STP6345-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado Ponente  

STP6345-2021  

Radicación  n° 116663  

Acta No. 122  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  JORGE ANDRÉS GARCÍA NÚÑEZ, contra  el Juzgado 36 Penal del Circuito, la Fiscalía 225 Seccional y  la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de Bogotá, trámite  que se extendió a la Secretaría de dicha Sala, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

LA  DEMANDA  

Del  manuscrito, que no es muy claro, pueden sintetizarse los siguientes  aspectos que sustentan la petición de amparo:  

1.  Dice el actor que delante de sus hijos golpeó a su compañera  en un momento de discusión y por eso ésta lo amenazó,  que se iba a arrepentir de ello y tenía que pagar por todo el  sufrimiento y abandono de su hija que había nacido enferma,  para posteriormente denunciarlo por violencia intrafamiliar donde  dijo, además, que tenía sospechas que él estaba  abusando de una de sus hijas hacía más de dos años,  lo cual era inaudito pues nadie se percató de ello.  

Afirma  que lo único que reconoce es haber golpeado a su pareja en  presencia de sus hijos, pero nunca los tocó ni abusó.  

2.  Destaca que Gladys, su compañera, después del  nacimiento de la primera niña, hecho que le fue ocultado,  convivió con varias parejas y de esas relaciones tuvo otras  tres niñas y un niño. Luego de volver a estar juntos,  quedó embarazada y nació el quinto hijo para ella, pero  por las constantes discusiones decidió no convivir más  con ella.  

3.  Posteriormente, enterado del proceso en su contra, se iba a entregar  voluntariamente, pero Gladys lo citó para que hablaran y todo  resultó ser “una  trampa para capturarme”  y efectivamente se produjo la aprehensión. Cuando se  efectuaron las audiencias respectivas estuvo detenido en la Cárcel  Modelo de Bogotá a donde su excompañera lo visitaba  porque sabía que esa no era la forma de castigarlo por  maltratarla .  

4.  El Juez de primera instancia, que se sabe fue el 36 Penal del  Circuito de Bogotá, en sentencia del 5 de septiembre de 2011,  lo declaró inocente y le otorgó la libertad. Comenta  que después de ello estuvo trabajando para ayudar con los  gastos de su hija, de quien refiere, estaba enferma y murió el  21 de diciembre de ese año.  

5.  No obstante, dicha decisión fue revocada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 19 de febrero  de 2013 y, en su lugar, lo condenó a la pena de 264 meses de  prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado y actos sexuales con menor de catorce  años.  

6.  Resalta que en un retén policial fue capturado en razón  a la condena impuesta en su contra “destruyendo  así mi vida y la vida de mis otros hijos”,  y por ello es recluido en el centro penitenciario de Jamundí,  de donde en julio de 2015 es llevado a Bogotá a una audiencia  de reparación de víctimas y le notifican que debe pagar  una alta cantidad de dinero.  

7.  Para el actor, se demostró que el dictamen de medicina legal  demuestra que no hubo ningún daño en las partes  genitales de la menor, además, con el testimonio que ésta  rindió en juicio, es claro que “todo  fue una mentira porque me tenía rabia por pegarle a su mamá”.  

Agrega  que en el juicio, en cámara Gesell, la menor se retracta y es  notorio, como así deja lo ver el video, que la Fiscalía  quiere obligarla a que repita lo expuesto en la primera versión,  por lo que el abogado presenta objeciones y el juez le ordena que no  haga tales preguntas. Se dijo que la niña había sido  penetrada varias veces, pero con las prueba de medicina legal esas  afirmaciones quedan desvirtuadas, notándose la influencia de  terceros y de la Fiscalía para que la menor hablara “y  dijera todas esas barbaridades en contra mía.”  

8.  Finalmente, indica que, encontrándose privado de la libertad,  nada justifica que se dé un tratamiento contrario a la  dignidad humana, que es merecedor de garantías y respeto de  los derechos humanos, los que no pueden ser vistos “puramente  ideológicos, sino como reconocimientos de realidades.”.  

Agrega  que el tratamiento penitenciario se basa en la resocialización,  para lo cual deben adecuarse las condiciones para que la persona esté  preparada para la vida en reclusión, permitiéndose que  durante su reclusión se mantenga en contacto con el mundo  exterior y la familia.  

RESPUESTAS  

1.  El titular del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá informa  que a ese Despacho correspondió el proceso seguido en contra  Jorge Andrés García Núñez por el delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, dentro del  cual, el 5 de septiembre de 2011 se dictó sentencia  absolutoria, la que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en providencia del 19 de febrero de 2013.  

Indica  el funcionario que no intervino en dicha actuación, por cuanto  asumió el cargo el 1º de junio de 2015 y, además,  el proceso ya no reposa en ese despacho.  

Precisa  que los reparos del accionante tienen que ver con la sentencia de  segundo grado, no obstante, advierte que se incumple con dos de los  presupuestos generales de procedencia de la tutela contra  providencias judiciales, esto es, la no interposición del  recurso de casación contra la decisión de segunda  instancia y el no ejercicio de la acción en un término  razonable, dado que la condena data el 19 de febrero de 2013.  

2.  La Procuradora 4 Judicial II Apoyo a Víctimas del Conflicto  Armado, expone que para la época en la que se juzgó y  condenó a García Núñez no existía  la posibilidad de impugnar el fallo condenatorio de segunda  instancia, procedimiento que se contempló con la sentencia  C-792 de 2014 para ciudadanos condenados por primera vez en segunda  instancia por los Tribunales Superior de Distrito Judicial en el  lapso del 30 de enero de 2014 al 20 de noviembre de 2020; sin  embargo, el actor contaba con la opción de acudir al recurso  de casación y a las acciones de revisión y tutela,  mecanismos que no ejerció oportunamente, y por ello, no es  procedente que transcurridos 8 años de emitida la sentencia de  segundo grado, que data del 19 de febrero de 2013, pretenda alegar la  vulneración del derecho al debido proceso, si en cuenta se  tiene que jurisprudencialmente se ha determinado como razonable el  término de 6 meses para ejercer la acción de tutela.  

Aduce  que esta acción no es el mecanismo adecuado para exonerarse  del pago de la indemnización impuesta dentro del trámite  de reparación integral, en tanto, es un asunto donde al  condenado tuvo la oportunidad de impetrar los recursos contra las  decisiones adoptadas dentro de ese trámite.  

En  relación con las manifestaciones del actor en punto al trato  digno que se le debe brindar anterior de la cárcel tendiente a  la resocialización, aduce que son exigencias regladas en el  Código Penitenciario y Carcelario y que en efecto no pueden  ser vulneradas, pero en este caso, el petente no explicó  cuáles son los hechos que generan el compromiso de tales  garantías como  integrante de la población reclusa, por  lo que no resulta viable entrar a proteger una prerrogativa que no se  sabe si se está comprometiendo.  

Con  fundamento en lo anterior, estima que no es procedente conceder el  amparo deprecado.  

3.  La Fiscal 225 Delegada expone que, según el sistema SPOA y las  anteriores bases de datos, figura proceso en contra de García  Núñez con condena, y en el sistema inactivo con  sentencia condenatoria ejecutoriada.  

Resalta  que no participó en la investigación ni en el juicio en  razón a que asumió el cargo a finales de julio de 2019,  por lo tanto, al no contar con el expediente en físico no  puede dar información completa en razón a que el juicio  se surtió hace aproximadamente 10 años.  

Expone  que según la consulta en el sistema de la Rama Judicial se  registra que dentro del proceso se realizaron las etapas procesales  correspondientes de imputación, acusación y juicio,  atendiéndose igualmente los recursos promovidos por las partes  intervinientes, de donde es claro que se cumplió con el debido  proceso.  

Concluye  que se debe declarar improcedente la acción de tutela, toda  vez que no se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios  de defensa judicial y tampoco se allegó prueba indicativa de  la violación de los derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1 el Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la  Corte es su superior funcional.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. Importa  igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado  que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna  excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia  adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos  de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de  hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales  específicas de procedibilidad.  

En tal virtud se  han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y  el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él  realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues  de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones  y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose  así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.  

4.1.  Con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente  de tutela, está claro que en contra de Jorge Andrés  García Núñez se tramitó proceso por los  delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años  agravado, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor  de catorce años agravado en concurso homogéneo, el cual  terminó con sentencia dictada el 19 de febrero de 2013 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó  la absolutoria proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito de la  misma ciudad y, en su lugar, lo condenó a la pena de 264 meses  de prisión.  

4.2.  Situación que indica la improcedencia de la intervención  del juez constitucional, pues con claridad se observa el  incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la  jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra  providencias judiciales.  

El  primero de ellos, el que tiene que ver con el no agotamiento de todos  los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para  debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva  actuación. Ello es así puesto que no se promovió  recurso de casación -en  tanto para tal fecha era el único instrumento de debate en  contra de una condena emitida por primera vez en sede de apelación1-  frente a la sentencia de segundo grado,  de donde surge concluir que si no se hizo uso de tal medio de defensa  no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y  subsanar el descuido de la parte actora por una vía que no  resulta adecuada.  

Así  lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T-477/04):  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.”  

El segundo, el  relativo  a la inmediatez, cuyo entendimiento esta dado por la necesidad de  interponer la tutela dentro de un término razonable a partir  del hecho que originó la vulneración de los derechos.  

Lo anterior, dado  que la acción tuitiva se presentó el 5 de mayo de 2021,  esto es, transcurridos más de 8 años desde la emisión  del fallo de segundo grado que data del 19 de febrero de 2013,  circunstancia que sin lugar a dudas torna tardía la petición  de amparo, puesto que si la pretensión principal va dirigida a  la pronta y efectiva protección de las garantías  fundamentales, lo lógico es que su reclamación se  presente una vez haya acaecido el hecho que generó la  vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable,  lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que  se invoca ya no existe.  

Luego,  improcedente resulta la acción constitucional por no  satisfacerse los aludidos requisitos generales de procedibilidad de  tutelas contra providencias judiciales.  

5. De otra parte,  respecto de las afirmaciones del actor atinentes al trato que debe  recibir al interior del penal y la efectividad de las garantías  y posibilidades para una adecuada resocialización para el  momento en que se reincorpore a la sociedad, comparte la Sala la  apreciación efectuada por la Procuradora en cuanto a que no  solo, indiscutiblemente deben protegerse al interior del reclusorio a  todas las personas privadas de la libertad, sino que el accionante no  identificó en su demanda alguna irregularidad durante el  tiempo que lleva en reclusión, pues no  explicó algún hecho u omisión que esté  impidiendo tal proceso, de manera que se tratan de afirmaciones  genéricas que no ameritan la intervención del juez de  tutela.  

7. Así las  cosas, sin fundamento se torna la solicitud de amparo al invocar la  vulneración de los derechos fundamentales e intentar, por esta  vía, imponer sus razones y provocar la adopción de  determinaciones que son ajenas a la acción de tutela.  

8. Por todo lo  anterior, el amparo deprecado se torna abiertamente improcedente.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por Jorge  Andrés García Núñez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Y conforme se señaló en providencia CSJ AP2118-2020,          Radicado 34017 del 3 de septiembre de 2020, el acatamiento de          sentencia SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional, habilitaría          la impugnación especial este tipo de decisión respecto          de fallos emitidos entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de          2018 por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el          Tribunal Superior Militar, que no sería el caso.      

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