STP5814-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

STP5814-2021  

Radicación  nº 116499  

Acta  No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado  del accionante CRISTIAN  CAMILO LÓPEZ SUÁREZ,  contra la sentencia de tutela emitida 5 de abril del año en  curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali, por medio de la cual le negó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y libertad de su prohijado,  presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y la Fiscalía  General de la Nación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Refirió  el accionante que el 10 de marzo de 2021 sus derechos fundamentales  fueron vulnerados por las entidades accionadas al efectuar su captura  y posterior encarcelamiento en una Estación de Policía  en Cali, por un proceso penal que no se siguió en su contra  sino de otra persona, Cristian  Camilo Suárez con cédula de ciudadanía No.  1.130.600.374, radicado No. 76001-60-00-193-2008-90194-00.  

Agregó  que si bien sus nombres y segundo apellido son similares, no  corresponden íntegramente, así como tampoco su número  de cédula, por lo que afirma se trató de un caso de  homonimia y lo procedente es ordenar su libertad inmediata.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante auto de 15 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali avocó el conocimiento de la presente  actuación, negó la medida provisional solicitada y  ordenó correr traslado de la demanda a la Policía  Nacional y Fiscalía General de la Nación accionadas, a  fin de garantizarle sus derechos de defensa y contradicción.  

En  la misma providencia dispuso la vinculación oficiosa de la  Estación de Policía del barrio Meléndez en Cali,  del Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que  tuvo a su cargo el proceso penal No. 76001-60-00-193-2008-90194-00,  del Juzgado 1º Penal del Circuito, así como de los  Juzgados 3º y 13 Penales del Circuito los Juzgados 1º y 2º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que conocieron de  los procesos No. 76001-60-00-193-2008-06715  y  76001-31-04-013-1999-00187, todos de la ciudad de Cali.  

2.  Con auto de 23 de marzo siguiente, teniendo  en cuenta la respuesta ofrecida por la Policía Nacional en el  que informó que el accionante CRISTIAN  CAMILO LÓPEZ SUÁREZ  fue encarcelado por proceso penal No. 19573-60-00-000-2016-00003-00,  dispuso vincular al Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto  Tejada, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de  Cali y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villahermosa de  la misma ciudad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Comandante  de la Estación de Policía de Meléndez informó  que la aprehensión del accionante se dio como consecuencia de  la orden de captura emitida en su contra por el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Puerto Tejada en el proceso No.  19573-60-00-000-2016-00003-00  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

Agregó  que puso en conocimiento de la autoridad judicial dicho procedimiento  y que al día siguiente recibió copia del oficio No. 502  y la boleta de encarcelación No. 004 de 10 de marzo de 2021.  En constancia de lo anterior allegó copia de los documentos  mencionados.  

2.  El Juzgado  1º Penal del Circuito de Puerto Tejada  manifestó que conoció del proceso No.  19573-60-00-000-2016-00003-00  (derivado  la investigación matriz 195736000680-2015-00127)  seguido  contra el accionante CRISTIAN  CAMILO LÓPEZ SUÁREZ por  el delito de tráfico de estupefacientes; que el 10 de  diciembre de 2020 emitió sentencia condenatoria y que luego de  ser apelada por la defensa la remitió al Tribunal Superior de  Popayán el 11 de marzo de 2021.  

Por  otro lado indicó que una vez verificados los datos personales  e identificación del accionante consignados en el informe de  captura y la información obrante en el proceso, dispuso su  encarcelamiento mediante boleta No. 004 y auto de 10 de marzo de  2021. Tanto en la boleta de encarcelamiento como en el oficio  remisorio se indicó con claridad el número de proceso y  fecha de la sentencia por la cual se daba su captura.  

3.  El 25 de marzo, durante el trámite de la tutela, la Fiscalía  1ª Seccional de Puerto Tejada informó  que mediante sentencia de 23 de marzo de 2021 el Tribunal Superior de  Popayán resolvió la apelación formulada en el  proceso penal No. 19573-60-00-000-2016-00003-00  seguido  contra el actor, decretando la prescripción de la acción  penal y ordenado su libertad inmediata.  

4.  El Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali informó  que consultada su base de datos no encontró proceso penal  alguno contra el actor, no obstante en el sistema SISIPEC del INPEC  evidenció que fue cobijado con detención domiciliaria  por la investigación matriz No. 195736000680-2015-00127.  

5.  El Jefe  de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de  Cali adujo  que la captura del accionante se dio en virtud de la orden de  aprehensión emitida en su contra por la autoridad judicial  competente.  

6.  Los Juzgados  1º Penal del Circuito de Conocimiento, 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y  la  Fiscalía 26 Seccional de Cali  informaron que conocieron del proceso No.  76001-60-00-193-2008-90194-00,  no obstante dicha actuación no se adelantó contra el  accionante sino contra Cristian  Camilo Suárez, persona  que se identifica con apellidos y número de cédula  distintos a los del actor.  

6.1  En el mismo sentido se pronunciaron los Juzgados 3º y 13 Penales  del Circuito, y 1º y 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali afirmando haber conocido de los procesos  No. 76001-60-00-193-2008-06715  y  76001-31-04-013-1999-00187.  

7.  El Establecimiento  Penitenciario y Carcelario Villahermosa  alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo  constitucional invocado luego de considerar que no se presentó  la supuesta homonimia alegada por el apoderado del accionante y que  por el contrario su captura se dio en virtud de un proceso que sí  se siguió en su contra (19573-60-00-000-2016-00003-00).  

Por  otro lado indicó que el apoderado y su prohijado actuaron de  manera deliberada con la intensión de hacer incurrir en un  error al juez constitucional, pues desde un principio tuvieron  conocimiento del proceso por el cual se ordenó la captura y  aun así acudieron a la tutela alegando homonimia, en  consecuencia ordenó compulsar copias disciplinarias contra el  abogado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado lo impugnó alegando que  no tenía conocimiento del proceso penal seguido contra su  prohijado y que argumentó la demanda de tutela con fundamento  en la información proporcionada por aquél y sus  familiares.  

Por  lo anterior solicitó revocar lo concerniente a la compulsa de  copias disciplinarias.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, al ser su superior  funcional.  

2.  La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico planteado,  atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha  establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando  en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de  vulneración de derechos fundamentales1.  

3.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

4.  Confrontados  los elementos de prueba allegados a la actuación y la  respuesta ofrecida por las partes accionada, pronto advierte la Sala  la improcedencia de la solicitud de amparo y por ende la confirmación  del fallo impugnado, pues desde que se produjo la captura de CRISTIAN  CAMILO LÓPEZ SUÁREZ y  se libró boleta de encarcelamiento en su contra se indicó  con claridad el número del proceso, delito y la fecha de la  sentencia que motivaron su detención.  

En  primer lugar debe señalarse que,  acorde con los medios de convicción allegados al plenario no  se advierte incorrección alguna de las entidades accionadas,  pues a  instancia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Puerto Tejada se  logró establecer que contra el actor se siguió el  proceso penal No. 19573-60-00-000-2016-00003-00  por  el delito de tráfico de estupefacientes y que al interior del  mismo fue que se ordenó su captura, es decir, en ningún  momento se presentó el caso de homonimia alegado; su  aprehensión se sustentó en la orden de captura vigente  que tenía en su contra, librada por la autoridad judicial  competente; y no existió error o confusión respecto de  su información personal o demás datos de  identificación.  

De  igual forma se evidenció que dicho proceso derivó de la  investigación matriz No. 195736000680-2015-00127  en la que CRISTIAN  CAMILO LÓPEZ SUÁREZ había  sido cobijado con detención domiciliaria, por lo que resulta  dable afirmar que desde un principio tenía conocimiento del  proceso penal, de ahí que resultara infundado argumentar el  desconocimiento del motivo de su captura y pretender confundir al  juez constitucional citando otras actuaciones que nada tenían  que ver con su situación jurídica.  

En  ese orden, al no existir una conducta transgresora de derechos  fundamentales, atribuible a la parte accionada, resulta  acertada la decisión del a quo de negar la solicitud de amparo  invocada.  

«4.2.1 Improcedencia  de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta  respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de  derechos fundamentales.  

   

El  objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,  inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando  quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la  acción o la omisión de cualquier autoridad pública  o de los particulares [de  conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto  2591 de 1991]”.  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión»2.  (Textual).  

En  segundo lugar se resalta que  en extensa jurisprudencia  esta Sala y la Corte Constitucional han decantado la procedencia  excepcional de la tutela en casos de homonimia o suplantación  de personas, explicando que para tal efecto debe acudirse a los  trámites ordinarios  (ante el  juez de ejecución de penas o a través de la acción  de revisión),  y demostrar la situación fáctica que se califica como  vulneratoria de garantías fundamentales  (ver CSJ STP, 26 Ene 2012, Rad. 57932, reiterada en sentencias CSJ  STP, 25 Jul 2013, Rad. 67898; CSJ STP, 03 Abr 2014, Rad. 72911;  STP10403-2019  y STP018-2021,  entre otras,)  

Lo anterior, por  cuanto si bien la solicitud de corrección de la sentencia en  caso de suplantación o de homonimia comporta mayor celeridad,  la misma no está sometida a un término preclusivo de  diez días la acción de tutela, además que el  juez de ejecución de penas tiene la facultad para reformar la  sentencia condenatoria y demás piezas procesales, si a ello  hubiere lugar, así como para adelantar los trámites  necesarios con el fin de establecer la verdadera identidad del  infractor, e informar sobre el particular a las demás  autoridades del Estado, facultades estas que son, en principio,  extrañas al juez de tutela.  

5.  Respecto  de la solicitud del impugnante de dejar sin efecto la compulsa de  copias disciplinarias decretada por el A  quo,  encuentra la Sala que no es posible acceder a su pretensión,  pues los argumentos que expone para justificar su actuación y  la ausencia de responsabilidad deberán ser puestos de presente  al interior del proceso ordinario y no en esta acción de  tutela, además que el inicio de una investigación no  supone necesariamente la declaratoria de responsabilidad.  

Se  insiste, la  acción pública no constituye un mecanismo adicional ni  alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por  el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y  sumario para la protección inmediata de los derechos  constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza  inminente por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de los particulares en los casos previstos  en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no  dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto  de situaciones que en este evento no convergen y tornan improcedente  la pretensión formulada por vía de impugnación.  

Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, lo  procedente será confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria  

1          CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017,          STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.  

2          CC T-130/2014.      

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