STP6576-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

STP6576  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 115737  

Acta  No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta CARLOS ARMANDO ESCOBAR  PANTOJA, contra el fallo de tutela proferido el 3 de febrero de 2021  por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción  de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pasto, por la presunta vulneración de  derechos fundamentales.  

En  primera instancia, fueron vinculados el Juzgado 5° Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de Pasto, la Sala Civil del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sala de  Casación Civil de esta Corte.  

Como  hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes:  

1.  Por hechos ocurridos el 11 de agosto de 2008, la Fiscalía 90  Seccional DECC -Grupo CAJ-, adelantó investigación  penal contra CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, quien se desempeñaba  como investigador judicial del CTI, por el delito de ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material  probatorio (artículo 454 B del C.P.) en calidad de autor a  título de dolo en la modalidad de “ocultar”.  

2.  El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado 5° Penal  del Circuito de Pasto, autoridad judicial que el 13 de abril de 2018,  absolvió al accionante del delito atribuido. Contra esa  decisión la fiscalía interpuso recurso de apelación.  

3.  La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto, que el 3 de diciembre de 2020,  resolvió:  

“Primero:  REVOCAR en todas sus partes la sentencia absolutoria proferida (…)  el 13 de abril de 2018, por el Juzgado 5° Penal del Circuito de  pasto (…)  

Segundo:  En su lugar se dispone PROFERIR SENTENCIA CONDENATORIA en contra (…)  CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, (…) como autor material del  delito de ocultamiento, alteración o destrucción de  elemento material probatorio, (…)  

Tercero:  IMPONER al señor CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA (…), la  pena principal SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN, multa  equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos  legales mensuales del año 2008 y en igual término que  la pena privativa de la libertad, se fija la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

Cuarto:  NEGAR la concesión del subrogado de suspensión  condicional de la ejecución de la pena al señor ESCOBAR  PANTOJA.  

Quinto:  CONCEDER EL SUSTITUTO DE LA PRISIÓN DOMICILIARIA, al cumplir  los requisitos del artículo 38B (…).  

Sexto:  Para entrar a disfrutar del sustituto domiciliario el señor  CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA deberá prestar caución  prendaria por valor de un (1) SMLMV (…) y suscribir diligencia  de compromisoria (…).  

Séptimo:  Líbrese la boleta de captura en contra del condenado CARLOS  ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, informándoles que una vez privado de  la libertad deben recluirlo en su domicilio. (…)”.  

4.  El 9 de diciembre de 2020, el accionante interpuso impugnación  especial contra el fallo condenatorio. En escrito separado, solicitó  la libertad inmediata ante el ad  quem,  con fundamento en la aplicación del artículo 188,  inciso 2° de la Ley 600 de 2000, en virtud del principio de  favorabilidad, sin embargo, mediante proveído del 11 de  diciembre de 2020, la colegiatura accionada se abstuvo de tramitar la  petición de libertad inmediata y la adjuntó al trámite  de impugnación especial.  

5.  Inconforme con la anterior decisión, el accionante instauró  acción constitucional de hábeas corpus frente a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que  correspondió a la Sala de Decisión Civil –  Familia de la misma Colegiatura que, mediante providencia del 15 de  diciembre de 2020, la declaró improcedente.  

Por  vía de la impugnación interpuesta por el accionante, el  14 de enero de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte,  confirmó la decisión de primer grado.  

6.  El accionante promueve acción de tutela en procura de la  protección de sus derechos fundamentales del debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad, que estima  conculcados con las actuaciones y decisiones de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

Afirma  el tutelante que la colegiatura accionada violó directamente  la constitución (artículos  29 y 85 Superior, artículo 11, numeral 2° de la  Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo  15, numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de  los Derechos Civiles y Políticos, artículo 9 de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Declaración  Americana de los Derechos y Deberes del Hombre) en  dos momentos:  

El  primero, al limitar la diligencia del 3 de diciembre de 2020 a la  lectura del fallo condenatorio de segunda instancia, sin aplicación  del momento procesal previsto en el artículo 447 de la Ley 906  de 2004, por tanto, le impidió solicitar la aplicación  por favorabilidad del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 y la  inejecución del artículo 450 de la Ley 906 de 2004.  

Y  el segundo, al abstenerse de resolver la petición de libertad,  por carecer de competencia funcional.  

7.  Paralelamente argumenta, que padeció un accidente laboral y  ante las secuelas físicas y psiquiátricas, fue  diagnosticado con estrés postraumático, discapacidad  severa, con ingesta permanente de medicamentos de control  psiquiátrico crónico, por tanto, los requisitos de  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales deben  flexibilizarse.  

8.  Con fundamento en la situación fáctica descrita, el  tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia,  solicita que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto  “emitir  de manera inmediata la escritura de libertad, en aplicación  del principio de favorabilidad, identificando diáfanamente el  injusto en la materialización del canon 188 de le ley 600 del  2000, en relevo del artículo 450 de la ley 906 de 2004”.  

ACTUACIÓN  EN PRIMERA INSTANCIA  

El  27 de enero de 202 la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, avocó conocimiento del asunto y surtió  el traslado a los accionados y vinculados al trámite, quienes  se pronunciaron en los siguientes términos:  

1.  La Fiscalía  90° Seccional DECC – GRUPO CAJ, de  entrada, solicitó negar la presente acción de tutela,  indicó  que no existió violación a la presunción de  inocencia o al debido proceso por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto, al no haber dado curso al traslado del Artículo  447 C.P.P., pues el  a quo,  es quien debe dar traslado a las partes del citado artículo.  

Señaló,  que no se vulneró el derecho fundamental del debido proceso o  la libertad de la parte accionante, por haberse inaplicado el inciso  2° del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, puesto que el  inciso 2° del artículo 450, “se  encuentra en perfecta armonía”  con  lo dispuesto en los artículos 6° Superior y 4° del  Código Penal.  

2.  El Juzgado  5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Pasto,  informó  que conoció del proceso penal SPOA No.110016000717200900060  con NI 11063, que se adelantó en contra del demandante por el  delito de ocultamiento, alteración o destrucción de  elemento material probatorio, dentro del cual profirió  sentencia absolutoria el 13 de abril de 2018.  

3.  La Sala  de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, manifestó  que emitió la decisión del 15 de diciembre de 2020, por  medio de la cual negó por improcedente la acción  constitucional de hábeas  corpus  que promovió el accionante, la que, posteriormente, confirmó  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  providencia que “no  son fruto de un actuar caprichoso que repudie la normatividad que  gobierna la materia y por tanto generen la necesidad de un control  constitucional excepcional a través del mecanismo tutelar  ahora instado”.  Solicitó  negar el amparo constitucional impetrado por el tutelante.  

4.  La Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó  que, conoció de la impugnación interpuesta dentro de la  acción de hábeas corpus radicada con No.  52001-22-13-000-2020-001154-01, que promovió la parte  accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, trámite que terminó con la  confirmación de la decisión de primer grado.  

Señaló  que, a juicio del demandante, las decisiones referenciadas  desatendieron un precedente judicial que debió ser aplicado  para efectos de obtener su libertad inmediata. Precisó que  correspondía al juez natural penal dirimir la situación  planteada dentro de la impugnación especial o doble  conformidad instaurada por el tutelante.  

Por  último, solicitó negar el amparo constitucional  impetrado por la parte accionante, toda vez que la decisión  atacada no incurrió en las causales de vía de hecho.  

5.  Jairo  Manuel Erazo Meneses, en  calidad de defensor público del promotor de la acción  coadyuvó la petición de amparo constitucional.  Argumentó  que la privación de la libertad del accionante es una carga  injusta, debido a que el mismo “aún  ostenta la presunción de inocencia, existiendo el trámite  de un fallo que puede ser confirmado o desvirtuado”.  

Advirtió  que, en el evento de no confirmarse la decisión de condena en  sede de doble conformidad que se encuentra en curso, se estaría  frente a un perjuicio irremediable para el demandante. Solicitó  despachar favorablemente las pretensiones de la acción.  

6.  La Procuraduría  146 Judicial II en asuntos penales,  se refirió a todas las actuaciones surtidas dentro del trámite  del proceso penal adelantado en contra del tutelante hasta la  impugnación especial; además, reseñó lo  referente a la acción constitucional de hábeas  corpus.  

Enfatizó  que “en  el entendido de que el proceso penal aún se encuentra en  trámite, la libertad de la parte accionante debe serle  restituida tal como tuvo lugar durante todo el curso de proceso”.  

Finalmente,  manifestó que “en  su concepto procede el amparo constitucional impetrado por el  demandante”,  por  lo tanto,  “debe  disponerse su libertad”.  

7.  La  Directora  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Mediana  seguridad,  informó que el promotor de la acción  “cumple  sin ninguna novedad la prisión domiciliaria”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  fallo del 3 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de  esta Corte, negó el amparo constitucional.  

Precisó  que el hábeas  corpus  es el mecanismo constitucional procedente para solicitar la libertad  de las personas en caso de privación o retención  arbitraria injusta. Estableció que el problema jurídico  consistía en determinar si era viable decretar la libertad del  accionante.  

Por  otro lado, indicó que el “escenario  idóneo” para  que se resuelva la solicitud de libertad inmediata que pretende la  parte accionante, es dentro del trámite de la doble  conformidad, que se está surtiendo en relación con la  sentencia condenatoria proferida en su contra.  

Finalmente,  señaló que no se estructuraron los presupuestos de  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias  judiciales, por lo que negó el amparo pretendido por el  demandante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo. En sustento de su disenso,  afirmó que desconocer la petición de libertad  constituye una afrenta al debido proceso y causa un daño  irremediable, pues es claro que la impugnación especial o  doble conformidad deja en efectos suspensivos el fallo.  

Argumentó  que, en su caso, se configura un perjuicio irremediable pues aun  cuando se enfrenta a un trámite judicial inconcluso, fue  separado de su cargo en la Fiscalía General de la Nación,  carece de otro medio de subsistencia para él y su familia,  tiene un crédito hipotecario que sufragaba con el salario que  percibía en la aludida entidad y padece de una discapacidad  severa.  

Precisó  que la solicitud de restablecimiento de su derecho a la libertad, se  justifica por “la  omisión del operador judicial de conceder y/o aplicar el  principio de favorabilidad”.  

Finalmente,  solicitó “la  aplicación de las facultades ultra y extra petita”,  con el fin de proteger el derecho fundamental a la libertad y, de  igual forma, que se remita su solicitud a la Corte Constitucional  para lo de su competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Competencia  

De  conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del  Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación contra el fallo de  primera instancia, proferido por la Sala de Casación Laboral.  

Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si frente al auto del 11 de diciembre de 2020  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pasto, que se abstuvo de resolver la “petición  de libertad”, presentada por CARLOS ARMANDO ESCOBAR  PANTOJA, se configuran los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y actuaciones judiciales y, por ende, debe concederse el  amparo invocado.  

Análisis  del caso concreto  

1.  La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el  artículo 86 de la Constitución Política para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los  particulares en los casos allí establecidos.  

2.  Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones  judiciales, es necesario, para su procedencia, que se acredite el  requisito de subsidiariedad y, que se demuestre que la decisión  o actuación incurrió en una vía de hecho por  defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo,  de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente  o violación directa de la constitución (C-590/05 y  T-332/06).  

3. El presupuesto de la  subsidiariedad implica que quien acude a ella debe haber agotado  todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  pone a su disposición en el proceso que la motiva, para  salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los  postulados de autonomía e independencia de la función  jurisdiccional.  

La  jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o  procedimientos judiciales, esta limitante se estructura cuando, i)  existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa  judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado,  y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la  función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas  procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación  disponibles  (C.C. sentencia T-103/2014).  

4.  En el caso analizado, el accionante alega que la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto incurrió en  el defecto por violación directa de la constitución, en  la diligencia del 3 de diciembre de 2020, al pretermitir el trámite  del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y, con el auto del 11  de diciembre de 2020, al abstenerse de resolver la petición de  libertad por aplicación del principio de favorabilidad, por  carecer de competencia funcional.  

En  este caso, la tutela se torna improcedente en virtud del carácter  subsidiario de la misma, que determina que el amparo no resulta  posible cuando  el asunto está en trámite, toda vez que el proceso  penal adelantado contra CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, no ha  concluido todavía. La actuación da cuenta que la Sala  Penal del Tribunal Superior del Pasto, concedió, ante esta  Corporación, el recurso de impugnación especial  interpuesto contra la sentencia condenatoria del 3 de diciembre de  2020.  

En  tales condiciones, la  salvaguarda del debido proceso y de las garantías judiciales  que se dicen conculcadas deben procurarse al interior de la  actuación, no por vía de tutela, la cual no puede  emplearse para presentar reparos que tienen sus propios instrumentos  de definición dentro del trámite penal en curso.  

Al  no haber finalizado el trámite, el accionante puede  controvertir la validez de la sentencia condenatoria a través  de la impugnación especial (la cual no se ha resuelto), medio  de impugnación que permite un control constitucional y legal,  dentro de los que podrá discutir las temáticas que aquí  plantea.  

Estos  mecanismos de defensa judicial deben agotarse primero, antes de  acudir al juez constitucional, pues al existir un  escenario prevalente de discusión, la tutela demandada se  torna improcedente, en los términos previstos por el artículo  6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991.  

5.  Adicionalmente a esto, de suyo suficiente para declarar la  improcedencia de la acción, la Sala no encuentra que la  decisión cuestionada haya incurrido en un defecto constitutivo  de una vía de hecho, susceptible de ser enmendado en sede  constitucional.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto del 11 de  diciembre de 2020, se abstuvo de tramitar la postulación de  libertad por aplicación del principio de favorabilidad del  artículo 188 de la Ley 600 de 2000, tras considerar que la  solicitud esconde el ataque a uno de los aspectos considerados en el  fallo condenatorio proferido por la Corporación,  específicamente, el atinente a disponer la captura inmediata  del condenado CARLOS ARMANDO ESCOBAR PANTOJA, una vez se le diera  lectura a la sentencia del 3 de diciembre de 2020, toda vez que no  procedía el subrogado de la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

Refirió  que “como  quiera (…) que la petición libertaria indirectamente  busca la revocatoria parcial del fallo condenatorio, y que es regla  certera de que el juez que profirió la sentencia no puede  modificarla, ya que contra estas decisiones no opera el recurso de  reposición sino el de alzada, fuerza abstenerse de darle  trámite al petitorio libertario para que sea objeto de  definición en la impugnación especial”.  Lo  anterior muestra que la providencia atacada no contiene errores de  interpretación que habiliten la intervención del juez  constitucional.  

Frente  a este punto, la Sala ha señalado que la captura proferida  para cumplir sentencia condenatoria no  es un acto cautelar, autónomo e independiente cuya censura se  pueda efectuar de manera fraccionada; por el contrario, hace parte  inescindible de la sentencia, por tanto, cualquier argumento que se  dirija controvertir su supuesta ilegalidad, debe hacerse a través  del medio idóneo, en este caso, el recurso de impugnación  especial (CSJ  AP3329-2020,  2 dic. 2020, AP853-2021, 10 mar. 2021).  

En  tales condiciones, como se anunció, la decisión  confutada no  se advierte vulneradora de mandatos constitucionales y legales, o  quebrantadora de derechos fundamentales y, por ende, que no es  susceptible de enmienda alguna a través de la vía  constitucional.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.  REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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