14893(01-08-02)

2002

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 14893  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  ponente   

Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS  

Aprobado acta No. 87  

Bogotá D.C. primero (1) de agosto de dos mil  dos (2002).   

Decide la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  Fiscal  Delegado  ante los Juzgados Penales del  Circuito  de  Medellín contra la sentencia de abril 29 de 1998, por medio de la  cual  la  Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, absolvió a  los     procesados     FLOR     MARINA     RAMÍREZ  GARCÍA   y  JAVIER  UBERTO  QUIROZ  GÓMEZ,  por los delitos de homicidio agravado  en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

HECHOS  

A  eso de las 9 de la mañana del día 16 de  abril de 1996,   

cuando JHON JAIRO MEJÍA DÍAZ, se encontraba  en la carrera 64- D  con  calle   

104  a  la  espera  de  un  vehículo que lo  transportara  al centro de la ciudad, fue atacado con varios disparos de arma de  fuego que le produjeron instantáneamente la muerte.   

Poco  tiempo  después  fueron capturados el  autor  material  y  su  compañero,  quienes dijeron llamarse JHON JAMES GALLEGO  PALACIO  y  JHON  JAIRO  RICO  ALZATE,  admitiendo la comisión del hecho previo  acuerdo  con  un  hombre  que  describen  como  gordo, mono y de barba quien les  prometió   entregarles   la   suma   de   $300.000   por   llevar   a  cabo  el  ilícito.   

Adelantada  la  investigación  contra  los  sicarios,  al  calificar  el  mérito  de  la  actuación  sumarial,  se dispuso  compulsar  copias  para  investigar  la  conducta  de  la  señora  FLOR  MARINA  RAMÍREZ  GARCIA  esposa del  occiso  y  de  su  amigo  íntimo  JAVIER UBERTO QUIROZ  GÓMEZ, como determinadores del homicidio.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  

Con fundamento en las copias compulsadas, la  Fiscalía  Octava Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, adscrita a la  Unidad  Primera  de  Vida,  el  18  de  noviembre  de  1996 decretó indagación  preliminar   para   llevar   a   cabo   varias   diligencias,  entre  otras,  la  interceptación   de  varios  abonados  telefónicos  (f.  262  c.  #  1),  para  posteriormente  y  con base en las pruebas incorporadas, disponer la apertura de  investigación  mediante  resolución  del  28  de  febrero  de 1997, vinculando  mediante  indagatoria  a los incriminados,  inicialmente a la  señora  FLOR  MARINA RAMÍREZ GARCÍA  a  quien  el  11  de  abril  siguiente  le resolvió la situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  como determinadora de los  delitos  de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  (f.  487  c.  # 1); posteriormente fue capturado JAVIER  UBERTO  QUIROZ GÓMEZ a quien luego  de  la  indagatoria  se  le  resolvió  la  situación  jurídica con detención  preventiva  como  determinador  de  los  mismo delitos que le fueron imputados a  FLOR  MARINA   RAMÍREZ.  (f. 589 c.# 1)   

Desde “los albores de la investigación”,  como  se  afirma  en  la resolución mediante la cual se definió con detención  preventiva  la  situación  jurídica de los procesados, se tuvo conocimiento de  la  existencia  de  problemas  conyugales  del occiso con su esposa FLOR  MARINA RAMÍREZ, ya que sospechaba de  la  existencia de un amante.  Por esa razón, su teléfono fue interceptado  y  por las conversaciones sostenidas, se dispuso vincularla al proceso junto con  quien era su interlocutor.    

                               

Inicialmente,  la  procesada negó cualquier  clase  de relación afectiva de carácter extramatrimonial, no así JAVIER   UBERTO   QUIROZ  quien  desde  la  primera  versión  que  rindió  en este proceso la admitió sin reservas. En la  ampliación  de la indagatoria, practicada por petición suya, la viuda ya no la  negó,  manifestando  que no la había revelado antes por pretender que nadie se  enterara  de  este asunto muy privado, considerando tanto a su familia como a la  de  su  esposo.  Son  estas sus palabras: “…Por la  reputación,  es  que  es vergonzoso tener a alguien fuera del matrimonio y más  que  vengo  de  familia humilde y honorable que nos enseñaron muchos criterios,  entonces,  para  ocultar  la  relación” (c. # 2. f.  573)   

                                  

La   prolija   investigación   practicada  estableció   que  el  matrimonio  MEJIA  DIAZ-  RAMÍREZ  GARCIA   acusaba  inconveniente   maritales  serios,  que  presagiaban  entre  sus  allegados  una  inminente   separación.   Si   bien  se  afirmó  por  varios  declarantes  que  posiblemente  el  ahora  occiso  tenía serias sospechas sobre el proceder de su  esposa,  sin  embargo  no  relatan  una actitud violenta o amenazante de su  parte, por el contrario, se mostraba deprimido y preocupado.   

No   faltaron  declarantes,  especialmente  allegados  al  occiso que expresaron el interés de la viuda por el dinero de su  esposo,  tanto  que  al  imponer  medidas  cautelares, la Fiscalía no vacila en  señalar  móviles  económicos al homicidio, dado el interés de la viuda en el  juicio  de  sucesión y en la preocupación por acceder a un cofre, de propiedad  del  esposo  pero  supuestamente  en poder de sus padres, en donde aparentemente  guardaba  joyas  y  certificados  de  depósitos  a  términos.  Se  agrega a lo  anterior  la  existencia  de una póliza de seguro del que ella era beneficiaria  en  el  50%,  como  de  un  vehículo  y la casa que mediante abogada pretendió  heredar.   

Así mismo, revela la actuación judicial que  el  vehículo  del  matrimonio  corresponde  a  un   automóvil Renault 12,  modelo  1974, de bajo valor económico. Que el valor del seguro ascendía a once  millones  de  pesos y que la casa, de vivienda popular había sido adquirida por  el  esposo  con  una  cuota  inicial  de  cinco  millones  de  pesos  y que, por  consiguiente, su valor comercial no podía ser considerable.   

Pesaron  bastante  en  las  dos resoluciones  proferidas  por  la  fiscalía(de  situación  jurídica  y  de  acusación)  el  contenido  de las conversaciones telefónicas interceptadas, cuando JAVIER   UBERTO   le  pregunta,  como  en  reproche  si  “ella  quiere  morirse  para buscar a  alguien”,   ante   su  respuesta  “…    A    nadie…”   él   le   dice:  “Yo  lo estoy pensando con esa actitud tuya, es que  te  hace  mucha  falta  y  que  estas  completamente  arrepentida de todo lo que  sucedió”,  ella  responde  “No…  sinceramente  no…”.  Y  que  cuando ella  manifiesta   “Yo  me  siento  muy  mal…”,    él    le    responde,    consolándola,   “porque  ellos, él era el papá y vos no te podes estar deprimiendo  porque  ellos  lo  recuerdan…  vos sabías que eso iba a suceder…”  .  “Te  sientes  culpable?…  tu  conciencia  te  recrimina  mucho?” le pregunta él en  otra   conversación,  y  ella  le  contesta:  “..A  veces..”,   y   en   otra  ocasión  al  volver  su  abatimiento  y  ella  reconocer que en cierta manera sí está arrepentida , él  le  manifiesta: “… de todas formas si… si él no  estuviera,  si  él  es  tu,  si  él  hubiera  seguido,  en  estos momentos vos  estarías   quizás   peor   económicamente…   es   o   no  es..?”                                                                                 

En  otra  conversación  vertida  al  expediente JAVIER  UBERTO    le  hace  a  FLOR  MARINA un comentario sobre la  inminente  salida  del  “negro”  de la cárcel ante lo cual ella manifiesta,  como  si  estuviera  asustada una interjección fuerte. Luego explicarán que se  refieren  a  un  sujeto  involucrado  en  un  problema  con  JAVIER          UBERTO,  referentes  a  unos  libros.  El comentario de  éste,    al    respecto,    dice:..”…eso  no  es  problema de nosotros, porque no fue por lo mío sino  por         lo         de        él”.   

JAVIER UBERTO había  narrado,   al  respecto,  que  cuando  trabajó  como  vendedor  de  libros,  se  presentaron  unos  problemas con otros vendedores por  pérdida de libros y  dinero,  por  lo  cual  laboralmente  sufrió  consecuencias  y  el  apodado  el  “negro”,  compañero  de  trabajo,  había  sido  detenido en la cárcel. Si  éste  estaba  persuadido  que  su encarcelamiento se debía a las explicaciones  por  él  suministradas,  podía  preocuparle su salida de la cárcel. Como este  episodio  se  lo  había  comentado  a FLOR MARINA, era explicable su reacción.  FLOR MARINA a su modo, corroboró esta versión.   

Perfeccionada    en    lo   posible   la  investigación,  se  declaró  cerrada  (f.  907 c. # 1) el 7 de julio de 1997 y  mediante  la resolución de acusación del 1 de agosto siguiente, los procesados  fueron  comprometidos  en  juicio  por los mismos delitos por los cuales les fue  resuelta la situación jurídica.   

La  etapa  de  la  causa  correspondió  al  Juzgado  14  Penal  del Circuito de Medellín, el que una vez  agotada  la  vista  pública,  el  10  de  diciembre  de  1997  dictó sentencia  absolutoria  a  favor de los procesados (f. 1004 c. # 1) la que al ser recurrida  por  el  fiscal  delegado  fue  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Medellín,  en sentencia contra la cual la Fiscalía Delegada ante  el      Circuito      interpuso      el      recurso      extraordinario      de  casación.   

LA  DEMANDA   

La  sentencia  proferida por el Tribunal del  Distrito  Judicial de Medellín fue acusada por el Fiscal Seccional de la causa,  al  considerar  que  se  violó  la  ley  sustancial indirectamente, por haberse  incurrido  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  “por   cuanto   los   criterios  de  la  sana  crítica  para  la  elaboración  de la inferencia lógica en la prueba indiciaria se violentaron de  manera  flagrante  y  de  contera  existió una tergiversación del contenido de  dicho medio de prueba.”   

Dice que del acervo probatorio surgen algunos  hechos  indicadores  que pueden servir de base para la estructuración de sendos  indicios,  los  cuales  fueron  valorados  por  la fiscalía como graves, siendo  considerados, luego, por el Tribunal como leves o equívocos.   

Sobre  el  indicio de móvil para delinquir,  precisa  que  en  la  sentencia  de primera instancia, se aceptó que dentro del  averiguatorio,  se encuentran demostradas, las discordias de los cónyuges desde  el  mes  de diciembre de 1995, en razón de que la esposa no compartía el lecho  matrimonial;  la  recuperación del cofre que había sido llevado por Jhon Jairo  al  apartamento  de  sus  padres  por parte de Flor Marina, cuando apenas había  pasado  el  sepelio  del  interfecto;  el  cobro  de  las  prestaciones sociales  correspondiente  a su esposo a su suegro y patrono Oscar Mejía quien afirma las  había  cancelado pero sin tomarle recibo; la existencia de un seguro de vida de  Jhon  Jairo  en la compañía Suramericana en el cual figuraba como beneficiaria  de  un  50%  Flor  Marina y el cobro de los créditos otorgados por Jhon Jairo a  varias personas.   

Seguidamente,  sostiene que al observarse el  material  probatorio  se constata que probablemente los determinadores del hecho  fueron  movidos  por  fines  económicos para lo cual trae en cita apartes de la  transliteración  de  la  llamada  telefónica en la que Javier Uberto le dice a  Marina  que  “si  él  hubiera  seguido,  en  estos  momentos  vos  estarías peor económicamente … es o no es?.   Empero,  señala  que jamás se analizó la pregunta a la que hizo  alusión.   

Precisa  que  para  el  juzgador  de segunda  instancia,  tal  indicio  perdió  importancia  o  gravedad,  al  considerar que  existían  varias  relaciones  sobre  el  hecho  indicador, como que bien podía  FLOR  MARINA  acceder a ello  simplemente  a  través  de  una  separación de bienes; sin embargo, no tuvo en  cuenta  que  la persona más favorecida en el presente hecho era precisamente su  esposa  y  de  paso su amante JAVIER UBERTO,  porque  en el acervo probatorio en parte alguna se vislumbró que  MEJÍA DÍAZ tuviese problemas graves fuera del mencionado.   

Añade  que  JHON  JAIRO  era  único  hijo,  entonces  sus niños pasarían a heredar en forma directa a los padres de aquel,  cuya  fortuna  es  considerable,  de  ahí  que  queden  sin piso los argumentos  informantes del indicio que tuvo en cuenta el Tribunal.   

Sobre    el    indicio    de    “mala  justificación”,   sostiene   que  fue  desvirtuado por el  juzgador  de  primera  instancia  con  el  argumento  de  que la implicada en su  ampliación  de  indagatoria aceptó y explicó la relación amorosa clandestina  que    sostenía    con   QUIROZ   GÓMEZ  aduciendo  que  era para guardar su reputación, lo cual encontró  verosímil, dado que se comprobó que nadie la conocía.   

Refiere  que  la  Sala de Decisión Penal ha  echado  mano  de  una  serie  de  circunstancias  que  van  contra las reglas de  experiencia  y  también contra lo probado dentro del averiguatorio, como cuando  afirma  que  el occiso era un asiduo comprador de objetos hurtados, olvidándose  que  en  parte  alguna se habla de esa actividad ilícita y, además, Jhon Jairo  era  el  que administraba el negocio de su padre “de  ahí  que  nadie  pueda  llegar a pensar que vivía únicamente del salario fijo  que allí recibía.”.   

Dice  que las explicaciones sobre diferentes  temas  que  dieron los procesados fueron quedando desvirtuadas y ello tampoco se  tuvo  en  cuenta por el juzgador, como la declaración que rindiera FLOR  MARINA RAMÍREZ GARCIA, cuando según  el  censor,  ocultó  a  la  administración  de justicia hechos significativos,  razón  por la cual acusa a la Sala Penal de no tener en cuenta las reglas de la  experiencia.   

En  lo  que  atañe  a  las  manifestaciones  posteriores  al  evento  criminoso,  lo fundamenta en la transliteración de los  “casetes”,  grabados con ocasión a la interceptación telefónica, en donde  destaca  como  indicio  el  remordimiento  que  sufre  la  señora  FLOR  MARINA  RAMÍREZ  GARCÍA porque para  cualquier  persona  que  escuche  el  contenido  de esa conversación surge como  conclusión  que  obedece a haber sido la causante de la muerte de su cónyuge y  padre de sus hijos.   

Sostiene  que  los  juzgadores de instancia,  olvidaron  el  sentido  natural  y obvio de las palabras, echándose de menos el  sentido  común saliéndose de la realidad, de la lógica de las y las reglas de  experiencia.   

Seguidamente,  se  apoya  en  apartes  de la  indagatoria     de    FLOR    MARINA    para  concluir  que bajo ningún punto de vista la deponente brindó  una    explicación    plausible    a   las   preguntas   que   le   hacía   el  Despacho.   

Finalmente,  se duele de que muchos aspectos  se  quedaron  sin  valorar en la investigación. Por lo anterior solicita que se  case la sentencia dictando el fallo que en derecho corresponda.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

Para  el  Ministerio Público, la demanda de  casación,  si  bien no se erige en perfección en el ejercicio de demostración  de  la trascendencia de los yerros in iudicando que denuncia, adolece de mayores  desarrollos  en  torno a la verificación de la calidad de determinadores que en  algunos  apartes  predica  de los procesados, no es lo menos que del contexto de  las   alegaciones   por  él  plasmadas  se  colige  la  consolidación  de  tan  ineludibles parámetros.   

Considera entonces, que el libelista acudió  al  sendero casacional dispuesto para el cuestionamiento de la prueba indiciaria  toda  vez  que  sus  argumentos se ubicaron en el contexto de la causal primera,  cuerpo  segundo,  errores  de hecho por falsos juicios de identidad derivados de  las  infracciones  de  la  sana  crítica  en  las  que incurrió el Tribunal al  momento  de efectuar el proceso de inferencia lógica que erradamente lo condujo  a  la  hipótesis  del  in  dubio pro reo.   

Sostiene    que    atendiendo    a    la  individualización  lógico-formal  de  los  indicios  tal y como los plantea el  recurrente,  le  asiste  razón  al  acusar  al  Tribunal  de  apartarse  de los  parámetros  de  la lógica, experiencia y sentido común al momento de analizar  los  mismos,  pues  de  los  hechos  indicadores en que se basan los indicios de  móvil   para   delinquir,   malas   justificaciones   y    manifestaciones  posteriores   al   evento  criminoso,  se  infiere  que  los  procesados  fueron  determinadores del homicidio.   

Encuentra  la delegada que el censor centró  su  ataque en punto de las deducciones lógicas obtenidas a partir de los hechos  indicadores  como los declaró probados el sentenciador, pues no sólo demostró  las  afectaciones  a  los  postulados  de  la  sana  crítica, sino que además,  resaltó  el  mérito conclusivo en grado de certeza  en sentido opuesto al  fallo absolutorio   

En  lo  atinente  al  indicio de móvil para  delinquir,      considera      la      delegada      que     el     ad-quem al momento de efectuar el proceso  de  inferencia  lógica,  con ausencia de sentido común, no sólo se apartó de  cualquier  consideración  de trascendencia que reportaba el monto de los bienes  de  su  esposo,  así  como  del  seguro  de  vida  en  que  ella  figuraba como  beneficiaria   la  señora  FLOR  MARINA,  sino  que  además  desconociendo  el  contenido  de  unas  declaraciones  que  ella  sostuvo con su amante derivó una  inferencia  desacertada, pues para la Delegada es evidente que del hecho que uno  de  los  cónyuges detente algunos bienes, así como un seguro de vida en el que  obre  como  beneficiario  el otro de los esposos, no se deduce fatalmente que su  muerte  pueda  endilgársele  a  éste,  empero,  si dicha circunstancia aparece  relacionada  con  otros  aspectos  probatorios  es  indudable  la conclusión de  responsabilidad.   

En   lo   atinente   al  indicio  de  mala  justificación,   sostiene  la  Delegada  que  con  marcada  infracción  a  los  postulados  de  la  sana  crítica,  predica una supuesta actividad ilícita del  occiso  a  fin  de  concluir ilógicamente su deceso. Y, en lo que tiene que ver  con  el  ocultamiento de la relación extramarital, en forma aislada el Tribunal  le  restó trascendencia bajo la premisa de que la procesada se mostró renuente  a  aceptar  públicamente  a  su  amante  en salvaguarda de su reputación. Así  mismo,  advierte  que  el  Tribunal  se  aparta  de  los  restantes  indicios de  responsabilidad  al  aceptar  la excusa de la procesada en el sentido de ocultar  la póliza de vida de su esposo en la que obraba como beneficiaria.   

Referente  a las manifestaciones posteriores  al  hecho  criminoso,  señala que comparte las tachas que hace el casacionista,  por  cuanto  el  arrepentimiento  de  la procesada en modo alguno responde a las  premisas plasmadas en la sentencia.   

Por  lo  anterior, al otorgarle la razón al  recurrente solicita a la Corte casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  El  actor  imputa  al  sentenciador  de  segundo  grado  la  violación indirecta de la ley  sustancial,  por  error  de  hecho, consistente en falso juicio de identidad por  desconocimiento  de  las  reglas de la sana crítica, cometido en la valoración  de  la  prueba,  yerro  que de no haberse incurrido hubiese permitido declarar a  FLOR MARINA RAMÍREZ GARCIA  y    JAVIER    UBERTO   QUIROZ   GÓMEZ  responsables de los delitos de homicidio agravado en concurso con  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

2. Al conocer de  la  apelación  del  fallo  de  primera  instancia,  el Tribunal absolvió a los  procesados  con  fundamento  en  el  principio  de la duda, pues consideró que:  “No  quiere  decir  la Sala que esté completamente  demostrada  la  inocencia  de  los  justiciables  y  en  ello  comparte  algunas  apreciaciones  del  Fiscal  impugnante, respecto del comportamiento posterior de  ellos,  pero  por  no  existir  esa concatenación unívoca de los indicios para  pregonar  la  certeza, impera el principio de presunción de inocencia, mediante  el  cual  toda duda probatoria debe resolverse a favor del sindicado, consagrado  en  la  Constitución  Nacional  y el Código de Procedimiento Penal (arts. 29 y  445) (p. 1071 c. # 2).   

3.- En sede de la  vía  extraordinaria  de  la casación, la controversia surge, dado su carácter  facultativo  y  rogado,  a petición de cualquiera de los sujetos procesales con  interés  jurídico  en  impedir que la sentencia de segundo grado proferida por  un  Tribunal  Superior  haga  tránsito  a  cosa  juzgada por ser violatoria del  derecho  sustancial.  Como  quiera  que  la sentencia que le ha puesto fin a una  segunda  instancia,  fórmula  normal  para  ponerle fin a los procesos penales,  está  privilegiada  por la presunción de legalidad y certeza, corresponde a su  demandante  y  censor  presentar  una  demanda  en  forma que de manera precisa,  concreta  y  acertada,  demuestre que el juzgador de segunda instancia incurrió  en  una  equivocación en el juicio o en el procedimiento, de tal trascendencia,  que  el  fallo debe invalidarse, o el proceso repetirse para sanear el vicio que  afecta  su  validez  y,  en fin, para que se dicte un fallo de reemplazo, por la  misma   Corte   o   en  las  instancias,  según  la  causal  de  casación  que  prospere.   

Así las cosas, la casación representa un  juicio,  con  metodología  propia,  cuyo  objeto  es  la  sentencia  de segunda  instancia,  y  no  el  caso  o  suceso   que  la  motivó.  Este ya tuvo su  oportunidad  en  las instancias. Ahora bien, si el recurrente en casación acusa  la  sentencia  por  un  error trascendente del fallador en la apreciación   de   la   prueba,   si    acude   a  la   violación   indirecta  de  la  ley  sustancial,  no  le  será  suficiente  resaltar  la  disparidad que sostiene con la valoración realizada del juzgador.  Es  indispensable  que demuestre la equivocación del juzgador de segundo grado,  de  tal  manera  importante,  que  de  no  haberla cometido, el fallo se habría  dictado en el sentido que el censor reclama.   

Si el demandante no acierta o no cumple con  las  exigencias  que  el debido proceso de la casación exige, la Corte no puede  enmendar  su yerro o complementar el texto para corregir su deficiencia. Tampoco  tiene  esta  facultad  el  Procurador  Delegado,  precisamente  por el carácter  rogado del recurso.   

Importa  precisar  que, como quiera que la  acusación  en  el juicio se sostuvo sobre prueba indiciaria y que sobre ella se  han  sustentado  todos los recursos interpuestos, en lo que concierne a la   casación  se  deben  observar  las  pautas  que  la  jurisprudencia  ha  venido  señalando  al respecto, a través de los elementos que la integran, a saber, el  hecho  indicador y inferencia lógica que lo une de manera razonable y coherente  con  el  hecho  indicado, precediendo la   argumentación, a manera de  premisa  mayor,  una  regla  de  experiencia  sólida, de aceptación universal,  general  y  abstracta a la cual se ha de relacionar el hecho conocido y probado,  vale decir, el indicador.   

Por  tener  su  sustento  en  los  demás  elementos  probatorios  incorporados  en la actuación penal, en lo que atañe a  la  inferencia  lógica  que  conduce  a   la  conclusión  judicial que se  concreta  en  el  hecho  indicado,  mediante  las reglas de la sana crítica, el  yerro  en que esta apreciación haya incurrido el juzgador de segunda instancia,  ha  de  demostrarse  en  casación  develándole el falso raciocinio en que pudo  incurrir,  mientras  que,  en  cuanto  al primero de sus elementos, es decir, el  hecho  indicador,  puede  censurarse  por  errores  de hecho o de derecho con la  limitación  atinente  al  falso  juicio  de  convicción,  dado que, en nuestro  sistema procesal no rige la tarifa legal de pruebas.   

Sobre  la  técnica que ha de observarse en  casación  para  demandar  la ilegalidad del fallo de segunda instancia con base  en la prueba indiciaria, la Corte, ha señalado:   

“Como prueba que es, cuando se alegan en  casación  defectos  en  su  apreciación como fundamento de la violación de la  ley  sustancial,  la  vía  de  ataque  debe ser la indirecta y en tal medida es  obligación  del  recurrente  señalar el tipo de error en el cual se incurrió,  su  modalidad  y  si  el  mismo se predica del hecho indicador, de la inferencia  lógica  o  de  la  manera como los indicios se articulan entre sí, es decir su  convergencia,  concordancia  y  fuerza de convicción por su análisis conjunto.   

“Si la equivocación se predica del hecho  indicador  y  se toma en consideración que debe estar demostrado con otro medio  de  prueba,  los  errores  susceptibles de plantearse son tanto de hecho como de  derecho.   

“De  hecho,  porque  la  prueba  de  la  circunstancia  conocida  pudo  haberse supuesto; o porque pudo haberse dejado de  apreciar  otro  medio  demostrativo que la neutralizaba o disolvía; o porque se  tergiversó  su  contenido  material  haciéndola  decir  algo  que no decía; o  porque  el  proceso  de valoración que condujo a la afirmación de la premisa a  partir  de la cual se hará luego la inferencia, se apartó de los principios de  la sana crítica.   

“De  derecho,  porque  el  juzgador pudo  haber  admitido y valorado como prueba fundante  del hecho indicador alguna  irregularmente  aportada  al  proceso  y por lo tanto inválida. Como en ningún  caso  la  prueba  indiciaria  está  dentro  del proceso penal sometida a tarifa  legal,  es  obvio  que  frente  a ella la modalidad de error de derecho conocida  como  falso  juicio  de convicción no es susceptible de ser propuesta a través  del recurso extraordinario de casación.   

“Ahora  bien, cuando el error se predica  de  la inferencia lógica, ello supone –  como  condición  lógica  del  cargo,  aceptar  la validez de la  prueba,   del   hecho   indicador,  ya  que  si  esta  es  discutida  sería  un  contrasentido  plantear  al  tiempo  algún  defecto del juicio valorativo en el  marco del mismo ataque.   

Existe  la  posibilidad  no  obstante,  de  refutar  el indicio tanto en la prueba del hecho indicador como en la inferencia  lógica,  sólo  que  en cargos distintos y de manera  subsidiaria. (Se destaca)   

“La  inferencia  lógica,  entonces,  es  atacable  en  casación.  Pero en atención a que la misma es el resultado de un  proceso  intelectual valorativo, la única vía posible para hacerlo es el error  de  hecho por transgresión ostensible de los principios de la sana crítica. La  hipótesis  supone,  por  lo  tanto,  la  aceptación  del  hecho indicador y la  demostración  de  que  el juzgador realizó un juicio de valor en contravía de  las  leyes  de  la  ciencia,  los principios de la lógica o de las reglas de la  experiencia.  Así las cosas, para que el cargo quede correctamente formulado es  imprescindible  concretar  el  error  y  demostrar  cómo ha sido transgredida o  desconocida  una  ley  científica, un principio de la lógica (que no niegue ni  desconozca  la  unidad  del  ser),  o  de  una regla constante de la experiencia  común  o  aceptada  y  practicada  en  medios especializados de una determinada  materia.   Se   precisa,   además   y   ello   es   obvio,  la  fundamentación  correspondiente a la trascendencia del error.   

“La  Sala  ha  sido  reiterativa  en  lo  procedente  y  también ha señalado que cuando de atacar dicho medio probatorio  en  casación  se  trata,  no  puede desconocerse que por su naturaleza misma su  valoración  es  de  conjunto,  siendo el vinculo que surge entre los diferentes  indicios  (su concordancia y convergencia) el que hace que la conclusión crezca  desde  la  probabilidad  hasta  constituir  certeza.  En consecuencia, aunque el  ataque  a  los  hechos indicadores, debe ser independiente, ello no significa en  manera  alguna que el conjunto indiciario, cuya fuerza de convicción depende de  que   se   le   estime  globalmente,  pueda  dejar  de  ser  enfrentado  por  el  demandante”1   

Es  así como del estudio de la demanda se  desprende,  contrario a lo avisado por el Ministerio Público, como primer yerro  técnico,  que  el  demandante  dejó inconcluso el único cargo propuesto, dado  que,  en  relación  con el ejercicio dialéctico llevado a cabo por el Tribunal  opuso  su personal consideración argumentativa sobre la prueba indiciaria, como  ya  lo  había  hecho en las instancias y de similar manera, para concluir sobre  la  responsabilidad  de  los  acusados. Nótese, que las afirmaciones del censor  constituyen  una manera distinta a la del Tribunal de apreciar la prueba, lo que  significa  que son conclusiones diferentes obtenidas con base en la misma fuente  probatoria.   

Así  mismo,  como  segunda  deficiencia  técnica  que  presenta  la  demanda,  es  la  omisión  que priva a la Corte de  conocer  cuáles  fueron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o  las  reglas  de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo  fueron  y   cómo  esa  inferencia  equivocada  llevó  al  Tribunal  a declarar una verdad distinta a la que emana del proceso,  cuál  es  la  reflexión  correcta  de  cada  uno  de ellos y cómo, en concreto, este  procedimiento  fue  desconocido  en las sentencias de instancia, pues, el censor  advierte  simplemente  y de manera genérica que “la  Sala  de  Decisión  Penal  no  tuvo en cuenta las reglas de la experiencia para  valorar  tal hecho” razón por la cual, surge claro,  que  el  casacionista  conduce  su  discurso  contra  el  ejercicio  dialéctico  efectuado  por  los  funcionarios  de  instancia sobre los medios de convicción  allegados  al  proceso,  para  oponerse a las conclusiones probatorias de manera  incompleta  y  con  desconocimiento  de que el análisis judicial llevado a cabo  por   los   operadores  de  justicia  prevalecen,  por  la  aludida   doble  presunción de acierto y legalidad.   

Por lo anterior, se ha de concluir que los  cuestionamientos  que  hizo  el impugnante a la sentencia acusada no permiten la  prosperidad  del  recurso,  pues  como  ha  quedado visto, el actor no agotó el  ataque  con  la  técnica  requerida  en  casación para ese tipo de evidencias.   

No   obstante   los   defectos  técnicos  advertidos  en la demanda y que fueron consignados precedentemente, no desconoce  la  Corte la importancia de los razonamientos expuestos tanto por los Juzgadores  de  instancia  en  los  cuales  afincaron la presencia de la duda razonable para  absolver   a   los  procesados  FLOR  MARINA  RAMÍREZ  GARCIA y JAVIER UBERTO QUIROZ  GÓMEZ,  como  los argumentos señalados por el censor  para  demandar  la  condena  de los mismos, pues, la existencia de una relación  extramatrimonial  clandestina  y  la  apariencia  de una vida conyugal normal, a  pesar  de  las desavenencias advertidas, la incompatibilidad entre los cónyuges  por  la  inclinación  de  la  mujer  por  tener  una  vida  con comodidades, la  subordinación  del  esposo  a  su padre quien no disimulaba su desafecto por la  nuera,  la  desconfianza  creciente  entre  los  esposos  que  a él lo llevó a  trasladar  a  la casa paterna el cofre en donde guardaba joyas que adquiría ora  como  reducidor  o  ya  como prestamista, la póliza de seguro que amparaba a la  esposa  en  un  50%  de valor asegurado por muerte del esposo, pueden constituir  motivos  determinantes  para  la  comisión  de  los  ilícitos  por  lo que los  procesados  fueron  acusados; sin embargo, estos hechos indicadores el censor no  los  relaciona  con  la máxima de experiencia,  el postulado científico o  el  principio de lógica que le permitan inferir el hecho indicador, esto, es la  imputación  del  homicidio a los procesados. Complementar el argumento, como lo  hace  el Procurador Delegado, como ya se explicó, es tarea vedada tanto para el  Ministerio Público como por la misma Sala.   

Un  defecto  evidente  que se observa en la  demanda,  a  la  que  no  se  le  puede  desconocer plausible celo por acertar y  obtener  estricta  justicia,  consiste  en  omitir  la apreciación de los otros  medios  de  demostración,  que  obran  en el proceso y que tienden a disolver o  neutralizar  –  como  lo advierte la jurisprudencia extractada –   los  que  apoyan  la  acusación  e  impugnación. Ese extremo dialéctico debió ser  asumido  por  el  recurrente,  para  que  su  cargo  no  se limitara a oponer su  criterio  al  del  Tribunal,  el  cual,  en  cambio,  en la sentencia acusada si  abordó los opuestos del contradictorio.   

En  efecto, no tuvo en cuenta, por ejemplo,  el  demandante  que  el  homicidio fue cometido por JHON JAMES GALLEGO PALACIO y  JHON  JAIRO RICO ALZATE, individuos éstos que dijeron haber actuado por precio,  señalando  o describiendo al determinador por algunos rasgos físicos que   no  corresponden  a   los   de   QUIROZ  GÓMEZ.   Estos   individuos   fueron   condenados   en   proceso separado sin que allí como tampoco en éste  se  hubiera  aportado prueba alguna que los relacionara con la esposa del occiso  o con su amante.   

Si  bien la investigación fue exhaustiva y  diligente,  no se escapa a la crítica de haber sido casi obsesiva en orientarse  exclusivamente  en  torno  de  la responsabilidad penal de la pareja sindicada y  tal  vez  por  ello  no  profundizó  en  los  problemas  que al sindicado se le  presentaron  en  el  establecimiento  comercial de propiedad de su padre que él  administraba,  especialmente  el  que  se  produjo con una persona, de identidad  desconocida  en el expediente,  que él golpeó hasta “reventarlo” ( es  la  expresión  con  la  que  se  describe el suceso) justamente al frente de la  cafetería que manejaba asalariado por su progenitor.    

El  recurrente es enfático en resaltar los  indicios  que  construye  en torno de las manifestaciones posteriores al crimen,  especialmente  en cuanto a las conversaciones telefónicas interceptadas y a las  ventajas  económicas  que   la viuda obtuvo con la sucesión de su esposo.  El  Tribunal  no los desconoció, como tampoco su carácter contingente, pero ni  siquiera  cualitativamente  grave,  dados  los  contraindicios  que se le pueden  oponer.  Así,  el  hecho  de  que la mujer se muestre acongojada y arrepentida,  bien  puede  obedecer  a  la  situación  de  orfandad de sus hijos como el auto  reproche  de  haber  faltado a la lealtad con su cónyuge, sin que tales estados  de  ánimo  revelen  necesariamente  la  manifestación  de culpabilidad ante la  muerte  de  su  esposo,  si, como es cierto, su relación extramatrimonial   podía  producirle  remordimientos.  No  es apodíctica la inferencia del Fiscal  recurrente,  tampoco  la  del  Tribunal, sólo que  éste la menciona en la  sentencia,    no    para   reconocer   inocencia   sino   para   dudar   de   la  culpabilidad.   

Otro  tanto puede decirse de los beneficios  económicos  de  la  viuda,  representados  en  un  vehículo  de  escaso  valor  económico,  en  un seguro que a nadie enriquece y de un inmueble modesto que ya  no  habitaba.  Para  el  Tribunal  no  existe ninguna evidencia que tales bienes  constituyeran  un  motivo de los amantes para compartirlos después de muerto el  esposo  de  FLOR  MARINA. El  proceso   no   revela   el   interés   de  JAVIER  U.  QUIROZ  de querer compartir su vida con su amante, por  el  contrario,  conocidos  suyos  testimoniaron  (al menos uno) que la relación  para    él    constituía   más   una   aventura,   dado   su   carácter   de  “mujeriego”.   

Nada  dijo  el  recurrente  respecto  de la  multiplicidad  de  los  indicios  presentados  en  el  cargo formulado contra la  sentencia  en  el  sentido  de  resaltar  o  fortalecer   su concordancia o  convergencia  o  para  refutarle  al  Tribunal el haber omitido el examen de los  indicios  en cuanto a su fuerza probatoria dada esa variedad.  La Sala, por  razones  ya  indicadas  no  puede  corregir  o  complementar  la demanda en este  aspecto,  por  consiguiente  no  puede menos que aceptar que el demandante no ha  demostrado  que  cuando  el  Tribunal  se colocó en el estadio de la duda, para  absolver, se equivocó.   

Los  indicios  que  carecen  de una lógica  relación  de  causa efecto entre el hecho indicador y el indicado, gracias a la  inferencia,   no  son  más  por  su  suma,  multiplicación  o  transformación  mecánica  en  uno  de  mejor  calidad,  si,  por contingentes y leves no logran  acrecentar  en  la  inteligencia  del  juzgador,   el  grado de convicción  suficiente  para  conformar  certeza.  Así  lo  dijo el tribunal, apoyado en la  doctrina  que  al  respecto citó: “”Mientras se encuentre un motivo para no  creer  que  sea  digno  de  ser tomado en cuenta, falta la certeza y n o podemos  condenar.  “. “ La certeza y nada fuera de la certeza como estado de ánimo,  debe  ser  siempre lo que ha de servir de base  a la condena”     

En  consecuencia,  el  cargo  no  prospera.   

Esta decisión queda en firme en el momento  de  suscribirse  por  los  Magistrados  que  integran  la  Sala y contra ella no  procede recurso alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando Justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia  recurrida  de  fecha,  origen  y  contenido  referidos en la presente  providencia.   

         

Cópiese,  comuníquese,   cúmplase y  devuélvase al Tribunal de origen.   

República    de  Colombia   

           

Corte   Suprema  de  Justicia    

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN 9  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CÓRDOBA  POVEDA   

HERMAN   GALÁN  CASTELLANOS                              CARLOS    A.    GÁLVEZ  ARGOTE   

JORGE  A.  GÓMEZ  GALLEGO                                            ÉDGAR     LOMBANA     TRUJILLO                         

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR                                  NILSON      PINILLA  PINILLA                        

                                                TERESA RUIZ NÚÑEZ   

                                                          Secretaria     

C  C.S.J. M.P. Dr MEJIA ESCOBAR,  Carlos Eduardo. Cas. 11113, Oct. 20 de 1999     

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