Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP6952-2021
Radicación n° 116687
Acta 122.
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Morgan Marceliano Sandoval Barrero, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a «la protección especial a la tercera edad».
Al tramite fueron vinculados la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el Ministerio de Salud y Protección Social, así como a las partes y demás intervinientes en la acción de tutela que originó el presente diligenciamiento constitucional, con radicado 080013118001 2020000260-01.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que, en junio de 2020, Morgan Marceliano Sandoval Barrero interpuso acción de tutela contra Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, desde ahora UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y protección especial de la tercera edad.
La primera instancia fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia del 17 de junio de 2020, en la que dispuso declarar improcedente el amparo constitucional. Lo anterior, por la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad de la acción.
El interesado presentó impugnación frente al fallo de primer grado. A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el proveído recurrido, mediante providencia del 9 de diciembre de 2020. La decisión anterior fue notificada el 29 de marzo de 2021.
Morgan Marceliano Sandoval Barrero acude al presente diligenciamiento constitucional, pues considera que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, tanto por el contenido del fallo, como por el trámite impartido a la acción de tutela.
En relación con los fundamentos de la decisión, estima que se presenta la cosa juzgada fraudulenta, pues las autoridades accionadas omitieron «de forma gravísima», que el accionante es una persona de la tercera edad y, por tanto, sujeto de especial protección constitucional. En ese orden, considera que el análisis de subsidiariedad de la acción debió flexibilizarse, dada la urgencia de la protección constitucional suplicada.
Como segunda cuestión, alega que se desconocieron los derechos fundamentales en el trámite de la acción tuitiva, pues la segunda instancia excedió de manera injustificada los tiempos de pronunciamiento para proferir sentencia. Asimismo, llevó a cabo la notificación de la decisión de segundo grado, hasta el 29 de marzo de 2021.
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias del 17 de junio de 2020 y del 09 de diciembre de 2020, proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. Lo anterior, para que en su lugar se emitan las decisiones que correspondan, respecto de la acción incoada contra la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social.
INFORMES
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Un magistrado de la Corporación pidió que se declarara improcedente el amparo. Al respecto, señaló que no era cierto que en el trámite de tutela hayan existido maniobras fraudulentas, pues eso requiere la existencia de dolo, el cual no se configuró en el presente asunto.
Agregó que en el trámite de tutela sí existieron algunas inconsistencias no dolosas, producto de la aplicación de la virtualidad, las cuales llevaron a la demora en la resolución de la segunda instancia. Explicó que por motivos ajenos, el expediente fue encontrado en la carpeta de correos no deseados del correo electrónico del despacho, junto con otros trámites más. Luego, una vez evidenciada la situación, se procedió a descargarlos, pero se corroboró que estaban dañados, por lo que tuvieron que ser extraídos de la red integrada para la gestión de servicios de la Rama Judicial – TYBA.
Indicó que, una vez proferido el fallo de segundo grado, el mismo no fue notificado de inmediato, pues al ser remitido a la Secretaría, el correo no se envió efectivamente y quedó alojado en la carpeta de borradores, probablemente por la insuficiencia e intermitencia del internet. Sin embargo, una vez el actor solicitó la notificación, esta situación fue superada y se enteró al accionante de la decisión, a través de la Secretaría de la Corporación.
Resaltó que ante tales inconsistencias, solicitó un informe detallado a las auxiliares del despacho y a la Secretaría de la Sala, para que en lo sucesivo se adoptaran los correctivos necesarios y así evitar este tipo de situaciones. Asimismo, advirtió que en el cuerpo del fallo de tutela de segunda instancia, se dejaron consignadas algunas de las medida a adoptar.
Ministerio de Salud y Protección Social. La Directora Técnica de la Dirección Jurídica de la entidad alegó que dicha cartera no ha vulnerado las garantías fundamentales del actor en el caso concreto, por lo que alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Adicionalmente, señaló que el accionante no demostró que las sentencias atacadas hubieran incurrido en las causales de procedibilidad de la acción frente a decisiones judiciales.
Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, en relación con lo que interesa a este trámite, señaló que mediante la acción de tutela inicialmente propuesta por el accionante dentro del radicado nº 08001310900720200002600, lo que se buscó fue el reconocimiento y pago de una prestación económica. Sin embargo, resultaba abiertamente improcedente, y así fue declarado en la sentencia. Adicionó que, en virtud de lo anterior, en este caso se configura la cosa juzgada constitucional y por lo mismo el actual amparo también se torna improcedente.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad desconocieron las garantías constitucionales de Morgan Marceliano Sandoval Barrero, al emitir decisiones del 20 de diciembre y 17 de junio de 2020, respectivamente, dentro de la demanda de tutela formulada contra la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social.
El accionante ataca dos cuestiones fundamentales del trámite de tutela. De un lado, fustiga el contenido de los fallos proferidos en sede de tutela, pues considera que a la hora de evaluar el presupuesto de subsidiariedad de la acción, las autoridades judiciales omitieron la calidad de sujeto de especial protección constitucional que ostentaba, por pertenecer a la tercera edad, que de haber sido valorado habría llevado a flexibilizar el mencionado requisito genérico.
De otra parte, alega que en el trámite previo a la emisión del fallo de tutela se desconocieron sus garantías procesales, comoquiera que el Tribunal se tardó en resolver la alzada, de forma injustificada. Asimismo, la notificación de esta última decisión se dio hasta marzo de 2021.
Frente a lo expuesto, desde ya se indica que se declarará improcedente el amparo deprecado por el accionante. En ese orden, con el propósito de desarrollar la cuestión planteada, inicialmente se abordará la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza, de cara al primer cuestionamiento de la parte actora. Como segundo punto, se estudiará la viabilidad de la acción tuitiva para cuestionar el trámite surtido antes de la emisión del fallo, teniendo en cuenta los reclamos planteados en la demanda.
i) Procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole.1 Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de los requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber:
i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
ii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
iii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho.
Respecto al primer requisito, se advierte que, si bien el amparo solicitado no comparte identidad de objeto, causa y partes con la acción cuestionada; también lo es que, no se cumple el requisito de residualidad, aunado a que no se alega el fraude dentro la acción de tutela.
En ese orden, la Sala procedió a constatar el trámite que surtió la tutela incoada por Morgan Marceliano Sandoval Barrero contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y el Ministerio de Salud y Protección Social al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, y se encontró que la citada actuación todavía no ha sido radicada en esa Corporación.
Por consiguiente, se tiene que el trámite aún no ha concluido, en tanto se encuentra pendiente de resolver acerca de la escogencia o no de la acción por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. E incluso, en caso de no ser seleccionado, el demandante cuenta con la posibilidad de insistir en la revisión de aquel asunto por las razones expuestas en esta providencia.
Ello obedece a que, según el Reglamento Interno de la Corte Constitucional, el interesado tiene 15 días calendarios2 para procurar dicho trámite, a partir de la notificación de la providencia que no dispuso su selección.
Así las cosas, se constata que el demandante todavía tiene la posibilidad de que su caso sea escogido para estudio de fondo, pues la actuación adelantada ante la Corte Constitucional, quien es la autoridad competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se encuentra en curso. Aunado a la facultad con la que cuenta el interesado de emplear el mecanismo de insistencia, ante su eventual exclusión. Situación que torna improcedente el presente amparo al no acreditarse el presupuesto de residualidad.
En relación con el último requisito, debe precisarse que para habilitar la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
En este evento, es claro que el actor reprocha el criterio asumido por el juzgador y ninguna referencia hace a eventos fraudulentos o falaces dentro de la actuación. Por lo que tampoco se demuestra dicho presupuesto.
Corolario de lo expuesto, se concluye que la presente acción constitucional se torna improcedente en aras de atacar el fallo fustigado.
ii) Procedencia de la tutela contra el trámite surtido dentro de la demanda constitucional.
En lo que tiene que ver con ataques frente a las actuaciones judiciales diferentes al fallo adelantadas dentro de otro proceso de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes pautas de procedencia3:
«4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» (Resalto propio)
Descendiendo al caso objeto de estudio, se recuerda que el reclamo constitucional gira en torno, principalmente, a la tardanza en la resolución de la impugnación presentada por Morgan Marceliano Sandoval Barrero contra el fallo emitido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla el 17 de junio de 2020, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, lo cual solo se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2020.
Sobre el particular, se recalca que el ataque formulado no versa sobre omisiones en las notificaciones de las decisiones o en la falta de vinculación de terceros con interés, como lo exige la jurisprudencia constitucional antes transcrita. Pues, aunque también se cuestiona la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia, el alegato en si mismo no cuestiona la efectividad del acto de comunicación de la decisión.
En este punto, se advierte que la efectividad del acto de comunicación de una providencia se justiprecia, en la medida en que ofrezca a las partes e intervinientes la oportunidad cierta de enterarse de su contenido y procurar, si es del caso, la salvaguarda de su defensa.
Así las cosas, en principio la acción de tutela resulta improcedente, pues se reitera que los inconvenientes presentados en el trámite de segunda instancia, no comprometieron los derechos de las partes e intervinientes a la defensa o contradicción, pues estos se enteraron de forma efectiva y fidedigna del contenido de la resolución judicial (CC- A-065-2013).
Ahora bien, la Sala no pasa por alto que, de acuerdo al informe rendido por el Tribunal accionado, sí se presentaron inconvenientes en la gestión del expediente digital, lo que ocasionó que la alzada fuera decidida hasta el 9 de diciembre de 2020.
Sobre el particular, la convocada dejó ver que a pesar de que el expediente fue remitido vía correo electrónico por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, el mismo se recibió en la bandeja de correos no deseados. Situación que impidió al despacho percatarse del recurso y, por ende, que su trámite se diera dentro de la oportunidad.
No obstante, resalta que tan pronto se advirtió el inconveniente, la impugnación fue resulta. Asimismo, en el fallo se tomaron medidas tendientes a evitar la situación, las fueron consignadas de la forma como sigue:
«Dada la situación que surgió en el trámite de segunda instancia, la Sala considera pertinente efectuar las siguientes determinaciones: (i) Las auxiliares del despacho deben realizar un barrido de todos los correos que se registran en la carpeta de correos NO deseados (ii) el secretario de la Sala, deberá ordenar la actualización de los libros radiadores, los cuales deben ser cotejados con las acciones constitucionales que se encuentran en la base de datos del despacho del ponente (iii) los empleados de la secretaría, al momento de remitir una acción de tutela, a los despachos, deben rotularla con el título REPARTO ACCION DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA O REPARTO ACCION DE TUTELA DE PRIEMERA INSTANCIA, adjuntando de manera visible la correspondiente acta de reparto.
Es pertinente aclarar, que, de las particularidades surgidas en el presente asunto, no se observa ni dolo ni negligencia por parte de los empleados del Tribunal, pues no es un secreto que la virtualidad ha impuesto nuevos retos que se están asumiendo con la mayor responsabilidad, pero que en ocasiones pueden presentarse imprevistos que se salen del control normal de los funcionarios y empleados judiciales.»
En este contexto se colige que el percance evidenciado con el correo del despacho accionado, constituye uno de los riesgos que se presentan en la gestión de las comunicaciones y los expedientes en la virtualidad. Esto se da por diferentes circunstancias, entre ellas, que en el actual contexto de teletrabajo en que funciona la Rama Judicial por cuenta de las medidas adoptadas por el Covid-19, se pueden experimentar deficiencias en la conexión, o un alto tráfico de comunicaciones electrónicas, que eventualmente, dificultaría su adecuada gestión.
Sin embargo, se resalta que, en todo caso, el inconveniente no generó consecuencias que no fueran subsanadas en el momento en que se llevaron a cabo las actuaciones retrasadas, como lo son la emisión de la sentencia y la notificación de la misma. Razón suficiente para declarar improcedente el amparo, pues no se evidenció un compromiso de las garantías constitucionales del accionante.
Así las cosas, se declarará improcedente el amparo deprecado por Morgan Marceliano Sandoval Barrero.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver, entre otras, CC SU-627-2015.
2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.
3 CC- SU-627 de 2015