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Proceso No 14903
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 62
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).
V I S T O S
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HONORIO MEJIA MARULANDA.
H E C H O S
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia), los reconstruyó así:
“Hasta un mes y medio antes a la ocurrencia de los hechos materia de juzgamiento, veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (23-XI-95), LUIS HONORIO MEJIA MARULANDA y la joven Luz Mery Ospina Suaza venían sosteniendo un informal concubinato en el cual fue procreada una niña. Para la fecha en mención ya las relaciones, a decir de ambos, se habían terminado.
“Ese día, a eso de las nueve de la noche, Fabián de Jesús Salavarrieta Cadavid, joven trabajador de la firma Postobon que por su oficio – repartidor – trabó amistad con Luz Mery Ospina Suaza, estaba de visita, previa llamada telefónica, en el domicilio de ésta, sito en la calle 45AB No. 11C – 2, barrio Caunces de Oriente de esta ciudad. Se hallaba conversando en la sala cuando hizo su aparición MEJIA MARULANDA, el ex – amante de la dama, con otros dos sujetos apodados “Nene” y “Gallo”. Ante tal actitud aquéllos se dirigieron inicialmente a las escalas que conducían al segundo piso del inmueble, pero hasta allí fueron seguidos por los inoportunos visitantes. Estaban en ese sitio cuando de improviso, y por orden de LUIS HONORIO, el individuo apodado “Nene” accionó, a corta distancia, varias veces, un arma de fuego contra el inerme Salavarrieta Cadavid. Todo indica que de inmediato MEJIA MARULANDA tomó el arma que portaba “Gallo” y con ella “Remató” al infortunado visitante. “LUIS HONORIO, dice la testigo principal y única, recogió el arma del que no le sé el nombre y luego sentí que sonaron más disparos”. Seis impactos en total, la mayoría en la cabeza, recibió la víctima.
“No contentos con lo anterior, y ante la huida apresurada de la mujer, los agresores se dieron a destruir los bienes de la vivienda, causando graves daños. Luego se dirigieron al exterior e incineraron la motocicleta, marca Yamaha, DT 175, color gris, de placas CJE 09, de propiedad de Salavarrieta Cadavid”.
A N T E C E D E N T E S
1.- El 23 de noviembre de 1995 la Fiscalía 171 Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata de Medellín realizó diligencia de levantamiento de cadáver en la dirección anotada en los hechos, del occiso Fabián de Jesús Salavarrieta Cadavid. En la misma diligencia se recibió testimonio a Luz Mery Ospina Suaza, quien señaló a LUIS HONORIO MEJIA MARULANDA y a alias Nene como los responsables del homicidio, Inmediatamente se practicaron diligencias de allanamiento en los domicilios de los imputados, que quedan en vecindad del lugar de los hechos, pero con resultados negativos.
2.- El 2 de febrero de 1996 se ordenó apertura de instrucción y la vinculación de LUIS HONORIO MEJIA MARULANDA y Jhon Arley Acevedo Gallego. De aquel se recibió indagatoria y se definió situación jurídica el 21 de febrero de 1996 mediante imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. El 13 de junio de 1997 (folio 176) se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, la que apelada por el defensor del acusado fue confirmada por una Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia mediante la suya del 1 de agosto de 1997 (folio 200).
3.- El Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín tramitó la fase de juzgamiento que culminó con la sentencia del 5 de febrero de 1998 por medio de la cual condenó a LUIS HONORIO MEJIA MARULANDA a la pena principal de 43 años de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio agravado, daño en bien ajeno y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
4.- Por apelación que interpusiera el defensor del procesado la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo mediante el suyo del 6 de mayo de 1998.
5.- Contra el fallo del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado, que se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.
L A D E M A N D A
Se presenta con fundamento en el inciso 2° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal. Enuncia la causal y formula el cargo como “violación indirecta de la ley sustancial en error de hecho por falso juicio de identidad”.
Afirma que las normas violadas son los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal que señalaban la forma como debían ser apreciadas las pruebas y definía los criterios para la apreciación del testimonio, respectivamente.
El desarrollo del cargo lo hace con fundamento en citas de tratadistas extranjeros. Desde esas opiniones analiza el testimonio de la señora Luz Mery Ospina Suaza, para concluir que “se sobrevaloró tangencialmente lo vertido en la primera jurada desestimando lo dicho por la misma testigo en eventos posteriores cuando no le asistían las circunstancias eminentemente psicológicas como el temor, el odio, la venganza y el amor cuales eran las determinantes subjetivas que alienaron la declaración inicial que fundamenta el ad quem como determinante en la reconstrucción de los hechos, es pues esta testiga única suceptible (sic) de una tacha probatoria, para lo cual el fallador desconociendo precisas normas sobre la materia no apreció en su conjunto, conforme a los criterios de la sana crítica”.
Cita varios apartes de la declaración de la testigo y de sus posteriores ampliaciones, para destacar contradicciones de su relato respecto de hechos como la forma de ingreso de LUIS HONORIO MEJIA MARULANDA a la vivienda de su ex compañera Luz Mery Ospina Suaza; la forma en que se encontraron los agresores con la víctima en esa misma residencia; sobre la forma como se inició la agresión; sobre cuál fue la actitud del procesado LUIS HONORIO; y sobre “cuál fue el espacio temporal que transcurrió con la presencia de los tres sujetos que ingresaron a la vivienda (…)”.
El censor encuentra contradicciones que califica de “evidentes” y concluye, con fundamento en un aparte de la ampliación de la declaración de la testigo Luz Mery Ospina Suaza que ella estaba alienada por circunstancias de interés, pasión, dolor, odio o amor que “constituyen en síntesis la tergiversación retrospectiva de lo visto, o escuchado en veces en desfavor de la persona que en su momento quiere comprometer”.
De acuerdo a ello, al demandante le parece que fundamentar la sentencia en el testimonio de Luz Mery Ospina Suaza, sin tener en cuenta la capacidad psíquica que le asistía a la testigo, es contrario a los presupuestos normativos, pues se trata de un testimonio que carece de credibilidad. Esa testigo, dice el defensor, por sus condiciones mentales de ofuscación debe considerarse como una alienada cuyo dicho no puede tenerse en cuenta. Por ello solicita que se “declare que la sentencia es violatoria por vía indirecta de la ley sustancial en error de hecho por falso juicio de identidad y por consiguiente se modifique la condena”.
C O N S I D E R A C I O N E S
1.- La demanda debe ser rechazada por no reunir los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal (225 del Código derogado), específicamente el ordinal 3° de tal norma que le impone a quien recurre en casación la obligación de indicar en forma clara y precisa los fundamentos del ataque y las normas que estime infringidas.
2.- El censor eligió la causal primera cuerpo segundo para dentro de ella señalar que se habría incurrido en violación indirecta de los artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal derogado (238 y 277 respectivamente, del vigente), aunque sin señalar exactamente el concepto de la violación, ni por qué estima que tales disposiciones son normas sustanciales. Esto último, por cuanto la Corte ya ha señalado en otras ocasiones que ese tipo de normas no son sustanciales, sino mandatos instrumentales que desarrollan el postulado de la sana crítica y, por tanto, de ninguna manera disposiciones de carácter material o sustancial.
3.- Elegida la causal primera cuerpo segundo – violación indirecta – el censor formuló dentro de ella un único cargo de error de hecho por falso juicio de identidad. El yerro habría ocurrido respecto del testimonio de la señora Luz Mery Ospina Suaza. Sin embargo y a pesar de la claridad en la enunciación de la causal y la formulación del cargo, tal como lo exige la ley (artículo 212, ordinal 3° del Código de Procedimiento Penal), el censor no cumple con los restantes requisitos. Esto es, no indica de forma clara y precisa los fundamentos del ataque.
4.- La Corte ha señalado de manera reiterada la relativa sencillez de la sustentación de un cargo de falso juicio de identidad. La claridad y precisión de los fundamentos del ataque que exige la norma procedimental, consiste en ser capaz de demostrar que el medio probatorio dice una cosa y que el Juez le hizo decir una diferente. Pero para llegar a esa demostración, el cargo exige que el censor tenga un conocimiento concreto de lo que significa un falso juicio de identidad. Ese tipo de error, como ha insistido la Corte, es de naturaleza objetiva y ocurre en la etapa de la aprehensión material que el Juez hace de la prueba como objeto de conocimiento. Esa es su esencia la de una tergiversación de su identidad, entendida ésta como la característica propia de la prueba que la hace ser lo que es y no otra cosa. Por contraste lo que el Juez hace al incurrir en el error es desidentificar el medio probatorio. El testimonio como medio probatorio es lo que el testigo dice. Su ser es la versión que contiene, en la concreta especificidad en que se relató. Si en la lectura de esa versión se varía esa versión, se falsea su identidad. En tal evento, el relato aprehendido por el Juez es otro, uno que no se identifica con el que existe en el expediente. Por eso, la Corte ha reiterado que la demostración se obtiene mediante un simple ejercicio comparativo entre lo que el medio probatorio dice y lo que el Juez la hizo decir.
5.- Todo ello es justamente lo que pasa por alto el defensor de LUIS HONORIO MEJIA MARULANDA. Aunque formula un cargo de falso juicio de identidad, la sustentación que hace no es la que corresponde a ese tipo de cargo. Los fundamentos de la censura no ponen de presente un problema de apreciación material de la prueba, sino una discusión sobre el mérito probatorio que el Juez le asignó a esa prueba. Esto es, que no plantea un problema objetivo, como corresponde a la naturaleza del error predicado, sino uno de tipo subjetivo, como quiera que tiene origen en el sujeto (Juez) de la proposición valorativa de la prueba.
6.- Pero si se pasara por alto el requisito formal de la “formulación del cargo” (ordinal 3° del artículo 212) y se entendiera que el censor se refiere simple y llanamente a un error de hecho, aún así la demanda también debe ser inadmitida. Tal conclusión resulta clara cuando se advierte que el tipo de critica probatoria que hace el censor, es compatible con un alegato de instancia, pero inadmisible en sede de casación. La presunción de legalidad y acierto de sentencias que han superado el control de las instancias, impone que el análisis probatorio en casación no sea la simple expresión de las opiniones estimativas del demandante, sino el señalamiento claro y preciso de un error y de su trascendencia en la producción del fallo.
Nada de ello hace el censor. Del testimonio transcribe algunos apartes y de ellos extrae sus conclusiones, pero no señala por qué debe preferirse ese análisis en desmedro del contenido en el fallo. No señala ninguna infracción a las reglas de la sana crítica, o problema alguno de legalidad o de tergiversación material de alguna prueba. No, simplemente se trata de una disparidad de criterios entre él y los Juzgadores, conflicto que está resuelto de antemano por virtud de la presunción de legalidad y acierto de la decisión que se ataca..
A juicio del censor el testimonio de la señora Luz Mery Ospina Suaza no puede ser tenido como creíble por razón de los sentimientos de odio que ella albergaba en contra del procesado. Ese supuesto odio, dice que surge de la iniciación por parte de ella de nuevas relaciones sentimentales que determinaban la exclusión de la que había mantenido con el acusado y con quien tenía una hija en común. Esas afirmaciones son claramente ejemplificables de un alegato de instancia, pero inaceptables para sustentar una demanda de casación. No hay allí el señalamiento concreto de un error. Se trata de un discurso que pretende convencer a la Corte de la conveniencia de preferir la estimación probatoria que el censor hace de un testimonio en desmedro de la que hicieron los Juzgadores. Tal posición es inaceptable. El recurso de casación es estrictamente asertivo. Se trata de demostrar no de convencer. El error debe existir y ser trascendente. Esas situaciones deben demostrarse bajo condiciones de suficiencia y necesidad. Como ello no ocurrió en la demanda que suscribe el defensor de LUIS HONORIO MEJIA MARULANDA, se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS HONORIO MEJIA MARULANDA.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Devuélvase al Tribunal de origen.
CUMPLASE
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria