Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STP5814-2021
Radicación nº 116499
Acta No. 126
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante CRISTIAN CAMILO LÓPEZ SUÁREZ, contra la sentencia de tutela emitida 5 de abril del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad de su prohijado, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Refirió el accionante que el 10 de marzo de 2021 sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las entidades accionadas al efectuar su captura y posterior encarcelamiento en una Estación de Policía en Cali, por un proceso penal que no se siguió en su contra sino de otra persona, Cristian Camilo Suárez con cédula de ciudadanía No. 1.130.600.374, radicado No. 76001-60-00-193-2008-90194-00.
Agregó que si bien sus nombres y segundo apellido son similares, no corresponden íntegramente, así como tampoco su número de cédula, por lo que afirma se trató de un caso de homonimia y lo procedente es ordenar su libertad inmediata.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante auto de 15 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente actuación, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda a la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación accionadas, a fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.
En la misma providencia dispuso la vinculación oficiosa de la Estación de Policía del barrio Meléndez en Cali, del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que tuvo a su cargo el proceso penal No. 76001-60-00-193-2008-90194-00, del Juzgado 1º Penal del Circuito, así como de los Juzgados 3º y 13 Penales del Circuito los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conocieron de los procesos No. 76001-60-00-193-2008-06715 y 76001-31-04-013-1999-00187, todos de la ciudad de Cali.
2. Con auto de 23 de marzo siguiente, teniendo en cuenta la respuesta ofrecida por la Policía Nacional en el que informó que el accionante CRISTIAN CAMILO LÓPEZ SUÁREZ fue encarcelado por proceso penal No. 19573-60-00-000-2016-00003-00, dispuso vincular al Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de la misma ciudad.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Comandante de la Estación de Policía de Meléndez informó que la aprehensión del accionante se dio como consecuencia de la orden de captura emitida en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada en el proceso No. 19573-60-00-000-2016-00003-00 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Agregó que puso en conocimiento de la autoridad judicial dicho procedimiento y que al día siguiente recibió copia del oficio No. 502 y la boleta de encarcelación No. 004 de 10 de marzo de 2021. En constancia de lo anterior allegó copia de los documentos mencionados.
2. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada manifestó que conoció del proceso No. 19573-60-00-000-2016-00003-00 (derivado la investigación matriz 195736000680-2015-00127) seguido contra el accionante CRISTIAN CAMILO LÓPEZ SUÁREZ por el delito de tráfico de estupefacientes; que el 10 de diciembre de 2020 emitió sentencia condenatoria y que luego de ser apelada por la defensa la remitió al Tribunal Superior de Popayán el 11 de marzo de 2021.
Por otro lado indicó que una vez verificados los datos personales e identificación del accionante consignados en el informe de captura y la información obrante en el proceso, dispuso su encarcelamiento mediante boleta No. 004 y auto de 10 de marzo de 2021. Tanto en la boleta de encarcelamiento como en el oficio remisorio se indicó con claridad el número de proceso y fecha de la sentencia por la cual se daba su captura.
3. El 25 de marzo, durante el trámite de la tutela, la Fiscalía 1ª Seccional de Puerto Tejada informó que mediante sentencia de 23 de marzo de 2021 el Tribunal Superior de Popayán resolvió la apelación formulada en el proceso penal No. 19573-60-00-000-2016-00003-00 seguido contra el actor, decretando la prescripción de la acción penal y ordenado su libertad inmediata.
4. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali informó que consultada su base de datos no encontró proceso penal alguno contra el actor, no obstante en el sistema SISIPEC del INPEC evidenció que fue cobijado con detención domiciliaria por la investigación matriz No. 195736000680-2015-00127.
5. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Cali adujo que la captura del accionante se dio en virtud de la orden de aprehensión emitida en su contra por la autoridad judicial competente.
6. Los Juzgados 1º Penal del Circuito de Conocimiento, 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 26 Seccional de Cali informaron que conocieron del proceso No. 76001-60-00-193-2008-90194-00, no obstante dicha actuación no se adelantó contra el accionante sino contra Cristian Camilo Suárez, persona que se identifica con apellidos y número de cédula distintos a los del actor.
6.1 En el mismo sentido se pronunciaron los Juzgados 3º y 13 Penales del Circuito, y 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmando haber conocido de los procesos No. 76001-60-00-193-2008-06715 y 76001-31-04-013-1999-00187.
7. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado luego de considerar que no se presentó la supuesta homonimia alegada por el apoderado del accionante y que por el contrario su captura se dio en virtud de un proceso que sí se siguió en su contra (19573-60-00-000-2016-00003-00).
Por otro lado indicó que el apoderado y su prohijado actuaron de manera deliberada con la intensión de hacer incurrir en un error al juez constitucional, pues desde un principio tuvieron conocimiento del proceso por el cual se ordenó la captura y aun así acudieron a la tutela alegando homonimia, en consecuencia ordenó compulsar copias disciplinarias contra el abogado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado lo impugnó alegando que no tenía conocimiento del proceso penal seguido contra su prohijado y que argumentó la demanda de tutela con fundamento en la información proporcionada por aquél y sus familiares.
Por lo anterior solicitó revocar lo concerniente a la compulsa de copias disciplinarias.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior funcional.
2. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado, atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. Confrontados los elementos de prueba allegados a la actuación y la respuesta ofrecida por las partes accionada, pronto advierte la Sala la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación del fallo impugnado, pues desde que se produjo la captura de CRISTIAN CAMILO LÓPEZ SUÁREZ y se libró boleta de encarcelamiento en su contra se indicó con claridad el número del proceso, delito y la fecha de la sentencia que motivaron su detención.
En primer lugar debe señalarse que, acorde con los medios de convicción allegados al plenario no se advierte incorrección alguna de las entidades accionadas, pues a instancia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada se logró establecer que contra el actor se siguió el proceso penal No. 19573-60-00-000-2016-00003-00 por el delito de tráfico de estupefacientes y que al interior del mismo fue que se ordenó su captura, es decir, en ningún momento se presentó el caso de homonimia alegado; su aprehensión se sustentó en la orden de captura vigente que tenía en su contra, librada por la autoridad judicial competente; y no existió error o confusión respecto de su información personal o demás datos de identificación.
De igual forma se evidenció que dicho proceso derivó de la investigación matriz No. 195736000680-2015-00127 en la que CRISTIAN CAMILO LÓPEZ SUÁREZ había sido cobijado con detención domiciliaria, por lo que resulta dable afirmar que desde un principio tenía conocimiento del proceso penal, de ahí que resultara infundado argumentar el desconocimiento del motivo de su captura y pretender confundir al juez constitucional citando otras actuaciones que nada tenían que ver con su situación jurídica.
En ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo invocada.
«4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales.
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Textual).
En segundo lugar se resalta que en extensa jurisprudencia esta Sala y la Corte Constitucional han decantado la procedencia excepcional de la tutela en casos de homonimia o suplantación de personas, explicando que para tal efecto debe acudirse a los trámites ordinarios (ante el juez de ejecución de penas o a través de la acción de revisión), y demostrar la situación fáctica que se califica como vulneratoria de garantías fundamentales (ver CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57932, reiterada en sentencias CSJ STP, 25 Jul 2013, Rad. 67898; CSJ STP, 03 Abr 2014, Rad. 72911; STP10403-2019 y STP018-2021, entre otras,)
Lo anterior, por cuanto si bien la solicitud de corrección de la sentencia en caso de suplantación o de homonimia comporta mayor celeridad, la misma no está sometida a un término preclusivo de diez días la acción de tutela, además que el juez de ejecución de penas tiene la facultad para reformar la sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello hubiere lugar, así como para adelantar los trámites necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del infractor, e informar sobre el particular a las demás autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio, extrañas al juez de tutela.
5. Respecto de la solicitud del impugnante de dejar sin efecto la compulsa de copias disciplinarias decretada por el A quo, encuentra la Sala que no es posible acceder a su pretensión, pues los argumentos que expone para justificar su actuación y la ausencia de responsabilidad deberán ser puestos de presente al interior del proceso ordinario y no en esta acción de tutela, además que el inicio de una investigación no supone necesariamente la declaratoria de responsabilidad.
Se insiste, la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen y tornan improcedente la pretensión formulada por vía de impugnación.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria
1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.
2 CC T-130/2014.