STP6892-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

STP6892-2021  

Radicación  n° 116495  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por  Óscar  Alonso Medina León,  a  través de apoderado judicial,  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad de la misma ciudad,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia e  igualdad.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  así como las partes y demás intervinientes en el  proceso penal identificado con rad. nº 1100016000000  2014 00936 00.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo  esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante  sentencia del 10  de septiembre de 2014,  condenó a Óscar  Alonso Medina León  a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión  tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes dentro de la actuación identificada  con radicado nº 1100160000 2014 00936.  

El  accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese  proceso, desde el 22 de marzo de 2014 hasta el 1 de abril de 2014, y  desde el 25 de septiembre de 2017 hasta la actualidad. La vigilancia  de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Desde  el 2 de abril de 2014, hasta el 24 de  septiembre de 2017- fecha  en que fue deportado desde los Estados Unidos de  América a Colombia-,  Medina  León estuvo  en prisión por cuenta del trámite de extradición  promovido por el gobierno en cita, con el propósito de que  compareciera a  juicio por delitos federales de narcóticos, según la  acusación No. 12-829(SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva  Jersey.  

El  26 de septiembre de 2019, Óscar  Alonso Medina León  radicó ante el juzgado de ejecución de penas y medidas  de seguridad la solicitud en la que deprecó el abono del  tiempo que estuvo privado de la libertad en Estado Unidos por cuenta  del trámite de extradición.  

A  su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá negó la postulación,  mediante auto del 12 de febrero de 2020. Tal determinación fue  confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, mediante auto del 7 de diciembre del año  que pasó.  

Óscar  Alonso Medina León interpuso  la presente acción de tutela por considerar que las decisiones  antes referidas, vulneran sus garantías fundamentales. Así  manifestó que las mismas desconocieron el precedente  constitucional dispuesto en las sentencias C-1086 de 2008 y SU-354 de  2017, así como la providencia de la Sala de Casación  Penal SP4235-2017, con radicado 45072.  

Adicionalmente,  alega que el Tribunal accionado desconoció el término  con que contaba para resolver el recurso horizontal, en tanto desató  la alzada hasta el 7 de diciembre de 2020, es decir, después  de pasados 6 meses y 9 días desde su interposición.  Asimismo, la actuación solo fue notificada el 25 de febrero de  2021.  

En  ese orden, solicitó el  amparo de los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia,  se ordene el reconocimiento del tiempo que  estuvo privado de la libertad en otro país, en el proceso  identificado con radicado 1100160000 2014 00936.  

INTERVENCIONES  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Bogotá.  Un magistrado de la Corporación solicitó negar el  amparo constitucional deprecado, comoquiera que no se vulneraron los  derechos fundamentales del actor.  

Lo  anterior, comoquiera que la postulación respecto de la cual  reclama su pronunciamiento el actor, ya fue objeto de decisión  judicial. Esto, debido a que el  7 de diciembre de 2020, el Tribunal accionado resolvió de  manera desfavorable el recurso de apelación propuesto contra  la decisión del 17 de febrero del mismo, por medio del cual,  el juzgado ejecutor negó  la acumulación jurídica de penas y el reconocimiento  del tiempo que duró privado de la libertad el condenado en  Estados Unidos.  

De  otro lado, estimó que dichas determinaciones no quebrantaron  las garantías de Óscar  Alonso Medina León.  Ello,  pues  la única forma para que pudiera hacerse la contabilización  del tiempo que estuvo privado de la libertad en otro país, era  mediante la figura de la acumulación jurídica de penas,  regulada en el artículo 460 del C.P.P. Sin embargo, al  verificarse el aspecto fáctico y jurídico de dicha  solicitud, por disposición específica de la norma no  resultaba posible acumular penas ya cumplidas y, por ende, tampoco  sumar el tiempo que como pena cumplió en cárceles  extranjeras; de modo que se confirmó la decisión del  juzgado que lo negó.  

Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá.  La directora del juzgado informó que, a través de auto  del 12 de febrero de 2020, resolvió la solicitud elevada por  el actor el 26 de septiembre de 2019, en la que pidió el abono  del tiempo en que estuvo privado de la libertad en el exterior, por  cuenta de un proceso seguido ante autoridades extranjeras. Motivo por  el cual, sostuvo que no le asistía razón al accionante  

No  obstante, la directora del despacho resaltó que esta acción  de tutela fue presentada por el accionante el 10 de febrero de 2020,  momento en el cual, no se habían emitido las provincias antes  referidas.  

Indicó  que desconoce las solicitudes que el sentenciado ha presentado al  área jurídica del establecimiento penitenciario en el  que se encontraba purgando su condena, o al juzgado que la vigila.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá.  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.  99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera  insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad de la misma ciudad  vulneraron los derechos fundamentales de Óscar  Alonso Medina León,  con  la expedición de las decisiones del 12 de febrero y 7 de  diciembre de 2020, emitidas en su orden, por las autoridades  accionadas.  

Determinaciones  a través de las cuales, se dispuso negar el descuento de los  tiempos que el accionante estuvo privado de la libertad por cuenta de  un proceso adelantado en un país extranjero, a la causa penal  seguida en su contra con radicado nº  1100160000 2014 00936.  

Se  tiene que, en criterio del demandante, las decisiones fustigadas  desconocieron el precedente establecido en las sentencias C-1086  de 2008 y SU-354 de 2017, así como la providencia de la Sala  de Casación Penal SP4235-2017, con radicado 45072.  

En  aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse  es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para  la procedibilidad de la acción. Sin embargo, se  advierte que no  es posible establecer la materialización de alguna de las  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra sentencias judiciales, puesto que  al  margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no  a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es  extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos  razonables,  ya que  para arribar a esa conclusión, las autoridades accionadas  fundaron su postura en una ponderación normativa propia de la  adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos  siguientes.  

Como  punto de partida, se encuentra que el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca  sentenció a Medina  León a  la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión, tras  hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes. Lo anterior, a través de sentencia  del  10  de septiembre de 2014, emitida dentro de la causa con radicado nº  1100160000 2014 00936.  

Lo  hechos que dieron paso a la imposición de la sanción  penal, fueron consignados por la autoridad judicial en los siguientes  términos:  

«El  21 de marzo de 2014 siendo las 21:35 horas, miembros de la Policía  Nacional que habían instalado un puesto de control a la altura  de la vereda La Cabaña kilómetro 99 de la autopista  Bogotá- Medellín, comprensión del municipio de  Guaduas, hicieron detener vehículo campero Chevrolet Trooper  de placas BDG764 conducido por ÓSCAR ALONSO MEDINA LEÓN,  para realizar un registro con ayuda de una canina con especialidad en  detección de narcóticos. Efectuado el procedimiento el  animal hizo una señal positiva sobre las puertas del lateral  derecho del rodante, lo que conllevó a que los uniformados  realizaran una revisión manual que arrojó como  resultado un hallazgo de 12 paquetes ocultos en las carteras de las  puertas trasera laterales izquierda y derecha. Los que al ser  sometidos a PIHP resultó preliminarmente positivo para  CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un neto de 12 kilos.»  

De  otro lado, se aprecia que la Corte Suprema de Justicia emitió  concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por  los Estados Unidos de América respecto del hoy accionante, a  través de providencia CP165-2014, 24 de set. de 2014,  rad.43907. En la misma se reseñaron los cargos formulados en  la acusación  12-829(SDW),  dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey,  como se expone a continuación:  

Cargo  Uno  

Del  2 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta el 14 de  diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica  y otros lugares, el acusado,  

OSCAR  ALONSO MEDINA LEÓN,  

alias  “Boyaco”  

alias  “Boyaquito”  

Ilícitamente  y con conocimiento confabuló y acordó con otros para  elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y  sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína,  una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que  dicha sustancia sería ilícitamente importada a los  Estados Unidos a Nueva Jersey…  

Cargo  Dos  

El 14 de  diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica  y otros lugares, el acusado,  

OSCAR  ALONSO MEDINA LEÓN,  

alias  “Boyaco”  

alias  “Boyaquito”  

con  conocimiento elaboró y distribuyó 5 kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente  importada a los Estados Unidos a Nueva Jersey….  

Según  se deduce del informe rendido por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, la privación de la libertad de Óscar  Alonso Medina León  que corresponde al proceso seguido por las autoridades nacionales va  desde el 22 de marzo de 2014 hasta el 1 de abril de 2014, y desde el  25 de septiembre de 2017 hasta la actualidad. A su turno, la  privación que obedece al proceso foráneo sería  desde el 2 de abril de 2014, hasta el 24 de  septiembre de 20173,  última data en que arribó a Colombia procedente de  Estado Unidos de América, luego de la deportación que  hiciere este país.  

En  lo que tiene que ver con el objeto de debate, esto es, la solicitud  de descuento de la pena cumplida en el exterior por parte del  accionante, la directora del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (12  de febrero de 2020)  estimó que de cara al artículo 460 del Código de  Procedimiento Penal, no resultaba procedente declarar la acumulación  jurídica de penas. Ello, pues la sentencia foránea y la  proferida por las autoridades colombianas no eran compatibles, pues  una se falló en un país extranjero en virtud de su  soberanía, luego resulta improcedente su acopio con una  sentencia por una autoridad nacional. Asimismo, estimó que el  proveído emitido por el Estados Unidos de América no  podía ejecutarse en Colombia, pues no había surtido el  trámite previsto en los cánones 515 y siguientes del  estatuto procesal penal.  

De  otra parte, señaló que resultaba improcedente el  reconocimiento del tiempo que descontó en el exterior,  comoquiera que la privación de la libertad no fue en razón  de la condena impuesta por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.  Aunado a que resulta inviable que con una sola privación de la  libertad el condenado hubiere descontado dos condenas al mismo  tiempo.  

Por  su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá (7  de diciembre de 2020),  confirmó la determinación de primer grado, con  fundamento en lo siguiente:  

«el  juzgado que vigila la pena se encuentra ante la imposibilidad  jurídica de acumular dos condenas independientes, por  diferentes hechos y, proferidas, en primer lugar, por un juzgado  extranjero de Estados Unidos, y la otra por la condena impuesta en  Colombia, máxime, que difícilmente podría  vigilar la pena impuesta en el extranjero, además, la misma,  ya que se encuentra cumplida, por lo que no se cumple el requisito  establecido en el artículo 460 del C.P.P. Razón  suficiente, para desestimar el planteamiento realizado por la  defensa, frente a la acumulación de penas.  

Situación  similar ocurre, con el argumento que se le abone el tiempo de  privación de la libertad por la condena que cumplió su  prohijado en Estado Unidos correspondiente a 46 meses de prisión,  que lo vincula a una organización criminal, a la pena actual  impuesta en Colombia, ya que no se cumplió con los  presupuestos establecidos en los artículos 515 y siguientes  del C.P.P., como tampoco, es viable y, se reitera, que los hechos que  dieron lugar a esa condena, datan del 2 al 14 de diciembre de 2010 y,  al no ser los mismos por los que se encuentra cumpliendo la pena de  10 años y 8 meses, es decir, por tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, en hechos ocurridos el 21 de marzo del  2014; las condenas son independientes, lo que no permite acceder a la  solicitud del apelante.»  

En este contexto,  lo primero que debe señalarse es que resulta abiertamente  improcedente que bajo una sola privación de la libertad, un  condenado descuente dos penas de prisión al mismo tiempo. Cosa  distinta es que produzca la figura procesal de acumulación de  penas, que permite la aplicación de normas que regulan la  dosificación, cuando se hubieren proferido varias sentencias  en actuaciones disímiles. Lo anterior, bajo las reglas y  presupuestos establecidos en el canon 460 del Código de  Procedimiento Penal que reza:  

«Artículo  460. Acumulación jurídica.  Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de  concurso de conductas punibles, se aplicarán también  cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.  Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en  diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera  decisión se tendrá como parte de la sanción a  imponer.  

No podrán  acumularse penas por  delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de  primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni  penas ya ejecutadas,  ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la  persona estuviere privada de la libertad.» (Negrilla  de la Sala)  

En el presente  caso, no se evidencia ninguna  vía de hecho con la negativa a acumular las condenas impuestas  al accionante en el sistema judicial foráneo y la del  colombiano. Pues como bien lo señalaron los despachos  accionados, no se cumplen los presupuestos establecidos en la norma  antes citada, entre otras cosas, pues la pena impuesta en la  sentencia estadounidense ya se encontraba ejecutoriada.  

De  otro lado, encuentra la Sala que tampoco resultaba procedente llevar  a cabo el descuento de los tiempos de pena cumplidos en el exterior  por parte de Medina  León,  en virtud de lo dispuesto  en la sentencia de esta Corporación SP4235-2017 del 23 de  junio de 2017, rad. 45072, proferida en sede de revisión. Lo  anterior, debido que la misma hace referencia a una sentencia dictada  en el exterior, cuyo cumplimiento de la pena se dio en su totalidad,  y una sentencia emitida posteriormente en Colombia por los mismos  hechos.  

Caso  que difiere sustancialmente al acá estudiado, donde los  supuestos fácticos por los que fue condenado Óscar  Alonso Medina León,  en una y otro sistema judicial son completamente disímiles, en  tanto en Colombia se sentenció por hechos acaecidos el 21 de  marzo de 2014 y en Estados Unidos de América por sucesos  ocurridos del 2 al 14 de diciembre de 2010, según se apreció  en párrafos anteriores.  

En  consecuencia, se aprecia que los razonamientos esbozados por las  autoridades convocadas no  pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.  Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta  jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía  la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la  supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas  aplicables al caso, o valoraciones probatorias.  

De  tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se  admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los  trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por  las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado.  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.  

3          Debe          aclararse que no se cuenta con el extremo temporal final de la          privación de la libertad del accionante en Estados Unidos,          únicamente la fecha en que arribó a territorio patrio,          luego de cumplir la condena.      

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