Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5855-2021
Radicación n.° 116656
Acta 117
Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, frente al fallo emitido el 20 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de dichos despachos judiciales y el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES
Manifestó el accionante JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, a través de apoderada, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta lo condenó a 25 años y 3 meses de prisión, decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Indicó que la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad ante la que solicitó la libertad condicional, debido a que sumado el tiempo físico más las redenciones de pena, arrojaba un total de 19 años 4 meses y días, el centro carcelario emitió concepto favorable a dicha solicitud y se allegó la cartilla biográfica y certificados de calificación de conducta.
Señaló que mediante auto del 10 de septiembre de 2020, el juez ejecutor le negó el aludido subrogado penal, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual no había sido resuelto.
Por lo anterior, impetró el amparo de los derechos a la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se le concediera la libertad condicional y se ordenara su libertad inmediata.
EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló en primer término que no había lugar a conceder la protección invocada, debido a que en auto del 13 de abril de 2021, el Juzgado demandado se había pronunciado sobre el recurso instaurado contra la negativa de libertad condicional.
Sin embargo, indicó que la demora en resolver el recurso se presentó porque el Centro de Servicios Administrativos de los aludidos Juzgados remitió el expediente al juez ejecutor sólo hasta el 8 de marzo del año en curso, pese a que se había instaurado desde el 13 de octubre de 2020, por lo que era procedente hacerle un llamado de atención a dicha dependencia.
En consecuencia, dispuso:
SEGUNDO. PREVENIR a la secretaria del CSA de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bucaramanga, a fin de que adopte las medidas tendientes a que las solicitudes de los internos, sus apoderados y otras personas que se radiquen allí, se trasladen a la mayor brevedad posible a los jueces ejecutores y así pueden agotar rápidamente el trámite legal pertinente; de igual modo, a efectos que sea notificado al interno JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE – a la mayor brevedad posible – el proveído dictado el pasado 13 de abril por la Juez Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la apoderada judicial de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ, quien reiteró que su prohijado cumplía los presupuestos para la concesión de la libertad condicional, dado que ha cumplido «19 años, 5 meses y 30 días» de prisión, se emitió concepto favorable a su petición y se allegaron los documentos correspondientes, por lo que tenía derecho al aludido subrogado.
Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y se ordenara la libertad de FERNÁNDEZ LATORRE.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
2. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
3. En el presente caso, JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE acudió a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que en providencia del 10 de septiembre de 2020, le negó la libertad condicional.
Al respecto, debe indicar la Sala, que aunque la parte accionante instauró el recurso de reposición contra dicha decisión, lo cierto es que contra la negativa del aludido subrogado penal, también procedía el recurso de apelación
Esa situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Por otra parte, haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, advierte la Sala que revisada la decisión objeto de cuestionamiento, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó la apoderada del accionante.
En efecto, al resolver la solicitud de libertad condicional presentada en favor de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas luego de analizar las diferentes modificaciones del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, estableció que por favorabilidad se debía analizar la petición, de conformidad con el texto original de dicha preceptiva, pues requería el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y el buen comportamiento del penado en el centro de reclusión.
En punto de dichos presupuestos, señaló que sumado el tiempo que ha estado privado de la libertad FERNÁNDEZ LATORRE con las redenciones de pena reconocidas arrojaba un total de Pena cumplida de 18 años, 10 meses y 18 días, con lo que se cumplía el requisito objetivo, por cuanto las tres quintas partes de la pena impuesta correspondían a 15 años, 1 mes, 24 días.
Frente al requisito subjetivo señaló aunque se había conceptuado de manera favorable a la solicitud de libertad condicional por parte del centro de reclusión, lo cierto era que para los períodos comprendidos entre el 5 de enero y el 4 de julio de 2018, la conducta fue calificada como mala, mala y regular, por lo que concluyó:
[…] el penado no ha adelantado un adecuado proceso de prisionalización, no ha alcanzo los fines de la pena y se hace necesario continuar con la ejecución de la misma, situaciones que hacen insatisfecho este requisito.
En cuyo orden de ideas, atendiendo a que el sentenciado en cuestión no reúne a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos fijados por el legislador para acceder a la gracia que se reclama, pues si bien supera las tres quintas partes -requisito objetivo mínimo de procedibilidad-, no supera el aspecto atinente a un adecuado desempeño y comportamiento, y en consideración del Despacho JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE no ha adelantado un satisfactorio proceso de resocialización, circunstancias que impiden por ahora conceder el subrogado reclamado […].
De manera que, no se advierte ninguna vía de hecho en el pronunciamiento a través del cual se le negó a FERNÁNDEZ LATORRE la libertad condicional, pues ello obedeció al incumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, a lo que se suma que dicha decisión se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política y no se advierte necesaria la intervención juez constitucional
Ahora, el hecho de que la decisión proferida el 10 de septiembre de 2020, no hubiese sido favorable al hoy demandante JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, no implica que se deba conceder el amparo impetrado, pues ello obedeció al incumplimiento de los presupuestos para acceder a dicho subrogado, a lo que se suma que el demandante puede volver a solicitar la concesión de la libertad condicional.
Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria