STP5855-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP5855-2021  

Radicación  n.° 116656  

Acta  117  

Bogotá D.  C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación instaurada por la apoderada judicial de JUAN  RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE,  frente al fallo emitido el 20 de abril del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  mediante el cual negó las pretensiones de la acción de  tutela formulada contra el JUZGADO  PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del  mismo distrito judicial, el CENTRO  DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS de  dichos despachos judiciales y el COMPLEJO  PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE BUCARAMANGA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el accionante JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, a través  de apoderada, que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta  lo condenó a 25 años y 3 meses de prisión,  decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de la misma ciudad.  

Indicó que  la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga,  autoridad ante la que solicitó la libertad condicional, debido  a que sumado el tiempo físico más las redenciones de  pena, arrojaba un total de 19 años 4 meses y días, el  centro carcelario emitió concepto favorable a dicha solicitud  y se allegó la cartilla biográfica y certificados de  calificación de conducta.  

Señaló  que mediante auto del 10 de septiembre de 2020, el juez ejecutor le  negó el aludido subrogado penal, por lo que interpuso recurso  de reposición, el cual no había sido resuelto.  

Por lo anterior,  impetró el amparo de los derechos a la igualdad y debido  proceso y en consecuencia, que se le concediera la libertad  condicional y se ordenara su libertad inmediata.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta señaló en primer  término que no había lugar a conceder la protección  invocada, debido a que en auto del 13 de abril de 2021, el Juzgado  demandado se había pronunciado sobre el recurso instaurado  contra la negativa de libertad condicional.  

Sin embargo,  indicó que la demora en resolver el recurso se presentó  porque el Centro de Servicios Administrativos de los aludidos  Juzgados remitió el expediente al juez ejecutor sólo  hasta el 8 de marzo del año en curso, pese a que se había  instaurado desde el 13 de octubre de 2020, por lo que era procedente  hacerle un llamado de atención a dicha dependencia.  

En consecuencia,  dispuso:  

SEGUNDO.  PREVENIR a la secretaria del CSA de los Juzgados de Ejecución  de Penas de Bucaramanga, a fin de que adopte las medidas tendientes a  que las solicitudes de los internos, sus apoderados y otras personas  que se radiquen allí, se trasladen a la mayor brevedad posible  a los jueces ejecutores y así pueden agotar rápidamente  el trámite legal pertinente; de igual modo, a efectos que sea  notificado al interno JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE –  a la mayor brevedad posible – el proveído dictado el  pasado 13 de abril por la Juez Primero de Ejecución de Penas  de Bucaramanga.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la apoderada judicial de JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ, quien  reiteró que su prohijado cumplía los presupuestos para  la concesión de la libertad condicional, dado que ha cumplido  «19  años, 5 meses y 30 días»  de prisión, se emitió concepto favorable a su petición  y se allegaron los documentos correspondientes, por lo que tenía  derecho al aludido subrogado.  

Por lo anterior,  pidió la revocatoria del fallo impugnado y se ordenara la  libertad de FERNÁNDEZ LATORRE.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta.  

2. La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y  T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una  carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también  en su demostración.  

Al respecto, se  tiene que se incurre en vía de hecho cuando, (i) la decisión  que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable  (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del  apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal  en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);  (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente  por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

3. En  el presente caso, JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE acudió  a la acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos  fundamentales por parte del Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que en providencia del 10  de septiembre de 2020, le negó la libertad condicional.  

Al respecto, debe  indicar la Sala, que aunque la parte accionante instauró el  recurso de reposición contra dicha decisión, lo cierto  es que contra la negativa del aludido subrogado penal, también  procedía el recurso de apelación  

Esa situación  no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la  protección de los derechos fundamentales y no, como una  tercera instancia mediante la cual, revivir etapas ya fenecidas y en  las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes  ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.  

Por otra parte,  haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado  requisito de la subsidiariedad, advierte la Sala que revisada la  decisión objeto de cuestionamiento, no  puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho  en los términos que lo planteó la apoderada del  accionante.  

En efecto, al  resolver la solicitud de libertad condicional presentada en favor de  JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE, el Juzgado Primero de  Ejecución de Penas luego de analizar las diferentes  modificaciones del artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  estableció que por favorabilidad se debía analizar la  petición, de conformidad con el texto original de dicha  preceptiva, pues requería el cumplimiento de las tres quintas  partes de la pena y el buen comportamiento del penado en el centro de  reclusión.  

En punto de dichos  presupuestos, señaló que sumado el tiempo que ha estado  privado de la libertad FERNÁNDEZ LATORRE con las redenciones  de pena reconocidas arrojaba un total de Pena cumplida de 18 años,  10 meses y 18 días, con lo que se cumplía el requisito  objetivo, por cuanto las tres quintas partes de la pena impuesta  correspondían a 15 años, 1 mes, 24 días.  

Frente al  requisito subjetivo señaló aunque se había  conceptuado de manera favorable a la solicitud de libertad  condicional por parte del centro de reclusión, lo cierto era  que para los períodos comprendidos entre el 5 de enero y el 4  de julio de 2018, la conducta fue calificada como mala, mala y  regular, por lo que concluyó:  

[…] el  penado no ha adelantado un adecuado proceso de prisionalización,  no ha alcanzo los fines de la pena y se hace necesario continuar con  la ejecución de la misma, situaciones que hacen insatisfecho  este requisito.  

En cuyo orden  de ideas, atendiendo a que el sentenciado en cuestión no reúne  a cabalidad todos y cada uno de los presupuestos fijados por el  legislador para acceder a la gracia que se reclama, pues si bien  supera las tres quintas partes -requisito objetivo mínimo de  procedibilidad-, no supera el aspecto atinente a un adecuado  desempeño y comportamiento, y en consideración del  Despacho JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ LATORRE no ha adelantado  un satisfactorio proceso de resocialización, circunstancias  que impiden por ahora conceder el subrogado reclamado […].  

De manera que, no  se advierte ninguna vía de hecho en el pronunciamiento a  través del cual se le negó a FERNÁNDEZ LATORRE  la libertad condicional, pues ello obedeció al incumplimiento  de los requisitos legalmente establecidos, a lo que se suma que dicha  decisión se emitió en aplicación de los  principios de autonomía e independencia judicial, consagrados  en el artículo 228  de la Carta Política  y no se advierte necesaria la intervención juez constitucional  

Ahora, el hecho de  que la decisión proferida el 10 de septiembre de 2020, no  hubiese sido favorable al hoy demandante JUAN RAMÓN FERNÁNDEZ  LATORRE, no implica que se deba conceder el amparo impetrado, pues  ello obedeció al incumplimiento de los presupuestos para  acceder a dicho subrogado, a lo que se suma que el demandante puede  volver a solicitar la concesión de la libertad condicional.  

Así las  cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo emitido por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFÍQUESE  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.  

3°. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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