Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STP6953-2021
Radicación n° 116369
Acta 122.
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por la accionante Saúl de Jesús Rodríguez Acevedo, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral, la cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), así como los demás intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la demanda de amparo.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a fin de que se reliquidará su mesada pensional con base en lo cotizado en toda la vida laboral o los últimos 10 años, según resulte más beneficioso, y se aplicara «un monto del 90%» de reemplazo; igualmente, pidió se reconozca el incremento pensional equivalente al 14% por cónyuge a cargo y el retroactivo respectivo.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 28 de agosto de 2018 concedió el incremento pensional y absolvió en todo lo demás. Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación.
En fallo de 2 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Adujo que no interpuso recurso extraordinario de casación, comoquiera que no existía interés jurídico para recurrir.
Alegó, principalmente, que el ad quem desconoció las sentencias SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, así como el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y lo dispuesto en el inciso 2 y parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el literal f) del artículo 13 de la misma norma, pues «es posible la sumatoria de los tiempos laborados en el sector público sin cotizaciones, con los tiempos cotizados efectivamente al ISS».
Destacó que la postura constitucional ha sido avalada recientemente por la Corte Suprema de Justicia, esto es, en sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dejar sin efecto la sentencia proferida el 2 de julio de 2019 y emitir una nueva sentencia «acorde con los lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Honorable Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, en cuento a la sumatoria de tiempos públicos y privados en el decreto 758 de 1990».
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 10 de marzo de 2021, declaró improcedente el amparo invocado al estimar que el interesado no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, toda vez que dejó transcurrir más de 6 meses entre la emisión de la providencia cuestionada y la interposición de la demanda de amparo y dejó de recurrir en casación frente a la sentencia con la que ahora está en desacuerdo, respectivamente.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el memorialista, a través de apoderado especial, quien, además de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio, adujo que la inmediatez está satisfecha porque los derechos fundamentales de la seguridad social y mínimo viral «se encuentran en constante afectación», como consecuencia de la negativa de la reliquidación de la mesada pensional, al tratarse de una prestación periódica.
También indicó que la subsidiariedad se halla satisfecha porque las pretensiones no superaban los 120 SMLMV exigidos por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por ende, pidió la revocatoria de la providencia recurrida y se conceda lo solicitado en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana invocada por Saúl de Jesús Rodríguez Acevedo. Pues, dispuso que no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, en tanto dejó transcurrir un plazo razonable entre la expedición de la sentencia que objeta por esta vía y la presentación de la demanda de amparo; y dejó de recurrir aquella providencia en casación, respectivamente.
Contrario a lo sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término razonable, por cuanto la reliquidación de la pensión de vejez, tal y como lo sostuvo el recurrente, constituye una prestación periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse en este caso (CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).
Lo precedente significa que debe seguirse con el estudio de los demás requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar el fondo del asunto, en caso que exista mérito para ello.
La línea jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales. Solo resulta admisible acudir a la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (STP6150-2018, 10 may. 2018, Radicación n° 98097, reiterado en STP7186-2018, 31 may. 2018, Radicación n° 98465 y en STP10815-2020).
En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone a la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).
En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.
En ese orden de ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado por Saúl de Jesús Rodríguez Acevedo, porque incumplió la condición de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de segundo grado reprochada.
En efecto, sin justificación alguna, el accionante dejó de activar el aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial en materia laboral. Por intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para lograr lo deseado (CC T-480-2011).
En el supuesto que el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuantía, huelga recordar que lo pedido por Saúl de Jesús Rodríguez Acevedo es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio.
Esto es, una incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista sobre las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017, 20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado n° 98097; STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado n° 98465; CSJ STP2166-2019, 21 feb. 2019, radicado n° 102707; y CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).
Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento, resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio, habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías legales idóneas para ello, máxime cuando feneció la oportunidad para la interposición de aquel medio de impugnación.
Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria