STP6633-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

STP6633 – 2021  

Tutela de 1ª  instancia No. 116289  

Acta No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Del contenido de  la demanda de tutela y los informes allegados por las autoridades  accionadas y vinculadas, se destacan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

            

1. El          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro (Antioquia) con          providencia de 20 de febrero de 2020 condenó al accionante          DAINER          ALBERTO RUIZ PANTOJA por          la comisión          del          delito de cohecho por dar u ofrecer.  

            

2. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia de          18 de diciembre de 2020, al desatar la apelación interpuesta          por la defensa del sentenciado, modificó la decisión          de primera instancia en el sentido de redosificar la pena impuesta.  

            

3. Notificadas          de la decisión de segunda instancia todas la partes e          intervinientes con interés legítimo, la secretaría          del aludido Tribunal corrió el término legal para          interponer el recurso extraordinario de casación, el cual          venció en silencio.  

            

4. En          firme la sentencia, y una vez cumplidos los trámites de          comunicación de la ejecutoria de la mencionada decisión,          la oficina de apoyo el 24 de febrero de 2021 remitió el          expediente al despacho de origen.

5. El          accionante manifiesta que las autoridades accionadas no han enviado          el proceso a un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad para que vigile la condena impuesta y así poder          acceder a la prisión domiciliaria prevista en el artículo          38G del Código Penal. Por tanto, en el mes de febrero del año          en curso solicitó al juzgado de primera instancia le          concediera el sustituto penal que manifiesta tiene derecho, pero,          según lo afirma, no ha recibido respuesta.  

Con  fundamento en los anteriores argumentos, solicita que se requiera a  las autoridades demandadas a fin de que remitan el proceso de su  interés al juzgado de ejecución de penas que  corresponda o, en su defecto, ordenarle al juzgado Segundo Penal del  Circuito de Rionegro que resuelva sobre el beneficio peticionado.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

El 20 de abril  pasado fue admitida la tutela y se corrió traslado a la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro,  para que se pronunciaran al respecto.  

Se integró  el contradictorio  con la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal, El  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Puerto Triunfo,  el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Santuario, todos de Antioquia, y las partes e intervinientes dentro  del proceso penal con radicado No. 05615610850120168017900.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. La          Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y la secretaría          de esa sala de decisión informaron          que, una vez en firme la sentencia de segunda instancia, el proceso          solicitado por el demandante se remitió al juzgado a quo, el          cual lo recibió el 26 de febrero de 2021, conforme con la          guía de envíos de la empresa postal 4-72.  

            

2. El          titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro          refirió que, en          la fecha de presentación de la acción de tutela, no          contaba con el proceso solicitado por el accionante, ni había          sido notificado de la sentencia emitida por el tribunal. Pero,          enterado de la          respuesta dada por el colegiado, el secretario del despacho se          comunicó con el centro de servicios, quien tenía en su          poder el expediente, pendiente para ser entregado. Por tanto, su          colaborador coordinó          con esa oficina de apoyo el ingreso a la sede de trabajo para el día          29 de abril del año en curso, con el fin de elaborar las          comunicaciones de rigor y remitir las diligencias a los juzgados de          ejecución de penas y medidas de seguridad (reparto).  

Igualmente, indicó  que el tutelante no había presentado solicitud de prisión  domiciliara de acuerdo con lo registrado en el sistema de gestión  siglo XXI y la relación de memoriales ingresados a ese  despacho.  

            

3. Los          demás vinculados guardaron silencio frente a lo que es objeto          de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y en el  artículo 1º numeral 5º del Decreto 333 del 6 de  abril de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente  tutela en primera instancia, por cuanto involucra la Sala Penal del  Tribunal Superior de  Antioquia.  

Problema  jurídico  

Corresponde  determinar si las autoridades accionadas y vinculadas quebrantaron  los derechos fundamentales de DAINER  ALBERTO RUIZ PANTOJA, por la presunta  omisión de remitir a la entidad correspondiente el proceso  mediante el cual fue condenado, a fin de que sea asignado a un  Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  vigile la pena impuesta.  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La          acción de tutela tiene por objeto la protección          efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera          que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de          las autoridades públicas o los particulares (artículos          86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de          1991).  

            

2. Conforme se          expuso en el acápite respectivo, el proceso de interés          del gestor del amparo actualmente se encuentran a disposición          del despacho de primera instancia, para el cumplimiento de los          trámites procesales correspondientes, entre ellos las          comunicaciones de que trata el artículo 166 del Código          de Procedimiento Penal, y el envío de la actuación al          Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad, con el fin que se proceda al reparto, y el          accionante pueda solicitar ante el juez competente la prisión          domiciliaria.  

            

3. Frente a este          recuento, la Sala no encuentra que las autoridades accionadas hayan          vulnerado las garantías fundamentales pedidas por el          demandante, puesto que el proceso llegó el 29          de abril del año en curso al Juzgado de primera instancia,          despacho que, previo          al envío del proceso a los jueces de ejecución de          penas, debe cumplir los trámites que impone el ordenamiento          jurídico, a los cuales se ha hecho alusión.  

            

4. Estos motivos son          suficientes para concluir que los derechos fundamentales invocados          no han sido vulnerados y que el amparo solicitado por DAINER          ALBERTO RUIZ PANTOJA deviene          improcedente, por cuanto el retraso en la devolución del          proceso se ha debido al cumplimiento previo de trámites          procesales propios de la actuación penal.  

Se  negará, por tanto, el amparo invocado pero se exhortará  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro para que agilice los  trámites pertinentes en aras de concretar la pronta remisión  del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad competentes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el amparo invocado.  

3.  Notificar  este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

4.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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