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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6951-2021
Radicación n° 116661
Acta 122.
Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ELDA PATRICIA CORREA GARCÍA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al debido proceso, a la seguridad social y a los que denomina “justicia material y efectiva”, “plazo razonable”, “principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas” y “principio de confianza legítima”, trámite al que fueron vinculados, la Sala de Casación Laboral, la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- y los Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR y PROTECCIÓN S.A..
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ELDA PATRICIA CORREA GARCÍA instauró proceso ordinario laboral contra las Sociedad Administrador de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.
Dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a sus pretensiones, a través de sentencia del 8 de abril de 2019.
En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 24 de enero de 2020, revocó la decisión de primera instancia. En su lugar, absolvió a las demandadas de las súplicas incoadas en su contra.
Precisa la actora que, interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual, el expediente fue remitido el 19 de noviembre de 2020 a la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, éste permanece en la Secretaría de esa Sala pues aún no se le ha asignado radicado ni tampoco ha sido repartido.
Cuestiona la determinación de segundo grado, para lo cual afirma que el Tribunal accionado incurrió en las causales específicas de procedencia de la acción de tutela de defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, respecto del análisis que llevó a cabo del deber de información de las Administradoras de Fondos de Pensiones Privados, en los actos de traslados entre regímenes pensiones.
Así mismo, asegura que se está ante un perjuicio irremediable, como quiera que: i) es una persona de 61 años de edad, que desde el 19 de abril de 2021 se encuentra desvinculada laboralmente -antes se desempeñaba como magistrada auxiliar de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial-, ii) desde hace 5 meses padece varios quebrantos de salud frente a los cuales aún no se ha establecido ningún diagnóstico y ante la culminación de su relación laboral quedará sin vinculación al sistema de seguridad social en salud y, iii) no cuenta con familia que la pueda apoyar.
Refiere que, el actual mecanismo de defensa judicial no es eficaz, teniendo en cuenta la conocida congestión judicial que soporta la Sala de Casación Laboral, permite anticipar que su asunto no será resuelto prontamente, que se suma a los inconvenientes que en el ejercicio de la administración de justicia ha suscitado con ocasión de las medidas implementadas para evitar la propagación el COVID.
Por último, refirió que, en algunos asuntos, la Sala de Casación Laboral ha flexibilizado la exigencia del presupuesto de la subsidiariedad. Cita las providencias de tutela STL13133-2019 y STL3199-2020.
PRETENSIONES
La parte actora invoca como principal, la siguiente: “Decretar la nulidad o dejación de efectos jurídicos, según sea el caso, de la providencia judicial del 24 de enero de 2020 y, por ende, ordenar al operador judicial de segunda instancia, que en un término prudencial falle nuevamente respetando esta vez el debido proceso y el precedente jurisprudencial dado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral. En su defecto, si la Corte lo considera procedente para una más efectiva protección de mis derechos proceda a dictar la sentencia de remplazo acorde con los precedentes de esa Alta Corporación”.
Como subsidiaria propone: “solicito que en los términos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos sea aplicada la figura “per saltum” al recurso extraordinario de casación interpuesto, el cual a la fecha no cuenta con radicado, con el fin de que la Sala pueda llegar a una decisión de manera prioritaria”.
Secretaría de la Sala de Casación Laboral
La Secretaria informó que el 6 de mayo del año en curso, el expediente fundamento de la acción de tutela fue repartido bajo el radicado 89791 e ingresó al despacho del magistrado ponente para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso, por lo que actualmente se encuentra surtiendo el trámite de rigor.
Destacó que, los asuntos a cargo de esa Sala de Casación Laboral se evacúan conforme al orden y la prelación de turnos que establece la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
Sala de Casación Laboral
El magistrado ponente solicitó negar el amparo solicitado.
Destacó que el expediente donde funge como denunciante Elda Patricia Correa García ingresó al despacho para estudio de la admisibilidad del recurso de casación, el 5 de mayo del año en curso. Si éste cumple con todas las exigencias formales externa de ley se surtirá todo el trámite pertinente a fin de que el proceso sea llevado a Sala para discutir la respectiva decisión de fondo.
Sin embargo, puntualizó, deberá respetarse el orden y prelación cronológica de turnos con que se profieren las sentencias, una vez el expediente se encuentra al despacho.
Indicó que, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, para definir los asuntos existe un orden y prelación cronológica que puede alterarse de manera excepcional.
Puntualizó que, en el caso en concreto, la accionante no remite soportes que permitan comprobar la necesidad de saltar el turno respecto de otras personas que también están a la espera de que se cumpla el trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, existen las Sala de Casación Laboral de Descongestión cuya instalación tiene como propósito precisamente evacuar de manera célere los procesos que a la fecha se encuentran en turno de sentencia. Sin embargo, existe unos criterios de selección para remitir los mismos esas Salas, entre los cuales se encuentra evacuar los asuntos exactamente en el orden en que hayan pasado los expedientes al despacho.
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
El magistrado ponente luego de reiterar algunos de los argumentos que fundó la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación indicó que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto, actualmente se surte el recurso extraordinario de casación.
Y, por tanto, es a través de este que la accionante debe generar la respectiva discusión frente al análisis probatorio; sin que la acción de tutela sea procedente para reemplazar dicho mecanismo de defensa judicial, al no demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, ni estar frente a un sujeto de especial protección constitucional.
Juzgado Cuarto Laboral Circuito de Bogotá
La secretaria informó que el proceso laboral promovido por la hoy accionante se encuentra en la Sala de Casación Laboral para el estudio del recurso de casación concedido.
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
La representante legal judicial luego de hacer una sinopsis respecto de las decisiones adoptadas en el proceso laboral, los asuntos que allí se discuten y las razones que respaldan su posición sobre la imposibilidad de decretar la nulidad del traslado de régimen invocado por la accionante, consideró que es improcedente la acción de tutela por existir un recurso de casación pendiente por resolver.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.- Fiduagraria
El apoderado refirió que ese Patrimonio no hizo parte ni fue vinculado dentro del proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
Indicó que al versar el tema objeto de debate sobre el régimen de prima media, es un asunto de competencia de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
La Directora de Acciones Constitucionales consideró que la acción de tutela es improcedente por cuanto la decisión del Tribunal no se encuentra ejecutoriada, pues se está a la espera de que la Sala de Casación Laboral resuelva el recurso de casación presentado por la accionante.
Estimó que, en grado de discusión, la acción de tutela tampoco prospera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, puesto que, la accionante no allega pruebas tendientes a demostrar la existencia de daños de esa índole.
Sin perjuicio de lo anterior, indicó que, no existe ninguna vía de hecho en la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y que la conclusión a que llegó dicha Corporación hace parte del ejercicio del principio de autonomía funcional de los administradores de justicia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra a la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, ELDA PARICIA CORREA GARCÍA expone dos escenarios constitucionales.
En el primero, pone de presente que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, pese haber recibido el expediente laboral el 19 de noviembre de 2020 por virtud del recurso de casación que interpuso, no se le había asignado radicación ni repartido.
En el segundo, ventila la pretensión relacionada con dejar sin efectos la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión emitida por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de esta ciudad y negó la pretensión de nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual y consecuente vinculación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado actualmente por COLPENSIONES o, en su defecto, se imparta una orden para que, el recurso de casación que interpuso contra aquella sea resuelta de manera preferente.
De la asignación de radicado y reparto en sede de casación
La inconformidad del accionante frente a este punto, consiste en que, desde el 19 de noviembre de 2020, el expediente fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral para efectos de conocer el recurso de casación que interpuso contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; sin embargo, para la fecha de presentación de la acción de tutela aún no se le había asignado número de radicación ni repartido.
Sobre el particular, se dirá que, de conformidad con la intervención efectuada durante este trámite por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral y el despacho del actual magistrado ponente de dicha Corporación, esa situación fue superada, pues, el 5 de mayo del año en curso, al proceso le fue asignada la radicación 89791, fue repartido e ingresó al despacho del magistrado ponente para emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso.
Luego, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto, frente a este primer escenario constitucional.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo:
[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden, pues la situación que la actora consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia.
De la procedencia de la tutela contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
Esta Corporación ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de una causa judicial o administrativa.
Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
En el caso objeto de debate, la recurrente busca dejar sin efecto la sentencia emitida el 24 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la decisión del juzgado de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de la pretensión de declaratoria de nulidad del traslado.
La inconformidad de la gestora radica, principalmente, en que la providencia fustigada incurrió en un defecto fáctico, en violación directa de la constitución y desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, aplicable frente a las solicitudes de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Razón por las que cataloga el fallo como trasgresor de sus garantías constitucionales.
De cara a los supuestos estudiados, sea lo primero indicar que, de acuerdo con la información suministrada en la demanda de tutela y las diferentes intervenciones allegadas en esta tutela, dentro de la actuación ordinaria laboral fundamento de la tutela, ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS interpuso recurso extraordinario de casación y el expediente se encuentra actualmente en la Sala de Casación Laboral.
En ese orden, tomando de presente que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación, por medio del cual se busca dejar sin efectos la sentencia que hoy se cuestiona por vía de tutela, la presente acción tuitiva se torna improcedente.
Esto es así, pues el presente es un asunto en curso y mientras tal circunstancia permanezca, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario. Ello comoquiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los derechos de los ciudadanos.
Lo anterior, toda vez que acoger el planteamiento de la libelista, consistente en que por vía de tutela se deje sin efecto una sentencia proferida en materia laboral por desconocimiento del precedente, implicaría desechar las facultades de la autoridad judicial especializada competente, cuando se encuentra pendiente la decisión del recurso extraordinario sobre el mismo asunto.
En cuanto a la idoneidad y eficacia del mismo, discutido por la accionante, se dirá que, la intromisión del juez de tutela en ese evento depende de la valoración de varios aspectos, tales como: i) la duración del trámite pendiente, ii) las exigencias procesales, iii) el “remedio” que puede ordenar el juez no sea el adecuado para satisfacer el derecho de que se trate y, iv) la resolución del problema dependa estrictamente de criterios legales ajenos a las condiciones particulares y especiales de vulnerabilidad en que se encuentre una persona (CC SU-772/14); aspectos que, desde luego, deben ser analizados a la luz de cada caso en concreto y que van ligados con la eventual causación de perjuicios irremediables.
En este caso, se anticipa, no se evidencia ninguna circunstancia que torne viable un pronunciamiento respecto al fondo del debate propuesto, en la medida que: i) si bien la definición del recurso de casación toma algún tiempo, lo cierto es que, es el mismo que esperan todas las personas que acuden a aquel; ii) en caso de que se esté ante una situación de riesgo inminente, es posible acudir a la figura de la “prelación del turno” que puede invocarse ante la respectiva autoridad, iii) en aras de agilizar las decisiones a cargo de la Sala de Casación Laboral, mediante la Ley 1781 del 20 de mayo de 2016, se crearon las Salas de Decisión de Descongestión y iv) si bien la demandante en el líbelo de tutela mencionó la declaratoria de emergencia sanitaria, social, económica y ecológica como una de las razones por las que el mecanismo de defensa judicial sería ineficaz, lo cierto es que, tal situación en las actuales condiciones no es una limitante, pues sin perjuicio de las medidas de teletrabajo adoptadas en la Corporación, en estricto sentido, desde el 1° de julio del año en curso no existe interrupción de términos judiciales.
Sobre esa misma base, debe indicarse que los aspectos particulares destacados por la accionante tales como contar con 61 años de edad, no contar desde el mes de abril del año en curso con una vinculación laboral con los efectos que ellos genera, la carencia de familiares en que apoyarse y los quebrantos de salud que hace algunos meses padece, deben hacer parte de la solicitud de prelación del turno que puede solicitar ante la Sala de Casación Laboral, dado que, en últimas, lo que pretende es que, su asunto sea resuelto antes de aquellos que esperan su turno.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que en lo que corresponde a este mecanismo preferente, no se advierte que las citadas condiciones, no son razones suficientes para considerar que se está ante la concurrencia de perjuicios irremediables, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que habiliten la intervención excepcionalísima del juez constitucional.
De otra parte, es cierto que la Sala de Casación Laboral ha flexibilizado el presupuesto de la subsidiariedad y examinado de fondo algunas decisiones proferidas por diferentes Salas Laborales de Tribunales que han negado la postulación de nulidad del traslado de régimen pensional.
Sin embargo, debe puntualizarse a la accionante que, a diferencia del actual, en dichos asuntos las providencias se encontraban en firme porque no se había interpuesto el recurso de casación (ver, entre otras, STL-3197-2020, rad. 57938; STL3199-2020, rad. 58288; STL3226-2020, rad. 58266; STL3377-2020, rad. 59124); de ahí que la línea modificada fue aquella que declaraba improcedente el amparo por no haberse interpuesto el recurso extraordinario, más no aquella aplicada en este caso por el A-quo, según la cual, cuando el proceso se encuentra en curso, la tutela es improcedente.
Además, esta Corporación ha insistido en que, el amparo es improcedente cuando el proceso ordinario se encuentra en trámite de casación, pues la decisión que tome la Sala de Casación Laboral pone punto final a la discusión planteada, mientras que cuando hay lugar a una flexibilización el referido requisito de procedibilidad y se accede al amparo en caso de encontrarse procedente, se ordena la emisión de una nueva determinación en la respectiva instancia que habilita a los sujetos procesales recurrir a los mecanismos previstos al interior de la jurisdicción laboral.
En conclusión, la acción de tutela también resulta improcedente frente al segundo escenario constitucional propuesto por el accionante.
En el anterior contexto, se declarará improcedente la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por ELDA PATRICIA CORREA GARCÉS, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Conforme lo solicitado por el Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., copia de la presente decisión deberá remitirse al correo electrónico accioneslegales@proteccion.com.co.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria