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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
ATP229-2021
Radicación No. 113843
Aprobado acta No 38
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Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la solicitud de aclaración o adición del fallo de segunda instancia, emitido por esta Sala de Decisión de Tutelas el 15 de diciembre de 2020, formulada por LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ NIZO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
1. El señor LUIS FRANCISCO RODRÍGUEZ NIZO instauró acción de tutela, contra la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, el cual estimó conculcado por la decisión emitida dentro del proceso ejecutivo 2011-0239, mediante los cuales no se accedió a sus pretensiones.
2. El 28 de octubre de 2020, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el amparo invocado por el accionante.
3. El demandante manifestó, mediante memorial dirigido al Tribunal, su voluntad de impugnar el fallo del a quo; sin embargo, no se evidenció en el expediente un memorial mediante el cual, se hayan expuesto las razones de su disenso, con el fin que se revocara el fallo de tutela proferido en primera instancia.
4. La Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal resolvió, el 15 de diciembre de 2020, mediante la providencia con radicación No. 113843, confirmar el fallo impugnado.
5. Por medio de escrito radicado el 3 de febrero de 2021, el actor solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia, con fundamento en: “La ausencia de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia sobre los motivos de inconformidad opuestos a la de primera demuestra claramente que no los resolvió y, como la instancia solamente consistía en resolverlos, no hay duda de que la Sala de Casación Penal la pretermitió íntegramente, así haya expedido formalmente una sentencia, pues no se refiere en lo más mínimo a la materia de la impugnación.”
CONSIDERACIONES
Puesto que el accionante sostiene que la Corte dejó de pronunciarse sobre uno de los extremos a resolver, se tiene que lo pretendido es la adición de la sentencia.
En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la adición del fallo. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. Lo anterior significa que, de acuerdo con el artículo 287 de la citada codificación, la adición puede efectuarse, dentro del término de su ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando la providencia inicial “(…) omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
Así la situación, el pedimento que en este momento se examina necesariamente debe ser negado, por la siguiente razón:
(i) Porque en el fallo de segundo grado no se dejó de resolver ningún aspecto esencial, en la medida que confirmó integralmente el de primera instancia y éste, a su vez, negó el amparo invocado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo que implica el rechazo de todas las pretensiones de la parte actora, tanto principales como subsidiarias. Por ende, ninguna de ellas quedó en estado de indecisión.
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(ii) Si bien el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, no se evidencia en el trámite tutelar, el memorial mediante el cual, manifestara las razones de su inconformidad. Siendo así, frente a las pruebas allegadas al expediente fue resuelto el recurso de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1,
RESUELVE
1. No acceder a la solicitud de adición del fallo y nulidad de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2020, invocada por el actor.
2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ
Secretaria (e)