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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP6274-2021
Radicación n° 116271
Acta No 115
Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por Héctor Fabio Estupiñán Reina, David Gómez González y César de Jesús Gómez Zuluaga, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional promovida en contra de los Juzgados 46 Penal Municipal de Control de Garantías y 52 Penal del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
El trámite de la presente acción se extendió al Centro de Servicios Judiciales, al Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso penal No.110016000096201801505.
ANTECEDENTES
Los hechos en que se sustenta la súplica constitucional fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera:
«…Héctor Fabio Estupiñán Reina, David Gómez González y César de Jesús Gómez Zuluaga expusieron que son procesados por la posible comisión de delitos de concierto para delinquir y contrabando, y que es su intención optar por un proceso abreviado; sin embargo, el juzgado de conocimiento no ha avalado ni el allanamiento a cargos ni los preacuerdos presentados, debido a que no han garantizado el 50% del incremento patrimonial. En las distintas oportunidades han planteado ante la fiscalía y el juzgado de conocimiento que se tenga ese requisito incluido en los inmuebles sujetos a extinción de dominio o que se litigue ese valor en el incidente de reparación integral, pero sus argumentos no han prosperado.
Consideran que su proceso se encuentra en etapa de imputación, pues el juzgado de conocimiento la anuló y dejó sin efectos y no se ha completado el acto complejo de la acusación, por lo que es procedente que el juzgado de control de garantías verifique el allanamiento a cargos, no desgaste la administración de justicia y permita obtener pronta y cumplida justicia y activar la solución de los conflictos sociales por medio del instituto de la terminación anticipada.
El juzgado de control de garantías en primera y segunda instancia no les aceptó el allanamiento a cargos, sin tener en cuenta que la solicitud de la audiencia fue radicada antes de que la fiscalía presentara el escrito de acusación, por lo que la oportunidad procesal está vigente.
Explicaron que desde su perspectiva no hubo preclusión de las oportunidades procesales, que no solo son tres momentos en los que los procesados pueden aceptar los cargos, sino más, y que estando aún en la etapa preprocesal, debe permitírseles a los imputados aceptar los cargos.
En consecuencia, pidieron revocar las decisiones de los Juzgados 46 Penal de Control de Garantías y 52 Penal del Circuito de Bogotá, por vulnerar su derecho fundamental al debido proceso y ordenarle al primero dar trámite a la audiencia innominada de aceptación de cargos.»
2. El FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá1, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades convocadas, partió por definir que el debate jurídico a dilucidar se contrae a la supuesta vulneración del debido proceso de los accionantes, en consideración a que los Juzgados 46 Penal Municipal de Control de Garantías y 52 Penal del Circuito no permitieron su allanamiento a cargos en audiencia preliminar innominada, pese a que el Juzgado 56 Penal del Circuito dejó sin efectos la aceptación de cargos por la que optaron en la audiencia de imputación y la fiscalía aún no ha formulado acusación.
Luego de resumir la actuación procesal, concluyó el Tribunal que la demanda de tutela es improcedente en la medida que, de un lado, los actores a través de su defensor -y aquí demandante en tutela- no elevaron los recursos contra las decisiones del Juzgado 56 Penal del Circuito, que datan, la primera, de 12 de marzo de 2019 mediante la cual declaró improcedente el allanamiento de los demandantes, y la segunda y tercera, de 7 y 16 de octubre de 2019 en las que improbó los preacuerdos suscritos con la fiscalía.
Y de otro, porque, si bien sí apelaron la determinación de 8 de octubre de 2020 del Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías, que fue confirmada el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado 52 Penal del Circuito -proveído que declaró improcedente la solicitud de audiencia para aceptación de cargos-, consideró que la acción de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad al dejar de emplearse los recursos ordinarios en su momento debido y en la medida que el proceso se encuentra en curso. Expuso el siguiente razonamiento:
«(…) es evidente que, en un siguiente esfuerzo de la defensa por alcanzar su pretensión de obtener la rebaja por el allanamiento a cargos en la primera oportunidad procesal, optó por dos vías: de un lado, por insistir en una tercera negociación con la fiscalía de la responsabilidad penal (…) la que está en ejecución, pues la delegada de la fiscalía afirmó que está negociando un tercer preacuerdo y para ello ha desplegado actos de investigación especializados dirigidos a precisar los montos apropiados por los accionantes. Y, de otro lado, por solicitar la celebración de una audiencia preliminar innominada, tendiente a suscitar nuevamente la discusión sobre la aceptación de los cargos de los procesados en la primera oportunidad procesal; sin embargo, en decisiones motivadas y con fundamentos razonables, los jueces de control de garantías, en primera y segunda instancia, no avalaron esa forma de proceder de la defensa. En esa vía, la defensa presentó esta acción de tutela, como último mecanismo a su alcance para alcanzar esta alternativa defensiva.
(…) es evidente que todas las decisiones adoptadas por el Juzgado 56 Penal del Circuito y que no fueron controvertidas por la defensa de los accionantes giraban en torno a lo que ahora pretende por vía de tutela: la autorización de alguna autoridad judicial de permitirles aceptar los cargos y acceder a la máxima rebaja punitiva. En ese orden, como los actores contaban con los mecanismos judiciales ordinarios y no los usaron, no pueden acudir a la acción de tutela como si fuera una vía alternativa o residual a su inacción.»
Conforme con lo anterior, al encontrarse en curso el proceso, arguyó el A quo, dentro del trámite ordinario los procesados pueden presentar un nuevo preacuerdo, el cual, inclusive, se encuentra en negociación con la fiscalía; ora promover la discusión en la audiencia de formulación de acusación, la cual aún no se ha realizado.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la parte actora, a través de su apoderado especial la impugnó indicando motivos similares a los del libelo introductorio y los siguientes:
i. De acuerdo con lo ocurrido en el proceso penal, en la actualidad éste se encuentra «en la etapa pre-procesal», en la medida que el allanamiento se anuló por el Juzgado 56 Penal del Circuito, los preacuerdos fueron improbados y no se ha realizado acusación.
ii. Por esa razón solicitó la audiencia innominada del artículo 154-9° del C.P.P. -al tratarse de “asuntos similares a los anteriores”, es decir, a los del artículo 154 ídem- para intentar nuevamente el allanamiento a cargos, con el objeto de terminar anticipadamente el proceso y obtener una rebaja de hasta el 50% de la pena.
iii. Apeló la decisión de 8 de octubre de 2020 mediante la cual el Juzgado 46 Penal Municipal de Control de Garantías declaró improcedente esa solicitud, empero, el Juzgado 52 Penal del Circuito la confirmó.
iv. Con relación a las demás decisiones, no fueron impugnadas por la defensa, en consideración a, primero, el aspecto económico de los actores es una situación que se escapaba a su alcance, lo que generó la posibilidad de usar la audiencia innominada motivo de disenso; segundo, porque debido a que en el momento en que se emitió esa determinación y el Juez de Conocimiento exigió el reintegro de lo percibido en aplicación de la jurisprudencia y del artículo 349 del C.P.P, la fiscalía mostró interés para pre-acordar, opción que era mucho más beneficiosa por la posibilidad de fijar la pena. Y, tercero, comoquiera que interponer el recurso contra el acto de anulación del allanamiento, significaba desgastar a la administración de justicia, por cuanto resultaba temerario y sin posibilidad de prosperar en la medida que se trata de una regla legal y jurisprudencial.
v. Razones por las cuales, indicó que se celebraron dos preacuerdos con la fiscalía que fueron improbados por el juez, siendo que, en la audiencia de 3 de febrero de 2020, el Fiscal decidió presentar escrito de acusación, «situación que alertó a la defensa, teniendo en cuenta que presentado el escrito de acusación se reduciría para efectos punitivos el allanamiento a cargos ante el Juez de Conocimiento.»
vi. Además, no apeló las decisiones que improbaron los preacuerdos, según él, porque como se trataba de un convenio en el que la fiscalía, como contraparte, no tuvo interés en recurrir, si presentaba impugnación esta no estaría llamada a prosperar por ser apelante único.
Y, comoquiera que la fiscalía manifestó su interés de radicar escrito de acusación, es equivocado considerar que aún se cuenta con la posibilidad de efectuar preacuerdo, al igual que intentarlo en la formulación de acusación, por cuanto ello no garantiza que en esa etapa se conceda el 50% de descuento punitivo, que es el interés de los accionantes.
vii. Entonces, según el impugnante, la acción satisface los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto, entre otras cosas, además de encontrarse justificado el no uso de los recursos contra las anteriores determinaciones, sí utilizó el mecanismo del artículo 154 – 9° del C.P.P., y contra la negativa del juez interpuso recurso de apelación.
viii. Asumismo, por cuanto los juzgados de instancia que declararon improcedente la audiencia innominada de dicho precepto, interpretaron de forma indebida el mismo al no permitir su realización, siendo que, la misma consiste en la aceptación de cargos posterior a la imputación y antes de que se radique la acusación; así como erróneamente hacen uso del concepto de preclusividad de los actos procesales, pues condicionan la aceptación de cargos únicamente a tres situaciones: la formulación de imputación, a la audiencia preparatoria y al inicio del juicio oral, considerándolo una camisa de fuerza que impide la posibilidad de acudir al derecho de allanarse antes de que se radique la acusación.
ix. Lo anterior, pese a que la «Corte Suprema de Justicia, se ha referido al allanamiento a cargos posterior a la audiencia de formulación de imputación y antes de efectuarse la acusación». (No cita ningún precedente)
x. Agregó que los juzgadores se equivocan al considerar que ya se había instalado la audiencia de acusación por el Juez 56 Penal de Conocimiento, y que la competencia era de dicho despacho, dado que la audiencia se solicitó el 3 de febrero de 2020, un día antes de que se radicara el escrito de acusación, pero por las implicaciones presentadas por las medidas tomadas a raíz de la pandemia, el juzgado de primer grado conoció de la misma solo meses después, estando ya radicado el escrito de acusación.
xi. Además, frente a la posibilidad de que se efectúe el allanamiento luego de la imputación, recalcó que «la rebaja de la pena en dicho escenario procesal es mucho mayor que aceptar en los escenarios que rígidamente condicionaron los jueces accionados», siendo que el principio de legalidad es flexible conforme a los principios constitucionales.
xii. El allanamiento a cargos no es una etapa procesal sino un derecho de los procesados, conforme a una justicia premial humanizada y, al no hacer parte de la estructura del proceso, fijar la competencia en el juez de garantías para estudiar el allanamiento en la audiencia solicitada, no afecta la legalidad del trámite. En ese orden, lo que debía hacer no era declarar su improcedencia sino retomar la audiencia de formulación de imputación ya existente, de 24 de junio de 2018, escuchar su registro, interrogar a la fiscalía acerca de si mantiene la imputación y verificar el allanamiento, para luego remitirla al juez de conocimiento a efectos de estudiar su legalidad y el cumplimiento del requisito del artículo 349 del C.P.P. (CSJ SP 931-2016, Rad. 43356 de 3 de febrero 2016)
xiii. En cuanto a los requisitos específicos, indicó que la decisión de los juzgadores de no conocer de su solicitud de audiencia innominada adolece de un defecto material o sustantivo, en lo relativo a desconocer el derecho de defensa, de acuerdo con el artículo 8, literales b, k y l y 10 de la Ley 906 de 2004.
xiv. De manera que, reclama el amparo de las garantías de los accionantes y en ese orden, que se revoquen las decisiones de los Juzgados 46 Penal Municipal de Control de Garantías y 52 Penal del Circuito de Bogotá, y se ordene al primero realizar la audiencia innominada de allanamiento.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La Constitución Política, en su artículo 86, consagra el mecanismo jurídico y extraordinario de la acción de tutela, instituido para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien tenga la facultad legal para ello, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando alguno de éstos resulten vulnerados o sean amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos contemplados en la Ley, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el asunto sub examine advierte la Sala que se procederá a confirmar el fallo impugnado, en tanto no se observa satisfecho el requisito general de la subsidiariedad, Estas las razones:
4. En efecto, la lectura de la demanda constitucional propuesta por la parte actora, tal como lo consideró el Tribunal A quo, se contrae a que los actores «consideran vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, porque los Juzgados 46 Penal Municipal de Control de Garantías y 52 Penal del Circuito no permitieron su allanamiento a cargos en audiencia preliminar innominada, pese a que el Juzgado 56 Penal del Circuito dejó sin efectos la aceptación de cargos por la que optaron en la audiencia de imputación, y la fiscalía aún no los ha acusado formalmente».
5. Actuación de la que, de acuerdo con las piezas allegadas al plenario en el trámite de primera instancia2, se resume en la siguiente cronología.
5.1. Héctor Fabio Estupiñán Reina, David Gómez González y César de Jesús Gómez Zuluaga se encuentran procesados por los delitos de concierto para delinquir y contrabando, ambos con circunstancias de agravación punitiva.
5.2. Ante el Juzgado 41 Penal de Control de Garantías de Bogotá se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, los días 24 y el 26 de junio de 2018. En la segunda de tales diligencias, los imputados aceptaron los cargos.
5.3. El 12 de marzo de 2019 el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, en audiencia convocada para la verificación del allanamiento, estudió los incrementos patrimoniales reportados por los procesados, y por los que, al no encontrar acreditado su reintegro en un 50%, declaró improcedente la aceptación de los cargos.
Determinación que, como lo indicó el Tribunal y no lo discute el aquí impugnante, ninguna parte interpuso recursos.
5.4. La Fiscalía radicó escrito de acusación con preacuerdo y, en audiencia de 7 de octubre de 2019, el Juzgado 56 Penal del Circuito lo improbó, determinación que no fue impugnada por la defensa.
5.5. El ente investigador, presentó nuevamente el escrito de acusación el 16 de octubre de 2019, con acta de preacuerdo; no obstante, el Juzgado 56 Penal del Circuito lo improbó en auto de 3 de febrero de 2020, teniendo en cuenta que si bien los procesados devolvieron el 50% del valor del incremento patrimonial ilegal, no era de recibo, con fundamento en los artículos 348 C y 349 del C.P.P., la solicitud de la defensa de tener como garantía del remanente los bienes que son objeto de un proceso de extinción de dominio en Medellín.
Igualmente, contra la anterior determinación, no se utilizaron recursos.
5.6. La defensa, en la referida fecha, esta es, el 3 de febrero de 2020, presentó ante el Centro de Servicios Judiciales solicitud de audiencia innominada de aceptación de cargos con fundamento en el artículo 159 del C.P.P.
5.7. Por su parte, el 4 de febrero de 2020 la fiscalía presentó el escrito de acusación en contra de los accionantes.
5.8. Asimismo, producto de la pandemia Covid-19 y a las medidas prioritarias decretadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la primera no fue programada sino hasta el 8 de octubre de 2020.
5.9. De manera que, en audiencia de 8 de octubre de 2020 el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías declaró improcedente la solicitud, por cuanto, en síntesis, la ley procesal penal establece solo tres oportunidades para aceptar los cargos, sin que ninguna se identifique con la procurada por la defensa. Adicionalmente, por cuanto la audiencia de imputación se efectuó hace más de dos años, las etapas procesales son preclusivas y, si bien los imputados se allanaron a los cargos, el juzgado de conocimiento no avaló ese acto por motivos razonables.
5.10. A diferencia de las anteriores ocasiones, la defensa apeló esta determinación y, el 22 de febrero de 2021 el Juzgado 52 Penal del Circuito la confirmó la improcedencia de la diligencia de allanamiento a cargos y ordenó devolver el expediente al centro de servicios.
Dicha instancia consideró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, las etapas del proceso son preclusivas, la aceptación de cargos en la audiencia de imputación hace las veces de acusación y, en ese orden, correspondía al juzgado penal de conocimiento verificar la legalidad del allanamiento a cargos. En ese sentido, el Juzgado 56 Penal de Circuito no anuló el allanamiento a cargos -como lo asevera el actor en la demanda de tutela y en la impugnación- y acertadamente lo infirió el Tribunal; sino que, tal como lo analizó el Juzgado 52 al conocer la apelación, aquel determinó improbar el allanamiento fundado en motivos razonables que no fueron controvertidos por el impugnante.
Adicionalmente, el Juzgado 52 tuvo en consideración que la pretensión de la defensa es obtener beneficios procesales sin subsanar el error de no acreditar el reintegro del incremento patrimonial percibido al momento del allanamiento a cargos; que las audiencias preliminares innominadas no tienen como propósito la repetición de la audiencia de formulación de imputación, y que, además, la fiscalía radicó el escrito de acusación y su conocimiento fue asumido por el Juzgado 56 Penal del Circuito, instancia a la cual corresponde resolver los requerimientos de la defensa.
5.11. La audiencia de formulación de acusación no se ha llevado a cabo, por cuanto en las fechas 2 de abril, 7 y 22 de mayo de 2020 el Juzgado 56 Penal del Circuito las aplazó, las dos primeras por inasistencia de las partes, y la última, debido a que la defensa solicitó su prórroga, con el objeto de solicitar la realización de la audiencia preliminar innominada.
5.12. Finalmente, en la actualidad se tiene que, la Fiscalía ha desplegado actos de investigación, tales como un dictamen pericial patrimonial y búsquedas selectivas en bases de datos con el objeto de determinar los incrementos patrimoniales de los actores, ello con el objeto de llevar a cabo un tercer preacuerdo.
6. Conforme al anterior recuento fáctico, observa la Corte acertada la deducción del A quo al establecer que no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, si bien, en apariencia, la queja constitucional se circunscribe a la supuesta conculcación de las garantías de los actores por la declaración de improcedencia de la solicitud de audiencia innominada, por los Juzgados 46 Penal Municipal de Control de Garantías y 52 Penal del Circuito de Bogotá, contra las cuales se agotaron los medios de defensa, innegable resulta que el ataque también involucra las determinaciones anteriores a dichas providencias de 12 de marzo de 2019, 7 de octubre de 2019 y 3 de febrero de 2020, mediante las cuales, respectivamente, el Juzgado 56 Penal del Circuito declaró improcedente la aceptación de los cargos e improbó dos preacuerdos, y respecto de las cuales, la defensa no agotó los medios de defensa ordinarios, en concreto el recurso de apelación.
Y en consecuencia, al entender que podía subsanar la irregularidad advertida por el Juez de conocimiento del proceso, que no debatir los argumentos explicados para adoptar tales decisiones, a través de una audiencia innominada en la que simplemente pretendía que diera curso a un acto que, se destaca, no fue anulado sino improbado, es una acción que si bien puede ser adoptada en ejecución de su estrategia, no lo excusa, en términos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, para soslayar los medios habilitados por la legislación para proponer su inconformidad.
7. Por ello, es claro que el peticionario equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no, a través de la acción constitucional, en tanto al juez de tutela le es vedado intervenir en trámites ajenos a los de su competencia para asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Y en tal sentido, conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de las garantías de los procesados y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez constitucional, menos, cuando el proceso penal se encuentra en curso, dado que como se dejó precisado, se está a la espera de la materialización de la acusación, e incluso, de la presentación de un nuevo convenio entre las partes.
8. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
«(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»
9. Por manera que, de persistir el demandante en el compromiso de los derechos de orden superior de los procesados, aun pueden presentar sus replicas a través de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla en todo lo que queda de la actuación penal, incluso, en caso de proferirse sentencia en su contra, a través del recurso de apelación, con la eventual posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario.
Y a través de ellos, no sólo podrá insistir en los motivos por los cuales considera que existe la conculcación de las garantías de los procesados en razón a no permitirse su allanamiento en las actuales condiciones del proceso.
En esa medida, inoportunas se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
10. Corolario de lo expuesto, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Presidida por el Dr. José Joaquín Urbano Martínez.
2 Contenidas en los informes entregados por el Juzgado 56 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía 34 Especializada Contra el Lavado de Activos y del Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.