STP6861-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP6861-2021  

Radicación  n° 116013  

Acta  108.  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Yesith  Javier Orozco Guette,  frente al fallo proferido el 23 de febrero de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  la  cual declaró improcedente la demanda de tutela interpuesta  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del Atlántico.  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  acuerdo con lo narrado en libelo introductorio y lo obrante en el  expediente, se advierte que el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Montería  condenó a YESITH JAVIER OROZCO GUETTE a la pena principal de  veinte (20) años de prisión y multa equivalente a  11.250 SMLMV, en sentencia de 10 de julio de 2009, por el delito  Secuestro  extorsivo agravado  en concurso con Fabricación,  tráfico o porte de armas o municiones.  

El  interesado pidió al Juzgado  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  el subrogado de la libertad condicional. En auto de 5 de octubre de  2020, tal autoridad negó dicha postulación, dado que el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 excluye la concesión  del beneficio alegado, por la comisión del reato de secuestro  por el que resultó castigado.  

Yesith  Javier Orozco Guette protesta  al estimar que no ha sido notificado de esa determinación.  Ello, en su parecer, ha impedido que impugne la aludida providencia,  en lo concerniente a la falta de valoración de su  resocialización, su arraigo familiar y social, así como  su comportamiento penitenciario y el cumplimiento de las 3/5 partes  de la pena. Por tanto, solicita el amparo de las garantías  judiciales invocadas. En consecuencia, se ordene al Juzgado  2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla  que disponga su libertad condicional.  

La  agencia accionada, además de manifestar que emitió la  aludida providencia, adujo que «resulta  improcedente la acción de tutela que presenta el procesado  toda vez que en caso de estar inconforme con lo resuelto cuenta con  los recursos ordinarios de ley.»  

FALLO  RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 23  de febrero de 2021, declaró improcedente el amparo invocado  por el memorialista. Consideró que, si bien es cierto, la  «Juez  accionada no exhibió evidencias de la debida notificación  de la decisión que aportó»,  también lo es que el interesado «conoce  el contenido de la misma y si en efecto aún (sic) así  considera que no fue notificado en debida forma, tiene la posibilidad  de postular la Nulidad por Indebida Notificación de la misma  conforme a las reglas que regulan el Instituto en el Código de  Procedimiento Penal y Código General del Proceso.»  

IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada oportunamente por el accionante, sin indicar los motivos  de su disenso.  

TRÁMITE  EN SEDE IMPUGNACIÓN  

El  3 de mayo de 2021, un colaborador del despacho del Magistrado Ponente  se comunicó con la autoridad accionada, vía correo  electrónico, con el  objeto de que informara si Orozco  Guette,  fue notificado de la providencia adiada 5 de octubre de 2020, a  través de la cual fue negado el subrogado de la libertad  condicional que él reclamó. En caso afirmativo,  remitiera copia de esa actuación y comunicara si interpuso  recursos o no frente a esa determinación y la suerte de los  mismos.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta, en tanto refuta la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, cuyo superior jerárquico lo es esta  Corporación.  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A  quo constitucional  acertó al desestimar el amparo invocado por Yesith  Javier Orozco Guette,  pues  dispuso que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, en  tanto puede promover nulidad por la supuesta indebida notificación  de la providencia emitida el 5 de octubre de 2020 por  el Juzgado 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del Atlántico, mediante la cual fue negada la  libertad condicional demandada por él.  

Debe  especificarse que la  demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política  de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar  protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales,  cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la conducta  de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también  por los particulares en los casos señalados en la ley. Se  trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y  sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites  judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una  institución procesal alternativa o supletoria.  

En  consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de  algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y  más elemental, la existencia  cierta del agravio,  lesión o amenaza  a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata  intervención del juez constitucional, en orden a hacerla  cesar, motivo por el que la solicitud de amparo debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues, si no son  objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad  de protección.  

Aquel  criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional (CC T-864  de 1999), en los siguientes términos:  

(…) es  indispensable  un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea  razonable pensar en la realización del daño o en el  menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a  través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.  (Énfasis  fuera de texto).  

Revisado  el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que  la autoridad judicial accionada, desde antes de la presentación  de la demanda de tutela, procedió a notificar la decisión  la decisión a través de la cual negó la libertad  condicional a Yesith  Javier Orozco Guette.  

Pues,  según constancia emitida para ese fin, por el asesor jurídico  del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario  de Barranquilla, donde se halla recluido el censor, se advierte que  fue enterado personalmente el 21 de octubre de 2020 de la  determinación por la que protesta vía tutela, con lo  cual se descarta la vulneración alegada por el libelista.  

Ahora  bien, si el recurrente lo que quiere es plantear su desacuerdo frente  a esa providencia, vía acción de tutela, ha de  indicarse que, con ocasión al presupuesto de la  subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales- y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto  constitucional (CSJ STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que,  si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la  acción de amparo en procura de lograr la guarda de una  garantía superior (CC T-480 de 2011).  

En  ese orden de ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por  Yesith  Javier Orozco Guette,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear el mecanismo de la  apelación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra la  decisión refutada, la cual, se repite, sí fue  debidamente notificada.  

Pues,  sin justificación válida, el accionante dejó de  exponer los motivos por los cuales estaba en desacuerdo con la  negativa a la libertad condicional. En concreto, lo referente a  la falta de valoración de su resocialización, su  arraigo familiar y social, así como su comportamiento  penitenciario y el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena,  con el objeto de atacar la citada providencia y obtener, por esa  senda, el estudio de fondo de su asunto.  

Por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo el  memorialista originar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este procedimiento para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019, 2 may. 2019,  radicado 104144).  

Así  las cosas, el demandante no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando  feneció el término para la sustentación del  señalado instrumento de defensa.  

En  coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera  sistemática lo ha sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello  se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando  indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, pero por los  motivos expuestos en esta providencia,  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que  permita la intromisión del juez constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el fallo impugnado, pero  por los motivos expuestos en esta providencia.  

Segundo:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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