STP5852-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente    

    

STP5852-2021  

Radicación  N.° 116418  

    

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ANA  CRISTINA BOLAÑOS frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO  JUDICIAL DE CALI,  el 13 de abril de  2021, mediante el cual negó el amparo invocado contra la  Presidencia de la República.  

Al  trámite se vinculó a la Gobernación del Valle  del Cauca, la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, la Corporación Autónoma Regional del  Valle del Cauca, la Alcaldía de Cali, EMCALI, EPS EMSSANAR y  la Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y  Alcantarillado de Golondrinas.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala de Decisión Constitucional  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:  

“La  aquí accionante pide a esta Sala Constitucional la protección  de los aludidos derechos fundamentales, los cuales considera  vulnerados por las entidades accionadas porque, en síntesis,  

A.-  Es una adulta mayor de 63 años en condiciones de discapacidad  por padecer de Diabetes, Hipertensión, Gonartrosis, Osteopenia  en ambas caderas y columna, Artritis, lesión de columna,  remplazo total de la rodilla derecha e implante en el ojo, motivo por  el que utiliza muletas y/o bastón.  

B.-  En el mes de junio de 2020, presentó ante la EPS EMSSANAR una  orden de su médico tratante para que le realizaran una  resonancia magnética de columna torácica lumbosacra  simple con valoración anestesiológica, a fin de que le  realizaran una cirugía de columna sin que, a la fecha de  interponer la demanda de tutela, se la hayan autorizado.  

C.-  En el año 2017 y 2021 solicitó a la Junta  Administradora del Agua que le instalaran el servicio de agua y  alcantarillado en su lugar de residencia, ubicado en el corregimiento  de “las golondrinas” –Casa 1, Predio Villahermosa-  área rural de la ciudad de Cali, donde vive desde hace más  de 15 años.  

D.-  Dichas solicitudes fueron negadas por la referida entidad,  manifestando que era necesario contar con licencia de construcción  o cedula [sic] catastral y, además, desconociendo su condición  de invalides [sic] y estado de vulnerabilidad manifiesta.  

En  tal virtud, pide a la sala: 1-. Ordenar a las entidades accionadas,  que le instalen el servicio de agua potable en su lugar de residencia  2-. Ordenar a la Presidencia de la República, iniciar los  trámites necesarios para iniciar la construcción de un  nuevo acueducto en el corregimiento de las golondrinas 3-. Ordenar a  la Gobernación del Valle, a través de la CVC, gestione  los recursos necesarios para adquirir los predios para la  construcción de dicho acueducto y 4-. Ordenar a la EPS  EMSSANAR autorizar los exámenes ordenados por su medico [sic]  tratante”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado tras  advertir que la pretensión de la accionante está  relacionada, “no  con el derecho al agua como derecho fundamental sino con el agua como  derecho colectivo”,  ya que:  

i)  Aunque carece de servicio de acueducto y alcantarillado, ha tenido  acceso al agua para consumo humano;  

ii)  La accionante no ha acreditado que obtuvo la licencia para construir  la vivienda en ese sitio; y  

iii)  La Empresa Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y  Alcantarillado del corregimiento de Golondrinas le ha informado a la  comunidad desde hace más de 10 años, a través de  vallas, carteles, chapolas y en diferentes asambleas, no vender o  comprar predios en el sector, debido a la situación de escasez  que se tiene del recurso líquido proveniente de la quebrada  “El  Chocho”,  con lo que, de conectarla al servicio público, se afectaría  el consumo mínimo al agua de otras comunidades.  

Así,  evidenció que se trata de un problema de orden colectivo que  involucra los intereses de toda una comunidad, razón por la  que la solución debe buscarse a través de la acción  popular.  

Agregó  que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio  irremediable que permita superar la anterior falencia procedimental.  

Por  otro lado, sostuvo que la accionante, para hacer valer sus derechos  frente a la omisión atribuida a la EPS EMSSANAR, en relación  con la autorización de la orden de practicarle una resonancia  magnética de columna torácica lumbosacra simple con  valoración anestesiológica, debía acudir a la  acción de tutela en un plazo razonable no mayor a 6 meses,  puesto que, dado que la orden data del mes de mayo de 2020, “pudo  haber presentado cambios en su diagnóstico y ello implicaría  desconocer los criterios técnicos-científicos de su  médico tratante”.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por ANA CRISTINA BOLAÑOS, quien afirmó que el  fallo impugnado carece de las condiciones “necesarias  a la sentencia congruente”,  pues “[n]o  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al  derecho impetrado”,  ya que el a quo  desconoció que es una persona en condición de  discapacidad que goza de protección especial por parte del  Estado.  

Sostuvo  que el Tribunal desvió el sentido de la solicitud,  “esgrimiendo  excusas totalmente incoherentes”,  para no exigirle a la Empresa Administradora de Servicios Públicos  de Acueducto y Alcantarillado de Golondrinas el cumplimiento de sus  obligaciones, siendo que “percibe  excelentes ganancias, las cuales puede invertir en la infraestructura  de sus redes matrices, en la compra de predios adyacentes a las  fuentes hídricas”.  

Señaló  que es poco ético que “argumenten  que debo acudir ante los jueces por medio de la acción  popular”,  pues no pretende defender los derechos de otras personas.  

Finalmente,  reprochó que se “argumente  que la suscrita dejo [sic] pasar mucho tiempo para acudir ante el  juez de tutela en busca de la protección de mi derecho a la  salud en conexidad con la vida, aclarando que la suscrita no fue  negligente, la negligencia se le debe atribuir a la EPS EMSSANAR,  quien de manera constante me bien [sic] vulnerando mi derecho a la  salud”.  

Por  lo anterior, pretende lo siguiente:  

“PRIMERA:  muy respetuosamente le solicito [tener] en cuenta las distintas  normas legales y la abundante jurisprudencia que fueron ignoradas por  el honorable juez constitucional de primera instancia y colegas de  sala, y proceda a revocar el fallo de la referencia.  

SEGUNDA:  se le ordene a las accionadas en especial a la empresa de servicio de  acueducto y alcantarillado de golondrinas, que en el plazo que su  señoría ordene proceda a instalarme el servicio de agua  y alcantarillado, el cual se me [ha] negado en distintas  oportunidades tal como se puede comprobar con el acervo probatorio  anexo.  

TERCERA:  se tenga en cuenta mi condición de discapacidad y adulto  mayor.  

Señor  juez respetuosamente presento esta impugnación para que sea  tomada en cuenta y se protejan mis derechos invocados en el escrito  de tutela”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, ANA  CRISTINA BOLAÑOS  cuestiona a través de la acción de tutela:  

i)  La omisión de la Empresa Administradora de Servicios Públicos  de Acueducto y Alcantarillado en la instalación del servicio  de agua y alcantarillado en el corregimiento de Golondrinas, al norte  de Cali; y  

ii)  La omisión de la EPS EMSSANAR en la autorización de la  orden de resonancia magnética de columna torácica  lumbosacra simple con valoración anestesiológica,  formulada el 21 de mayo de 2020.  

Sostiene  que le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la  igualdad, la dignidad humana, la salud y el agua potable.  

4.  La Corte Constitucional, en la Sentencia T-254 de 2015, sintetizó  los criterios para abordar controversias relativas a la posibilidad  de estudiar, por vía de tutela, situaciones que comportan  simultáneamente la infracción del derecho fundamental  al agua y la vulneración o amenaza de derechos colectivos.  

En  dicha decisión, estableció que los funcionarios  judiciales deben verificar: i) si el accionante es el titular del  derecho cuya protección reclama; ii) el riesgo o perjuicio  directo que la situación denunciada le representa; y iii) las  razones por las que la amenaza o vulneración iusfundamental  no podría conjurarse, efectivamente, a través de una  acción popular.  

Igualmente,  en la Sentencia T-312 de 2012, precisó el contenido y el  alcance del derecho al agua, identificando cuatro facetas cuya  protección puede reclamarse a través de la acción  de tutela: i) disponibilidad; ii) accesibilidad; iii) calidad; y iv)  no discriminación en la distribución del agua destinada  al consumo humano.  

4.1  El derecho a disponer  de agua supone, en los términos de la Observación  General No. 15 del Comité de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que cada persona pueda  abastecerse de agua de forma continua y suficiente para los usos  personales y domésticos, es decir, para su consumo, para el  saneamiento, la preparación de alimentos y la higiene personal  y doméstica (T-539  de 1993, T-546 de 2009 y T-616 de 2010).  

4.2  El derecho fundamental al agua se vulnera, también, cuando se  impide el acceso  a las instalaciones necesarias y adecuadas para la prestación  del servicio de acueducto. La faceta de accesibilidad supone, en  consecuencia, que los servicios e instalaciones del agua sean  accesibles para todos, sin discriminación alguna.  

Ahora,  la accesibilidad física implica que el agua y sus  instalaciones y servicios deben estar al alcance físico de  todos los sectores de la población, de manera que cualquier  persona pueda acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y  aceptable en cada hogar, institución educativa y en su lugar  de trabajo. La observación exige que todas las instalaciones y  servicios sean de calidad suficiente y culturalmente adecuados y que  tengan en cuenta las necesidades relativas al género, al ciclo  vital y a la intimidad (T-418  de 2010, T-279 de 2011 y T-541 de 2013).  

4.3  La faceta de calidad  del derecho al agua implica que el líquido que se destine para  el uso personal o doméstico sea salubre y que, por lo tanto,  no contenga microorganismos o sustancias químicas o  radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las  personas. La calidad del agua implica, además, que la misma  tenga un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal  o doméstico (T-410  de 2003)  

4.4  Por último, la Corte Constitucional también ha dado  cuenta de la imposibilidad de que la distribución del servicio  de agua se supedite a criterios discriminatorios.  Esta fue la posición que adoptó este alto tribunal al  establecer que ninguna fuente de agua puede ser utilizada de manera  que el líquido logre abastecer solo a algunas personas y se  deje sin provisión a otros (T-244  de 1994 y T-463 de 1994).  

5.  Frente al primer asunto planteado en la demanda de tutela, referente  a la instalación del servicio de agua y alcantarillado en el  corregimiento de Golondrinas, se observa lo siguiente:  

Así,  evidentemente, se trata de una situación que comporta  simultáneamente la infracción del derecho fundamental  al agua y la vulneración o amenaza de derechos colectivos.  

ii)  Puntualmente, se trata de una transgresión al derecho a  disponer  de agua, en tanto la comunidad no tiene la posibilidad de abastecerse  de agua de forma continua y suficiente para los usos personales y  domésticos, es decir, para su consumo, para el saneamiento, la  preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica.  

También  implica que la distribución del servicio de agua está  supeditada a criterios discriminatorios,  pues queda claro que una fuente de agua (el  caudal de la quebrada “El Chocho”)  está siendo utilizada para abastecer a algunas personas,  dejando sin provisión a otros (el  corregimiento de Golondrinas).  

Con  esto, la infracción iusfundamental  está debidamente probada.  

iii)  Ahora bien, pese a que ANA CRISTINA BOLAÑOS es la titular del  derecho cuya protección reclama y, evidentemente, está  siendo afectada directamente por la situación denunciada, lo  que la legitima para interponer la tutela, esta Sala no encuentra  razones por las que la amenaza o vulneración iusfundamental  no podría conjurarse, efectivamente, en el marco de una acción  popular o de grupo.  

Esto,  debido a que estas acciones superan en idoneidad a la acción  de tutela en este caso, pues:  

i)  De conceder el amparo, la orden judicial debería buscar el  restablecimiento del derecho colectivo en sí mismo  considerado, en tanto sería necesario tomar medidas para que  todo el corregimiento de Golondrinas -y  no solo la accionante-  pueda tener acceso al agua;  

ii)  Ofrecen un escenario amplio de discusión probatoria y  normativa;  

iii)  Permiten la imposición de medidas preventivas;  

iv)  Son acciones de carácter principal que pueden coexistir con  otras acciones judiciales; y  

v)  Se trata de acciones con una efectividad próxima a la de la  acción de tutela, pues comparten características de  ésta como el carácter preferente, la celeridad y la  prevalencia del derecho sustancial.  

Por  último, es prudente aclarar que, pese a que en la impugnación  se afirma que no se están agenciando derechos colectivos, en  la demanda se lee textualmente:  

“[S]e  el ordene a la presidencia de la república para que atravez  [sic] del ministerio de vivienda, proceda a iniciar los tramites  [sic] que sean necesarios para la construcción de un nuevo  acueducto en el corregimiento de golondrinas, el cual sea lo  suficientemente robusto para satisfacer las necesidades de agua  potable de  sus habitantes,  teniendo en cuenta su expansión urbanista actual.  

[…]  

[S]e  le ordene a la gobernación del valle para que atravez [sic] de  la corporación autónoma regional del valle del cauca,  (CVC) gestione si aún no lo ha hecho los recursos que sean  necesarios para la compra de predios en la bocatoma del acueducto de  golondrinas, los cuales debe ser reforestados para evitar el  desabastecimiento del líquido vital en nuestro  corregimiento.  

[…]  

[S]e  inste a la alcaldía de Santiago de Cali, para que estudie la  viabilidad de prestarle a nuestro  corregimiento,  el servicio de agua tal como viene haciendo con el servicio de  energía”.  

Bajo  este panorama, el primer reclamo de la accionante no tiene vocación  de prosperar, ya que la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

6.  Frente al tratamiento  integral se tiene, de acuerdo con lo señalado por la Corte  Constitucional, que se ordena para asegurar la protección  efectiva del derecho a la salud, «durante  la etapa preventiva de una enfermedad, en el curso de una patología  y hasta lograr mejorar o restablecer su estado de salud»1.  

Ahora,  sobre la posibilidad de ordenar, por vía de tutela  tratamientos integrales, la Corte Constitucional en sentencia T-144  de 2008, indicó:  

“No  sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado  el principio  de integralidad en  virtud del cual, en casos como el presente, se ha establecido que el  juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de  servicios médicos que sean necesarios para concluir el  tratamiento2.  

Y  específicamente  ha indicado esta Corporación:  

(…)  la atención y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado  cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener  todo cuidado, suministro de droga, intervención quirúrgica,  práctica de rehabilitación, examen para el diagnóstico  y el seguimiento, y todo otro componente que el médico  tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del  estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los  límites establecidos en la ley.  

El principio  encuentra asidero en la medida que (i) garantiza la continuidad en la  prestación del servicio y (ii) evita a los accionantes la  interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo  servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la  entidad, con ocasión de la misma patología.”3  

En  el caso concreto, con respecto a la segunda petición, se  observa lo siguiente:  

i)  El 21 de mayo de 2020, un médico especialista ordenó  que se le practicara una “RESONANCIA  MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE y RESONANCIA MAGNETICA DE  COLUMNA TORACICA SIMPLE”,  a la accionante.  

iii)  El 25 de marzo de 2021, en su respuesta a la vinculación al  presente trámite de tutela, la EPS EMSSANAR no hizo referencia  a la solicitud de autorización radicada en junio del año  anterior.  

Por  el contrario, señaló únicamente que “a  la fecha de hoy se desconocen las condiciones actuales de la  paciente, así como la pertinencia medica [sic], riesgos y  beneficios de estos estudios, toda vez que estos [sic] requieren del  uso de medio de contraste […] esta no evidencia el estado  actual de la paciente, ya que fue prescrita hace más de 10  meses, tiempo en el cual la paciente pudo haber presentado cambios en  su diagnóstico”.  

Informó  que solicitó que la paciente sea valorada nuevamente en el  “ESE  HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA – CALI (VALLE) […]  para que se le ordene la programación lo mas [sic] pronto  posible de la consulta referenciada, asegurando así el  cumplimiento por parte de la IPS”.  

Bajo  este panorama, se advierte que la EPS EMSSANAR dejó de  autorizar la orden médica y, por su propia omisión, hoy  la accionante debe someterse a una nueva consulta, en la que se  ordene, nuevamente, la realización del examen que requiere,  siendo que ANA CRISTINA BOLAÑOS había llevado a cabo  los trámites necesarios para que le fuera practicado.  

Así  las cosas, es evidente que se ha afectado el derecho a la salud de la  accionante con el proceder negligente de las demandadas, pues debió  acudir a la acción constitucional en procura de que la entidad  demandada autorizara el examen que requiere, lo cual no se acompasa  con el deber funcional que le asiste a la  EPS EMSSANAR para  prestar de manera oportuna y eficiente, la asistencia en salud de sus  afiliados.  

Por  lo anterior, resulta imperioso conceder el tratamiento integral a la  salud, pues,  de lo contrario, la accionante quedaría sometida a tener que  formular nuevas acciones de tutela cada vez que requiera de una  consulta, una autorización o un examen, lo que atentaría  contra los principios de economía, celeridad y eficacia que  deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas.  

De  manera que, se revocará  parcialmente el fallo impugnado, en  el sentido de ordenar a la  EPS EMSSANAR que brinde  el tratamiento  integral que  requiera ANA CRISTINA BOLAÑOS, para  que se programe la consulta de control o de seguimiento por  especialista en neurocirugía que ya fue autorizada mediante  NUA 2021000750536, se autoricen las órdenes médicas que  le sean formuladas y se programen los exámenes requeridos,  entre otros.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  REVOCAR PARCIALMENTE el  fallo impugnado.  

2.  TUTELAR el  derecho fundamental a la salud de ANA CRISTINA BOLAÑOS.  

3.  ORDENAR a la EPS  EMSSANAR que brinde el  tratamiento integral  que requiera ANA CRISTINA BOLAÑOS, para  que se programe la consulta de control o de seguimiento por  especialista en neurocirugía que ya fue autorizada mediante  NUA 2021000750536, se autoricen las órdenes médicas que  le sean formuladas y se programen los exámenes requeridos,  entre otros.  

4.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

5.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                    Sentencia T 1133 de 14 de noviembre de 2008.  MP. Jaime Córdoba          Triviño y T-048 de 7 de febrero de 2012 M.P Juan Carlos Henao          Pérez en la que se efectúa un recuento jurisprudencial          sobre el tema  

2          El principio de          integralidad, ha sido desarrollado por la Corte Constitucional en          las sentencias: T-179/00, T-133/01, C-674/01, T-111/03, T-319/03,          T-136/04, C-760/04, T-719/05, T-965/05, T-062/06, T-282/06,          T-518/06, T-492-07, T-597-07 entre otras.  

3          C.C. ST-136 de 2004. El caso fue seleccionado por la Corte, con el          fin de precisar en su sentencia que de acuerdo a las reglas          jurisprudenciales desarrolladas en fallos anteriores, es deber del          juez de tutela garantizar la integralidad          en materia de salud, específicamente, tratándose de la          prestación del servicio. Por tal motivo revocó          parcialmente la orden del juez de segunda instancia, ordenando que          se garantizara el acceso del resto de servicios médicos que          debían entenderse incluidos en el tratamiento médico,          ordenado por el médico tratante.      

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