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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5596-2021
Radicación n° 116360
Acta No 108
Bogotá, D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Adriana Marcela Jácome Carrascal quien actúa en representación de su hermano Breyner Jácome, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa técnica, igualdad y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 20001-61-09533-2010-82044-00 objeto de escrutinio, entre estos, quienes actuaron como sus defensores, al igual que a la denunciante Eva Iris Díaz Olaya, la Fiscalía de Apoyo de la Fiscalía 23 Seccional de Valledupar, el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la ciudadana Yessica Alejandra Jácome, y las Fiscalías Séptima y Novena Seccional Unidad de Vida, de la capital del Cesar.
1. LA DEMANDA
Del líbelo y los elementos recaudados en la actuación constitucional se observa que, en contra de Breyner Jácome, se adelantó proceso penal por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo, trámite que conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar.
Dicha célula judicial, condenó al actor mediante sentencia de 24 de noviembre de 2011, como autor penalmente responsable del referido delito, a la pena de 162 meses de prisión, a la sanción accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas en el mismo término y negó los subrogados penales.
Apelada esa determinación por la defensa, el Tribunal Superior de Valledupar, confirmó la decisión condenatoria mediante providencia de 9 de abril de 2012, la cual cobró ejecutoria el 25 de abril de dicho año.
La libelista argumenta que, desde la audiencia concentrada de 1º de junio de 2010 hasta la audiencia de formulación de acusación, el actor fue asistido por un primer defensor de confianza respecto del cual, cuestiona su actuación, en la medida que dicho profesional «le indicó a mi hermano que él no estaba preparado o en condiciones para defenderlo en JUICIO, por lo cual le recomendó y le presentó» a otro abogado para que ejerciera su defensa.
El segundo apoderado lo representó durante el juicio, no obstante, su hermano fue condenado y el mandatario «apeló dicho fallo alegando: a- que el testigo principal de la Fiscalía, no fue llevado a juicio por dicho ente, por cuanto no le convenía presentarlo, ya que, si ello hubiese ocurrido, esto hubiese conllevado a la inocencia» de su hermano, bajo el principio de investigación integral.
No obstante, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal desestimó los argumentos del entonces defensor «en el sentido de que, si la Fiscalía prescinde de su testigo principal, por cuanto ya no le favorecía para su causa, LA DEFENSA, SIENDO ACUCIOSA, TENÍA EL PODER DE SOLICITAR DICHO TESTIMONIO Y SI NO LO HIZO POR DESCONOCIMIENTO O DESIDIA, HABÍA PERDIDO UNA OPORTUNIDAD VALIOSA.»
Aseveró que ella no se enteró de la realización de la audiencia de lectura de segunda instancia, por lo que, hechas averiguaciones respeto de la actuación del togado, manifestó:
«Confiados de que, al abogado defensor de mi hermano (…) estaba defendiendo a mi hermano, el 24 de febrero del 2021 mi sobrina YESSICA ALEJANDRA JÁCOME llama al abogado (…) a su celular (…) para ver cómo iba el proceso ya que, según él, este proceso se iba para Bogotá, por haber interpuesto el recurso de casación.
Para sorpresa nuestra, el abogado defensor, en tono nervioso, le contesta a mi sobrina (…) lo siguiente: “no me llame más, yo estoy muy enfermo, me van a operar, yo no presenté ninguna casación y colgó…” (Énfasis de la demanda)
Circunstancias conforme con la cual, dice la demandante, no es difícil descifrar que el defensor realizó esa pregunta por desconocimiento del procedimiento penal y concretamente acerca de cuándo podía presentar el recurso extraordinario de casación.
Además, argumenta que, si el abogado hubiera sido conocedor del sistema penal acusatorio, la suerte de su hermano sería distinta, por cuanto habría realizado actos positivos de defensa en procura de sus derechos e intereses, verbigracia, habría:
i. Solicitado al juez de conocimiento el testimonio que la fiscalía no presentó, lo que habría podido probar la inocencia de Breyner.
ii. Presentado y sustentado el recurso de casación.
iii. De modo que, su presencia fue meramente formal en la etapa del juicio.
Conforme con tales exposiciones, dada la afectación de las garantías de Breyner Jácome a la defensa técnica y debido proceso, la agente oficiosa depreca las siguientes pretensiones:
i. Que se amparen los derechos fundamentales de Breyner Jácome;
ii. Que se anule la actuación a partir del inicio del juicio en el proceso penal adelantado en contra de aquél.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar1 informó que vigila la pena impuesta a Breyner Jácome y, en ese marco, emitió orden de captura en contra del actor el 9 de julio de 2012 y que reiteró el 10 de julio de 2013, en virtud de la sentencia condenatoria.
De igual forma, indicó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Valledupar, negó de oficio la prescripción de la sanción penal a la vez que «reiteró por segunda vez la orden de captura al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta por este proceso».
En ese contexto, además de que no ha vulnerado garantía alguna del accionante, indicó que, a la fecha, existe requerimiento judicial vigente en contra de Breyner Jácome, por cuenta del proceso penal cuestionado mediante la acción de tutela.
2. La Asistente de la Fiscalía 13 Seccional CAIVAS de Valledupar2, indicó que dicho despacho no tiene posibilidad de acceder a la información del proceso penal atacado, sino que tal facultad se encuentra en la Fiscal Coordinadora de la Unidad de Vida3.
3. La Fiscal 7ª Seccional, Coordinadora de la Unidad de Vida de Valledupar4, se limitó a resumir la actuación procesal adelantada en contra de Breyner Jácome, y a afirmar que, en la misma, no se vulneró los derechos superiores de dicho ciudadano, quien tuvo oportunidad de controvertir las pruebas de la fiscalía y de interponer recurso de apelación ante el Tribunal de Valledupar.
4. Un magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar5, manifestó que, el despacho del que es titular y en el que fungieron anteriormente dos funcionarios antes, conoció la apelación interpuesta contra la sentencia condenatoria en el proceso seguido en contra de Breyner Jácome, confirmándola.
Se igual forma, indicó que no se observan satisfechos los requisitos generales de la subsidiariedad y de la inmediatez que habilitan la acción constitucional, al no haberse agotado el recurso extraordinario de casación y, además, al tenerse que la sentencia de segundo grado data del año 2012.
Y argumentó que la demandante no indicó que actúa como agente oficiosa de Breyner Jácome, ni que este padezca de alguna incapacidad física, mental o de salud que le impida ejercer directamente la acción o bien que se encuentre privado de la libertad, por lo que la demanda debe ser rechazada.
5. Los demás sujetos procesales llamados a este trámite, incluida la señora Procuradora 35 Judicial II Penal, guardaron silencio.
3. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, cuyo superior funcional lo es esta Colegiatura.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de las garantías superiores.
Dentro de los primeros se encuentran, i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia adolece de algún defecto, sea este orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o que se carezca por completo de motivación, o bien desconozca el precedente o viole directamente la Constitución.
3. Asimismo, también constituye presupuesto para gestionar le trámite constitucional, que quien acude al mecanismo excepcional este legitimado para ello, pues como lo advirtió el Magistrado integrante de la Sala accionada, previo a desatar el reclamo constitucional es necesario verificar tal supuesto.
3.1. Sobre el particular, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
De la lectura exacta del articulado se puede establecer:
i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea legal, judicial o un agente oficioso.
ii) Si se trata de apoderado judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de garantías fundamentales se requiere de poder especial.
iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-511-2017, dijo:
[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 19976, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 20107, reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela:
“Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. (Negrilla fuera del texto original).
Asimismo, en la sentencia T-176 de 20118, este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 20169, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Adicionalmente, en la sentencia SU-454 de 201610, esta Corporación reiteró que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda.
6. Ahora bien, con respecto a la legitimación del agente oficioso, en las sentencias T-452 de 200111, T-372 de 201012, y la T-968 de 201413, este Tribunal estableció que se encuentra legitimada para actuar la persona que cumpla los siguientes requisitos: (i) la manifestación que indique que actúa en dicha calidad; (ii) la circunstancia real de que, en efecto, el titular del derecho no se encuentra en condiciones físicas o mentales para interponer la acción, ya sea dicho expresamente en el escrito de tutela o que pueda deducirse del contenido de la misma; y (iii) la ratificación de la voluntad del agenciado de solicitar el amparo constitucional.
En concordancia con lo anterior, en la sentencia SU-173 de 201514, reiterada en la T-467 de 201515, la Corte indicó que, por regla general, el agenciado es un sujeto de especial protección y, en consecuencia, la agencia oficiosa se encuentra limitada a la prueba del estado de vulnerabilidad del titular de los derechos.
7. En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante. Asimismo, la legitimación por activa a través de agencia oficiosa es procedente cuando: (i) el agente manifiesta o por lo menos se infiere de la tutela que actúa en tal calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situación de vulnerabilidad, que por sus condiciones físicas o mentales no pueda ejercer la acción directamente; y (iii) el agenciado ha manifestado su voluntad de solicitar el amparo constitucional. [Negrillas del texto original].
3.2. Y en el presente, se tiene que, aun cuando Adriana Marcela Jácome Carrascal manifiesta que acude en representación de su hermano Breyner Jácome, en procura de obtener la protección de garantías fundamentales, lo cierto es que ni quiera manifestó que lo hacia en calidad de agente oficiosa y menos demostró de forma sumaria tal condición, descartándose entonces los supuestos establecidos en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y con ello la legitimación para promover el instrumento constitucional.
Al respecto, debe decirse que, al avocarse el conocimiento de la demanda de tutela, una lectura contextual de esta conducía a inferir que la accionante acudía en representación de su consanguíneo Breyner Jácome, como agente oficiosa, en procura de obtener la protección de las garantías que, decía, le fueron vulneradas en el proceso penal por el cual resultó condenado como consecuencia de una deficiente defensa técnica de los profesionales que lo representaron judicialmente en el mismo.
En ese marco, agréguese, que al comienzo de su narración Adriana Marcela Jácome Carrascal expresa: «mi hermano fue capturado el 31 de mayo del 2010 a las 17:40 pm» y, a pie de página, como en efecto lo anexó, indicó que lo acreditaba con la correspondiente acta de derechos de capturado.
De igual forma, la demandante incorporó en los documentos adjuntos de la demanda constitucional, por ejemplo, el acta de la audiencia concentrada de 1º de junio de 2010 celebrada ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Valledupar16, en la cual se legalizó su captura (materializada el 31 de mayo del mismo año, acreditado ello con la respectiva acta17), se le imputaron cargos y se impuso medida de aseguramiento intramural, aspecto este último, confirmado en el escrito de acusación, también allegado por la actora18.
Luego, las referidas circunstancias, aun cuando la actora no dijo actuar como agente oficiosa del accionante, en su interpretación en toda su amplitud podía deducirse que acudía en esa calidad y que lo realizaba así por que Breyner Jácome se hallaba privado de la libertad.
No obstante, como lo expone el magistrado y se concluye de una relectura del libelo, es claro que a más de que la libelista no manifestó expresamente que actuara como agente oficiosa de su hermano, tampoco refirió circunstancia alguna que impidiera a Breyner Jácome, como titular de sus derechos, acudir de forma directa ante el juez de tutela y, como se logra destacar ahora, de las respuestas acopiadas, ni siquiera el condenado está privado de su libertad para suponer una circunstancia impeditiva para tal efecto en la actual situación de emergencia sanitaria que atraviesa el país y que ha dado lugar a la flexibilización del analizado prepuesto por esta Corporación.
En ese aspecto se desataca que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar sostuvo que la orden de captura en contra del actor se encuentra vigente, información que así se corrobora de la consulta del aplicativo de la página web del INPEC sobre la población privada de la libertad (SISIPEC), ingresados los datos del actor, como son su primer apellido y su número de cédula, sin que aparezca registro alguno.
Corolario de lo expuesto, dado que no se encuentra acreditado que el accionante se encuentre en una circunstancia de minusvalía, incapacidad física o mental, o limitación alguna en su salud, ni que se halle privado de la libertad por cuenta del proceso penal aquí cuestionado o cualquier otro, se infiere que no se encuentran colmadas las exigencias de la agencia oficiosa, por lo que se declarara improcedente la solicitud de amparo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente por falta de legitimidad en la causa por activa la acción de tutela invocada por Adriana Marcela Jácome Carrascal en representación de Breyner Jácome.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Dra. Claudia Patricia Fabrega Polo.
2 Dra. Katty Blanco Angarita.
4 Dra. Piedad María Vargas Lobo.
5 Dr. Luigui José Reyes Núñez.
6 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Caljub.
8 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
9 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
10 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
11 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
12 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
13 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
14 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
15 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
16 Folios 22 y 23 del escrito de tutela.
17 Folio 21, ibid. Suscrita por el uniformado Carlos Ferney González.
18 Folio 26, ibid.