STP6274-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP6274-2021  

Radicación  n° 116271  

Acta  No 115  

Bogotá,  D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Héctor  Fabio Estupiñán Reina, David Gómez González  y  César de Jesús Gómez Zuluaga,  a  través de apoderado,  contra  el fallo proferido el 6  de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional  promovida en contra de los Juzgados 46 Penal Municipal de Control de  Garantías y 52 Penal del Circuito de Bogotá, por la  presunta vulneración del derecho fundamental al debido  proceso.  

El  trámite de la presente acción se extendió al  Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado 56 Penal del Circuito de  Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal  No.110016000096201801505.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos en que se sustenta la súplica constitucional fueron  resumidos por el A  quo  de la siguiente manera:  

«…Héctor  Fabio Estupiñán Reina, David Gómez González  y César de Jesús Gómez Zuluaga expusieron que  son procesados por la posible comisión de delitos de concierto  para delinquir y contrabando, y que es su intención optar por  un proceso abreviado; sin embargo, el juzgado de conocimiento no ha  avalado ni el allanamiento a cargos ni los preacuerdos presentados,  debido a que no han garantizado el 50% del incremento patrimonial. En  las distintas oportunidades han planteado ante la fiscalía y  el juzgado de conocimiento que se tenga ese requisito incluido en los  inmuebles sujetos a extinción de dominio o que se litigue ese  valor en el incidente de reparación integral, pero sus  argumentos no han prosperado.  

Consideran  que su proceso se encuentra en etapa de imputación, pues el  juzgado de conocimiento la anuló y dejó sin efectos y  no se ha completado el acto complejo de la acusación, por lo  que es procedente que el juzgado de control de garantías  verifique el allanamiento a cargos, no desgaste la administración  de justicia y permita obtener pronta y cumplida justicia y activar la  solución de los conflictos sociales por medio del instituto de  la terminación anticipada.  

El  juzgado de control de garantías en primera y segunda instancia  no les aceptó el allanamiento a cargos, sin tener en cuenta  que la solicitud de la audiencia fue radicada antes de que la  fiscalía presentara el escrito de acusación, por lo que  la oportunidad procesal está vigente.  

Explicaron  que desde su perspectiva no hubo preclusión de las  oportunidades procesales, que no solo son tres momentos en los que  los procesados pueden aceptar los cargos, sino más, y que  estando aún en la etapa preprocesal, debe permitírseles  a los imputados aceptar los cargos.  

En  consecuencia, pidieron revocar las decisiones de los Juzgados 46  Penal de Control de Garantías y 52 Penal del Circuito de  Bogotá, por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso  y ordenarle al primero dar trámite a la audiencia innominada  de aceptación de cargos.»  

2.  El FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá1,  luego del estudio al libelo e informes de las autoridades convocadas,  partió  por definir que el debate jurídico a dilucidar se contrae a la  supuesta vulneración del debido proceso de los accionantes, en  consideración a que los Juzgados 46 Penal Municipal de Control  de Garantías y 52 Penal del Circuito no permitieron su  allanamiento a cargos en audiencia  preliminar innominada,  pese a que el Juzgado 56 Penal del Circuito dejó sin efectos  la aceptación de cargos por la que optaron en la audiencia de  imputación y la fiscalía aún no ha formulado  acusación.  

Luego  de resumir la actuación procesal, concluyó el Tribunal  que la demanda de tutela es improcedente en la medida que, de un  lado, los actores a través de su defensor -y  aquí demandante en tutela-  no elevaron los recursos contra las decisiones del Juzgado 56 Penal  del Circuito, que datan, la primera, de 12 de marzo de 2019 mediante  la cual declaró improcedente el allanamiento de los  demandantes, y la segunda y tercera, de 7 y 16 de octubre de 2019 en  las que improbó los preacuerdos suscritos con la fiscalía.  

Y  de otro, porque, si bien sí apelaron la determinación  de 8 de octubre de 2020 del Juzgado 46 Penal Municipal de Control de  Garantías, que fue confirmada el 22 de febrero de 2021 por el  Juzgado 52 Penal del Circuito -proveído  que declaró improcedente la solicitud de audiencia para  aceptación de cargos-,  consideró que la acción de tutela no satisface el  requisito de la subsidiariedad al dejar de emplearse los recursos  ordinarios en su momento debido y en la medida que el proceso se  encuentra en curso. Expuso el siguiente razonamiento:  

«(…)  es evidente que, en un siguiente esfuerzo de la defensa por alcanzar  su pretensión de obtener la rebaja por el allanamiento a  cargos en la primera oportunidad procesal, optó por dos vías:  de un lado, por insistir en una tercera negociación con la  fiscalía de la responsabilidad penal (…) la que está  en ejecución, pues la delegada de la fiscalía afirmó  que está negociando un tercer preacuerdo y para ello ha  desplegado actos de investigación especializados dirigidos a  precisar los montos apropiados por los accionantes. Y, de otro lado,  por solicitar la celebración de una audiencia preliminar  innominada, tendiente a suscitar nuevamente la discusión sobre  la aceptación de los cargos de los procesados en la primera  oportunidad procesal; sin embargo, en decisiones motivadas y con  fundamentos razonables, los jueces de control de garantías, en  primera y segunda instancia, no avalaron esa forma de proceder de la  defensa. En esa vía, la defensa presentó esta acción  de tutela, como último mecanismo a su alcance para alcanzar  esta alternativa defensiva.  

(…)  es evidente que todas las decisiones adoptadas por el Juzgado 56  Penal del Circuito y que no fueron controvertidas por la defensa de  los accionantes giraban en torno a lo que ahora pretende por vía  de tutela: la autorización de alguna autoridad judicial de  permitirles aceptar los cargos y acceder a la máxima rebaja  punitiva. En ese orden, como los actores contaban con los mecanismos  judiciales ordinarios y no los usaron, no pueden acudir a la acción  de tutela como si fuera una vía alternativa o residual a su  inacción.»  

Conforme  con lo anterior, al encontrarse en curso el proceso, arguyó el  A  quo,  dentro del trámite ordinario los procesados pueden presentar  un nuevo preacuerdo, el cual, inclusive, se encuentra en negociación  con la fiscalía; ora promover la discusión en la  audiencia de formulación de acusación, la cual aún  no se ha realizado.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la parte actora, a través de su  apoderado especial la impugnó indicando motivos similares a  los del libelo introductorio y los siguientes:  

            

i. De acuerdo          con lo ocurrido en el proceso penal, en la actualidad éste se          encuentra «en          la etapa pre-procesal»,          en la medida que el allanamiento se          anuló          por el Juzgado 56 Penal del Circuito, los preacuerdos fueron          improbados y no se ha realizado acusación.  

            

ii. Por esa          razón solicitó la audiencia          innominada          del artículo 154-9° del C.P.P. -al          tratarse de “asuntos          similares a los anteriores”,          es decir, a los del artículo 154 ídem-          para intentar nuevamente el allanamiento a cargos, con el objeto de          terminar anticipadamente el proceso y obtener una rebaja de hasta el          50% de la pena.  

            

iii. Apeló          la decisión de 8 de octubre de 2020 mediante la cual el          Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías declaró          improcedente esa solicitud, empero, el Juzgado 52 Penal del Circuito          la confirmó.  

            

iv. Con          relación a las demás decisiones, no fueron impugnadas          por la defensa, en consideración a, primero, el aspecto          económico de los actores es una situación que se          escapaba a su alcance, lo que generó la posibilidad de usar          la audiencia          innominada motivo de disenso;          segundo,          porque debido a que en el momento en que se emitió esa          determinación y el          Juez de Conocimiento exigió el reintegro de lo percibido en          aplicación de la jurisprudencia y del artículo 349 del          C.P.P, la          fiscalía mostró interés          para pre-acordar, opción que era mucho más beneficiosa          por la posibilidad de fijar la pena. Y, tercero, comoquiera que          interponer el recurso contra el          acto de anulación del allanamiento, significaba          desgastar a la administración de justicia, por cuanto          resultaba temerario y sin posibilidad de prosperar          en la medida que se trata de una regla legal y jurisprudencial.  

            

v. Razones por          las cuales, indicó que se celebraron dos preacuerdos con la          fiscalía que fueron improbados por el juez, siendo que, en la          audiencia de 3          de febrero de 2020, el Fiscal decidió presentar escrito de          acusación,          «situación que alertó a la defensa, teniendo en          cuenta que presentado el escrito de acusación se reduciría          para efectos punitivos el allanamiento a cargos ante el Juez de          Conocimiento.»  

            

vi. Además,          no apeló las decisiones que improbaron los preacuerdos, según          él, porque como se trataba de un convenio en el que la          fiscalía, como contraparte, no tuvo interés en          recurrir, si presentaba impugnación esta no estaría          llamada a prosperar por ser apelante único.  

Y,  comoquiera que la fiscalía manifestó su interés  de radicar escrito de acusación, es equivocado considerar que  aún se cuenta con la posibilidad de efectuar preacuerdo, al  igual que intentarlo en la formulación de acusación,  por cuanto ello no garantiza que en esa etapa se conceda el 50% de  descuento punitivo, que es el interés de los accionantes.  

            

vii. Entonces,          según el impugnante, la acción satisface los          requisitos generales de la acción de tutela contra          providencias judiciales, por cuanto, entre otras cosas, además          de encontrarse justificado el no uso de los recursos contra las          anteriores determinaciones, sí utilizó el mecanismo          del artículo 154 – 9° del C.P.P., y contra la          negativa del juez interpuso recurso de apelación.  

            

viii. Asumismo,          por cuanto los juzgados de instancia que declararon improcedente la          audiencia          innominada          de dicho precepto, interpretaron de forma indebida el mismo al no          permitir su realización, siendo que, la misma consiste en la          aceptación de cargos posterior a la imputación y antes          de que se radique la acusación; así como erróneamente          hacen uso del concepto de preclusividad de los actos procesales,          pues condicionan la aceptación de cargos únicamente a          tres situaciones: la formulación de imputación, a la          audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral, considerándolo          una          camisa de fuerza          que impide la posibilidad de acudir al derecho de allanarse antes de          que se radique la acusación.  

            

ix. Lo          anterior, pese a que la «Corte          Suprema de Justicia, se ha referido al allanamiento a cargos          posterior a la audiencia de formulación de imputación          y antes de efectuarse la acusación».          (No          cita ningún precedente)  

x. Agregó          que los juzgadores se equivocan al considerar que ya se había          instalado la audiencia de acusación por el Juez 56 Penal de          Conocimiento, y que la competencia era de dicho despacho, dado que          la audiencia se solicitó el 3 de febrero de 2020, un día          antes de que se radicara el escrito de acusación, pero por          las implicaciones presentadas por las medidas tomadas a raíz          de la pandemia, el juzgado de primer grado conoció de la          misma solo meses después, estando ya radicado el escrito de          acusación.  

            

xi. Además,          frente a la posibilidad de que se efectúe el allanamiento          luego de la imputación, recalcó que «la          rebaja de la pena en dicho escenario procesal es mucho mayor que          aceptar en los escenarios que rígidamente condicionaron los          jueces accionados»,          siendo          que el principio de legalidad es flexible conforme a los principios          constitucionales.  

            

xii. El          allanamiento a cargos no es una etapa procesal sino un derecho de          los procesados, conforme a una justicia premial humanizada y, al no          hacer parte de la estructura del proceso, fijar la competencia en el          juez de garantías para estudiar el allanamiento en la          audiencia solicitada, no afecta la legalidad del trámite. En          ese orden, lo que debía hacer no era declarar su          improcedencia sino retomar la audiencia de formulación de          imputación ya existente, de 24 de junio de 2018, escuchar su          registro, interrogar a la fiscalía acerca de si mantiene la          imputación y verificar el allanamiento, para luego remitirla          al juez de conocimiento a efectos de estudiar su legalidad y el          cumplimiento del requisito del artículo 349 del C.P.P. (CSJ          SP 931-2016, Rad. 43356 de 3 de febrero 2016)  

            

xiii. En cuanto a          los requisitos específicos, indicó que la decisión          de los juzgadores de no conocer de su solicitud de audiencia          innominada          adolece de un defecto material o sustantivo, en lo relativo a          desconocer el derecho de defensa, de acuerdo con el artículo          8, literales b, k y l y 10 de la Ley 906 de 2004.  

            

xiv. De manera          que, reclama el amparo de las garantías de los accionantes y          en ese orden, que se revoquen las decisiones de los Juzgados 46          Penal Municipal de Control de Garantías y 52 Penal del          Circuito de Bogotá, y se ordene al primero realizar la          audiencia          innominada de allanamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo  establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y  2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra la providencia proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  La Constitución Política, en su artículo 86,  consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción  de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los  jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para  ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o  sean amenazados por acción u omisión de cualquier  autoridad pública o por los particulares, en los casos  contemplados en la Ley, siempre y cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En  el asunto sub  examine  advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo  impugnado, en tanto no se observa satisfecho el requisito general de  la subsidiariedad, Estas las razones:  

4.  En efecto, la lectura de la demanda constitucional propuesta por la  parte actora, tal como lo consideró el Tribunal A  quo,  se contrae a que los actores «consideran  vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, porque los  Juzgados 46 Penal Municipal de Control de Garantías y 52 Penal  del Circuito no permitieron su allanamiento a cargos en audiencia  preliminar innominada, pese a que el Juzgado 56 Penal del Circuito  dejó sin efectos la aceptación de cargos por la que  optaron en la audiencia de imputación, y la fiscalía  aún no los ha acusado formalmente».  

5.  Actuación  de la que, de acuerdo con las piezas allegadas al plenario en el  trámite de primera instancia2,  se resume en la siguiente cronología.  

5.1.  Héctor Fabio Estupiñán Reina, David Gómez  González y César de Jesús Gómez Zuluaga  se encuentran procesados por los delitos de concierto para delinquir  y contrabando, ambos con circunstancias de agravación  punitiva.  

5.2.  Ante el Juzgado 41 Penal de Control de Garantías de Bogotá  se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, los días 24 y el 26 de junio de  2018. En la segunda de tales diligencias, los imputados aceptaron los  cargos.  

5.3.  El  12 de marzo de 2019 el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento, en audiencia convocada para la verificación  del allanamiento, estudió los incrementos patrimoniales  reportados por los procesados, y por los que, al no encontrar  acreditado su reintegro en un 50%, declaró improcedente la  aceptación de los cargos.  

Determinación  que, como lo indicó el Tribunal y no lo discute el aquí  impugnante, ninguna parte interpuso recursos.  

5.4.  La  Fiscalía radicó escrito de acusación con  preacuerdo y, en audiencia de 7 de octubre de 2019, el  Juzgado  56  Penal del Circuito lo improbó, determinación que no fue  impugnada por la defensa.  

5.5.  El  ente investigador,  presentó  nuevamente el escrito de acusación el 16 de octubre de 2019,  con acta de preacuerdo; no obstante, el Juzgado 56 Penal del Circuito  lo improbó en auto de 3 de febrero de 2020, teniendo en cuenta  que si bien los procesados devolvieron el 50% del valor del  incremento patrimonial ilegal, no era de recibo, con fundamento en  los artículos 348 C y 349 del C.P.P., la solicitud de la  defensa de tener como garantía del remanente los bienes que  son objeto de un proceso de extinción de dominio en Medellín.  

Igualmente,  contra la anterior determinación, no se utilizaron recursos.  

5.6.  La  defensa, en la referida fecha, esta es, el 3 de febrero de 2020,  presentó ante el Centro de Servicios Judiciales solicitud de  audiencia  innominada de aceptación de cargos  con fundamento en el artículo 159 del C.P.P.  

5.7.  Por su parte, el 4 de febrero de 2020 la fiscalía presentó  el escrito de acusación en contra de los accionantes.  

5.8.  Asimismo, producto de la pandemia Covid-19 y a las medidas  prioritarias decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la  primera no fue programada sino hasta el 8 de octubre de 2020.  

5.9.  De  manera que, en audiencia de 8 de octubre de 2020 el Juzgado 46 Penal  Municipal con Función de Control de Garantías declaró  improcedente la solicitud, por cuanto, en síntesis, la ley  procesal penal establece solo tres oportunidades para aceptar los  cargos, sin que ninguna se identifique con la procurada por la  defensa. Adicionalmente, por cuanto la audiencia de imputación  se efectuó hace más de dos años, las etapas  procesales son preclusivas y, si bien los imputados se allanaron a  los cargos, el juzgado de conocimiento no avaló ese acto por  motivos razonables.  

5.10.  A diferencia de las anteriores ocasiones, la defensa apeló  esta determinación y, el 22 de febrero de 2021 el Juzgado 52  Penal del Circuito la confirmó la improcedencia de la  diligencia de allanamiento a cargos y ordenó devolver el  expediente al centro de servicios.  

Dicha  instancia consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de  la Sala de Casación Penal, las etapas del proceso son  preclusivas, la aceptación de cargos en la audiencia de  imputación hace las veces de acusación y, en ese orden,  correspondía al juzgado penal de conocimiento verificar la  legalidad del allanamiento a cargos. En ese sentido, el Juzgado 56  Penal de Circuito no anuló el allanamiento a cargos -como  lo asevera el actor en la demanda de tutela y en la impugnación-  y acertadamente lo infirió el Tribunal; sino que, tal como lo  analizó el Juzgado 52 al conocer la apelación, aquel  determinó improbar el allanamiento fundado en motivos  razonables que no fueron controvertidos por el impugnante.  

Adicionalmente,  el Juzgado 52 tuvo en consideración que la pretensión  de la defensa es obtener beneficios procesales sin subsanar el error  de no acreditar el reintegro del incremento patrimonial percibido al  momento del allanamiento a cargos; que las audiencias preliminares  innominadas no tienen como propósito la repetición de  la audiencia de formulación de imputación, y que,  además, la fiscalía radicó el escrito de  acusación y su conocimiento fue asumido por el Juzgado 56  Penal del Circuito, instancia a la cual corresponde resolver los  requerimientos de la defensa.  

5.11.  La audiencia de formulación de acusación no se ha  llevado a cabo, por cuanto en las fechas 2 de abril, 7 y 22 de mayo  de 2020 el Juzgado 56 Penal del Circuito las aplazó, las dos  primeras por inasistencia de las partes, y la última, debido a  que la defensa solicitó su prórroga, con el objeto de  solicitar la realización de la audiencia  preliminar innominada.  

5.12.  Finalmente,  en la actualidad se tiene que, la Fiscalía ha desplegado actos  de investigación, tales como un dictamen pericial patrimonial  y búsquedas selectivas en bases de datos con el objeto de  determinar los incrementos patrimoniales de los actores, ello con el  objeto de llevar a cabo un tercer preacuerdo.  

6.  Conforme al anterior recuento fáctico, observa la Corte  acertada la deducción del A  quo  al establecer que no se encuentra satisfecho el requisito de la  subsidiariedad, en la medida que, si bien, en apariencia, la queja  constitucional se circunscribe a la supuesta conculcación de  las garantías de los actores por la declaración de  improcedencia de la solicitud de audiencia  innominada,  por los Juzgados 46 Penal Municipal de Control de Garantías y  52 Penal del Circuito de Bogotá, contra las cuales se agotaron  los medios de defensa, innegable resulta que el ataque también  involucra las determinaciones anteriores a dichas providencias de 12  de marzo de 2019, 7 de octubre de 2019 y 3 de febrero de 2020,  mediante las cuales, respectivamente, el Juzgado 56 Penal del  Circuito declaró improcedente la aceptación de los  cargos e improbó dos preacuerdos, y respecto de las cuales, la  defensa no agotó los medios de defensa ordinarios, en concreto  el recurso de apelación.  

Y  en consecuencia, al entender que podía subsanar la  irregularidad advertida por el Juez de conocimiento del proceso, que  no debatir los argumentos explicados para adoptar tales decisiones, a  través de una audiencia innominada en la que simplemente  pretendía que diera curso a un acto que, se destaca, no fue  anulado sino improbado, es una acción que si bien puede ser  adoptada en ejecución de su estrategia, no lo excusa, en  términos de los requisitos de procedencia de la acción  de tutela, para soslayar  los medios habilitados por la legislación  para proponer su inconformidad.  

7.  Por ello, es claro que el peticionario equivocó la ruta para  proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición  debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no, a  través de la acción constitucional, en tanto al juez de  tutela le es vedado intervenir en trámites ajenos a los de su  competencia para asumir funciones asignadas por la ley y la  Constitución a otras autoridades, con mayor razón  tratándose de asuntos aún no finiquitados.

         Y  en tal sentido, conforme lo indican las pruebas allegadas, la  controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en  primera y segunda instancia, luego es claro que se trata de un asunto  sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios  competentes y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad  al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe  exponer su tesis frente a la violación de las garantías  de los procesados y no por la vía tutelar como lo intenta,  solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por  parte del juez constitucional, menos, cuando el proceso penal se  encuentra en curso, dado que como se dejó precisado, se está  a la espera de la materialización de la acusación, e  incluso, de la presentación de un nuevo convenio entre las  partes.  

8.  En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC  T-1343/01):  

«(…)  la acción  de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya  extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  

9.  Por manera que, de persistir el demandante en el compromiso de los  derechos de orden superior de los procesados, aun pueden presentar  sus replicas a través de los medios de defensa que la  normatividad procesal contempla en todo lo que queda de la actuación  penal, incluso, en caso de proferirse sentencia en su contra, a  través del recurso de apelación, con la eventual  posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía  de casación, dado el carácter de control constitucional  que tiene el recurso extraordinario.

          Y  a través de ellos, no sólo podrá insistir en los  motivos por los cuales considera que existe la conculcación de  las garantías de los procesados en razón a no  permitirse su allanamiento en las actuales condiciones del proceso.  

En  esa medida, inoportunas se tornan las pretensiones del accionante,  pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier  inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse  al interior del mismo y no por vía de tutela.  

10.  Corolario  de lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Presidida          por el Dr. José Joaquín Urbano Martínez.  

2          Contenidas          en los informes entregados por el Juzgado 56 Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía          34 Especializada Contra el Lavado de Activos y del Juzgado 46 Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá.      

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