STP5714-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

SPT5714-2021  

Radicación No.  116071  

(Aprobado Acta No.  117)  

Bogotá D.C.,  dieciocho (18)  de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por CARLOS  MAURICIO PINEDA VALENCIA,  contra el  fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali,  por la presunta vulneración a su derecho fundamental de  petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

1. El señor Carlos Mauricio Pineda Valencia  instaura acción de tutela, porque:  

a)  El 13 de julio de 2012 firmó contrato de compraventa con el  señor Leiver de Jesús Campeón Díaz, sobre  la motocicleta de placas SPI-16C, pero por circunstancias ajenas a él  no se hizo el traspaso sobre el rodante.  

b) El 14 de abril de 2019 fue requerido en carretera  por parte de la Policía, y al revisar los documentos de la  moto se le informó que el rodante tenía pendientes  judiciales, motivo por el cual a partir de ese momento fue  inmovilizado. Sus indagaciones sobre la situación dieron como  resultado que el vendedor de la moto se encontraba comprometido en un  proceso judicial, está detenido, y todos los bienes a su  nombre fueron sometidos a extinción de dominio.  

c) El 28 de noviembre de 2019 elevó derecho de  petición ante el Juzgado Primero de Extinción de  dominio de Cali solicitando la devolución total o parcial de  la moto, acompañándola de todos los documentos que lo  acreditaban como su poseedor de buena fe. A lo anterior recibió  respuesta el 9 de diciembre de 2019, en la que se le informó  que el proceso “se encontraba pendiente de calificación  para poder continuar con el juicio”, motivo por el cual no se  accedió a su pedido.  

d) El 30 de  junio de 2020 presentó una nueva petición, reiterando  la solicitud de devolución y/o que se le informara acerca de  las condiciones en las que se encontraba la motocicleta; igualmente,  que se le indicara el sitio en donde se encuentra el vehículo  para hacerle mantenimiento, pero el 3 de julio siguiente se le  contestó que “el proceso que tienen en contra del señor  Leiver de Jesús Campeón Díaz fue calificado e  inadmitido, es por ello que mi petición es improcedente por  cuanto el proceso a un se encuentra en etapa de admisión y  deberá agotar la etapa de juicio, una vez sea subsanada la  demanda en debida forma”.  

e) La respuesta entregada no resolvió de fondo  su petición, motivo por el cual la autoridad judicial  accionada incurre en la violación a su derecho fundamental,  “dejando de facto un vacío, respecto al estado y  conservación del vehículo”.  

1.2. Solicita que se tutele su derecho fundamental de  petición y se ordene al Juzgado 1 Penal del Circuito  Especializado de Extinción Dominio que responda la solicitud  que le hizo el 30 de junio de 2020.  

1.3. Anexa copia de las peticiones efectuadas al  Juzgado accionado y de las respuestas emitidas.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 19 de marzo de 2021, negó  el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe  vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda  llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se  adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo  frente a la solicitud elevada ante la autoridad accionada el 30 de  junio de 2020.  

LA IMPUGNACIÓN  

CARLOS MAURICIO PINEDA  VALENCIA impugnó el fallo  proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la  autoridad judicial accionada brindó respuesta a la solicitud  elevada el día 30 de junio de 2020, no es acertada en derecho  tal respuesta.  

Lo anterior, teniendo en cuenta que, la respuesta  otorgada por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali no soluciona el  fondo de su petición, al considerar que es una respuesta  general, dentro de la cual, no se determina lo que se pretende con la  solicitud.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto  por CARLOS  MAURICIO PINEDA VALENCIA,  contra el  fallo de tutela proferido el 19 de marzo de 2021 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  que negó  la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

La presente impugnación se centra en un  punto específico: determinar si  efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de  petición del señor CARLOS  MAURICIO PINEDA VALENCIA,  por parte del Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Cali.  

La Sala considera que, no  se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos  fundamentales alegados, por parte del  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Cali, teniendo en  cuenta que, el 3 de julio de 2020, brindó respuesta al  accionante frente a las peticiones elevadas respecto a la solicitud  de devolución del vehículo reclamado.  

En dicha respuesta, se manifestó al actor  que, la solicitud de extinción de  dominio presentada por la Fiscalía frente al vehículo  de placa SPI-16C, había sido inadmitida, por lo tanto, la  petición de devolución de la motocicleta era  improcedente al encontrarse el proceso a la espera que la solicitud  sea subsanada en debida forma; y una vez esto ocurra, se deberá  agotar la etapa de juicio del proceso, en la cual se podrán  presentar las solicitudes elevadas respecto al vehículo  requerido.  

Ahora bien, es importante aclarar que no puede el  Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las  autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las  reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no  lo pedido, según los intereses del  accionante.  

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante  las autoridades, que contraríen los intereses de los  peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho  fundamental de petición, puesto que, el  fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a  las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el  sentido de la respuesta.  

Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte  Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su  propia jurisprudencia, estableció:  

Particularmente, en relación  con la respuesta a  la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que,  so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos  de (i) oportunidad;  (ii) ser puesta en conocimiento del  peticionario y (iii) resolverse de fondo  con claridad, precisión,  congruencia y  consecuencia con  lo solicitado.  

En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008,  reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a  las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación  para que se considere ajustada al Texto Superior:  

   

La respuesta debe ser  “(i) clara,  esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil  comprensión; (ii) precisa,  de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en  información impertinente y sin incurrir en fórmulas  evasivas o elusivas; (iii) congruente,  de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea  conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con  el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta  se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro  de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el  interesado requiere la información, no basta con ofrecer una  respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex  novo, sino que, si resulta relevante, debe  darse cuenta del trámite que se ha surtido y  de las razones por las cuales la petición resulta o no  procedente”(resaltado propio).  

   

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo  una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo  solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental  de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara,  precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente  acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho  de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de  petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No  se decide propiamente sobre él [materia de la petición],  en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del  derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o  particular al que se dirija la solicitud está en la obligación  de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba  acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen.  

Por lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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