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2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6895-2021  

Radicación  n° 116149  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por  Lourdes Loaiza De Yossa,  contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la igualdad,  presuntamente  vulnerados por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del  Tolima, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de la misma ciudad y a Doris Perdomo Guzmán.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes, fueron reseñados  por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

Narró  que, el 19 de abril de 1964, contrajo matrimonio con Liborio Yossa,  quien en el año de 1986 la abandonó sin que volviera a  tener una pareja estable y falleció el 5 de septiembre de  2015.  

Refirió  que Doris Perdomo Guzmán «quien fue compañera  ocasional [de Liborio Yossa]», promovió demanda laboral  contra el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y en su contra,  para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional. El  asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Ibagué, el cual, mediante sentencia de 2 de noviembre de 2018,  condenó al pago de la prestación a favor de Perdomo  Guzmán y, en segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 10 de octubre  de 2019, confirmó.  

Advirtió  que el tribunal al emitir la sentencia dejó constancia de la  inasistencia de las partes y de sus apoderados, «situación  que desconocía totalmente porque su abogado […] no  volvió a comunicarse conmigo desde el 02-11-2018 ni a  contestar mis llamadas, negándome […] a seguir luchando  por mis derechos de esposa legitima (sic) del fallecido […];  el presente año logre (sic) comunicarme con él y me  informó “que quien le dijo a usted que el caso se había  perdido”».  

Que,  luego de investigar, una sobrina se dio cuenta que el tribunal ya  había proferido sentencia, en la que se condenó en  costas por la suma de $828.116 «dinero que no tengo porque todo  se lo di a mi apoderado para que defendiera mis derechos ya que tengo  más de 70 años y no tengo la posibilidad y los  conocimientos para hacerlo»; de ahí que se le vulneraron  sus garantías constitucionales, por cuanto ella es la esposa  legítima del causante «negándome la posibilidad  de ser oída nuevamente, litigar las pruebas existentes e  interponer los recursos de ley».  

Por  lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos  fundamentales y, como consecuencia, se ordene a la autoridad  accionada que «le otorgue el 50% de la […] pensión  de sobrevivientes de mi esposo Liborio Yossa (q.e.p.d.), a partir del  5 de septiembre de 2015, porque al igual que la señora Doris  Perdomo Guzmán tengo derecho a ello por las pruebas ya  presentadas que certifican la legitimidad de mi matrimonio y  convivencia por más de 5 años con mi esposo» y  que se tenga en cuenta que «no tengo de donde pagar las costas  impuestas, ya que el poco dinero con el que contaba […] se lo  di a mi apoderado […] que resultó engañándome,  dejando el caso tirado […]».  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante sentencia de 24 de marzo de 2021, declaró  improcedente el amparo, tras considerar que, en primer lugar, no se  satisfizo el requisito de la inmediatez, dado que la actora  dejó superar el término de 6 meses para controvertir en  sede constitucional el fallo de  10 de octubre de 2019, dictado por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó  el  de 2 de noviembre de 2018, en el que se condenó al pago de la  prestación a favor de Doris Perdomo Guzmán;  sin que haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún  acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar  oportuna y en debida forma este mecanismo especial.  

Además,  acotó que tampoco se cumplió la exigencia de la  subsidiariedad, pues la interesada tampoco promovió los  recursos de reposición y apelación contra el auto que  aprobó las costas, tal como lo dispone el numeral 5 del  artículo 366 del CGP; así como tampoco utilizó  el mecanismo ordinario que tenía a disposición para  controvertir la decisión que afectó de manera negativa  sus intereses, por medio del extraordinario de casación.  

Y,  finalmente, en  torno a la falta de diligencia de su apoderado, la Sala advirtió  que no es este  el mecanismo para efectuar dicha solicitud, pues debe acudir  directamente a la entidad correspondiente para interponer la queja  disciplinaria contra su abogado, por lo que resulta improcedente esta  petición.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  la accionante, quien reiteró los argumentos medulares de la  tutela y, adicionalmente, enfatizó en que no acudió  prontamente a la tutela por su alto grado de ignorancia sobre la  materia, aunado a la gran confianza que le tenía a su abogado.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069  de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la  providencia emitida por la homóloga de Casación  Laboral.  

La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y  resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en  los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito  funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las  llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el  mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente  ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con  el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En el asunto bajo  estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por  Lourdes Loaiza De Yossa,  contra el fallo proferido el 24 de marzo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual declaró improcedente la tutela interpuesta en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a  la igualdad,  presuntamente  vulnerados por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del  Tolima, trámite que se hizo extensivo a la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué, al Juzgado Primero Laboral del  Circuito de la misma ciudad y a Doris Perdomo Guzmán.  

A juicio de la  parte demandante, la Colegiatura accionada trasgredió sus  prerrogativas superiores en el fallo de 10 de octubre de 2019, al  confirmar el otorgamiento a Doris Perdomo Guzmán del 100% de  la pensión de sobrevivientes de Liborio Yossa, pese a ser ella  (la accionante) la esposa legítima del causante. Además,  cuestionó por insuficiente la actividad desplegada por su  abogado al interior de ese proceso laboral.  

Frente  a ello, no  es posible conceder la protección deprecada, pues, conforme lo  determinó el a  quo,  inicialmente se incumple con la condición de procedibilidad de  la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del  interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa dentro del trámite propio de la actuación que  se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual  no está «habilitada»  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

En ese sentido,  resulta diáfano que la  reclamante habría contado con la posibilidad de interponer  recursos en contra de las decisiones que le resultaron adversa a sus  intereses, entre ellos el extraordinario de casación, medio  idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo  uso no es viable acudir a la acción de tutela, dado su  carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha  expuesto la jurisprudencia constitucional:  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.2  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

De  haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de  la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este  trámite, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías  ordinarias; de  manera que no puede ahora a través de la presente acción  preferente y sumaria, pretender corregir la desatención  descrita o revivir términos u oportunidades que  deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.  

Po otro lado, no  se comparte el argumento de la primera instancia, cuando además  del requisito de la subsidiariedad, antepuso también el  incumplimiento del de inmediatez. Lo adverado, teniendo en cuenta lo  establecido por esta Sala, en torno a que al tratarse de  controversias judiciales derivadas de mesadas pensionales reclamadas  por los ciudadanos3,  constituye un evento en el cual debe examinarse la procedencia del  requisito de inmediatez según lo establecido por la Corte  Constitucional en decisión T-013-2019, en el sentido que:  

[…].  La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho  al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del  derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela,  sea razonable; por sí, es una condición de procedencia  de la acción que se instituyó, con el fin de proteger  tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros,  haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida,  inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las  personas.  

[…]  

No  obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que  “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter  pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido  siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica  de carácter imprescriptible’ que compromete de manera  directa el mínimo vital de una persona. Por consiguiente, las  solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante  actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”. (CC  T-013-2019)  

Y,  finalmente, respecto de la réplica que involucra el derecho de  defensa se verifica que de manera alguna se demostró  quebrantada esa garantía superior.  

En  efecto, la accionante otorgó poder a profesional del derecho,  quien ejerció su función hasta el punto de procurar la  doble instancia y debatir en esa sede el derecho pensional perseguido  por la actora.  

Y  es que, no puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda  asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que  lo rodeen, razón por la que, además de denunciarse las  omisiones, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o  incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo  una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte  también diferente para la interesada, lo cual no efectuó  la parte en mención, ya que se limitó a expresar que  confió en su abogado y luego éste “perdió”  el caso, siendo ello de su total desagrado; lo cual resulta  insuficiente de cara a la demostración del vicio denunciado.  

Por  las anteriores razones se confirmará la sentencia recurrida.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.  

3          Cfr.          STP-4510-2020, STP3167-2020; STP-2878-2020.      

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