Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP6095-2021
Radicación N.° 116566
Acta 126
Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 16 de abril de 2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a las Fiscalías Tercera Especializada y 13 Local, y al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué.
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué:
“Refiere el señor Rafael Enrique Caicedo Rodríguez que el 27 de enero de 2021 solicitó al Director Seccional de Fiscalías de Ibagué, con destino al proceso NUNC 730016008772201800051 seguido contra el señor Jorge Hernán Vásquez Giraldo le indicaran si se cumplió con lo preceptuado en el artículo 294 del código de procedimiento penal, al haberse asignado al Fiscal 13 Local para asumir la competencia.
Afirma que esa petición la hizo porque en la audiencia de formulación de acusación, en el traslado del artículo 339 ante la Juez Cuarta Penal Municipal de Ibagué, solicitó dar aplicación al artículo 56 de la ley 906, en virtud de que la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué, había dejado vencer los términos señalados en el numeral 4º del artículo 317 de la ley 906, al no presentar el escrito de acusación dentro del término legal, y en consecuencia su representado recobro la libertad de manera inmediata.
Aseguró que la Fiscal Tercera Especializada de Ibagué, no estaba legitimada para presentar ese escrito de acusación, al haberse presentado ese fenómeno jurídico, por consiguiente, la jueza en la audiencia de formulación de acusación consideró que no debía resolver esa petición a la luz del artículo 339 del código de procedimiento penal y se debía dar trámite directamente en la fiscalía al ser un asunto interno.
Precisa que la petición aludida, a la fecha de interponer la tutela, no ha sido resuelta por el Director Seccional de Fiscalías, la cual es de vital importancia para el proceso penal que cursa en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué”.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado tras advertir que, pese a que el accionante adujo haber presentado un derecho de petición el 27 de enero de 2021, la copia del escrito aportado no tiene fecha y no hay ninguna constancia de su entrega o envío a la entidad accionada.
Igualmente, la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué indicó que, revisada la trazabilidad en el Sistema de Información Oficial ORFEO y en los registros oficiales de la entidad, no se encontró radicación del derecho de petición impetrado por el accionante el 27 de enero de 2021, al cual hace referencia la acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ quien afirmó que “si [sic] existe la prueba física de que radique [sic] el documento a la fiscalía y para muestra de ello la Secretaria Administrativa II MARIA SOBEIDA RIOS GOMEZ, acuso [sic] recibido a través de mi correo electrónico con el radicado 20210140014375, con el escrito dirigido al Director Seccional de Fiscalías que actualmente se encuentra en estudio de esta dependencia”.
No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se tutele su derecho fundamental de petición, para que se le ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué que responda lo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
3. En el asunto bajo examen, RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ censura, a través de la acción de tutela, la omisión de la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué en la resolución del derecho de petición impetrado el 27 de enero de 2021.
4. Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones:
4.1 En los anexos de la acción de tutela, efectivamente, como afirmó el Tribunal a quo, solamente se aportó un documento destinado a “JOSE GREGORIO HERNANDEZ DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS”, pero éste no tiene fecha ni sello de haber sido radicado ante las dependencias en cuestión.
Tampoco obra documento alguno que permita inferir que dicho archivo hubiese sido enviado a alguno de los correos electrónicos institucionales de la Dirección accionada, siendo que «quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (sentencia CC T-835/00).
4.2 Ahora, es cierto que, en la impugnación, RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ allega la captura de pantalla de dos correos electrónicos, pero éstos no fueron conocidos por la primera instancia, con lo que se está usando el recurso para subsanar las deficiencias de la demanda de tutela y no se están refutando las consideraciones expuestas por el a quo, lo cual es improcedente.
Por otro lado, incluso superando esa falencia y estudiando las pruebas que aporta en esta etapa, se observa que:
i) El primer correo electrónico solo se muestra de forma parcial. Está firmado por Luis Meneses del Centro de Atención de la Fiscalía – CAF Ibagué y dice “[t]ener en cuenta para agilizar los trámites para dirigir cualquier solicitud, petición, queja, reclamación, oficio, poder, etc., debe dirigirla al correo electrónico institucional ventanillaunica.tolima@fiscalia.gov.co”. Dicho correo no tiene fecha ni destinatario.
ii) El segundo correo electrónico es del 29 de enero de 2021 y, en el espacio del destinatario, dice “Para: Usted”, sin que sea posible saber a quién pertenece el buzón fotografiado.
Adicionalmente, ese correo fue enviado por María Sobeida Rios Gómez, funcionaria de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación, y se lee “[a]cuso recibido petición, radicado 20210140014375”. Sin embargo, no hay elementos que permitan determinar que la petición que fuera recibida es la misma que echa de menos el accionante, pues no está el correo mediante el cual se envió la documentación, con lo que puede tratarse de cualquier otro asunto.
Igualmente, la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué es enfática en afirmar que no tiene peticiones pendientes de resolver a nombre del accionante.
Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué que resuelva una petición, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma.
Bajo este panorama, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria