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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
STP6892-2021
Radicación n° 116495
Acta 108.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por Óscar Alonso Medina León, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, así como las partes y demás intervinientes en el proceso penal identificado con rad. nº 1100016000000 2014 00936 00.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2014, condenó a Óscar Alonso Medina León a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro de la actuación identificada con radicado nº 1100160000 2014 00936.
El accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso, desde el 22 de marzo de 2014 hasta el 1 de abril de 2014, y desde el 25 de septiembre de 2017 hasta la actualidad. La vigilancia de la pena fue asignada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Desde el 2 de abril de 2014, hasta el 24 de septiembre de 2017- fecha en que fue deportado desde los Estados Unidos de América a Colombia-, Medina León estuvo en prisión por cuenta del trámite de extradición promovido por el gobierno en cita, con el propósito de que compareciera a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 12-829(SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey.
El 26 de septiembre de 2019, Óscar Alonso Medina León radicó ante el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad la solicitud en la que deprecó el abono del tiempo que estuvo privado de la libertad en Estado Unidos por cuenta del trámite de extradición.
A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó la postulación, mediante auto del 12 de febrero de 2020. Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante auto del 7 de diciembre del año que pasó.
Óscar Alonso Medina León interpuso la presente acción de tutela por considerar que las decisiones antes referidas, vulneran sus garantías fundamentales. Así manifestó que las mismas desconocieron el precedente constitucional dispuesto en las sentencias C-1086 de 2008 y SU-354 de 2017, así como la providencia de la Sala de Casación Penal SP4235-2017, con radicado 45072.
Adicionalmente, alega que el Tribunal accionado desconoció el término con que contaba para resolver el recurso horizontal, en tanto desató la alzada hasta el 7 de diciembre de 2020, es decir, después de pasados 6 meses y 9 días desde su interposición. Asimismo, la actuación solo fue notificada el 25 de febrero de 2021.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos constitucionales invocados y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento del tiempo que estuvo privado de la libertad en otro país, en el proceso identificado con radicado 1100160000 2014 00936.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior del Bogotá. Un magistrado de la Corporación solicitó negar el amparo constitucional deprecado, comoquiera que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.
Lo anterior, comoquiera que la postulación respecto de la cual reclama su pronunciamiento el actor, ya fue objeto de decisión judicial. Esto, debido a que el 7 de diciembre de 2020, el Tribunal accionado resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación propuesto contra la decisión del 17 de febrero del mismo, por medio del cual, el juzgado ejecutor negó la acumulación jurídica de penas y el reconocimiento del tiempo que duró privado de la libertad el condenado en Estados Unidos.
De otro lado, estimó que dichas determinaciones no quebrantaron las garantías de Óscar Alonso Medina León. Ello, pues la única forma para que pudiera hacerse la contabilización del tiempo que estuvo privado de la libertad en otro país, era mediante la figura de la acumulación jurídica de penas, regulada en el artículo 460 del C.P.P. Sin embargo, al verificarse el aspecto fáctico y jurídico de dicha solicitud, por disposición específica de la norma no resultaba posible acumular penas ya cumplidas y, por ende, tampoco sumar el tiempo que como pena cumplió en cárceles extranjeras; de modo que se confirmó la decisión del juzgado que lo negó.
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. La directora del juzgado informó que, a través de auto del 12 de febrero de 2020, resolvió la solicitud elevada por el actor el 26 de septiembre de 2019, en la que pidió el abono del tiempo en que estuvo privado de la libertad en el exterior, por cuenta de un proceso seguido ante autoridades extranjeras. Motivo por el cual, sostuvo que no le asistía razón al accionante
No obstante, la directora del despacho resaltó que esta acción de tutela fue presentada por el accionante el 10 de febrero de 2020, momento en el cual, no se habían emitido las provincias antes referidas.
Indicó que desconoce las solicitudes que el sentenciado ha presentado al área jurídica del establecimiento penitenciario en el que se encontraba purgando su condena, o al juzgado que la vigila.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de la misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de Óscar Alonso Medina León, con la expedición de las decisiones del 12 de febrero y 7 de diciembre de 2020, emitidas en su orden, por las autoridades accionadas.
Determinaciones a través de las cuales, se dispuso negar el descuento de los tiempos que el accionante estuvo privado de la libertad por cuenta de un proceso adelantado en un país extranjero, a la causa penal seguida en su contra con radicado nº 1100160000 2014 00936.
Se tiene que, en criterio del demandante, las decisiones fustigadas desconocieron el precedente establecido en las sentencias C-1086 de 2008 y SU-354 de 2017, así como la providencia de la Sala de Casación Penal SP4235-2017, con radicado 45072.
En aras de resolver el asunto planteado, lo primero que debe advertirse es que en el presente caso se cumplen los requisitos generales para la procedibilidad de la acción. Sin embargo, se advierte que no es posible establecer la materialización de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, puesto que al margen de si las decisiones objeto de análisis se amoldan o no a las expectativas de la parte actora, asunto que por principio es extraño a este diligenciamiento, la misma contiene argumentos razonables, ya que para arribar a esa conclusión, las autoridades accionadas fundaron su postura en una ponderación normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes.
Como punto de partida, se encuentra que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca sentenció a Medina León a la pena principal de 10 años y 8 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Lo anterior, a través de sentencia del 10 de septiembre de 2014, emitida dentro de la causa con radicado nº 1100160000 2014 00936.
Lo hechos que dieron paso a la imposición de la sanción penal, fueron consignados por la autoridad judicial en los siguientes términos:
«El 21 de marzo de 2014 siendo las 21:35 horas, miembros de la Policía Nacional que habían instalado un puesto de control a la altura de la vereda La Cabaña kilómetro 99 de la autopista Bogotá- Medellín, comprensión del municipio de Guaduas, hicieron detener vehículo campero Chevrolet Trooper de placas BDG764 conducido por ÓSCAR ALONSO MEDINA LEÓN, para realizar un registro con ayuda de una canina con especialidad en detección de narcóticos. Efectuado el procedimiento el animal hizo una señal positiva sobre las puertas del lateral derecho del rodante, lo que conllevó a que los uniformados realizaran una revisión manual que arrojó como resultado un hallazgo de 12 paquetes ocultos en las carteras de las puertas trasera laterales izquierda y derecha. Los que al ser sometidos a PIHP resultó preliminarmente positivo para CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un neto de 12 kilos.»
De otro lado, se aprecia que la Corte Suprema de Justicia emitió concepto favorable a la solicitud de extradición formulada por los Estados Unidos de América respecto del hoy accionante, a través de providencia CP165-2014, 24 de set. de 2014, rad.43907. En la misma se reseñaron los cargos formulados en la acusación 12-829(SDW), dictada el 17 de diciembre de 2012 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Nueva Jersey, como se expone a continuación:
Cargo Uno
Del 2 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, hasta el 14 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica y otros lugares, el acusado,
OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN,
alias “Boyaco”
alias “Boyaquito”
Ilícitamente y con conocimiento confabuló y acordó con otros para elaborar y distribuir 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos a Nueva Jersey…
Cargo Dos
El 14 de diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Sudamérica y otros lugares, el acusado,
OSCAR ALONSO MEDINA LEÓN,
alias “Boyaco”
alias “Boyaquito”
con conocimiento elaboró y distribuyó 5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia sería ilícitamente importada a los Estados Unidos a Nueva Jersey….
Según se deduce del informe rendido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la privación de la libertad de Óscar Alonso Medina León que corresponde al proceso seguido por las autoridades nacionales va desde el 22 de marzo de 2014 hasta el 1 de abril de 2014, y desde el 25 de septiembre de 2017 hasta la actualidad. A su turno, la privación que obedece al proceso foráneo sería desde el 2 de abril de 2014, hasta el 24 de septiembre de 20173, última data en que arribó a Colombia procedente de Estado Unidos de América, luego de la deportación que hiciere este país.
En lo que tiene que ver con el objeto de debate, esto es, la solicitud de descuento de la pena cumplida en el exterior por parte del accionante, la directora del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (12 de febrero de 2020) estimó que de cara al artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, no resultaba procedente declarar la acumulación jurídica de penas. Ello, pues la sentencia foránea y la proferida por las autoridades colombianas no eran compatibles, pues una se falló en un país extranjero en virtud de su soberanía, luego resulta improcedente su acopio con una sentencia por una autoridad nacional. Asimismo, estimó que el proveído emitido por el Estados Unidos de América no podía ejecutarse en Colombia, pues no había surtido el trámite previsto en los cánones 515 y siguientes del estatuto procesal penal.
De otra parte, señaló que resultaba improcedente el reconocimiento del tiempo que descontó en el exterior, comoquiera que la privación de la libertad no fue en razón de la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. Aunado a que resulta inviable que con una sola privación de la libertad el condenado hubiere descontado dos condenas al mismo tiempo.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (7 de diciembre de 2020), confirmó la determinación de primer grado, con fundamento en lo siguiente:
«el juzgado que vigila la pena se encuentra ante la imposibilidad jurídica de acumular dos condenas independientes, por diferentes hechos y, proferidas, en primer lugar, por un juzgado extranjero de Estados Unidos, y la otra por la condena impuesta en Colombia, máxime, que difícilmente podría vigilar la pena impuesta en el extranjero, además, la misma, ya que se encuentra cumplida, por lo que no se cumple el requisito establecido en el artículo 460 del C.P.P. Razón suficiente, para desestimar el planteamiento realizado por la defensa, frente a la acumulación de penas.
Situación similar ocurre, con el argumento que se le abone el tiempo de privación de la libertad por la condena que cumplió su prohijado en Estado Unidos correspondiente a 46 meses de prisión, que lo vincula a una organización criminal, a la pena actual impuesta en Colombia, ya que no se cumplió con los presupuestos establecidos en los artículos 515 y siguientes del C.P.P., como tampoco, es viable y, se reitera, que los hechos que dieron lugar a esa condena, datan del 2 al 14 de diciembre de 2010 y, al no ser los mismos por los que se encuentra cumpliendo la pena de 10 años y 8 meses, es decir, por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en hechos ocurridos el 21 de marzo del 2014; las condenas son independientes, lo que no permite acceder a la solicitud del apelante.»
En este contexto, lo primero que debe señalarse es que resulta abiertamente improcedente que bajo una sola privación de la libertad, un condenado descuente dos penas de prisión al mismo tiempo. Cosa distinta es que produzca la figura procesal de acumulación de penas, que permite la aplicación de normas que regulan la dosificación, cuando se hubieren proferido varias sentencias en actuaciones disímiles. Lo anterior, bajo las reglas y presupuestos establecidos en el canon 460 del Código de Procedimiento Penal que reza:
«Artículo 460. Acumulación jurídica. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer.
No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad.» (Negrilla de la Sala)
En el presente caso, no se evidencia ninguna vía de hecho con la negativa a acumular las condenas impuestas al accionante en el sistema judicial foráneo y la del colombiano. Pues como bien lo señalaron los despachos accionados, no se cumplen los presupuestos establecidos en la norma antes citada, entre otras cosas, pues la pena impuesta en la sentencia estadounidense ya se encontraba ejecutoriada.
De otro lado, encuentra la Sala que tampoco resultaba procedente llevar a cabo el descuento de los tiempos de pena cumplidos en el exterior por parte de Medina León, en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Corporación SP4235-2017 del 23 de junio de 2017, rad. 45072, proferida en sede de revisión. Lo anterior, debido que la misma hace referencia a una sentencia dictada en el exterior, cuyo cumplimiento de la pena se dio en su totalidad, y una sentencia emitida posteriormente en Colombia por los mismos hechos.
Caso que difiere sustancialmente al acá estudiado, donde los supuestos fácticos por los que fue condenado Óscar Alonso Medina León, en una y otro sistema judicial son completamente disímiles, en tanto en Colombia se sentenció por hechos acaecidos el 21 de marzo de 2014 y en Estados Unidos de América por sucesos ocurridos del 2 al 14 de diciembre de 2010, según se apreció en párrafos anteriores.
En consecuencia, se aprecia que los razonamientos esbozados por las autoridades convocadas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
De tal suerte, los argumentos presentados por el accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por las razones esgrimidas, se negará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase,
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.
3 Debe aclararse que no se cuenta con el extremo temporal final de la privación de la libertad del accionante en Estados Unidos, únicamente la fecha en que arribó a territorio patrio, luego de cumplir la condena.