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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5597-2021
Radicación n° 116394
Acta No. 108
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material, acceso a la administración de justicia y dignidad.
LA DEMANDA
Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá se adelanta proceso en su contra por la presunta comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer, el cual tuvo origen en su proceso civil donde las partes eran la Corporación Semillas de Conciencia, en la que fungía como representante legal, y la multinacional Cemex, empresa esta que fue condenada a pagar a aquella la suma de cinco mil millones de pesos.
2. Dicha multinacional promovió proceso penal contra el juez que tramitó el civil, quien fue absuelto por la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, haciendo uso de su poder, logró, en otra actuación, la condena del funcionario por el delito de cohecho impropio y por esa razón se adelanta investigación en contra del accionante, acusándolo de cohecho por dar u ofrecer.
3. Indica que el desarrollo del proceso que cursa en el mencionado juzgado «no es usual y constantemente se evidencia una actuación sesgada en favor de la multinacional Cemex, por parte del Ministerio Público, la Fiscalía y especialmente por parte de la señora Juez titular del despacho».
4. Dice el accionante que no es aforado, sin embargo, la Fiscalía designó a un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, lo cual no es usual, tampoco que se hubiese designado como Ministerio Público un agente especial nivel 3, menos cuando se trata de un proceso seguido en contra de un particular.
5. En parecer del actor, la juez de conocimiento ha actuado en forma parcial desde el momento en que asumió el conocimiento del proceso, no por haber negado todas las solicitudes que en pro de sus intereses ha efectuado su defensor, sino porque ha obstruido «las peticiones, actuaciones y argumentaciones defensivas de los abogados que ha actuado en mi defensa, ha amenazado con compulsa de copias a todos mis defensores y a tres de ello les ha compulsado copias ante el Consejo Superior de la Judicatura, quienes han salido absueltos por la Alta Corporación, en efecto, sin fundamento jurídico y legal, compulsa copias a quienes actúan y han actuado en mi defensa y tanto a mis defensores como al suscrito procesado habla en términos y tono humillante e inapropiado…».
Ante esa situación, junto con su defensor, procedió a recusar a la funcionaria en desarrollo de la audiencia de acusación sin que hubiese prosperado, notándose, luego de ello, cada vez más «arbitraria y parcializada en mi contra».
6. Dice que en audiencia virtual de juicio oral, la juez ordenó a sus dependientes desconectarlo de la vista y bloquear el sistema para él, privándolo del ejercicio del derecho a la defensa material y a estar presente en ese acto procesal.
Por ello, le ha advertido a la funcionaria la comisión de prevaricato y abuso de autoridad la no estar siguiendo el procedimiento señalado por la ley, aunado a que se negó a resolver una petición de nulidad que presentó su apoderado, calificándola de maniobra dilatoria y ser extemporánea, compulsándole copias a su mandatario judicial.
7. Resalta que se vio en la necesidad de revocar el poder a su abogado defensor, pero la juez lo forzó a continuar y adelantó gran parte de la audiencia y con la amenaza de la expedición de copias. Luego, se le designó una defensora pública, a quien le negó el tiempo necesario para conocer el proceso y preparar su labor, obligándola igualmente a actuar sin la debida preparación, razón por la cual nombró una profesional del derecho de su confianza, pero la juez no le reconoció personería.
8. Expone que ante esa situación estimó necesario recusar nuevamente a la juez, pero en «decisión que constituye defecto fáctico, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró infundada la recusación y ordenó la devolución del proceso ante el despacho de la señora Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá, dejándome así absolutamente a merced de una juez parcializada en mi contra y quien ha anunciado por su actuar arbitrario, que seré condenado por su despacho», determinación que constituye una violación al debido proceso, pues, conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, «la actuación del juez deber ser ecuánime, libre de prejuicios ideológicos, ni amistades no enemistades, ni posiciones previas…»
8.1. Al respecto indica que el actuar de la juez demuestra animadversión, odio o enemistad hacía el procesado, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de declarar infundada la recusación, incurriendo en una «vía de hecho judicial» que afecta el debido proceso al no aplicar las normas que regulan la institución de los impedimentos y recusaciones, al igual que el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, quien no puede ofrecer un juicio dentro de los parámetros de la recta y debida administración de justicia, otra de las garantías fundamentales que se ve comprometida.
Agrega que ese actuar también afecta de manera indirecta el derecho de defensa técnica, pues es notorio que la parcialidad de la servidora judicial ha llevado a impedir el ejercicio de los abogados que han asumido tal rol, aspecto que tampoco fue analizado por el Juez colegiado. Dice que tiene derecho a una defensa material y que por ministerio de la ley puede ejercer como procesado, garantía que se obstaculiza por el actuar arbitrario en su contra.
8.2. El Tribunal también omitió pronunciarse en cuanto al proceder de la funcionaria de no reconocerle personería al abogado de confianza que había designado y obligar a la defensora pública a actuar cuando no le había permitido prepararse para asumir su función.
8.3. En resumen, dice, la decisión en comento no solo adolece de legalidad al haber sido emitida con desconocimiento del debido proceso e inaplicación de las normas que regulan el tema de los impedimentos y recusación y haber desestimado el caudal probatorio que develan el actuar de la funcionaria.
9. Resalta ahora, que aunque la providencia del Tribunal, objeto de la presente acción de tutela, no admite recursos, podría dar lugar a una nulidad de lo actuado en la audiencia de juicio oral; no obstante, permitir que se sigan comprometiendo sus derechos procesales y fundamentales para después dejar sin efectos la actuación, llevaría a consentir la arbitrariedad y un desgate innecesario de la administración de justicia, cuando existe la posibilidad de evitar tal situación, razón por la cual la presente acción constitucional tiene carácter transitorio.
10. Luego de indicar el cumplimiento de los requisitos generales, advierte que la decisión del 6 de abril de 2021 del Tribunal Superior de Bogotá está incursa en un defecto fáctico, toda vez que no se tuvo en cuenta ni se valoró y tampoco se pronunció en punto de importantes hechos y actuaciones acaecidas en las diferentes cesiones de audiencia del juicio oral dentro del proceso seguido en su contra, los que constituyen pruebas e indicios que comprometen la imparcialidad y objetividad de la juez.
11. Con fundamento en lo anotado, solicita se amparen sus derechos fundamentales demandados y, consecuente con ello, se deje sin valor y efecto la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se ordene profiera otra que declare fundada la recusación presentada contra la Juez 34 Penal del Circuito de dicha ciudad.
RESPUESTAS
1. Fiscal 67 Unidad Especializada ante el Tribunal Superior de Bogotá:
1.1. De entrada solicita se niegue la acción de tutela promovida por José Aristóbulo Vargas Martínez. Para sustentar tal pedimento, aduce que la acción está próxima a prescribir por razón de las maniobras dilatorias desplegadas por el acusado y sus defensores de confianza.
1.2. Dice que el proceso deja en evidencia, entre otras actuaciones, los cambios reiterados de defensor en momentos críticos del proceso, la solicitud infundada de nulidad planteada al inicio del juicio, los diferentes aplazamientos de las audiencias de formulación de acusación y preparatoria por razones atribuibles a la defensa, impedir el normal desarrollo del juicio por la designación de un defensor o la revocatoria del poder de quien actuaba en plena audiencia, actos que se suman a las sucesivas recusaciones formuladas de manera infundada por el acusado y sus defensores contra la juez de conocimiento, todas declaradas infundadas por el Tribunal Superior de Bogotá, siendo la última la definida el 6 de abril de 2021 a la cual se refiere la petición de amparo.
1.3. Expone que revisado objetivamente lo acaecido en desarrollo del proceso, surge concluir que la decisión censurada «se ajusta a derecho, por cuanto se aviene a las exigencias legales y jurisprudenciales -que son estrictas- para la estructuración de las causales de recusación aducidas.»
1.4. La alegada parcialidad que el implicado hace respecto del actuar de la juez deriva de las decisiones que la funcionaria ha adoptado con firmeza y carácter con fundamento en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 para evitar dilaciones injustificadas desplegadas por actor y sus defensores y que la acción penal prescriba.
1.5. Por lo dicho, la acción de amparo no está llamada a prosperar, puesto que al declararse infundada la recusación no se le comprometieron los derechos fundamentales que se invocan como afectados.
2. Procuradora Tercera Judicial II de Bogotá:
2.1. El proceso que se sigue al accionante por el delito de cohecho por dar u ofrecer en el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, desde el inicio de la etapa de juicio ha presentado una serie de dilaciones que tienen la actuación ad portas de la prescripción de la acción penal, las que se concretan, en las frecuentes renuncias de los defensores, peticiones de nulidades y recusaciones, por lo que la juez, «ha tenido que tomar las decisiones que ha considerado necesarias y tendientes a corregir el desafuero procesal en que de manera constante incurre la defensa, tanto material como técnica, y ninguna de esas decisiones, órdenes y demás tiene connotación distinta de las de dirigir el proceso, por lo que no hay evidencia de existencia de animadversión alguna de su parte, solo el ejercicio de una función, situación que así ha sido declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuando ha conocido del proceso…»
2.2. Acorde con lo anterior, resalta que ningún derecho se ha comprometido por parte de la judicatura, por lo tanto, solicita no atender las pretensiones del actor.
3. Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá:
3.1. Su titular, luego de un pormenorizado recuento de la actuación procesal surtida dentro del asunto en cuestión, llamó la atención respecto del tiempo que se tomó el procesado Vargas Martínez para presentar la petición de amparo por violación al debido proceso, pues lo hace faltando tan solo 3 días de continuar con el juicio oral.
3.2. Concluye que ese juzgado no ha vulnerado, puesto en peligro ni causado un daño inminente a derecho fundamental alguno, por lo cual solicita se desestimen las pretensiones invocadas contra ese despacho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, se sabe que en contra de José Aristóbulo Vargas Martínez se adelanta proceso por el delito de cohecho por dar u ofrecer, dentro del cual se surte la audiencia de juicio oral, trámite a cargo del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
En dicho asunto, según lo consignado en la demanda de tutela, la discusión gira en torno de la decisión adoptada el 6 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante la cual declaró infundada la recusación propuesta por la defensa del procesado contra la juez a cargo del asunto, al considerar que no se tuvo en cuenta diversos hechos que constituyen pruebas e indicios que comprometen la imparcialidad y objetividad de la funcionaria.
4. De acuerdo con lo señalado, es claro que el peticionario equivocó la vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento, situación que descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales competentes, luego es claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento y, en el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.
5. En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. Queda por señalar que de persistirse en el alegado compromiso de los derechos de orden superior, comoquiera que la actuación está en curso, el actor puede hacer uso de los medios de defensa que la normatividad procesal contempla, en la medida que si su reclamo se edifica sobre la falta de imparcialidad del funcionario judicial, ello puede debatirse incluso, en sede de apelación, en caso de emitirse una sentencia contraria a sus intereses, con la posibilidad de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene el recurso extraordinario.
7. En esa medida, inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del mismo y no por vía de tutela.
8. Tampoco procede la petición de amparo como mecanismo transitorio conforme lo depreca el accionante, porque, para ello, debe estar demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que se echa de menos en este particular evento, ya que no basta anunciarlo, sino que debe necesariamente estar acreditado en la actuación.
En efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga esa connotación debe ser «(i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad».1
Y para el caso, lo que hace el accionante es asumir, desde su particular visión, la consolidación de un defecto procedimental que llevaría a la anulación del diligenciamiento, cuando claramente este no se encuentra evidenciado, tornando tal afirmación en una simple especulación.
Por consiguiente, si ninguno de los elementos enunciados concurre, cualquier discusión ha de ser propuesta y resuelta al interior del proceso ante el juez competente.
9. En ese orden de ideas, la protección anhelada no tiene vocación de prosperar al no haberse demostrado el compromiso de los derechos fundamentales demandados.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por José Aristóbulo Vargas Martínez.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-271 de 2017