STP6953-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  ponente  

STP6953-2021  

Radicación  n° 116369  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La Sala decide la  impugnación presentada por la accionante Saúl  de Jesús Rodríguez Acevedo,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  10 de marzo de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales a  la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana,  presuntamente  vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y  el Juzgado  18 Laboral del Circuito  de esa misma ciudad.  

Al trámite  fueron vinculados la Administradora  Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),  así como los demás intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral que originó la demanda de amparo.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Para  el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó  que promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, a  fin de que se reliquidará su mesada pensional con base en lo  cotizado en toda la vida laboral o los últimos 10 años,  según resulte más beneficioso, y se aplicara «un  monto del 90%» de  reemplazo;  igualmente, pidió  se reconozca el incremento pensional equivalente al 14% por cónyuge  a cargo y el retroactivo respectivo.  

El  conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho  Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante  sentencia de 28 de agosto de 2018 concedió el incremento  pensional y absolvió en todo lo demás. Inconforme con  la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de  apelación.  

En  fallo de 2 de julio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín revocó la determinación de primera  instancia y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las  pretensiones incoadas en su contra.  

Adujo  que no interpuso recurso extraordinario de casación,  comoquiera que no existía interés jurídico para  recurrir.  

Alegó,  principalmente, que el ad quem desconoció las sentencias  SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, así como el principio de  favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución  Política y lo dispuesto en el inciso 2 y parágrafo del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el literal f) del  artículo 13 de la misma norma, pues «es posible la  sumatoria de los tiempos laborados en el sector público sin  cotizaciones, con los tiempos cotizados efectivamente al ISS».  

Destacó  que la postura constitucional ha sido avalada recientemente por la  Corte Suprema de Justicia, esto es, en sentencias CSJ SL1947-2020,  CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020.  

Así  las cosas,  solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en  consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín dejar sin efecto la sentencia proferida el 2 de julio  de 2019 y emitir una nueva sentencia «acorde con los  lineamientos jurisprudenciales dispuestos por la Honorable Corte  Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional, en cuento a la  sumatoria de tiempos públicos y privados en el decreto 758 de  1990».  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 10 de marzo de 2021, declaró  improcedente el amparo invocado al estimar que el interesado no  satisfizo los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, toda  vez que dejó transcurrir más de 6 meses entre la  emisión de la providencia cuestionada y la interposición  de la demanda de amparo y dejó de recurrir en casación  frente a la  sentencia con la que ahora está en desacuerdo,  respectivamente.  

IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el memorialista, a través de apoderado especial, quien, además  de reiterar los argumentos que nutrieron el libelo introductorio,  adujo que la inmediatez está satisfecha porque los derechos  fundamentales de la seguridad social y mínimo viral «se  encuentran en constante afectación»,  como consecuencia de la negativa de la reliquidación de la  mesada pensional, al tratarse de una prestación periódica.  

También  indicó que la subsidiariedad se halla satisfecha porque las  pretensiones no superaban los 120 SMLMV exigidos por el artículo  86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  Por ende, pidió la revocatoria de la providencia recurrida y  se conceda lo solicitado en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

Conforme lo  establecido artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y  333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069  de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo  constitucional acertó al declarar improcedente la protección  de los derechos fundamentales a  la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana  invocada por Saúl  de Jesús Rodríguez Acevedo.  Pues, dispuso que no satisfizo los presupuestos de la inmediatez y  subsidiariedad, en tanto dejó transcurrir un plazo razonable  entre la expedición de la sentencia que objeta por esta vía  y la presentación de la demanda de amparo; y dejó de  recurrir aquella providencia en casación, respectivamente.  

Contrario a lo  sostenido por el fallador constitucional de primer grado, se afirma  que la presente demanda de tutela fue interpuesta en un término  razonable, por cuanto la reliquidación de la pensión de  vejez, tal y como lo sostuvo el recurrente, constituye una prestación  periódica, lo cual significa que mes a mes se actualiza. Por  reflejo, el aludido requisito de procedibilidad debe flexibilizarse  en este caso (CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).  

Lo precedente  significa que debe seguirse con el estudio de los demás  requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales, a efectos de poder analizar el  fondo del asunto, en caso que exista mérito para ello.  

La línea  jurisprudencial de esta Sala de Decisión de Tutela ha  sido reiterativa en señalar que, en virtud del requisito de la  subsidiariedad  de la demanda de amparo, los conflictos jurídicos relacionados  con las garantías fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias  -administrativas o jurisdiccionales. Solo resulta admisible acudir a  la acción de tutela ante la ausencia de dichos senderos o  cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de  un perjuicio irremediable (STP6150-2018,  10 may. 2018, Radicación  n° 98097, reiterado en STP7186-2018,  31 may. 2018, Radicación  n° 98465 y en STP10815-2020).  

En efecto, el  carácter residual de este diligenciamiento impone a la  interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  fundamentales (CC T-480 de 2011 y T-375 de 2018).  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  la memorialista debe haber obrado con presteza en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, la libelista deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no  podrá posteriormente emplear la acción de tutela en  procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480 de 2011  y T-375 de 2018).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues  tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental  y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los  mismos.  

En ese orden de  ideas, se sostiene que no es posible conceder el amparo solicitado  por Saúl  de Jesús Rodríguez Acevedo,  porque incumplió la condición de procedibilidad de la  demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casación, con el  objeto de proteger sus intereses, contra la determinación de  segundo grado reprochada.  

En efecto, sin  justificación alguna, el accionante dejó de activar el  aludido medio de defensa que tenía a su alcance, en aras de  refutar la referida decisión y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su caso por la máxima autoridad judicial  en materia laboral. Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr lo deseado (CC  T-480-2011).  

En el supuesto que  el monto de las mesadas causadas hasta el momento de promover el  referido proceso laboral e, incluso, a la emisión del fallo de  segunda instancia cuestionado, no superara la citada cuantía,  huelga recordar que lo pedido por Saúl  de Jesús Rodríguez Acevedo  es el reconocimiento y pago de una prestación de tracto  sucesivo  y de carácter vitalicio.  

Esto es, una  incidencia futura, lo que impone que su cuantificación se  extienda a la expectativa de vida probable de la memorialista sobre  las mesadas que aspiraba recibir (CSJ STL21081-2017,  20 Nov. 2017, radicado 76539, replicado en STP6150-2018,  10 May. 2018, radicado  n° 98097; STP7186-2018,  31 May. 2018, radicado  n° 98465; CSJ STP2166-2019,  21 feb. 2019, radicado n° 102707; y  CSJ STP982-2021, 21 en. 2021, rad. 114133).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para poner de  presente sus desavenencias, a través del aludido instrumento,  resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento  conceder las pretensiones planteadas en el libelo introductorio,  habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para  acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  la oportunidad para la interposición de aquel medio de  impugnación.  

Por ende, se  confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme a sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y  CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez  constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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