STP5853-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

STP5853-2021  

Radicación  n°. 116222  

Acta  117  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la  accionante GLORIA  ISABEL SANTANDER ANDRADE,  contra  el fallo proferido el 3 de febrero de 2021, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y  el  JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Así  los reseñó la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia:  

“Del  confuso escrito inaugural y de las pruebas que obran en el  expediente, se extrae que la accionante promovió demanda  ordinaria laboral contra el Municipio de Pasto, para que (i) se  declare la existencia de «un contrato realidad de trabajo»  entre  ella y el ente territorial  y  (ii)  se condene al demandado a pagarle prestaciones sociales con ocasión  de dicho vínculo.  

El  asunto se asignó por reparto al Juez Primero Laboral del  Circuito de Pasto, autoridad que profirió sentencia el 6 de  febrero de 2020, por medio de la cual absolvió al demandado de  las pretensiones, pues consideró que no se demostró su  calidad de trabajadora oficial, esto es, que desarrolló  labores de «construcción,  sostenimiento y mantenimiento de obra pública».  

Inconforme  con la decisión en comento, la demandante presentó  recurso de apelación e incidente de nulidad ante el Tribunal  convocado. Asimismo, requirió que se remitiera el asunto a la  jurisdicción contencioso administrativa.  

Mediante  fallo de 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal de  Pasto negó la nulidad invocada y confirmó la sentencia  absolutoria de primer grado.  

En  criterio de la tutelante, las autoridades judiciales accionadas  lesionaron sus garantías superiores, dado que no tuvieron en  cuenta que las pruebas que aportó al proceso acreditaron que  «no presentaba la calidad de trabajadora oficial, sino la de  servidora pública, en consecuencia, le correspondía a  la jurisdicción contenciosa administrativa conocer su  proceso».  

Aduce  que la decisión del ad  quem se  dictó sin motivación y no tuvo en cuenta «la  doctrina constitucional la cual es vinculante para la toma de  decisiones».  

Conforme  lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas  constitucionales, que «se declare la nulidad» de las  actuaciones censuradas y que se ordene a las autoridades accionadas  «[remitir] el proceso a la jurisdicción contenciosa  administrativa para que sea repartido entre los juzgados  administrativos, guardando validez de todo lo actuado».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral analizó la decisión del  tribunal accionado para determinar si se vulneraron los derechos de  la accionante, por cuanto confirmó la decisión de  primera instancia y decidió la controversia laboral.  

Indicó  que el juez colegiado examinó los antecedentes, se pronunció  sobre la nulidad por falta de competencia y los argumentos con base  en los cuales se afirma por la demandante la existencia del contrato  realidad; con base en ello y atendiendo al principio de consonancia,  confirmó la sentencia absolutoria. Por lo anterior, señaló  que la decisión del tribunal no es arbitraria o caprichosa, ni  lesiva de garantías superiores, además se dictó  en el marco de su autonomía y de acuerdo a las reglas mínimas  de razonabilidad.  

Concluyó  que no se estructura ninguna causal que excepcionalmente autorice la  intervención del juez de tutela, por lo que negó el  amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE,  mediante apoderado, quien refirió que el  apoderado que presentó la demanda laboral cometió un  error al elegir la jurisdicción laboral y no la contenciosa  administrativa.  

Indicó  que de acuerdo a la regulación de las nulidades procesales del  Código General del Proceso y las sub reglas fijadas en la  sentencia C-537-2016, aunque exista prorrogabilidad de la  jurisdicción o competencia, siendo esta una causal de nulidad  subsanable, no sucede lo mismo frente a la sentencia que se profiera  con falta de jurisdicción, la cual se debe anular y remitir a  la jurisdicción competente.  

También  carecen de motivación porque “nada dicen respecto de la  solicitud de nulidad, simplemente hacen reparos en los cuales aducen  que no hay errores, pero sin existir motivación alguna”.  

Se  desconoce el precedente fijado en la sentencia C 537 de 2016.  

la  Corte Constitucional ha señalado los criterios generales y  específicos para la procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales, criterios que se acreditan y explican  claramente en el escrito de acción de tutela, y para su  prosperidad no se requiere demostrar caprichos o arbitrariedades como  erradamente considera el a quo.  

En  este caso no se argumentan diferencias de interpretación, sino  la no aplicación de las sub reglas jurisprudenciales fijadas  en la sentencia C 537 de 2016 y las normas del Código General  del Proceso.  

El  juez de tutela, ni los juzgados accionados hicieron un mínimo  análisis de las consideraciones dadas tanto en el escrito de  nulidad como en el escrito de tutela respecto de la obligatoriedad de  las sub reglas dadas la sentencia C 537 – 2016.  

Con  fundamento en lo anterior solicita se otorgue el amparo y, en  consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias cuestionadas, y  se ordene el envío del proceso a la jurisdicción  contenciosa administrativa para que se dicte sentencia.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  interpuesta por GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE contra el fallo  proferido el 3 de febrero de 2021, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  La solución del caso.  

En  el caso objeto de análisis, GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE,  mediante apoderado, cuestiona por vía de tutela las sentencias  emitidas el 6 de febrero de 2020 y el 18 de noviembre de 2020, por el  Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial, respectivamente,  mediante las cuales, negaron la nulidad solicitada y absolvieron a la  parte demandada.  

En  este caso la acción  de tutela cumple con los requisitos  generales de procedencia dado que:   (i) Tiene una evidente relevancia constitucional, porque  está de por medio el derecho fundamental al debido proceso,   (ii) No existe otro mecanismo judicial idóneo, pues  contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pasto no  procede recurso alguno; (iii) Cumplió  el requisito de la inmediatez, pues la providencia de dicho tribunal  data del 18 de noviembre de 2020, de manera que la acción fue  promovida dentro de un término razonable; (iv) Se  identificó el derecho vulnerado y los hechos generadores  de la vulneración; y (v) La acción de tutela no se  dirige contra el fallo dictado en otra de la misma naturaleza.  

Ahora  bien, entrando al análisis de los argumentos de GLORIA ISABEL  SANTANDER ANDRADE para considerar que las decisiones de las  autoridades judiciales accionadas desconocen sus derechos  fundamentales se considera lo siguiente:  

El  fundamento de la censura es que no se aplicaron los artículos  16 y 138 del Código General del Proceso, conforme a los  cuales, no podían dictar sentencia por falta de competencia y  debían enviar la actuación a la jurisdicción  contenciosa administrativa dado que “dentro del proceso se  logró demostrar que mi poderdante no presentaba la calidad de  trabajadora oficial, sino la de servidora judicial”.  

Sobre  el particular, se constata que la demanda laboral promovida por la  accionante se fundamentó, entre otras cosas, en que estuvo  vinculada por contratos de prestación de servicios y “siempre  tuvo a su cargo funciones permanentes y propias del Municipio; mismas  que son desempeñadas por trabajadores  oficiales”  (resalto original).  

Al  pronunciarse sobre la misma, el Juzgado Primero Laboral del Circuito  de Pasto, en audiencia de trámite y juzgamiento realizada el 6  de febrero de 2020 resolvió declarar probada la excepción  de inexistencia de vinculación laboral entre el demandante y  el municipio, y absolver de las pretensiones a éste.  

Admitido  el recurso de apelación, en escrito de septiembre de 2020 el  apoderado de la accionante solicitó la nulidad de la sentencia  de primera instancia por falta de competencia, y como “motivo  de la nulidad” expuso: “En el presente asunto en primera  instancia se profirió sentencia inhibitoria, toda vez que el  Juzgado considera que de los hechos probados al interior del proceso,  la demandante no tuvo una relación laboral con el municipio de  pasto, al encontrar que mi poderdante no realizaba labores de un  trabajador oficial se inhibe de proferir una decisión e fondo,  situación de fondo arbitrariamente ilegal e inconstitucional,  ésta decisión contraría la normatividad  imperante como son las normas, reglas jurisprudenciales, principios y  valores que permean el presente asunto”.  Como fuente normativa  de la anterior petición citó los artículos 16 y  132 del Código General del Proceso y la sentencia C-537 de  2016.  

En  sentencia de 18 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Pasto resolvió confirmar la sentencia apelda, con  fundamento en lo siguiente:  

“para  ser catalogada como trabajadora oficial de una entidad municipal,  debe demostrarse en desarrollo del proceso que las labores ejercidas  estuvieron relacionadas con actividades de “construcción  y sostenimiento de obras públicas”… Así  las cosas, es necesario analizar inicialmente la naturaleza dl cargo  desempeñado, antes de verificar la existencia o no del  contrato realidad y como se comprueba en el presente asunto, que la  demandante ejerció actividades de control en las plazas de  mercado del municipio de Pasto; estas no encuadran dentro de las  labores correspondientes a una trabajadora oficial y, por tanto, no  era necesario entrar a verificar la existencia del contrato realidad.  

De  acuerdo con lo anterior, a la única conclusión a la que  puede llegar la Sala, s la de absolver a la traída a juicio de  todos los cargos formulados por la actora y, en consecuencia,  confirmar la decisión de primera instancia por encontrarse  ajustada a derecho.  

ii)  DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA ELEVADA POR EL APODERADIO  JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.  

Ahora  bien, el apelante solicita la declaratoria de nulidad de la sentencia  con fundamento en los artículos 16, 132 a 138 y 328 del Código  General del Proceso,  para la Sala no le asiste razón  atendiendo lo manifestado por la Sala d Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 2603 del 15 de marzo de  2017, radicación 39743, con ponencia del Dr. Fernando Castillo  Cadena, … en que se señaló por la Alta  Corporación: “La definición judicial de la  categoría laboral de un servidor y su consecuente forma de  vinculación con la administración, es un asunto de  orden sustancial A) (sic) En efecto, la sentencia dictada  por un  juez laboral que dirime una controversia judicial sobre la categoría  laboral de un servidor público es en sí misma una  decisión de fondo o de mérito, porque implica para el  funcionario judicial un análisis fáctico, probatorio y  normativo tendiente a verificar si quien demanda tiene la calidad de  trabajador oficial que dice tener, y en consecuencia, si tiene  derecho o no a los beneficios reclamados y derivados del contrato de  trabajo, lo cual, claramente encaja dentro de su ámbito de  competencia conforme lo establece el numeral 1° del C.P.T. y SS”  

Así  las cosas, fue acertada la decisión del a quo, la cual no  merece reparo alguno, no siendo de recibo la solicitud del recurrente  por activa (sic) de declarar la nulidad de la sentencia emitida en  primera instancia”.  

Como  puede observarse, el tribunal accionado analizó la solicitud  de nulidad de la demandante, y expuso las razones para desestimarla,  explicando que el pronunciamiento emitido por el juzgado fue de  fondo, de manera que, descartada la nulidad, no resultaban aplicables  los artículos 16 y 328 del Código General del Proceso,  lo cual desvirtúa la configuración de un defecto  sustantivo en la decisión.  

Lo  dicho igualmente desvirtúa el supuesto fáctico que  sustenta el reclamo de amparo constitucional como quiera que el  proceso ordinario laboral no terminó con una providencia  inhibitoria, como lo dijo la accionante, sino con la sentencia del  tribunal que confirmó la decisión de fondo de primera  instancia de declaró probada la excepción de  inexistencia del vínculo laboral entre las partes y, en  consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones.  

Las  pruebas allegadas tampoco evidencian que en el proceso laboral se  determinó la condición de empleada pública de la  demandante, como se afirma en demanda tutelar, razón de más  para desestimar el reclamo de GLORIA ISABEL SANTANDER ANDRADE.  

Así  entonces, dado que la injerencia del juez de tutela se limita a  ejercer un control constitucional para garantizar la defensa de los  derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o  paralela a la de los funcionarios competentes, la Sala no observa que  la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto  haya sido caprichosa ni advierte la existencia de un defecto que  habilite la intervención excepcional del juez de tutela o  alguna vulneración a los derechos fundamentales del actor.  

Por  otro lado, se recuerda que la tutela no es el escenario para  imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a  fallar de una determinada forma, pues «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Bajo  este panorama,  la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

9          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.      

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