STP6634-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6634 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 116337  

Acta No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver la  impugnación interpuesta por ELIANA MARCELA y MOISÉS  HERNÁNDEZ RUIZ contra el fallo proferido por la Sala de  Casación Laboral el 24  de marzo de 2021,  que declaró improcedente el amparo constitucional invocado  contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo  vital.  

A la acción  fueron vinculados en primera instancia como terceros con interés  legítimo en el asunto,  la Sala Civil– Familia – Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo y las partes e intervinientes en el  proceso objeto de cuestionamiento.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. Mediante          Resolución No. 3170 de 19 de junio de 1997, el instituto de          los seguros sociales -ISS- reconoció al señor Marco          Tulio Hernández Vergara la pensión de vejez.  

            

2. Con          Resolución No. 8475 de 30 de julio de 2007, el ISS reconoció          a los accionantes ELIANA          MARCELA y MOISÉS HERNÁNDEZ RUIZ,          a cada uno en un 50%, la pensión de sobrevivientes por el          fallecimiento de su progenitor, señor Marco Tulio Hernández          Vergara, acaecido el 04 de noviembre de 2006.  

            

3. Conforme          con el referido acto administrativo, los tutelantes debían          recibir el derecho prestacional hasta que cumplieran la mayoría          de edad, o hasta los 25 años si se encontraban estudiando.          MOISÉS HERNÁNDEZ recibió la mesada pensional          hasta octubre de 2007, y ELIANA HERNÁNDEZ, hasta marzo de          2016.  

            

4. El          3 de julio de 2014, Javier Antonio Hernández Almario, en          condición de invalidez y por intermedio de apoderado          judicial, promovió proceso ordinario laboral con el propósito          de obtener la pensión de sobreviviente de su progenitor Marco          Tulio Hernández Vergara.  

            

5. Con          sentencia del 9 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del          Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones del          demandante Hernández Almario. Resolvió así:  

PRIMERO:  ORDENAR a COLPENSIONES reconocer y pagar a favor del joven JAVIER  ANTONIO HERNÁNDEZ ALMARIO representado por su curadora GLORIA  HERNÁNDEZ ALMARIO pensión de sobreviviente en cuantía  de $ 737.717 pesos efectiva a partir de noviembre del año 2016  a noviembre de 2017 alcanza la suma de $ 87.034.474 pesos y cuya  mesada para el año 2017 será de $ 737.717 pesos.  

SEGUNDO:  ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios solicitados por  la parte demandante.  

TERCERO:  CONDENAR al pago de las costas de esta instancia, a favor del  demandante y en contra de COLPENSIONES como agencias en derecho a  favor del demandante. De acuerdo a lo reglado en el numeral 2.1.2.  del Acuerdo 1887 de 2003, emanado de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, fíjense en la suma de  veintiún millones de pesos ($21.000.000.oo) como agencias en  derecho, para que sean incluidas en la liquidación de costas a  practicar por la secretaría.  

            

6. La          anterior decisión fue confirmada por la Sala Civil, Familia-          Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo          mediante providencia del 31 de agosto de 2018, al desatar el recurso          de apelación interpuesto por Colpensiones.  

            

7. Por          solicitud del apoderado del demandante Hernández Almario, el          juzgado a quo con providencia de 9 de agosto de 2019 aclaró          el numeral primero de la sentencia dictada el 9 de noviembre de          2017, en el sentido que el retroactivo allí liquidado          correspondía al lapso de “noviembre de 2006 hasta          noviembre de 2017”, conforme lo expuso en la parte          considerativa, y no como se consignó en la parte resolutiva          de “noviembre de 2016 a noviembre de 2017”.  

            

8. Mediante          Resolución SUB 314522 del 18 de noviembre de 2019,          Colpensiones reconoció a Javier Antonio Hernández          Almario de forma vitalicia y por el 100% la pensión de          sobrevivientes por el fallecimiento de su progenitor Marco Tulio          Hernández Vergara. Ello, en acatamiento del fallo proferido          por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y          confirmado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior          del Distrito Judicial de Sincelejo.  

            

9. Fundamentada          en las anteriores providencias judiciales, la subdirectora de          determinación de la dirección de prestaciones          económicas de Colpensiones emitió la          Resolución          SUB 39458 de 12 de febrero de 2020, mediante la cual solicitó          a los tutelantes ELIANA MARCELA y MOISÉS DAVID HERNÁNDEZ          RUIZ el reintegro de la totalidad de los valores recibidos por          concepto de la pensión de sobrevivientes reconocida por el          ISS por el fallecimiento de su progenitor Marco Tulio Hernández          Vergara, por estimar que se había generado un doble pago del          100% de esa prestación.  

            

10. El          anterior acto administrativo fue confirmado por la directora de          prestaciones económicas de Colpensiones mediante Resolución          DPE 5432 de 07 de abril de 2020, al resolver el recurso de apelación          interpuesto por los gestores del amparo.  

            

11. El          10 de diciembre de 2020, los promotores de la acción de          tutela presentaron demanda de control de nulidad y restablecimiento          del derecho contra los actos administrativos proferidos por          Colpensiones,          la cual se encuentra bajo el radicado No. 70001233300020200033900,          desde el 27 de enero de 2021 en la Sala de Decisión No. 2 del          Tribunal Administrativo de Sucre, para adoptar la correspondiente          decisión.  

            

La  primera autoridad, con el proceso ordinario laboral promovido por  Javier Antonio Hernández Almario para el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes producto del fallecimiento de su  progenitor Marco Tulio Hernández Vergara, que culminó  con sentencia favorable a los intereses de ese demandante.  

Y  la segunda, con las Resoluciones SUB 39458 y DPE 5432 de 12 de  febrero y 7 de abril de 2020, con las cuales les solicitan el  reintegro de las sumas dinerarias recibidas por concepto de la  pensión de sobrevivientes derivada del deceso de quien también  fue su progenitor, el señor Marco Tulio Hernández  Vergara.  

Lo  anterior, por estimar que:  

            

i. La          pensión de sobrevivientes les fue reconocida por el ISS desde          el año 2007, mediante un acto administrativo que goza de          presunción de legalidad, el cual nunca fue anulado ni          suspendido por la autoridad competente. La referida prestación          es un derecho adquirido de buena fe, por haber cumplido en su          momento los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico          para su concesión.  

            

ii. A          pesar de que Colpensiones sabía que previamente el ISS les          había reconocido la pensión de sobrevivientes derivada          de la muerte de su ascendiente, nunca fueron convocados ni          vinculados al proceso ordinario laboral que adelantó          Hernández Almario contra dicha entidad administradora. Nunca          tuvieron la oportunidad de controvertir las pruebas allí          aducidas y, por ello, el juzgado profirió sentencia en un          100% a favor del demandante. Tuvieron conocimiento del proceso          laboral, el 24 de febrero de 2020, cuando fueron notificados de la          Resolución SUB 39458.  

            

iii. Las          sentencias proferidas en ese proceso laboral no les ordenaron el          reintegro de las sumas dinerarias recibidas por concepto de esa          prestación y, aun así, la entidad administradora          fundamentó los actos administrativos en dichas providencias.  

Agregan  que el presente mecanismo opera para evitar un perjuicio  irremediable, toda vez que, a la fecha Eliana Hernández se  encuentra desempleada y en estado de embarazo, y Moisés es  quien brinda los recursos básicos a la familia.  

De  acuerdo con los anteriores argumentos, la parte gestora solicita el  resguardo de sus garantías fundamentales y, en consecuencia,  i) se deje sin efecto las Resoluciones SUB 39458 y DPE 5432 de 12 de  febrero y 7 de abril de 2020, para que Colpensiones se abstenga de  realizar el referido cobro; y ii) se declare la nulidad del proceso  adelantado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo.  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. la          Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó          que se niegue el amparo invocado, por estimar que          i)          modificar          órdenes ya ejecutoriadas, desconocen los principios de          certeza, seguridad jurídica y legalidad; ii) decidir de fondo          las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la          órbita del juez ordinario, pero además excede las          competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó          vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un          perjuicio irremediable que haga viable la intervención del          juez de tutela; y iii) el accionante cuenta con otros medios          judiciales para la defensa de los derechos que considera vulnerados.  

            

2. Las          demás partes guardaron silencio.  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

Con  sentencia de 24 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral  declaró improcedente el amparo invocado por no cumplir con los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez.  

En  lo atinente a las resoluciones emitidas por Colpensiones, dijo que,  como juez de tutela, no podía efectuar un análisis a su  contenido porque en el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre  cursa el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido  por los accionantes con el propósito de que se deje sin  efectos esos actos administrativos, por lo que les corresponde  esperar el pronunciamiento respectivo del funcionario natural.  

Y  respecto a la nulidad que invocan frente al juicio ordinario, señaló  que i) los promotores del amparo no han realizado petición en  ese sentido ante la autoridad judicial competente para que determine  si tal petición puede o no ser atendida; y) porque desde el  momento que tuvieron conocimiento del proceso que cuestionan de  ilegal y la fecha de presentación de la acción de  tutela, pasaron más de seis meses, sin que existiera un motivo  válido que justificara esa inactividad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes apelaron con el propósito de que se revoque el  fallo de tutela de primera instancia. Argumentaron  que:  

            

i. El          hecho de que se defiendan de Colpensiones ante la jurisdicción          de lo contencioso administrativo, no quiere decir que la vulneración          del derecho fundamental al debido proceso haya cesado, pues sus          efectos adversos permanecen en el tiempo y continúan hasta          que se emita el correspondiente pronunciamiento, entre tanto, es          posible que esa administradora los embargue.  

            

ii. Si          bien el juez de tutela no puede sustituir al juez ordinario, por lo          menos, puede tomar medidas preventivas para evitar que Colpensiones          ejecute la obligación contenida en las Resoluciones          censuradas, hasta que la jurisdicción de lo contencioso          administrativo emita una sentencia que resuelva de fondo el asunto.  

            

            

iv. No          puede decirse que han actuado de manera negligente frente a los          hechos que exponen en sede de tutela, toda vez que, desde que          tuvieron conocimiento de la existencia de la resolución que          les solicita el reintegro de los dineros recibidos por concepto de          la pensión de sobrevivientes, han ejercido las actuaciones          que tienen a su alcance para remediar esa situación.  

            

v. Finalmente,          insistieron en los argumentos expuestos en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno  de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para  resolver la impugnación presentada por los  demandantes  contra la providencia de primera instancia, proferido por la Sala de  Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Consiste  en establecer  si la acción de tutela resulta procedente para i) dejar  sin efecto las Resoluciones SUB 39458 y DEP 5432 de 2020 proferidas  por la Administradora Colombiana de Pensiones, que ordenaron a los  aquí accionantes reintegrar la suma de dinero que recibieron  por concepto de pensión de sobrevivientes; y ii) declarar la  nulidad del proceso ordinario que Javier Antonio Hernández  promovió contra Colpensiones, en el que se determinó  concederle el referido derecho prestacional derivado del  fallecimiento de su progenitor.  

Análisis  del caso  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean          amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las          autoridades públicas o los particulares, en los casos que la          ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de          defensa judicial          (artículo          86 de la Constitución Política y 1º del Decreto          2591 de 1991).  

2. Como  cualquiera otra acción judicial, la tutela debe cumplir  ciertos requisitos de procedencia, entre  ellos el de subsidiariedad, que implica que  quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa  judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición  en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras  de la protección de los postulados de autonomía e  independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea  posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  (Cfr. CC T – 282 de 2012)  

3. Esto  significa que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar  que acudió en forma oportuna al mismo, por ser en ese  específico escenario donde debe ventilar la controversia y la  posible violación de sus prerrogativas fundamentales.  

4. La  jurisprudencia constitucional tiene establecido que la acción  de tutela no es, en principio, la vía indicada para  controvertir la legalidad de actos administrativos de contenido  particular y concreto, en atención a que dichas discrepancias  deben ser debatidas ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, a menos que se necesaria, de manera excepcional, para  evitar la configuración de un perjuicio irremediable, o el  medio ordinario de defensa no resulte idóneo y/o eficaz (CC T  – 161 de 2017).  

5.  Conforme los hechos expuestos en el acápite correspondiente,  se  tiene que, con fundamento en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), los  gestores del amparo promovieron ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo el medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho contra las  Resoluciones SUB 39458 y DEP 5432 de 2020  proferidas por Colpensiones, esto es, con las cuales se les ordenó  reintegrar las sumas de dinero que les fueron reconocidas por el ISS  con la Resolución No.  8475 de 30 de julio de 2007,  por concepto de la pensión de sobrevivientes derivada del  fallecimiento de su progenitor, señor  Marco Tulio Hernández Vergara.  

5.1.  En ese orden, resulta evidente que la intervención del juez  constitucional está vedada para asumir de fondo la presunta  vulneración de las garantías fundamentales referidas  por los tutelantes, pues, actualmente, con sustento en la misma  situación fáctica aquí expuesta, se encuentra un  proceso en curso en donde el juez natural con mayores elementos de  juicio puede estudiar y resolver la petición que se presenta  en sede de tutela – nulidad de los actos administrativos  emitidos por Colpensiones-, sin que existan razones justificables  para que el juez constitucional intervenga en su definición.  

5.2.  Tanto es así que, dentro de dicho trámite  en los términos y condiciones de los artículos 229 y  s.s. del CPACA en armonía con lo dispuesto en el artículo  238 de la Constitución Política,  la parte demandante,  en cualquier momento o estado del proceso, puede  solicitar las medidas cautelares que estime necesarias para la  salvaguarda de sus derechos, ya sean ordinarias o de urgencia1,  cuya finalidad está precisamente orientada a contener el  perjuicio inmediato o irremediable que pueda generar la decisión  de la administración que se cuestiona2.  Así lo ha destacado tanto el Consejo de Estado3  como la Corte Constitucional4,  en diferentes pronunciamientos.  

5.3.  Razón por la que la viabilidad de la demanda de tutela se  descarta, incluso como mecanismo transitorio, al tener las medidas  cautelares dispuestas en el Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  tal  es el caso de la suspensión provisional  de dichos actos administrativos,  los  mismos efectos que se pretenden en este escenario constitucional.  

6.  A su turno, la Sala considera que tampoco resulta procedente declarar  la nulidad del proceso ordinario laboral cuestionado. Colpensiones  fundamentó las resoluciones que contienen la orden de  reintegrar los dineros por concepto de pensión de  sobrevivientes, en las sentencias dictadas por el Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil –  Familia – Laboral del Tribunal Superior del mismo lugar.  

No  obstante, de llegarse a suspender  o nulitar, por parte de la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, dichos actos administrativos, por considerar que son  ilegales, los mismos perderían los efectos que, según  el criterio de los accionantes, son los que vulneran sus garantías  fundamentales y pone en riesgo su mínimo vital.  

Además,  si en concepto de los accionantes existe una irregularidad  transcendente que amerite la nulidad de la actuación laboral,  pueden acudir ante al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo acreditación la  legitimidad para actuar y ejerciendo el derecho de postulación  para lograr el pronunciamiento respectivo por parte de ese  funcionario judicial. Incluso, de llegar a acreditar los presupuestos  de un Litis consorcio necesario, el inciso final del art. 134 del  Código General del Proceso señala que “La  nulidad por indebida representación, notificación o  emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.  Cuando  exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia,  esta se anulará y se integrará el contradictorio”.  

7. En conclusión,  la  existencia de un medio ordinario de control judicial idóneo,  íntegro y temporalmente eficaz para obtener la salvaguardia de  los derechos de los tutelantes, ya sea de manera provisional y/o  definitiva, torna improcedente la acción de tutela en virtud  del numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591  de 1991, esto es, por  incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, que exige que los  demandantes, antes de acudir a esta excepcional vía de amparo,  agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  que el ordenamiento jurídico les pone a su alcance  para desatar las controversias suscitadas,  pues  esta acción no  fue  concebida para reemplazar o suplir los procedimientos que el  ordenamiento jurídico ha consagrado para tal propósito  (CC  C-054-2010).  

Por estas razones,  se confirmará  la sentencia impugnada.  

R E S U E L V  E:  

PRIMERO.  Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en  precedencia.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 234 CPACA. “MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA.          Desde la presentación de la solicitud y sin previa          notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente          podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los          requisitos para su adopción, se evidencie que por su          urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el          artículo anterior. Esta decisión será          susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así          adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente,          previa la constitución de la caución señalada          en el auto que la decrete”  

2          Artículo 229 Ley 1437 de 2011 “PROCEDENCIA DE MEDIDAS          CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante          esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio          de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición          de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado          Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares          que considere necesarias para proteger y garantizar,          provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la          sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.          La decisión sobre la medida cautelar no implica          prejuzgamiento…”  

4          Cfr. Corte Constitucional sentencia Rad. SU355-2015 de 11 de junio          de 2015.      

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