STP5596-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP5596-2021  

Radicación  n° 116360  

Acta No 108  

Bogotá,  D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  Adriana  Marcela Jácome Carrascal quien  actúa en representación de su hermano Breyner  Jácome,  en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Valledupar, el Juzgado 2° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento y la Fiscalía 13 Seccional  CAIVAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, contradicción,  defensa técnica, igualdad y acceso a la administración  de justicia.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso  penal con radicado 20001-61-09533-2010-82044-00 objeto de escrutinio,  entre estos, quienes actuaron como sus defensores, al igual que a la  denunciante Eva  Iris Díaz Olaya, la Fiscalía de Apoyo de la Fiscalía  23 Seccional de Valledupar, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Valledupar, la ciudadana Yessica Alejandra  Jácome, y las Fiscalías Séptima y Novena  Seccional Unidad de Vida, de la capital del Cesar.  

1. LA DEMANDA  

Del líbelo  y los elementos recaudados en la actuación constitucional se  observa que, en contra de Breyner  Jácome,  se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales  abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo  y sucesivo, trámite que conoció en primera instancia el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.  

Dicha célula  judicial, condenó al actor mediante sentencia de 24 de  noviembre de 2011, como autor penalmente responsable del referido  delito, a la pena de 162 meses de prisión, a la sanción  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas en el mismo término y negó  los subrogados penales.  

Apelada esa  determinación por la defensa, el Tribunal Superior de  Valledupar, confirmó la decisión condenatoria mediante  providencia de 9 de abril de 2012, la cual cobró ejecutoria el  25 de abril de dicho año.  

La libelista  argumenta que, desde la audiencia concentrada de 1º de junio de  2010 hasta la audiencia de formulación de acusación, el  actor fue asistido por un primer defensor de confianza respecto del  cual, cuestiona su actuación, en la medida que dicho  profesional «le  indicó a mi hermano que él no estaba preparado o en  condiciones para defenderlo en JUICIO, por lo cual le recomendó  y le presentó»  a otro abogado para que ejerciera su defensa.  

El segundo  apoderado lo representó durante el juicio, no obstante, su  hermano fue condenado y el mandatario «apeló  dicho fallo alegando: a- que el testigo principal de la Fiscalía,  no fue llevado a juicio por dicho ente, por cuanto no le convenía  presentarlo, ya que, si ello hubiese ocurrido, esto hubiese  conllevado a la inocencia»  de su hermano, bajo el principio de investigación integral.  

No obstante, al  desatar el recurso de apelación, el Tribunal desestimó  los argumentos del entonces defensor «en  el sentido de que, si la Fiscalía prescinde de su testigo  principal, por cuanto ya no le favorecía para su causa, LA  DEFENSA, SIENDO ACUCIOSA, TENÍA EL PODER DE SOLICITAR DICHO  TESTIMONIO Y SI NO LO HIZO POR DESCONOCIMIENTO O DESIDIA, HABÍA  PERDIDO UNA OPORTUNIDAD VALIOSA.»  

Aseveró que  ella no se enteró de la realización de la audiencia de  lectura de segunda instancia, por lo que, hechas averiguaciones  respeto de la actuación del togado, manifestó:  

«Confiados  de que, al abogado defensor de mi hermano (…) estaba  defendiendo a mi hermano, el  24 de febrero del 2021  mi sobrina YESSICA ALEJANDRA JÁCOME llama al abogado (…)  a su celular (…) para ver cómo iba el proceso ya que,  según él, este proceso se iba para Bogotá, por  haber interpuesto  el recurso de casación.  

Para  sorpresa nuestra, el abogado defensor, en tono nervioso, le contesta  a mi sobrina (…) lo siguiente:  “no me llame más, yo estoy muy enfermo, me van a operar,  yo no presenté ninguna casación y colgó…”  (Énfasis  de la demanda)  

Circunstancias  conforme con la cual, dice la demandante, no es difícil  descifrar que el defensor realizó esa pregunta por  desconocimiento del procedimiento penal y concretamente acerca de  cuándo podía presentar el recurso extraordinario de  casación.  

Además,  argumenta que, si el abogado hubiera sido conocedor del sistema penal  acusatorio, la suerte de su hermano sería distinta, por cuanto  habría realizado actos positivos de defensa en procura de sus  derechos e intereses, verbigracia, habría:  

            

i. Solicitado al juez de          conocimiento el testimonio que la fiscalía no presentó,          lo que habría podido probar la inocencia de Breyner.

ii. Presentado y sustentado el          recurso de casación.

iii. De modo que, su presencia fue          meramente formal en la etapa del juicio.  

Conforme con tales  exposiciones, dada la afectación de las garantías de  Breyner Jácome a la defensa técnica y debido proceso,  la agente oficiosa depreca las siguientes pretensiones:  

            

i. Que se amparen los derechos          fundamentales de Breyner Jácome;

ii. Que se anule la actuación          a partir del inicio del juicio en el proceso penal adelantado en          contra de aquél.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La titular del Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Valledupar1  informó que vigila la pena impuesta a Breyner Jácome y,  en ese marco, emitió orden de captura en contra del actor el 9  de julio de 2012 y que reiteró el 10 de julio de 2013, en  virtud de la sentencia condenatoria.  

De igual forma,  indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, negó  de oficio la prescripción de la sanción penal a la vez  que «reiteró  por segunda vez la orden de captura al condenado para el cumplimiento  de la pena impuesta por este proceso».  

En ese contexto,  además de que no ha vulnerado garantía alguna del  accionante, indicó que, a la fecha, existe requerimiento  judicial vigente en contra de Breyner Jácome, por cuenta del  proceso penal cuestionado mediante la acción de tutela.  

2.  La Asistente de la  Fiscalía 13 Seccional CAIVAS de Valledupar2,  indicó que dicho despacho no tiene posibilidad de acceder a la  información del proceso penal atacado, sino que tal facultad  se encuentra en la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Vida3.  

3.  La Fiscal  7ª Seccional,  Coordinadora de la Unidad de Vida de Valledupar4,  se limitó a resumir la actuación procesal adelantada en  contra de Breyner Jácome, y a afirmar que, en la misma, no se  vulneró los derechos superiores de dicho ciudadano, quien tuvo  oportunidad de controvertir las pruebas de la fiscalía y de  interponer recurso de apelación ante el Tribunal de  Valledupar.  

4. Un  magistrado integrante de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar5,  manifestó que, el despacho del que es titular y en el que  fungieron anteriormente dos funcionarios antes, conoció la  apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria en el  proceso seguido en contra de Breyner Jácome, confirmándola.  

Se igual forma,  indicó que no se observan satisfechos los requisitos generales  de la subsidiariedad y de la inmediatez que habilitan la acción  constitucional, al no haberse agotado el recurso extraordinario de  casación y, además, al tenerse que la sentencia de  segundo grado data del año 2012.  

Y argumentó  que la demandante no indicó que actúa como agente  oficiosa de Breyner Jácome, ni que este padezca de alguna  incapacidad física, mental o de salud que le impida ejercer  directamente la acción o bien que se encuentre privado de la  libertad, por lo que la demanda debe ser rechazada.  

5.  Los demás sujetos procesales llamados a este trámite,  incluida la señora Procuradora 35 Judicial II Penal, guardaron  silencio.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior  funcional lo es esta Colegiatura.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable  únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo, el  trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de las garantías superiores.  

Dentro de los  primeros se encuentran, i) que el asunto discutido resulte de  relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté  ante un perjuicio iusfundamental  irremediable;  iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo; v) que se  trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto  decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que  afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible; y, vii) que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de  algún defecto, sea este orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  que se carezca por completo de motivación, o bien desconozca  el precedente o viole directamente la Constitución.  

3. Asimismo,  también constituye presupuesto para gestionar le trámite  constitucional, que quien acude al mecanismo excepcional este  legitimado para ello, pues como lo advirtió el Magistrado  integrante de la Sala accionada,  previo a desatar el reclamo constitucional es necesario verificar tal  supuesto.  

3.1.  Sobre  el particular, el  canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:  

[…]  Legitimidad  e interés. La acción de tutela podrá ser  ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o  amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  

También  se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  

También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales.  

De  la lectura exacta del articulado se puede establecer:  

i)  Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo,  solamente a la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales»,  quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante,  bien que éste sea legal, judicial o un agente oficioso.  

ii)  Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un  profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la  existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por  tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder  especial.  

iii)  Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además  de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de  acreditar la indefensión del titular de las garantías  cuya tutela se demanda.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:  

[…]  Desde  sus inicios, particularmente en la sentencia  T-416  de 19976,  la  Corte Constitucional estableció que la legitimación en  la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de  fondo, en  la medida en que se analiza la calidad subjetiva de  las partes respecto del interés sustancial que se discute en  el proceso de tutela.  

Más  adelante, la sentencia  T-086 de 20107,  reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en  la causa por activa como requisito de procedencia de la acción  de tutela:  

“Esta  exigencia significa que el derecho para cuya protección se  interpone la acción sea un derecho fundamental propio del  demandante y no de otra persona.  Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos  fundamentales no pueda lograrse a través de representante  legal, apoderado judicial o aun  de agente oficioso”.  (Negrilla fuera del texto original).  

Asimismo,  en la sentencia  T-176 de 20118,  este  Tribunal indicó que la legitimación en la causa por  activa constituye una garantía de que la persona que presenta  la acción de tutela tenga un interés directo y  particular respecto del amparo que se solicita al juez  constitucional, de  tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  

En  el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia  T-435  de 20169,  al establecer que se  encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de  tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que  la persona actúe a nombre propio, a través de  representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante  agente oficioso; y (ii) procure  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

Adicionalmente,  en la sentencia  SU-454 de 201610,  esta Corporación reiteró que el estudio de la  legitimación en la causa de las partes es un deber de los  jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.  

6.  Ahora  bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en  las sentencias  T-452 de 200111,  T-372 de 201012,  y la T-968  de 201413,  este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para  actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la  manifestación que indique que actúa en dicha calidad;  (ii) la  circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se  encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la  acción,  ya  sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse  del contenido de la misma;  y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de  solicitar el amparo constitucional.  

En  concordancia con lo anterior, en la sentencia  SU-173 de 201514,  reiterada  en la  T-467 de 201515,  la  Corte indicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto  de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa  se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del  titular de los derechos.  

7.  En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que  establece que una persona se encuentra legitimada por activa para  presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene  un interés directo y particular en el proceso y en la  resolución del fallo que se revisa en sede constitucional,  el  cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el  derecho fundamental reclamado es propio del demandante.  Asimismo, la legitimación por activa a través de  agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el  agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa  en tal calidad;  (ii) el titular del derecho es una persona en situación de  vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no  pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha  manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional.  [Negrillas  del texto original].  

3.2.  Y en el presente, se tiene que, aun cuando Adriana Marcela Jácome  Carrascal manifiesta que acude en representación de su hermano  Breyner Jácome, en procura de obtener la protección de  garantías fundamentales, lo cierto es que ni quiera manifestó  que lo hacia en calidad de agente oficiosa y menos demostró de  forma sumaria tal condición, descartándose entonces los  supuestos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991, y con ello la legitimación para promover el instrumento  constitucional.  

Al  respecto, debe decirse que, al avocarse el conocimiento de la demanda  de tutela, una lectura contextual de esta conducía a inferir  que la accionante acudía en representación de su  consanguíneo Breyner Jácome, como agente oficiosa, en  procura de obtener la protección de las garantías que,  decía, le fueron vulneradas en el proceso penal por el cual  resultó condenado como consecuencia de una deficiente defensa  técnica de los profesionales que lo representaron  judicialmente en el mismo.  

En  ese marco, agréguese, que al comienzo de su narración  Adriana Marcela Jácome Carrascal expresa: «mi  hermano fue capturado el 31 de mayo del 2010 a las 17:40 pm»  y, a pie de página, como en efecto lo anexó, indicó  que lo acreditaba con la correspondiente acta de derechos de  capturado.  

De  igual forma, la demandante incorporó en los documentos  adjuntos de la demanda constitucional, por ejemplo, el acta de la  audiencia concentrada de 1º de junio de 2010 celebrada ante el  Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Valledupar16,  en la cual se legalizó su captura (materializada el 31 de mayo  del mismo año, acreditado ello con la respectiva acta17),  se le imputaron cargos y se impuso medida de aseguramiento  intramural, aspecto este último, confirmado en el escrito de  acusación, también allegado por la actora18.  

Luego,  las referidas circunstancias, aun cuando la actora no dijo actuar  como agente oficiosa del accionante, en su interpretación en  toda su amplitud podía deducirse que acudía en esa  calidad y que lo realizaba así por que Breyner Jácome  se hallaba privado de la libertad.  

No  obstante, como lo expone el magistrado y se concluye de una relectura  del libelo, es claro que a más de que la libelista no  manifestó expresamente que actuara como agente oficiosa de su  hermano, tampoco refirió circunstancia alguna que impidiera a  Breyner Jácome, como titular de sus derechos, acudir de forma  directa ante el juez de tutela y, como se logra destacar ahora, de  las respuestas acopiadas, ni siquiera el condenado está  privado de su libertad para suponer una circunstancia impeditiva para  tal efecto en la actual situación de emergencia sanitaria que  atraviesa el país y que ha dado lugar a la flexibilización  del analizado prepuesto por esta Corporación.  

En  ese aspecto se desataca que el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar sostuvo que la orden de  captura en contra del actor se encuentra vigente, información  que así se corrobora de la consulta del aplicativo de la  página web del INPEC sobre la población privada de la  libertad (SISIPEC), ingresados los datos del actor, como son su  primer apellido y su número de cédula, sin que aparezca  registro alguno.  

Corolario  de lo expuesto, dado que no se encuentra acreditado que el accionante  se encuentre en una circunstancia de minusvalía, incapacidad  física o mental, o limitación alguna en su salud, ni  que se halle privado de la libertad por cuenta del proceso penal aquí  cuestionado o cualquier otro, se infiere que no se encuentran  colmadas las exigencias de la agencia oficiosa, por lo que se  declarara improcedente la solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.- Declarar  improcedente por falta de legitimidad en la causa por activa la  acción de tutela invocada por Adriana Marcela Jácome  Carrascal en representación de Breyner Jácome.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Dra.          Claudia Patricia Fabrega Polo.  

2          Dra. Katty Blanco Angarita.  

4          Dra.          Piedad María Vargas Lobo.  

5          Dr.          Luigui José Reyes Núñez.  

6          M.P.          Antonio Barrera Carbonell.  

7          M.P. Jorge          Ignacio Pretelt Caljub.  

8          M.P.          Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

9          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

10          M.P.          Gloria Stella Ortiz Delgado.  

11          M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  

12          M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.  

13          M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.  

14          M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.  

15          M.P. Jorge          Iván Palacio Palacio.  

16          Folios          22 y 23 del escrito de tutela.  

17          Folio          21, ibid. Suscrita por el uniformado Carlos Ferney González.  

18          Folio          26, ibid.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *