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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP6884-2021
Radicación n° 116457
Acta 108.
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Graciela Vargas Londoño, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No 4; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 81361.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Graciela Vargas Londoño promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones y María Fanny Quintero Ruiz, a fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su esposo Omar Martínez Salazar el 22 de noviembre de 2011, en consecuencia, se condene a la primera a reconocerle y pagarle la prestación en cuantía equivalente al 77,98% de la mesada pensional que percibía el causante.
Fundamentó sus peticiones, en que contrajo matrimonio con el señor Martínez Londoño el 30 de junio de 1973, quien fue pensionado por el ISS mediante la Resolución n.° 12805 de 2008 y falleció el 22 de noviembre de 2011; que convivió con el causante hasta finales del año 2001 cuando el de cujus abandonó el hogar; que fruto de la unión nacieron tres hijos; que viajó a Estados Unidos y permaneció allá del 24 de marzo de 1997 al 5 de julio del mismo año, y el 21 de noviembre de 1999 fue a visitar a una de sus hijas; y que el fallecido comenzó a sustraerse de sus obligaciones como cónyuge y padre a finales del año 2000.
Indicó que el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia con fallo del 23 de noviembre de 2009, confirmó la sentencia de primer grado, mediante la que se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico; que el proceso de divorcio se surtió con curador ad litem, lo cual supone que fue a sus espaladas y en contra de su voluntad.
Agregó que el 2 de octubre de 2014 solicitó la pensión de sobrevivientes, y esta le fue negada mediante la Resolución GNR 42770 de 2015, por encontrarse en controversia el derecho reclamado; que el acto administrativo en mención fue confirmado por las Resoluciones GNR 207609 de 2015 y VPB 75385 de 2015, y que con la Resolución GNR 130825 de 2013, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María Fanny Quintero Ruiz en calidad de compañera.
El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, entidad que mediante sentencia de 29 de agosto de 2017, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra tras declarar probada la excepción de “inexistencia del derecho”, propuesta por María Fanny Quintero Ruiz.
Frente a esa decisión la demandante promovió recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en cuya sede, mediante fallo del 7 de marzo de 2018, se confirmó la determinación anterior.
El accionante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sala en Descongestión No. 4 en SL4040-2020 de 29 de septiembre de 2020, emitida dentro del radicado 81361, no casó la providencia del Tribunal.
Inconforme con esa determinación, la accionante, radicó la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, en la providencia antes mencionada.
Explicó que la Sala demandada propicia una profunda desigualdad que no se compadece con ningún principio rector de la justicia o seguridad social, en especial la universalidad, la solidaridad, la igualdad; dado que, se basó en la cesación de efectos civiles del matrimonio decretada por el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia, en un proceso dentro del cual ella nunca manifestó su voluntad en la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Luego, a juicio del apoderado de la tutelante, dicha disolución no podía ser fundamento para la inexistencia de su derecho a la pensión de sobreviviente, dado que, en primer lugar nunca dejó de tener relación con su fallecido exesposo; el proceso antes mencionado se adelantó sin su consentimiento y, en todo caso, en la liquidación de la sociedad conyugal no fueron incorporados ni denunciados los bienes adquiridos o sustituidos por los cónyuges, ni los ingresos presentes o futuros por salarios, prestaciones sociales o pensiones adquiridos por el causante durante la vigencia de la misma, razón por la cual tiene derecho a percibir el porcentaje en la proporción que la ley le asigna a la pensión de sobrevivientes a prorrata del tiempo que efectivamente hubiere convivido con el causante, por más de 28 años y en el que procrearon 3 hijos.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las decisiones adoptadas en su contra y se ordene un pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El Magistrado de la Sala de Casación Laboral en Descongestión No 4 accionado, informó que en la sentencia CSJ SL4040-2020 la Sala resolvió el problema jurídico planteado por la censora, a la luz de la ley y la jurisprudencia, pues, para arribar a la decisión adoptada, la Sala se atuvo a los precedentes vertidos en las sentencias CSJ SL1399–2018 y CSJ SL4047–2019 y, acotó que no le corresponde al juez laboral censurar las conclusiones del juez de familia, cuando declaró el divorcio en un proceso que hace tránsito a cosa juzgada.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, de Graciela Vargas Londoño, en el proceso de radicación de la Corte 81361, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala en Descongestión No 4, mediante fallo SL4040-2020 no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Pereira que a su vez, confirmó la decisión del Juzgado Quinto Laboral de esa urbe.
A voces del apoderado de la actora, la Sala accionada desconoció sus derechos al negar el derecho a la pensión de sobreviviente, sobre la base de la cesación de efectos civiles del matrimonio decretada por el Tribunal Superior de Pereira Sala Civil – Familia, en un proceso dentro del que nunca manifestó su voluntad en la disolución, adelantado sin su conocimiento.
Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en SL4040-2020, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al estimar que Graciela Vargas Londoño no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que el vínculo matrimonial era inexistente a la fecha de fallecimiento del pensionado, precisamente ante la cesación de los efectos civiles del matrimonio decretado por un juez de familia.
Explicó con suficiencia la Sala accionada así:
En este punto, y previa cualquier disquisición, es preciso recordar que en forma pacífica y reiterada esta Corporación ha enseñado que, para que la cónyuge supérstite pueda ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es preciso que el vínculo matrimonial se encuentre vigente al momento del fallecimiento, «es decir, que no haya habido divorcio» (CSJ SL1399–2018 y CSJ SL4047–2019).
Ahora, al descender al caso concreto, encuentra la Sala que, tal como lo expuso el juez de alzada, mediante fallo proferido el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Pereira, se confirmó la sentencia de primer grado, que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que unió a la demandante y al causante. Decisiones que adquirieron firmeza e hicieron tránsito a cosa juzgada.
Entonces por lo hasta aquí expuesto, resulta diáfano que la decisión del Tribunal fue acertada y consonante con el criterio actual de la Corte en estos casos, incluso de las pruebas acusadas, que tienen la connotación de calificadas en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, se puede colegir, contrario a lo afirmado por la censora, que el vínculo matrimonial era inexistente a la fecha de fallecimiento del pensionado.
Ahora bien, no puede la Sala pasar por alto que la recurrente realiza en esta sede extraordinaria y ante la jurisdicción ordinaria laboral, una serie de reproches propios del juicio civil que derivó en la cesación de los efectos civiles del matrimonio, los que como fue definido por el ad quem son propios de aquella jurisdicción.
Es necesario recordar que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral y de la seguridad social tiene sus competencias definidas en el artículo 4 del CPTSS, siendo estas taxativas.
Por lo hasta aquí expuesto el cargo no prospera.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala accionada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte reclamante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Por tanto, se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Graciela Vargas Londoño.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA