STP6891-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

STP6891-2021  

Radicación  n° 116127  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Luis  Hernán Ortiz Caguazango,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  24 de marzo de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  mediante el cual negó el amparo invocado para la protección  de su derecho fundamental de petición,  presuntamente  vulnerado por la Dirección  Seccional  de Fiscalías de Medellín.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  sintetizados por el A  quo  constitucional de la siguiente manera:  

Expuso  la accionante que el 18 de noviembre de 2020, le solicitó a la  Fiscalía General de la Nación (sic) el reconocimiento y  pago de la prima especial equivalente al 30% e inferior al 60% del  salario básico mensual, monto que debía ser tenido en  cuenta al momento de la liquidación de la mesada pensional, la  cual que debía ser indexada, y que le remitiera el certificado  de tiempo de servicio, salarios y prestaciones mensualmente, incluido  lo devengado por cesantías, sin que se hubiera pronunciado al  respecto, pese a que han transcurrido 3 meses.  

Consideró  vulnerado su derecho constitucional fundamental de petición, y  solicitó ordenarle a la entidad accionada que acceda a lo  pedido.  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en sentencia de 24  de marzo de 2021, negó el amparo invocado por el interesado.  Ello, al estimar que la demandada atendió  de fondo y de manera congruente la petición invocada por el  actor. Para arribar a esa conclusión, transcribió en  extenso la respuesta brindada al actor y la contrastó con lo  solicitado.  

Añadió  que la contestación y certificados fueron enviados «a  las 10:34 de la mañana del 11 de diciembre de 2021, al correo  electrónico abolaboral@hotmail.com, el cual fue aportado por  el accionante en la petición  y  en el membrete del escrito de tutela.»  

Sostuvo  que, con  anterioridad a la interposición de la tutela -15  de marzo de 2021-,  la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín,  a través de la dependencia correspondiente, ya se había  pronunciado sobre la petición radicada el 18 de noviembre de  2020. De ese modo, concluyó que «la  situación de la cual se predicaba la vulneración, se  había superado por lo menos 3 meses antes de haberse acudido a  esta actuación constitucional, de lo que tenía  conocimiento el actor»,  porque la convocada «allegó  la constancia de entrega al correo electrónico aportado por el  accionante a través de apoderado tanto en la petición  como en el escrito de tutela.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el accionante, a través de  apoderado especial, quien solicitó la revocatoria de la  sentencia recurrida y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones.  Para ello, indicó que «dicho  correo JAMÁS FUE RECIBIDO a la bandeja de entrada ni al spam  del correo de notificaciones abolaboral@hotmail.com».  

Resalta  que la notificación de esa respuesta no se ha producido,  porque la administración no certificó que el  administrado accedió electrónicamente a la misma, según  lo indicado en el artículo 10 de la Ley 2080 de 2021. Añadió  que tampoco se ha originado lo pretendido a través de aviso,  conforme lo establecido en el artículo 69 del CPACA.  

Finalmente,  adujo que «Si  el accionante hubiese tenido en sus manos la respuesta al derecho de  petición, no habría hecho uso de la acción  constitucional».  

TRÁMITE  DE SEGUNDA INSTANCIA  

Un  colaborador  del despacho del Magistrado Ponente se comunicó, vía  correo electrónico, con el encargado de remitir la respuesta  al interesado, con el fin de que allegara certificado de confirmación  de lectura o de entrega de aquella contestación enviada  virtualmente al actor. La respuesta a ese requerimiento fue «El  sistema no entregó constancia de entrega o lectura.»  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por Luis  Hernán Ortiz Caguazango.  Pues,  dispuso que la Dirección  Seccional de Fiscalías de Medellín  no ha vulnerado el derecho fundamental de petición al actor,  comoquiera que respondió de fondo su solicitud de  reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales,  al paso que lo enteró de dicha contestación en la  dirección electrónica dispuesta para ello.  Este último aspecto es el cuestionado por el recurrente.  

Mediante  pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y supremacía  de la norma  de normas  ha manifestado que el derecho de petición es determinante para  la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  porque mediante él se efectivizan otras garantías  constitucionales: información, participación política  y libertad de expresión.  

Igualmente,  expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa  reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo  requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a  la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí  el sentido de lo decidido.  

Así  mismo, se advierte que el precepto 54 de la Ley 1437 de 2011 habilitó  a todas personas para actuar ante las autoridades utilizando medios  informáticos, caso en el cual el interesado deberá  registrar la dirección de correo electrónico en la base  de datos dispuesta para tal fin, salvo que se traten de peticiones de  información y consulta hechas a través de correo  electrónico, las cuales no requerirán de la referida  inscripción y podrán ser atendidas por la misma vía.  

A  la par, se observa que canon 56 ibídem  establece que las entidades estatales o particulares que ejerzan  funciones administrativas podrán  notificar sus determinaciones a través de instrumentos  informáticos, siempre  que el interesado haya aceptado este medio,  la cual quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el  interesado acceda al acto administrativo, situación que deberá  certificar la administración.  

Por  lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad notifique eficazmente al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

Ello  quiere decir que la respuesta negativa comunicada al petente dentro  de los términos establecidos no significa una vulneración  del derecho de petición y de los que se deriven de él,  porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se  satisface la prerrogativa  mencionada (CC T-908-2014).  

En  efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha  elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad1.  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

Adicionalmente,  se tiene que (i) la falta de competencia de la institución  ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber  de responder; y (ii) la institución debe notificar su  respuesta a la dirección dispuesta por el petente para ese fin  (CC T-219-2001 y T-1006-2001). Tales deberes fueron positivizados en  la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición.  

Sobre  la obligación y el carácter de la notificación,  la jurisprudencia constitucional ha precisado que esta debe ser  efectiva. Es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito  de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el  solicitante.  

Esta  característica esencial, implica además que la  responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de  la administración. Esto es, que el ente al cual se dirige el  derecho de petición está en la obligación de  velar para que la forma en que se surta aquella sea cierta y seria,  de tal manera que logre siempre  una constancia de ello,2  bien sea física o electrónicamente.  

La  constancia que logre obtener la entidad de la notificación de  su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la  comunicación real  y efectiva  que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo  esencial del derecho de petición. Desde luego, siempre que la  respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás  fueron desarrolladas (CC T-149 de 2013).  

En  el caso concreto, se advierte que el recurrente protesta porque, en  su criterio, no se ha producido la notificación de la  respuesta emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías  de Medellín, en oficio  20200380024171  de 1 de diciembre de 2020,  frente a su solicitud de reconocimiento y pago de varias prestaciones  sociales, dado que no ha podido acceder a ella de ninguna manera (ni  electrónica ni personal ni por aviso, siquiera).  

En  el expediente se observa el siguiente pantallazo:  

(…)  

De:  Antonio Carlos Arroyo Vergara  

Enviado  el: viernes, 11 de diciembre de 2020 10:34 a. m.  

Asunto:  NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – Respuesta derecho de  petición del 18 de noviembre de 2020  

Datos  adjuntos: LUIS HERNÁN ORTÍZ CAGUAZANGO prima.pdf; LHOC  kardex.pdf; LHOC const serv kactus.pdf; LHOC const serv siaf.pdf;  LHOC cesantías 2017.pdf; Instructivo para descargar  certificados de la plataforma Kactus.pdf; LHOC cesantías  1994-2012.pdf; LHOC cesantías 2013-2016.pdf  

(…)  

De  ese documento, contrario a lo sostenido por el Tribunal Superior de  Ibagué, no es viable sostener que la respuesta de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Medellín fue conocida a  plenitud por el interesado. Pues, en él no obra constancia de  tal situación, pese a que la administración está  en la obligación de obtenerla siempre, con el objeto de  procurar por una notificación real y efectiva.  

Conforme  se indicó, en el trámite de segunda instancia, un  colaborador del despacho del Magistrado Ponente se comunicó,  vía correo electrónico, con el encargado de remitir esa  respuesta al interesado, con el fin de que allegara certificado de  confirmación de lectura o de entrega de aquella contestación  enviada virtualmente. La respuesta a ese requerimiento fue «El  sistema no entregó constancia de entrega o lectura.»  

La  ausencia de tal soporte permite dar credibilidad a la afirmación  categórica del censor,3  cuando manifestó que «Si  el accionante hubiese tenido en sus manos la respuesta al derecho de  petición, no habría hecho uso de la acción  constitucional».  Por reflejo, conduce a considerar que la accionada ha vulnerado el  derecho fundamental de petición de Luis  Hernán Ortiz Caguazango,  en atención a que no ha cumplido con su carga de enterarlo  adecuadamente del oficio 20200380024171  de 1 de diciembre de 2020, mediante el cual dio respuesta a su  petición de 18 de noviembre de la misma anualidad, referente  al reconocimiento y pago de varias prestaciones sociales.  

En  consecuencia, el fallo recurrido será revocado. En su lugar,  se amparará la prerrogativa invocada y se ordenará a la  accionada a que en un término de cuarenta y ocho (48) horas,  contadas a partir de la notificación de la presente  providencia, notifique efectivamente al interesado de la referida  respuesta.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Revocar  el fallo impugnado.  

Segundo:  Amparar  el derecho fundamental de petición de Luis  Hernán Ortiz Caguazango.  

Tercero:  Ordenar  a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Medellín  a que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a  partir de la notificación de la presente providencia,  notifique efectivamente a Luis  Hernán Ortiz Caguazango  del oficio  20200380024171  de 1 de diciembre de 2020, mediante el cual dio respuesta a su  petición de 18 de noviembre de la misma anualidad.  

Cuarto:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-908-2014.  

2          CC          T-149 de 2013.  

3          CSJ STP9948-2019,          23 jul. 2019, rad. 105445.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *