuencias aparejadas por la decisión de exclusión, que no sólo abarcan los intereses del postulado, sino las legítimas expectativas de las víctimas, a la determinación final de desvinculación del postulado debe llegarse sólo cuando la causal ha sido suficientemente demostrada, de manera que no caben simples inferencias o especulaciones para soportarla (CSJ AP, 27 Ago. 2007, rad. 27873).
Por lo que es preciso verificar si la Fiscalía realizó las labores suficientes y efectivas tendientes a la localización del postulado, con el fin de ser escuchado en versión libre, pues esta se requiere, porque en ella el postulado renuncia a sus derechos a guardar silencio y a no autoincriminarse, para en su lugar confesar conductas cometidas o conocidas durante su permanencia en la organización armada ilegal (CSJ AP, 30 Sep. 2015, rad, 46704).
Igualmente, la Corte ha señalado que todo proceso sancionatorio, como lo es la solicitud de exclusión, debe estar regido por el principio de culpabilidad, lo cual conlleva al operador a constatar que el sujeto ha obrado con culpabilidad al incurrir en el comportamiento que le ha de originar la sanción (CSJ AP2578, 20 May. 2015, rad. 45455).
En este contexto, la Sala precisa que no basta con que la Fiscalía acredite objetivamente que no se ha logrado la ubicación del postulado para concluir que se tiene demostrada la renuencia a comparecer al proceso de Justicia y Paz, y afirmar que incumple los compromisos propios del proceso, sino que se hace necesario determinar o tener información razonable que indique que el postulado injustificadamente ha dirigido su voluntad para desobedecer sus compromisos con el proceso de justicia transicional. Exigencia que cobra mayor solidez cuando el postulado con anterioridad ha manifestado su voluntad de desmovilizarse y, en efecto, se desmoviliza del grupo armado organizado al margen de la ley y ha sido, consecuentemente, postulado por la autoridad al proceso de justicia transicional.
2. En este marco corresponde verificar si la Fiscalía realizó las labores suficientes y efectivas tendientes a la localización de los postulados RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES, con el fin de determinar si su voluntad es acogerse o retirarse del proceso de Justicia y Paz.
En este sentido, se demuestra que los postulados RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES se desmovilizaron el 6 de febrero de 2006; firmaron ante el Alto Comisionado para la Paz su compromiso con la Ley 975 de 2005 el 3 de abril de 2006 y fueron postulados por el Gobierno Nacional el 15 de agosto de 2006, con el envío del listado a la Fiscalía General de la Nación.
Cumplido los anteriores requisitos previos, la Fiscalía 2ª de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, al recibir los listados, dispuso la apertura del trámite transicional y ordenó que se comunicara la decisión a los postulados, de quienes desconoce su ubicación hasta la actualidad.
Por la no comparecencia a rendir la versión libre se realizaron algunos trámites para lograr su ubicación, actividades que deben ser evaluadas para determinar si se cuenta con la razón suficiente para proceder a la declaratoria de exclusión del proceso de Justicia y Paz:
2.1. Respecto de RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, la Fiscalía dispone la orden de emplazamiento el 9 de mayo de 20078, la cual se cumple por edicto el 19 de agosto de 20079, sin lograrse la presencia del postulado.
De acuerdo con indagación preliminar adelantada por la Unidad de Fiscalías de Guaduas, a la misma se allegó: la noticia criminal10 5386 del 20 de octubre de 2006, en la cual se pone en conocimiento la desaparición del postulado RUBIAN GIRALDO CALDERÓN desde el 11 de octubre de 2006; la copia del formato nacional para la búsqueda de personas desaparecidas del 20 octubre de 2006; el informe del CTI de la Unidad de Villeta, Cundinamarca, del 23 de noviembre de 2006, donde se indica que se hicieron averiguaciones en las poblaciones de Guaduas, Puerto Bogotá y Puerto Salgar, sin determinar la ubicación del postulado; y el oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 18 de diciembre de 2006, informando que se realiza la búsqueda en la base de datos de personas desaparecidas del grupo de tanatología forense, sin que se tenga registro alguno relacionado con esta persona desde el 1º de enero 2005.
Con fundamento en esta información la Fiscalía Seccional de Guaduas, el 31 de julio de 2007 decide proferir resolución inhibitoria y, por ende, el archivo de la indagación preliminar.
En este sentido, tal como lo fundamenta el a quo, respecto de la determinación del paradero del postulado, presuntamente víctima del delito de desaparición forzada, los actos de investigación dispuestos por la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional no aportan información diferente a la tenida en cuenta en la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía de Guaduas.
2.2. Respecto al postulado WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ, la Fiscalía ordena el emplazamiento el 9 de mayo de 200712, que se cumple con la fijación de edicto el 10 de junio de 200713, sin conseguir la presencia del postulado. Asimismo, se aporta la certificación mediante la cual se hace constar que el 5 de marzo de 2015 fue citado para versión libre el día 8 abril de 2015, sin que este compareciera.
Ahora, de acuerdo con las diligencias aportadas por la Fiscal delegada de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional, se cuenta con el formato nacional para búsqueda de personas desaparecidas de 14 de mayo de 200814 y el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley por la presunta desaparición del desmovilizado CIFUENTES SÁNCHEZ del 16 de enero de 2012, donde se informa que está desaparecido desde el 6 febrero 2008.
Así mismo, se destacan la existencia de los informes de investigador de campo del 30 de junio de 2010, 10 de septiembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 22 de diciembre de 2015, 22 de marzo de 2019, 3 de julio de 2019, 27 de mayo de 2019 y 28 de septiembre de 2020, los cuales reiteran la información relacionada en la noticia criminal y otras actividades administrativas, sin que se observen resultados para lograr la ubicación del postulado.
En la noticia criminal, recibida el 9 de abril de 2008, se indica que el postulado CIFUENTES SÁNCHEZ desapareció desde el 6 de febrero de 2008, información ampliada en entrevistas del 27 de abril de 2013 y 6 de mayo de 2019, donde se dice que el postulado presuntamente fue muerto por orden de la misma organización.
A pesar de que la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional cuenta con esta información, no se evidencia en el proceso judicial los actos de investigación realizados con la finalidad de determinar si el postulado fue víctima del delito de homicidio, o como se indica en la indagación preliminar archivada, del delito de desaparición forzada. Lo que significa que al no tenerse concreción sobre su paradero se desconoce si injustificadamente ha sido o no renuente al proceso de Justicia y Paz.
2.3. En cuanto al último de los postulados, JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES, fue citado a versión libre para el 8 de abril de 2015, sin que compareciera a la diligencia programada, como en otras oportunidades en las se le había convocado15.
Se destaca la existencia de los informes de investigador de campo del 22 de septiembre de 200916, 2 de septiembre de 201517, 10 de mayo de 201918 y 10 de enero de 2020, los cuales reiteran la información relacionada en la noticia criminal, sin resultados que permitan determinar la ubicación del postulado.
En el informe de investigador de campo del 10 de mayo de 2019 se indica que en la indagación preliminar que da cuenta de la presunta muerte de PEDRAZA LINARES, aparece la noticia criminal en la que se advierte que el deceso del postulado habría ocurrido el 15 de abril de 2009, sin que se reporten diligencias de policía judicial que constaten la ocurrencia de este hecho ni se evidencian otros actos de investigación para esclarecer su suerte y sobre los presuntos responsables de su desaparición.
En la noticia criminal, la denunciante señala que no volvió a saber del postulado PEDRAZA LINARES desde mediados de marzo de 2007, y que tiempo después recibió información que había muerto según hechos atribuibles a la misma organización al margen de la ley, siendo presuntos autores materiales alias el “Mono” y alias “Arturo”, sujetos que pertenecían a las autodefensas que operaban en el municipio de Honda, Tolima.
Por estos hechos, el 27 de marzo de 2013, por orden de la Fiscalía Seccional de Villeta, Cundinamarca, se dispone el archivo de la indagación preliminar19.
Pese a lo anterior, como bien lo advierte el Tribunal, en el informe de investigador de campo del 10 de mayo de 201920 se anuncia la consulta efectuada al sistema de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), verificándose que se encontraba afiliado a la entidad promotora de salud CAPITAL SALUD EPS en la ciudad de Bogotá desde el 1º de enero de 2016, y activo hasta el día de la consulta el 18 de marzo de 2019.
Sin embargo, no se evidencia que la Fiscalía haya activado la indagación preliminar y ordenado los actos de investigación con el propósito de establecer lo realmente acontecido con relación a la presunta desaparición forzada del postulado; tampoco se advierte que la Fiscalía de la Unidad Nacional para la Justicia Transicional dispusiera este tipo de averiguación para concluir si, en concreto, el postulado incurrió o no en la causal 1ª del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005.
3. Consecuente con las situaciones anteriores, tal como lo sostuvo el a quo, del análisis de los medios probatorios aportados por la Fiscalía se concluye que los postulados RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES, se encuentran desaparecidos; sin embargo, si bien la Fiscalía aporta una serie de diligencias para sustentar la solicitud de exclusión del proceso de Justicia y Paz, estas no pasan de lo indicado en las noticias criminales, pues las averiguaciones posteriores se redujeron a abordar en varios momentos a las denunciantes, quienes siempre mantuvieron sus versiones, y a trámites administrativos relacionados con el registro de las desapariciones, sin que en realidad se apuntara en profundidad a determinar el paradero de los postulados.
Por lo tanto, le asiste razón al Tribunal cuando sostiene que el resultado de la investigación carece de idoneidad y contundencia para esclarecer los acontecimientos y determinar responsabilidades.
De acuerdo con lo expuesto, no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales para determinar que la no comparecencia al proceso e incumplimiento de los compromisos previstos en la Ley 975 de 2005, obedece a un comportamiento voluntario de los postulados GIRALDO, CIFUENTES y PEDRAZA. Por el contrario, se infiere de las diligencias que la inasistencia se debe a razones ajenas a su voluntad, como lo es la posible desaparición forzada, la cual configura una justificación legítima de su no comparecencia, motivo suficiente para no imponer la sanción de exclusión del proceso de justicia transicional.
La investigación es necesaria para esclarecer lo realmente ocurrido con los postulados, sean víctimas de desaparición forzada o de homicidio, por las consecuencias que tendría su resultado en el proceso de Justicia y Paz.
De otra parte, la Sala encuentra que no le asiste razón a la Fiscalía cuando afirma que si no se decreta la exclusión de los postulados se mantendría abierto el proceso a perpetuidad, pues precisamente el avance del proceso depende de la investigación que adelante la Fiscalía para determinar la ubicación de los postulados y esclarecer si fueron víctimas del delito de desaparición forzada.
De lo contrario, si se decreta la exclusión de aquellos sin certeza de su suerte, se desconocerían sus derechos, porque no se ha probado si su no comparecencia se debe a razones ajenas a su voluntad, como haber víctimas de desaparición forzada; también los derechos de las víctimas, por la expectativa de que aparezcan y puedan ser objeto de imputaciones.
Lo anterior, sin perjuicio de que el proceso adelantado en Justicia y Paz continúe respecto de otros miembros del frente Celestino Mantilla de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (ACMM), por hechos que también resulten, en el futuro, atribuibles a los postulados presuntamente desaparecidos.
Acorde con lo expuesto, se mantendrá la decisión de no excluir del proceso de justicia y paz a RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
VI. RESUEVE
Primero. Confirmar la decisión impugnada que negó la exclusión del proceso especial de justicia y paz de RUBIAN GIRALDO CALDERÓN, WILMAR IGNACIO CIFUENTES SÁNCHEZ y JORGE IVÁN PEDRAZA LINARES.
Segundo. Advertir que contra la presente determinación no proceden recursos.
Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CD adjunto, pruebas de la Fiscalía
2 Cuaderno 1, folio 53 vuelto.
3 Ibid. folio 57.
4 Audio del 17 de junio de 2021, minuto: 00: 08:55 a 00:12:12.
5 Audio del 17 de junio de 2021, minuto: 00:12:25 a 00:14:06.
6 Audio del 17 de junio de 2021, minuto: 00:14:20 a 00:20:45.
7 Modificado por el art. 27 de la Ley 1592 de 2012.
8 Documento 5 del anexo que obra en CD, GIRALDO CALDERÓN pruebas de la Fiscalía.
9 Documento 6 del anexo que obra en CD, GIRALDO CALDERÓN pruebas de la Fiscalía.
10 Documento 10 del anexo que obra en CD, GIRALDO CALDERÓN pruebas de la Fiscalía.
11 Documento 11 del anexo que obra en CD, GIRALDO CALDERÓN pruebas de la Fiscalía.
12 Documento 5 del anexo que obra en CD, CIFUENTES SÁNCHEZ pruebas de la Fiscalía.
13 Documento 6 del anexo que obra en CD, CIFUENTES SÁNCHEZ pruebas de la Fiscalía.
14 Documento 18 del anexo que obra en CD, CIFUENTES SÁNCHEZ pruebas de la Fiscalía.
15 Documento 04.24 del anexo que obra en CD, PEDRAZA LINARES pruebas de la Fiscalía.
16 Documento 12.32 del anexo que obra en CD, PEDRAZA LINARES pruebas de la Fiscalía.
17 Documento 06.26 del anexo que obra en CD, PEDRAZA LINARES pruebas de la Fiscalía.
18 Documento 12.32 del anexo que obra en CD, PEDRAZA LINARES pruebas de la Fiscalía.
19 Ibidem.
20 Ibidem.