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Proceso No 14887
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta Nro. 38
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).
Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de PEDRO PABLO PIÑEROS CASAS contra la sentencia de fecha febrero 16 de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la condena que le impuso el Juzgado 57 Penal del Circuito de esta ciudad, a catorce años de prisión como autor de los delitos de homicidio tentado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de defensa personal.
HECHOS
Dan cuenta los autos que en la noche del 4 de diciembre de 1996, en el sector de Suba del Distrito Capital, PEDRO PABLO PIÑEROS CASAS disparó en repetidas ocasiones el arma de fuego que portaba contra los jóvenes Guillermo Enrique Anzola Santana, Rodrigo Ricardo Rodríguez Juliao y Donaldo Rafael Ruiz Juliao causándoles a los dos primeros heridas de gravedad. La agresión tuvo origen en el malestar que el atacante albergaba de varios meses atrás por la relación sentimental de su hija Carolina con el mencionado Rodríguez Juliao.
PIÑEROS CASAS fue capturado poco después por los agentes de la Policía Nacional cuando se refugió en su residencia luego de resistirse a la aprehensión. En el interior de la vivienda los uniformados incautaron una caja con veintisiete cartuchos y seis vainillas calibre 38 largo.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. La Fiscalía Seccional de Bogotá abrió la investigación, vinculó al aprehendido PIÑERES CASAS en indagatoria y resolvió su situación jurídica en providencia del 9 de diciembre de 1996, afectándolo con detención preventiva como responsable de los punibles de homicidio tentado en concurso homogéneo y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que mantuvo en decisión del 11 de febrero de 1997 al despachar en forma desfavorable la solicitud de revocatoria elevada por la defensa.
El instructor calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria fechada el 10 de marzo de 1997, en la que dedujo al sindicado la autoría de los delitos imputados en la medida de aseguramiento. El 1º de abril siguiente se pronunció sobre la reposición incoada por el Ministerio Público, mediante proveído en el cual aclaró que los homicidios tentados tuvieron como sujetos pasivos a los ofendidos Anzola Santana y Rodríguez Juliao. Tratándose de las lesiones ocasionadas a Ruiz Juliao dispuso la expedición de copias con destino a las Fiscalías Locales (fs. 129 a 140, 151 a 155, cd. 1).
2. Realizada la audiencia pública, el Juzgado 57 Penal del Circuito de Bogotá profirió el fallo de fecha noviembre 5 de 1997 condenó al acusado PIÑEROS CASAS, en consonancia con el pliego de cargos, a la pena principal de catorce (14) años de prisión.
Apelado el pronunciamiento del a quo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó a través de sentencia del 16 de febrero de 1998, objeto de la impugnación extraordinaria.
LA DEMANDA
Primer cargo.
Al amparo de la causal primera de casación, el demandante acusa el fallo del ad quem de ser violatorio en forma directa del artículo 22 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), por aplicación indebida, y exclusión evidente de los artículos 331 y 333 ibídem.
Inicia la sustentación de la censura con la transcripción de un criterio doctrinal sobre la prueba de la intención criminal, así como de los apartes alusivos a idéntica temática vertidos en la sentencia de esta Sala de fecha octubre 26 de 1986, M.P. Dr. Lisandro Martínez Zúñiga, para destacar seguidamente y en forma escueta, que los falladores “descartaron de plano las alegaciones de la defensa respecto de la no tipificación de las tentativas de homicidio”.
Agrega después que el “error de los juzgadores fue consecuencia de haber aceptado sin beneficio de inventario las afirmaciones de los lesionados en el sentido de haber sido víctimas de diversos impactos”, cuando la realidad procesal revela que las víctimas Rodríguez Juliao y Anzola Santana solamente recibieron un impacto “que no puso en peligro su existencia”.
Añade que los funcionarios judiciales omitieron establecer pericialmente el carácter letal de las heridas causadas a los ofendidos y si la actividad atribuida a PIÑEROS CASAS se dirigió en forma inequívoca a ocasionar sus decesos, por lo tanto, la ausencia de dicha prueba en manera alguna “puede ser interpretada en contra del procesado”.
Destaca la ausencia de antecedentes entre el acusado y las víctimas, por lo tanto, que nada permite inferir el animus necandi; de igual modo, que la reprobación de la relación amistosa entre la hija menor del sindicado y la víctima Rodríguez Juliao en manera alguna constituía motivo suficiente para la intención homicida predicada de PIÑEROS CASAS; y resalta finalmente, que la falta de este propósito criminal se afianza en la levedad de la herida propinada por el indagado a Donaldo Rafael Ruiz Juliao, calificada como un punible de lesiones personales para cuya investigación, con ruptura de la unidad procesal, el instructor dispuso la expedición de copias.
El libelista concluye sus alegaciones aseverando que por las características de las heridas, atendido su número, así como las circunstancias anteriores a los sucesos resulta imposible adecuar la conducta investigada en el homicidio tentado. En el peor de los casos, afirma, tipificaron una simples lesiones personales. Así las cosas, agrega en últimas, la competencia para calificar el proceso correspondía a la Fiscalía Local de manera que en “su oportunidad ha debido romperse la unidad procesal y remitirle el expediente para su conocimiento”.
Por lo anteriormente expuesto solicita a la Corte que declare la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de la investigación.
Segundo cargo.
A la manera de cargo subsidiario, con fundamento en la causal tercera de casación, el libelista acusa la sentencia del Tribunal de haber sido proferida en un juicio viciado de nulidad de conformidad con el numeral 1º, artículo 304 del anterior estatuto procesal penal, esto es, por falta de competencia.
En la escueta sustentación del reproche plantea que tratándose de lesiones personales como las que fueron objeto de estas diligencias, su investigación y calificación corresponde a las Fiscalías Locales, mientras que la etapa del juicio se encuentra asignada en la ley procedimental a los jueces penales municipales.
Colige después, a partir de la anterior premisa, que la presente actuación quedó afectada cuando se desconocieron las anteriores reglas de competencia, de manera que el fallo objeto de la impugnación extraordinaria se profirió en un proceso viciado de nulidad, y la Sala debe invalidar todo lo actuado desde la clausura del ciclo instructivo.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El demandante plantea la misma petición al amparo de las causales primera y segunda de casación, pasando por alto que si pretendía demostrar la adecuación de la conducta investigada al tipo penal de lesiones personales, no al homicidio en grado de tentativa como fue calificada, le correspondía postular el ataque al amparo de la nulidad pero sustentarlo con sujeción a los parámetros de la causal primera por la vía directa o indirecta, según el caso. En apoyo de tal apreciación y con miras a demostrar el desacierto técnico del libelista, el Procurador Segundo Delegado evoca la sentencia de casación fechada enero 19 de 1999, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel.
Adicionalmente, el censor tampoco demostró la indebida aplicación del artículo 22 del Código Penal y la consecuente exclusión de los artículos 331 y 333 ibídem, pues adujo que a tales transgresiones se llegó de manera directa y, sin embargo, en el desarrollo del reproche cuestionó el análisis de los testimonios de Rodrigo Ricardo Rodríguez Juliao y Guillermo Enrique Anzola Santana, alegación propia de la modalidad indirecta.
Por otra parte, el defensor acude a enunciados que deja huérfanos de toda comprobación para convertir su escrito impugnatorio en la simple anteposición del criterio propio al de los juzgadores.
Así las cosas, opina el Delegado, los cargos no pueden prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Procede la Sala a examinar las censuras erigidas contra la sentencia de segundo grado invirtiendo el orden propuesto en el libelo, que no consulta de lejos siquiera la técnica propia de este recurso extraordinario.
Segundo cargo: causal de nulidad.
En efecto, en este cargo final de la demanda, con ostensible alejamiento de la prioridad que reclama la postulación de la nulidad en sede extraordinaria, como quiera que de prosperar tornaría inoficioso el estudio del restante reparo, el censor plantea por la vía de la causal tercera de casación que el fallo del Tribunal fue proferido en un juicio inválido por falta de competencia de los funcionarios judiciales.
Al desarrollar el reproche el libelista aduce, escuetamente por demás, que el delito de lesiones personales investigado en autos cae en el ámbito funcional de los fiscales locales y los jueces penales municipales, según la fase de la actuación, regla de competencia soslayada en el presente trámite propiciando su nulidad.
Así las cosas, ante estas lacónicas aseveraciones y a diferencia de lo conceptuado por la Procuraduría, la Sala desde ninguna óptica atisba alegado el error en la calificación jurídica de la conducta punible objeto de las presentes diligencias, que por virtud del principio de limitación no puede suponer ni estructurar mediante su conjugación con el otro ataque elevado al fallo del Tribunal, interpretando y corrigiendo de este modo las deficiencias de la demanda; mas aún, encuentra que el reproche se traduce en una hipótesis lanzada al desgaire por el recurrente, quien sin postular la equivocación de los falladores en el proceso de adecuación típica del comportamiento atribuido al sindicado, se limita a atestar la falta de competencia de aquellos partiendo de una premisa que no consulta la realidad procesal, concretamente, de dar por sentado que la acusación y el posterior juicio se adelantaron por el delito de lesiones personales, para estructurar después, sobre este falaz cimiento, el comentado reparo de nulidad.
Ahora bien, si el defensor disentía de la calificación jurídica ha debido plantearlo con apego a las exigencias técnicas de un supuesto de dicho talante, esto es, no podía perder de vista que en sede de casación, a diferencia de lo que acontece en los recursos ordinarios, no basta con predicar la existencia de las nulidades sino que es necesario evidenciarlas demostrando los yerros en que se fundan y su trascendencia frente al trámite finalizado con el fallo impugnado, requerimiento absolutamente soslayado tratándose del presente ataque, que refleja la aspiración implícita de obtener de la Corte un control de legalidad propio de las instancias.
Por otra parte, aunque el cargo tiene que ser desestimado por adolecer de la rigurosa técnica que gobierna la impugnación extraordinaria, no está por demás añadir que en la propuesta de nulidad por falta de competencia el demandante prescinde de toda consideración sobre el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, investigado y juzgado conjuntamente con las lesiones personales que atesta fueron objeto de las presentes diligencias; y con tal planteamiento, aún admitiéndose en gracia de discusión que el pliego de cargos había sido elevado por el delito de lesiones personales, el reparo se mostraría incompleto al aparecer restringida su postulación a la falta de competencia por el factor objetivo, cuando por la razón indicada se imponía su sustentación y desarrollo también desde la óptica de la conexidad de tal reato con el ilícito contra la seguridad pública simultáneamente endilgado, de incidencia para discernirla al tenor del artículo 89 del estatuto procesal penal bajo el cual se adelantaron las presentes diligencias.
Por todo lo anterior, entonces, la censura de nulidad será desestimada.
Primer cargo: causal primera.
En este otro ataque son evidentes e insalvables las deficiencias técnicas que determinan su falta de prosperidad. Ciertamente, el defensor propone con fundamento en la causal primera de casación, por violación directa de la ley sustancial, que en la sentencia impugnada se incurrió en la indebida aplicación del artículo 22 del Código Penal anterior, y exclusión evidente de los artículos 331 y 333 ibídem.
Frente a tal reproche, sin pasar por alto que la proposición jurídica con la cual se pretende quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo impugnado se ofrece incompleta, como quiera que ninguna mención se verifica en el libelo a la norma tipificadora del delito en últimas imputado a través del dispositivo amplificador de la tentativa, el recurrente aduce que se calificó como homicidio imperfecto en concurso homogéneo la conducta punible que, a su juicio, configura unas lesiones personales. En fin, acusa el error en la calificación jurídica, cuando por los alcances que él mismo le atribuye al supuesto yerro ha debido postularlo al amparo de la causal tercera de casación.
En efecto, de acuerdo con el reiterado criterio de esta Sala, acuñado respecto de la codificación procedimental a la cual debió ajustarse el trámite del presente proceso, el desacierto en la adecuación típica de la conducta punible, cuando implica la afectación del género delictivo, a pesar de constituir en estricto rigor un yerro de lógica jurídica debe demandarse por la vía de la nulidad, porque en estos eventos de constatarse la existencia del vicio sólo resultaría posible enmendarlo a través de la invalidación de lo actuado, pues de casarse el fallo impugnado para dictar el de sustitución correspondiente ajustado a la certera calificación jurídica, este último surgiría en abierta inconsonancia con el pliego de cargos.
Tal comprensión no fue ajena por completo al demandante, se insiste, pues a pesar de presentar el reparo con fundamento en la violación directa de la ley sustancial, finalmente solicita a la Corte que declare la nulidad de todo lo actuado a partir del cierre del ciclo instructivo por la falta de competencia derivada del alegado error en la calificación jurídica, medida que en manera alguna corresponde a la decisión que debe adoptarse cuando se invoca la causal primera, como aquí se hizo.
Al margen de las impropiedades anteriores, suficientes para determinar el fracaso de la censura, la Sala comparte las restantes apreciaciones de la Procuraduría en este punto, a través de las cuales se afianza el colegido desacierto técnico en la proposición y desarrollo de la propuesta.
Así, el desconocimiento absoluto que de la técnica propia del recurso de casación revela el demandante a través de las deficiencias atrás comentadas, lo llevó a transgredir además el principio de autonomía de los motivos de impugnación, pues cuestiona las bases probatorias del fallo impugnado sin reparar en que una fundamentación de este talante está vedada cuando se alega en casación la violación directa de la ley sustancial, donde con forzosa aceptación de los hechos conforme se dieron por establecidos en la decisión impugnada, así como de la valoración efectuada de los medios de persuasión incorporados a los autos, el actor acusa exclusivamente los errores cometidos en la aplicación de las normas de derecho al caso concreto, por haber sido ignoradas o seleccionadas indebidamente, ora como consecuencia de su interpretación errónea.
En otros términos, el demandante dejó traslucir la confusión que le asiste sobre las dos formas posibles de quebranto de la ley sustancial, de manera directa o mediata, en este último evento a través de los desaciertos cometidos en la apreciación de las pruebas, modalidades que si bien constituyen expresiones del error de juicio o in iudicando, tienen una formulación y métodos propios para ser demostradas, de donde resulta insalvable la alegación de una de ellas seguida de su pretendida demostración con razonamientos inherentes a la restante, como se aprecia sucedido en el libelo examinado.
En efecto, el censor propuso la violación directa de la ley sustancial, pero lejos de ofrecer un debate estrictamente jurídico orientado a constar la realidad de este supuesto desatino, simplemente acusó su inconformidad con los fundamentos fácticos de la sentencia del Tribunal y con la apreciación que se hizo en ella de las pruebas, sin intentar tampoco aquí siquiera la demostración de errores trascendentes en el análisis de los medios de persuasión allegados al proceso, pues todo el desarrollo argumentativo se reflejó en la postulación de la tesis de la adecuación de la conducta investigada al tipo penal de lesiones personales, que cimentó en la interesada valoración del acervo probatorio, enfrentada seguidamente a la calificación que del comportamiento se hizo en el curso del proceso como constitutivo del delito de homicidio tentado en concurso homogéneo, con la huera aspiración de obtener prevalencia para aquella en la sede extraordinaria.
En síntesis, como el cargo no se ajusta a la técnica que gobierna el recurso extraordinario, al punto que con las incongruencias y contradicciones atrás estacadas se tradujo finalmente en la simple confrontación de criterios sobre la valoración de las pruebas, propia de las instancias, este otro reparo tampoco prospera y, en consecuencia, la Corporación no casará el fallo atacado.
Consideraciones finales.
Resta agregar, que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo (Ley 599 de 2000), frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se profirió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del actual estatuto procesal penal.
Contra esta providencia no procede ningún recurso, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
No hay firma
JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
No hay firma
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria