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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP5843-2021
Radicación n.° 116609
(Aprobación Acta No.126)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado judicial de BAVARIA & CIA S.C.A., contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión a la acción de tutela 2020-00043.
Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela No. 2020-00043.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La parte accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica de BAVARIA & CIA S.C.A., que considera vulnerados como consecuencia de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, con ocasión de la acción de tutela 2020-00043.
Narró que, el señor Laureano Vija Ciendua presentó demanda ordinaria laboral en contra de BAVARIA & CIA S.C.A., con el fin que se declarar la existencia de un contrato de trabajo entre él y la empresa; proceso este, que aún se encuentra en curso, puesto que se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación.
Agregó que, paralelamente, el señor Vija Ciendua formuló demanda de tutela contra BAVARIA & CIA S.C.A., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada, al mínimo vital, la salud, entre otros, y al considerar que gozaba de estabilidad laboral reforzada por fuero de salud; por lo tanto, solicitó su reintegro a la empresa.
El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, que mediante fallo de primera instancia del 6 de enero de 2021, concedió el amparo invocado, y ordenó lo siguiente:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos a la estabilidad laboral reforzada, el mínimo vital, la vida digna, la dignidad humana, la salud y el debido proceso del señor LAUREANO VIJA CIENDUA en contra de la COMPAÑÍA BAVARIA S.A. por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ORDENAR a BAVARIA S.A., que ejecuten las siguientes actuaciones: (i) reintegrar al accionante (si este así lo desea) sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando, en el cual se deberá garantizar que las condiciones laborales sean acordes con sus condiciones de salud, así como que reciba la capacitación correspondiente para desempeñar el mismo; (ii) cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; y (iii) cancelar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.
(…)
Contra esta decisión, fue interpuesto recurso de apelación, por lo que, el 24 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo de segunda instancia, modificó la determinación del a quo, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 6 de enero de 2021, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, en el sentido de que el reintegro estará a cargo de BAVARIA & CÍA S.C.A., mientras que el pago a favor del accionante, de los salarios y prestaciones sociales y aportes al Sistema General de Seguridad Social dejados de sufragar desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro, así como la cancelación de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario, deben ser asumidos de manera solidaria por BAVARIA & CÍA S.C.A. y la Agencia de Servicios Logísticos S.A.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el entendido de advertir al accionante, que el amparo se adopta como mecanismo transitorio, hasta tanto la justicia ordinaria laboral resuelva las controversias planteadas en esta acción constitucional, teniendo en cuenta que ya hay un proceso laboral en curso.
(…)
Relató que, posterior a estos fallos de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral anteriormente referido, confirmando la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Bavaria.
Contra esta última decisión fue interpuesto recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto del 20 de abril de 2021.
Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se revocaran los fallos emitidos dentro de la acción de tutela acción de tutela 2020-00043, por vulnerar los derechos fundamentales de BAVARIA & CIA S.C.A., y dar por probados puntos inexistentes o que aún se encuentran en discusión en la jurisdicción laboral.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca manifestó que, la decisión objeto de reproche, se dio al confrontar el material probatorio allegado al expediente y las respuestas de los accionados, en armonía con la jurisprudencia que gobierna el tema.
Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda de tutela, resaltando que, estas se centran en otra acción de la misma naturaleza.
2.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá aseveró que, en el presente asunto no se incurrió en ninguna de vía de hecho o cosa juzgada fraudulenta, por lo tanto, no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Asimismo, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del Juez constitucional.
3.- Laureano Vija Ciendua alegó que BAVARIA & CIA S.C.A. pretende interponer una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza, atacando el fondo del asunto, y pretendiendo “acomodar la justicia a su conveniencia”.
4.- La Agencia de Servicios Logísticos S.A., la Administradora de los Recursos del Sistema General de la Seguridad Social en Salud – ADRES y Colmena Seguros, solicitaron su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela impuesta por el apoderado judicial de BAVARIA & CIA S.C.A., contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
5. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela
La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»3.
Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015:
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca.
Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por BAVARIA & CIA S.C.A., contra las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, con ocasión a acción de tutela 2020-00043, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
En el presente asunto, esta Sala debe aclarar que, por regla general, y en aras de evitar situaciones jurídicas interminables, la acción de tutela se torna improcedente para controvertir providencias de la misma naturaleza, a pesar de esto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido unos supuestos específicos en los cuales, de manera excepcionalísima, puede predicarse su procedencia, al respecto se pronunció en la sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015:
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Resalta la Sala)
Por ello, la procedencia en estos casos no se ciñe a una mera discrepancia de criterios con la decisión censurada, por el contrario, es necesario el cumplimiento de unos rigurosos requisitos, que exigen una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, con el fin de prevenir eventos que constituyan una vulneración a la seguridad jurídica.
En el sub judice¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.
Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
En el presente asunto, se observa que la demandante ataca los fallos emitidos dentro de la acción de tutela 2020-00043 sin señalar circunstancia alguna, conforme a la jurisprudencia anteriormente citada, que justifique la intervención en sede de tutela.
En efecto, los reparos a la decisión se limitan a exponer un desacuerdo con el criterio jurídico acogido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quienes a su juicio, dieron por probados puntos inexistentes o que aún se encuentran en discusión en la jurisdicción laboral, al encontrarse en curso el recurso extraordinario de casación, interpuesto con ocasión a la demanda laboral iniciada por el señor Laureano Vija Ciendua. Por lo tanto, considera la parte accionante, que el amparo constitucional debió ser negado al no encontrarse actualmente en firme las decisiones dentro del proceso ordinario laboral, y seguir en discusión el derecho exigido por Vija Ciendua.
Siendo así, evidencia esta Sala que, el aspecto anteriormente expuesto, indudablemente, busca atacar el fondo de la providencia.
Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado judicial de BAVARIA & CIA S.C.A., contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
3 Cfr. CC SU-1219 de 2001.