STP6884-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6884-2021  

Radicación  n° 116457  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Graciela  Vargas Londoño,  a través de apoderado, en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Descongestión No 4; trámite al que fueron vinculados el  Juzgado  Quinto Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa urbe, así como a  las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación  de la Corte 81361.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Graciela  Vargas Londoño  promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y María  Fanny Quintero Ruiz, a fin de que se declare que tiene derecho a la  pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su  esposo Omar Martínez Salazar el 22 de noviembre de 2011, en  consecuencia, se condene a la primera a reconocerle y pagarle la  prestación en cuantía equivalente al 77,98% de la  mesada pensional que percibía el causante.  

Fundamentó  sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el señor  Martínez Londoño el 30 de junio de 1973, quien fue  pensionado por el ISS mediante la Resolución n.° 12805 de  2008 y falleció el 22 de noviembre de 2011; que convivió  con el causante hasta finales del año 2001 cuando el de  cujus  abandonó el hogar; que fruto de la unión nacieron tres  hijos; que viajó a Estados Unidos y permaneció allá  del 24 de marzo de 1997 al 5 de julio del mismo año, y el 21  de noviembre de 1999 fue a visitar a una de sus hijas; y que el  fallecido comenzó a sustraerse de sus obligaciones como  cónyuge y padre a finales del año 2000.  

Indicó que  el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia con fallo  del 23 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia de primer  grado, mediante la que se decretó la cesación de los  efectos civiles del matrimonio católico; que el proceso de  divorcio se surtió con curador ad  litem,  lo cual supone que fue a sus espaladas y en contra de su voluntad.  

Agregó que  el 2 de octubre de 2014 solicitó la pensión de  sobrevivientes, y esta le fue negada mediante la Resolución  GNR 42770 de 2015, por encontrarse en controversia el derecho  reclamado; que el acto administrativo en mención fue  confirmado por las Resoluciones GNR 207609 de 2015 y VPB 75385 de  2015, y que con la Resolución GNR 130825 de 2013, se le  reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora  María Fanny Quintero Ruiz en calidad de compañera.  

El  asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Pereira, entidad que mediante sentencia de 29 de agosto de 2017,  absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su  contra tras declarar probada la excepción de “inexistencia  del derecho”,  propuesta por María Fanny Quintero Ruiz.  

Frente  a esa decisión la demandante promovió recurso de  apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pereira, en cuya sede, mediante fallo del  7 de marzo de 2018,  se confirmó la determinación anterior.  

El accionante  interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la  Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sala  en Descongestión No. 4 en SL4040-2020 de 29 de septiembre de  2020, emitida dentro del radicado 81361,  no casó la providencia del Tribunal.  

Inconforme con esa  determinación, la  accionante,  radicó  la actual reclamación constitucional al estimar violados sus  derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad,  en  la providencia antes mencionada.  

Explicó  que la Sala demandada propicia una profunda desigualdad que no se  compadece con ningún principio rector de la justicia o  seguridad social, en especial la universalidad, la solidaridad, la  igualdad; dado que, se basó en la cesación de efectos  civiles del matrimonio decretada por el Tribunal  Superior de Pereira Sala Civil – Familia, en un proceso dentro  del cual ella nunca manifestó su voluntad en la disolución  y liquidación de la sociedad conyugal.  

Luego, a juicio  del apoderado de la tutelante, dicha disolución no podía  ser fundamento para la inexistencia de su derecho a la pensión  de sobreviviente, dado que, en primer lugar nunca dejó de  tener relación con su fallecido exesposo; el proceso antes  mencionado se adelantó sin su consentimiento y, en todo caso,  en la liquidación de la sociedad conyugal no fueron  incorporados ni denunciados los bienes adquiridos o sustituidos por  los cónyuges, ni los ingresos presentes o futuros por  salarios, prestaciones sociales o pensiones adquiridos por el  causante durante la vigencia de la misma, razón por la cual  tiene derecho a percibir el porcentaje en la proporción que la  ley le asigna a la pensión de sobrevivientes a prorrata del  tiempo que efectivamente hubiere convivido con el causante, por más  de 28 años y en el que procrearon 3 hijos.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las  decisiones adoptadas en su contra y se ordene un pronunciamiento  sobre el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  Magistrado de la Sala  de  Casación  Laboral en Descongestión No 4  accionado, informó que en la sentencia CSJ SL4040-2020 la Sala  resolvió el problema jurídico planteado por la censora,  a la luz de la ley y la jurisprudencia, pues,  para arribar a la  decisión adoptada, la Sala se atuvo a los precedentes vertidos  en las sentencias CSJ SL1399–2018 y CSJ SL4047–2019 y,  acotó que no le corresponde al juez laboral censurar las  conclusiones del juez de familia, cuando declaró el divorcio  en un proceso que hace tránsito a cosa juzgada.  

CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad, de  Graciela  Vargas Londoño,  en  el proceso de radicación de la Corte 81361,  en el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación –  Sala en Descongestión No 4, mediante fallo SL4040-2020 no casó  la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira que a su  vez, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Laboral de  esa urbe.  

A  voces del apoderado de la actora, la  Sala accionada desconoció sus derechos al negar el derecho a  la pensión de sobreviviente, sobre la base de la cesación  de efectos civiles del matrimonio decretada por el Tribunal  Superior de Pereira Sala Civil – Familia, en un proceso dentro  del que nunca manifestó su voluntad en la disolución,  adelantado sin su conocimiento.  

Pues  bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el  carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento,  encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de  amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia  del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción  paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las  partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o  complementaria, ya que su esencia es de ser única vía  de protección que se brinda al presunto afectado en sus  derechos fundamentales.  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

Analizada la  determinación cuestionada, se verifica que en SL4040-2020, la  Sala accionada no casó la decisión de la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Pereira, al estimar que Graciela  Vargas Londoño no  tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que  el vínculo matrimonial era inexistente a la fecha de  fallecimiento del pensionado, precisamente ante la cesación de  los efectos civiles del matrimonio decretado por un juez de familia.  

Explicó con  suficiencia la Sala accionada así:  

En este punto,  y previa cualquier disquisición, es preciso recordar que en  forma pacífica y reiterada esta Corporación ha enseñado  que, para que la cónyuge supérstite pueda ser  beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que  el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento del  fallecimiento, «es decir, que no haya habido divorcio»  (CSJ SL1399–2018 y CSJ SL4047–2019).  

Ahora, al  descender al caso concreto, encuentra la Sala que, tal como lo expuso  el juez de alzada, mediante fallo proferido el 30 de septiembre de  2009 por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de  Pereira, se confirmó la sentencia de primer grado, que decretó  la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico  que unió a la demandante y al causante. Decisiones que  adquirieron firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada.  

Entonces por lo  hasta aquí expuesto, resulta diáfano que la decisión  del Tribunal fue acertada y consonante con el criterio actual de la  Corte en estos casos, incluso de las pruebas acusadas, que tienen la  connotación de calificadas en los términos del artículo  7° de la Ley 16 de 1969, se puede colegir, contrario a lo  afirmado por la censora, que el vínculo matrimonial era  inexistente a la fecha de fallecimiento del pensionado.  

Ahora bien, no  puede la Sala pasar por alto que la recurrente realiza en esta sede  extraordinaria y ante la jurisdicción ordinaria laboral, una  serie de reproches propios del juicio civil que derivó en la  cesación de los efectos civiles del matrimonio, los que como  fue definido por el ad quem son propios de aquella jurisdicción.  

Es necesario  recordar que la jurisdicción ordinaria en la especialidad  laboral y de la seguridad social tiene sus competencias definidas en  el artículo 4 del CPTSS, siendo estas taxativas.  

Por lo hasta  aquí expuesto el cargo no prospera.  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  accionada, bajo el principio de la libre formación del  convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible  -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

Argumentos como  los presentados por la  parte reclamante  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Graciela  Vargas Londoño.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

      

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