STP6947-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6947-2021  

Radicación  n° 116306  

Acta  122.  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el apoderado judicial del  accionante  Óscar Fadul Ambrad,  contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso al  acceso a la administración de justicia y a la seguridad  social,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, trámite  que se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad a Colpensiones y a las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que da origen al  presente mecanismo constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante y los informes, fueron reseñados  por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

ÓSCAR  FADUL AMBRAD instaura acción de tutela con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO,  ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, SEGURIDAD SOCIAL,  «EXCESO RITUAL MANIFIESTO y FALTA DE MOTIVACIÓN»,  presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.  

En  lo que interesa al presente mecanismo constitucional, y de lo  afirmado en el escrito de tutela, se infiere que el actor presentó  demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales hoy  Colpensiones con el fin de obtener el reconocimeinto (sic) y pago de  la pensión anticipada de vejez por haber realizado trabajos de  alto riesgo, así como el retroactivo de la misma, los  intereses moratorios y las costas procesales. Relata que el  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que condenó a  la demandada al pago de la prestación deprecada y la absolvió  de los intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100  de 1993, a través de proveído de 28 de septiembre de  2010.  

Asegura  que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad, autoridad que modificó la de primera instancia, en el  sentido de condenar a la convocada al pago de «un retroactivo  pensional, intereses de mora y reliquidación a que hubiere  lugar de la pensión de vejez a favor del actor»,  mediante providencia de 31 de julio de 2012, determinación que  Colpensiones recurrió en casación; no obstante, en  sentencia SL2477-2018 esta magistratura no casó el fallo del  ad quem.  

El  promotor manifiesta que, posteriormente, adelantó proceso  ejecutivo con el fin de obtener el pago de las condenas emitidas a su  favor, razón por la cual el Juzgado Séptimo Laboral del  Circuito de Barranquilla emitió mandamiento de pago por la  suma de $147.111.865, en auto de 12 de agosto de 2019.  

Refiere  que solicitó la corrección de dicha providencia, pues,  en su sentir, el fallador de primer grado «liqui[dó] el  interés moratorio solamente de una parte del retroactivo (…)  y no respecto del total del mismo que hasta hoy adeuda Colpensiones»,  aunado a que utilizó de manera errada la fórmula  dispuesta para tal efecto por el Tribunal en la sentencia de segunda  instancia; no obstante, en proveído de 9 de diciembre de 2019,  el despacho de conocimiento negó el remedio procesal.  

Expone  que elevó recurso de reposición y, en subsidio,  apelación contra esta última decisión; empero,  en auto de 20 de octubre de 2020 el a quo no repuso su determinación  y no concedió el mecanismos vertical, tras considerar que no  era procedente.  

El  accionante cuestiona el numeral tercero del fallo proferido por el  Tribunal enjuiciado, a través del cual condenó a  Colpensiones al pago de los intereses moratorios con base en la  fórmula ahí dispuesta, pues considera que «ofrece  confusa redacción que limita a una porción del  retroactivo el interés de mora al siguiente tenor “(…)  al aplicar respecto de cada mesada causada a partir del ocho (08) de  octubre de dos mil cuatro (2004) hasta el veintidós (22) de  mayo de dos mil cinco (2005)”».  

Así  mismo, resalta que «consultado el cuerpo de la sentencia y el  proceso mismo en su totalidad si se quiere, no existe razón de  ningún orden fáctico, técnico, jurídico y  menos de orden lógico que apuntalasen a algo la decisión  adoptada en el mandamiento de pago consistente en que solo una parte  del retroactivo (estimado incluso deficitariamente por la juez  séptima en $22.777.050 tuviere intereses de mora, de lo que ha  de concluirse que no nos encontramos frente a un fragmento confuso de  redacción de la honorable colegiada ponente, claramente  auscultable en la parte motiva».  

Por  otra parte, reprocha el auto de 20 de octubre de 2020 emitido por el  juzgado de conocimiento, toda vez que:  

[…]  aceptando que sí se pueden esclarecer aspectos grises de la  resolutiva, es decir, usando otro racero que el exhibido en autos  precedentes esta vez sí acude a un aparte de las  consideraciones de la sentencia pero solo para hacer una cita  fragmentada y fuera de contexto que de forma absurda e inconsistente  le permita desnaturalizar a ultranza el parámetro PERIODO EN  MORA dentro de la liquidación de intereses al siguiente tenor:  “(…) lo cual quiere significar que el periodo de mora  quedó comprendido del 08 de octubre de 2004 al 22 de mayo de  2005, que equivale a decir 227 días (…) cuando lo  cierto es que se estipulo (sic) un tiempo fijo de mora”, y con  esto fijar el tiempo de mora en 227 días lo que insólitamente  se le ocurre posible siendo que ella misma va a hacer efectivo el  pago de mesadas adeudadas hace quince (15) años por valor  histórico de $41.090.854.  

Sostiene  que el a quo explica cuáles fueron las unidades de medida que  utilizó «en su cálculo primigenio del 12 de  agosto de 2019 (variable “t” reemplazada por días  227 y no meses)»; sin embargo, se apartó de la orden  contenida en la parte resolutiva del fallo de segundo grado que  indica «(…) “t, el tiempo transcurrido entre la  fecha de causación de la mesada, y aquella en que se procesa a  su satisfacción”».  

Critica  que el fallador de primer grado negó su solicitud de  corrección y los recursos proferidos contra esa decisión  «sin acudir a la parte motiva y demás componentes  señalados que exhibe el fallo del tribunal que en suma no  dejan dudas respecto del componente jurídico sustancial de la  decisión».  

Afirma  que el juzgado enjuiciado incurrió en un defecto procedimental  por exceso ritual manifiesto y por falta de motivación.  

Finalmente,  aduce que agotó todos los medios de defensa que tenía a  su alcance, en tanto «la decisión de corrección  aritmética no es un auto apelable a la luz de las normas  vigentes y antes se agotó la solicitud de corrección y  la reposición que procedía contra el auto que deniega»  y resalta que es una persona con más de 75 años de edad  que merece especial protección constitucional.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que  se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 20 de octubre de  2020 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Barranquilla, para que, en su lugar, se ordene «corregir la  liquidación del interés moratorio efectuada en el  mandamiento de pago».  

Como  pretensión subsidiaria, solicitó «corregir la  liquidación del interés moratorio efectuada en el  mandamiento de pago (…) que recae sobre la parcialidad del  retroactivo comprendido entre el 08 de octubre de 2004 al 22 de mayo  de 2005, mesadas que ascienden a $25.712.113 (y no ha $22.777.050)  interés de mora que deberá liquidarse desde el  vencimiento o causación de cada mesada, hasta la fecha de  satisfacción o pago de la misma (y no por el termino de 227  días no más), valor que asciende a fecha del citado  auto a $92.866.520».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 24 de marzo de 2021, declaró improcedente el  amparo por carencia actual de objeto, comoquiera  que encontrándose en curso la presente acción de  tutela, ocurrió el deceso del accionante, lo cual alteró  de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se  estructuró el reclamo constitucional.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado del accionante, quien acotó que no puede  predicarse el decaimiento de los fundamentos de la tutela cuando con  la muerte del actor no desparecieron las circunstancias que motivaron  el ejercicio de la acción de tutela, puesto que la vulneración  recae en un derecho prestacional con vocación de trasmitirse a  sustitutos procesales ya admitidos, que además militan como  tal dentro del proceso.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por el apoderado judicial del  accionante  Óscar Fadul Ambrad,  contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso al  acceso a la administración de justicia y a la seguridad  social,  presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.  

En primera  instancia constitucional, se declaró improcedente el amparo  por carencia actual de objeto, ante  el fallecimiento del accionante, durante el trámite  constitucional.  

Frente  a ello, en efecto se verifica que durante  el trámite de la actuación fue aportado por  Colpensiones, Registro Civil de Defunción con indicativo  serial n.º 10198805, donde consta el fallecimiento del  accionante el primero de enero de 2021; motivo  por el cual ya no existe razón alguna para analizar la  supuesta vulneración de derechos, dado que el titular de los  mismos cesó, impidiendo por sustracción de materia el  análisis del fondo del asunto.  

Sobre esa  situación, ha sido enfática la Corte Constitucional (T-  523/11)  en señalar lo siguiente:  

A pesar de que  la jurisprudencia constitucional ha sido disímil frente al  concepto de carencia actual de objeto, por hecho superado o daño  consumado, en ocasiones denominándola sustracción de  materia, y no existiendo una precisión conceptual de en cuál  situación se enmarca el fallecimiento del accionante en el  curso de la acción de tutela, ciertamente la existencia del  sujeto cuyo derechos fundamentales están presuntamente  vulnerados, es un presupuesto lógico para decidir sobre el  fondo del asunto. Así las cosas, existe una carencia actual de  objeto, porque no hay sujeto titular de los derechos, por lo cual no  hay objeto –derechos constitucionales fundamentales- sobre el  cual el juez constitucional pueda pronunciarse. Por lo tanto, cuando  el sujeto titular de los derechos fundamentales fallece en el trámite  de la acción de tutela, el juez constitucional debe analizar  el caso concreto y decidir si la actuación de la entidad  accionada menoscabó los derechos invocados, y declarar el  amparo improcedente al configurarse una carencia actual de objeto.  

En este asunto,  tampoco es posible deducir que los efectos de la posible vulneración  de derechos que fue alegado en favor de Óscar  Fadul Ambrad,  se proyectan sobre sus posibles herederos, principalmente porque en  éste trámite no fueron vinculados los mismos. Si se  revisa las actas de comunicación, ningún pariente del  actor fue enterado de este trámite, lo que supone un  desconocimiento de la cantidad y calidad de los mismos e impide  suponer el interés de aquéllos en esta actuación.  

Por lo tanto, para  efectos de salvaguardar los derechos de los sucesores, resulta más  adecuado presentar una nueva acción de tutela, esta vez, en la  que se invoquen los derechos de los mencionados y se evalúe,  desde la legitimación activa, su calidad de interesados.  

De ahí, que  razón le asiste al A  quo  al declarar  la carencia actual de objeto en este asunto, pues cualquier otra  decisión carecería de sentido por la muerte del sujeto  titular de derechos, con lo cual  «no hay objeto –derechos constitucionales fundamentales-  sobre el cual el juez constitucional pueda pronunciarse»,  razón  suficiente para confirmar el fallo de instancia.  

Por  las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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