STP6095-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

STP6095-2021  

Radicación  N.° 116566  

Acta  126  

    

Bogotá  D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RAFAEL  ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  el 16 de abril de  2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.  

Al  trámite se vinculó a las Fiscalías Tercera  Especializada y 13 Local, y al Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Ibagué.  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué:  

“Refiere  el señor Rafael Enrique Caicedo Rodríguez que el 27 de  enero de 2021 solicitó al Director Seccional de Fiscalías  de Ibagué, con destino al proceso NUNC 730016008772201800051  seguido contra el señor Jorge Hernán Vásquez  Giraldo le indicaran si se cumplió con lo preceptuado en el  artículo 294 del código de procedimiento penal, al  haberse asignado al Fiscal 13 Local para asumir la competencia.  

Afirma  que esa petición la hizo porque en la audiencia de formulación  de acusación, en el traslado del artículo 339 ante la  Juez Cuarta Penal Municipal de Ibagué, solicitó dar  aplicación al artículo 56 de la ley 906, en virtud de  que la Fiscalía Tercera Especializada de Ibagué, había  dejado vencer los términos señalados en el numeral 4º  del artículo 317 de la ley 906, al no presentar el escrito de  acusación dentro del término legal, y en consecuencia  su representado recobro la libertad de manera inmediata.  

Aseguró  que la Fiscal Tercera Especializada de Ibagué, no estaba  legitimada para presentar ese escrito de acusación, al haberse  presentado ese fenómeno jurídico, por consiguiente, la  jueza en la audiencia de formulación de acusación  consideró que no debía resolver esa petición a  la luz del artículo 339 del código de procedimiento  penal y se debía dar trámite directamente en la  fiscalía al ser un asunto interno.  

Precisa  que la petición aludida, a la fecha de interponer la tutela,  no ha sido resuelta por el Director Seccional de Fiscalías, la  cual es de vital importancia para el proceso penal que cursa en el  Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado  tras advertir que, pese a que el accionante adujo haber presentado un  derecho de petición el 27 de enero de 2021, la copia del  escrito aportado no tiene fecha y no hay ninguna constancia de su  entrega o envío a la entidad accionada.  

Igualmente,  la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué  indicó que, revisada la trazabilidad en el Sistema de  Información Oficial ORFEO y en los registros oficiales de la  entidad, no se encontró radicación del derecho de  petición impetrado por el accionante el 27 de enero de 2021,  al cual hace referencia la acción constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ quien afirmó  que “si  [sic] existe la prueba física de que radique [sic] el  documento a la fiscalía y para muestra de ello la Secretaria  Administrativa II MARIA SOBEIDA RIOS GOMEZ, acuso [sic] recibido a  través de mi correo electrónico con el radicado  20210140014375, con el escrito dirigido al Director Seccional de  Fiscalías que actualmente se encuentra en estudio de esta  dependencia”.  

No  hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se  revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se tutele su derecho  fundamental de petición, para que se le ordene a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Ibagué que responda lo  solicitado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la  impugnación instaurada por RAFAEL ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ  contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

3.  En el asunto bajo examen, RAFAEL  ENRIQUE CAICEDO RODRÍGUEZ censura, a través de la  acción de tutela, la omisión de la Dirección  Seccional de Fiscalías de Ibagué en la resolución  del derecho de petición impetrado el 27 de enero de 2021.  

4.  Ahora bien, el reclamo del accionante no tiene vocación de  prosperar, por las siguientes razones:  

4.1  En los anexos de la acción de tutela, efectivamente, como  afirmó el Tribunal a  quo, solamente se  aportó un documento destinado a “JOSE  GREGORIO HERNANDEZ DIRECTOR SECCIONAL DE FISCALIAS”,  pero éste no tiene fecha ni sello de haber sido radicado ante  las dependencias en cuestión.  

Tampoco  obra documento alguno que permita inferir que dicho archivo hubiese  sido enviado a alguno de los correos electrónicos  institucionales de la Dirección accionada, siendo que «quien  pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe  demostrar los supuestos fácticos en que se funda su  pretensión,  como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera  exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los  mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»  (sentencia  CC T-835/00).  

4.2  Ahora, es cierto que, en la impugnación, RAFAEL ENRIQUE  CAICEDO RODRÍGUEZ allega la captura de pantalla de dos correos  electrónicos, pero éstos no fueron conocidos por la  primera instancia, con lo que se está usando el recurso para  subsanar las deficiencias de la demanda de tutela y no se están  refutando las consideraciones expuestas por el a  quo, lo cual es  improcedente.  

Por  otro lado, incluso superando esa falencia y estudiando las pruebas  que aporta en esta etapa, se observa que:  

i)  El primer correo electrónico solo se muestra de forma parcial.  Está firmado por Luis Meneses del Centro de Atención de  la Fiscalía – CAF Ibagué y dice “[t]ener  en cuenta para agilizar los trámites para dirigir cualquier  solicitud, petición, queja, reclamación, oficio, poder,  etc., debe dirigirla al correo electrónico institucional  ventanillaunica.tolima@fiscalia.gov.co”.  Dicho correo no tiene fecha ni destinatario.  

ii)  El segundo correo electrónico es del 29 de enero de 2021 y, en  el espacio del destinatario, dice “Para:  Usted”,  sin que sea posible saber a quién pertenece el buzón  fotografiado.  

Adicionalmente,  ese correo fue enviado por María Sobeida Rios Gómez,  funcionaria de Gestión Documental de la Fiscalía  General de la Nación, y se lee “[a]cuso  recibido petición, radicado 20210140014375”.  Sin embargo, no hay elementos que permitan determinar que la petición  que fuera recibida es la misma que echa de menos el accionante, pues  no está el correo mediante el cual se envió la  documentación, con lo que puede tratarse de cualquier otro  asunto.  

Igualmente,  la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué es  enfática en afirmar que no tiene peticiones pendientes de  resolver a nombre del accionante.  

Con  esto, el juez constitucional no está habilitado para  intervenir en el presente asunto y ordenarle a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Ibagué que resuelva una  petición, cuando ésta no ha tenido la oportunidad de  hacerlo de manera autónoma.  

Bajo  este panorama, lo procedente será confirmar el fallo  impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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