STP5597-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado Ponente  

STP5597-2021  

Radicación  n° 116394  

Acta No. 108  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por  JOSÉ ARISTÓBULO VARGAS MARTÍNEZ, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que  se hizo extensivo al Juzgado 34 Penal del Circuito de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material,  acceso a la administración de justicia y dignidad.  

LA  DEMANDA  

Sustenta  el actor la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Ante el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá  se adelanta  proceso en su contra por la presunta comisión del delito de  cohecho por dar u ofrecer, el cual tuvo origen en su proceso civil  donde las partes eran la Corporación Semillas de Conciencia,  en la que fungía como representante legal, y la multinacional  Cemex, empresa esta que fue condenada a pagar a aquella la suma de  cinco mil millones de pesos.  

2.  Dicha multinacional promovió proceso penal contra el juez que  tramitó el civil, quien fue absuelto por la Corte Suprema de  Justicia; sin embargo, haciendo uso de su poder, logró, en  otra actuación, la condena del funcionario por el delito de  cohecho impropio y por esa razón se adelanta investigación  en contra del accionante, acusándolo de cohecho por dar u  ofrecer.  

3.  Indica que el desarrollo del proceso que cursa en el mencionado  juzgado «no  es usual y constantemente se evidencia una actuación sesgada  en favor de la multinacional Cemex, por parte del Ministerio Público,  la Fiscalía y especialmente por parte de la señora Juez  titular del despacho».  

4.  Dice el accionante que no es aforado, sin embargo, la Fiscalía  designó a un fiscal delegado ante el Tribunal Superior de  Bogotá, lo cual no es usual, tampoco que se hubiese designado  como Ministerio Público un agente especial nivel 3, menos  cuando se trata de un proceso seguido en contra de un particular.  

5.  En parecer del actor, la juez de conocimiento ha actuado en forma  parcial desde el momento en que asumió el conocimiento del  proceso, no por haber negado todas las solicitudes que en pro de sus  intereses ha efectuado su defensor, sino porque ha obstruido «las  peticiones, actuaciones y argumentaciones defensivas de los abogados  que ha actuado en mi defensa, ha amenazado con compulsa de copias a  todos mis defensores y a tres de ello les ha compulsado copias ante  el Consejo Superior de la Judicatura, quienes han salido absueltos  por la Alta Corporación, en efecto, sin fundamento jurídico  y legal, compulsa copias a  quienes actúan y han actuado en mi  defensa y tanto a mis defensores como al suscrito procesado habla en  términos y tono humillante e inapropiado…».  

Ante  esa situación, junto con su defensor, procedió a  recusar a la funcionaria en desarrollo de la audiencia de acusación  sin que hubiese prosperado, notándose, luego de ello, cada vez  más «arbitraria  y parcializada en mi contra».  

6.  Dice que en audiencia virtual de juicio oral, la juez ordenó a  sus dependientes desconectarlo de la vista y bloquear el sistema para  él, privándolo del ejercicio del derecho a la defensa  material y a estar presente en ese acto procesal.  

Por  ello, le ha advertido a la funcionaria la comisión de  prevaricato y abuso de autoridad la no estar siguiendo el  procedimiento señalado por la ley, aunado a que se negó  a resolver una petición de nulidad que presentó su  apoderado, calificándola de maniobra dilatoria y ser  extemporánea, compulsándole copias a su mandatario  judicial.  

7.  Resalta que se vio en la necesidad de revocar el poder a su abogado  defensor, pero la juez lo forzó a continuar y adelantó  gran parte de la audiencia y con la amenaza de la expedición  de copias. Luego, se le designó una defensora pública,  a quien le negó el tiempo necesario para conocer el proceso y  preparar su labor, obligándola igualmente a actuar sin la  debida preparación, razón por la cual nombró una  profesional del derecho de su confianza, pero la juez no le reconoció  personería.  

8.  Expone que ante esa situación estimó necesario recusar  nuevamente a la juez, pero en «decisión  que constituye defecto fáctico, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, declaró infundada la recusación  y ordenó la devolución del proceso ante el despacho de  la señora Juez 34 Penal del Circuito de Bogotá,  dejándome así absolutamente a merced de una juez  parcializada en mi contra y quien ha anunciado por su actuar  arbitrario, que seré condenado por su despacho»,  determinación  que constituye una violación al debido proceso, pues, conforme  lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, «la  actuación del juez deber ser ecuánime, libre de  prejuicios ideológicos, ni amistades no enemistades, ni  posiciones previas…»  

8.1.  Al respecto indica que el actuar de la juez demuestra animadversión,  odio o enemistad hacía el procesado, aspectos que no fueron  tenidos en cuenta por el Tribunal al momento de declarar infundada la  recusación, incurriendo en una «vía  de hecho judicial»  que afecta el debido proceso al no aplicar las normas que regulan la  institución de los impedimentos y recusaciones, al igual que  el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, quien no puede  ofrecer un juicio dentro de los parámetros de la recta y  debida administración de justicia, otra de las garantías  fundamentales que se ve comprometida.  

Agrega  que ese actuar también afecta de manera indirecta el derecho  de defensa técnica, pues es notorio que la parcialidad de la  servidora judicial ha llevado a impedir el ejercicio de los abogados  que han asumido tal rol, aspecto que tampoco fue analizado por el  Juez colegiado. Dice que tiene derecho a una defensa material y que  por ministerio de la ley puede ejercer como procesado, garantía  que se obstaculiza por el actuar arbitrario en su contra.  

8.2.  El Tribunal también omitió pronunciarse en cuanto al  proceder de la funcionaria de no reconocerle personería al   abogado de confianza que había designado y obligar a la  defensora pública a actuar cuando no le había permitido  prepararse para asumir su función.  

8.3.  En resumen, dice, la decisión en comento no solo adolece de  legalidad al haber sido emitida con desconocimiento del debido  proceso e inaplicación de las normas que regulan el tema de  los impedimentos y recusación y haber desestimado el caudal  probatorio que develan el actuar de la funcionaria.  

9.  Resalta ahora, que aunque la providencia del Tribunal, objeto de la  presente acción de tutela, no admite recursos, podría  dar lugar a una nulidad de lo actuado en la audiencia de juicio oral;  no obstante, permitir que se sigan comprometiendo sus derechos  procesales y fundamentales para después dejar sin efectos la  actuación, llevaría a consentir la arbitrariedad y un  desgate innecesario de la administración de justicia, cuando  existe la posibilidad de evitar tal situación, razón  por la cual la presente acción constitucional tiene carácter  transitorio.  

10.  Luego de indicar el cumplimiento de los requisitos generales,  advierte que la decisión del 6 de abril de 2021 del Tribunal  Superior de Bogotá está incursa en un defecto fáctico,  toda vez que no se tuvo en cuenta ni se valoró y tampoco se  pronunció en punto de importantes hechos y actuaciones  acaecidas en las diferentes cesiones de audiencia del juicio oral  dentro del proceso seguido en su contra, los que constituyen pruebas  e indicios que comprometen la imparcialidad y objetividad de la juez.  

11.  Con fundamento en lo anotado, solicita se amparen sus derechos  fundamentales demandados y, consecuente con ello, se deje sin valor y  efecto la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá y se ordene profiera otra que declare  fundada la recusación presentada contra la Juez 34 Penal del  Circuito de dicha ciudad.  

RESPUESTAS  

1.  Fiscal 67 Unidad Especializada ante el Tribunal Superior de Bogotá:  

1.1.  De entrada solicita se niegue la acción de tutela promovida  por José Aristóbulo Vargas Martínez. Para  sustentar tal pedimento, aduce que la acción está  próxima a prescribir por razón de las maniobras  dilatorias desplegadas por el acusado y sus defensores de confianza.  

1.2.  Dice que el proceso deja en evidencia, entre otras actuaciones, los  cambios reiterados de defensor en momentos críticos del  proceso, la solicitud infundada de nulidad planteada al inicio del  juicio, los diferentes aplazamientos de las audiencias de formulación  de acusación y preparatoria por razones atribuibles a la  defensa, impedir el normal desarrollo del juicio por la designación  de un defensor o la revocatoria del poder de quien actuaba en plena  audiencia, actos que se suman a las sucesivas recusaciones formuladas  de manera infundada por el acusado y sus defensores contra la juez de  conocimiento, todas declaradas infundadas por el Tribunal Superior de  Bogotá, siendo la última la definida el 6 de abril de  2021 a la cual se refiere la petición de amparo.  

1.3.  Expone que revisado objetivamente lo acaecido en desarrollo del  proceso, surge concluir que la decisión censurada «se  ajusta a derecho, por cuanto se aviene a las exigencias legales y  jurisprudenciales -que son estrictas- para la estructuración  de las causales de recusación aducidas.»  

1.4.  La alegada parcialidad que el implicado hace respecto del actuar de  la juez deriva de las decisiones que la funcionaria ha adoptado con  firmeza y carácter con fundamento en el artículo 139 de  la Ley 906 de 2004 para evitar dilaciones injustificadas desplegadas  por actor y sus defensores y que la acción penal prescriba.  

1.5.  Por lo dicho, la acción de amparo no está llamada a  prosperar, puesto que al declararse infundada la recusación no  se le comprometieron los derechos fundamentales que se invocan como  afectados.  

2.  Procuradora Tercera Judicial II de Bogotá:  

2.1.  El proceso que se sigue al accionante por el delito de cohecho por  dar u ofrecer en el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de  esa ciudad, desde el inicio de la etapa de juicio ha presentado una  serie de dilaciones que tienen la actuación ad portas de la  prescripción de la acción penal, las que se concretan,  en las frecuentes renuncias de los defensores, peticiones de  nulidades y recusaciones, por lo que la juez, «ha  tenido que tomar las decisiones que ha considerado necesarias y  tendientes a corregir el desafuero procesal en que de manera  constante incurre la defensa, tanto material como técnica, y  ninguna de esas decisiones, órdenes y demás tiene  connotación distinta de las de dirigir el proceso, por lo que  no hay evidencia de existencia de animadversión alguna de su  parte, solo el ejercicio de una función, situación que  así ha sido declarada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá cuando ha conocido del proceso…»  

2.2.  Acorde con lo anterior, resalta que ningún derecho se ha  comprometido por parte de la judicatura, por lo tanto, solicita no  atender las pretensiones del actor.  

3.  Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá:  

3.1.  Su titular, luego de un pormenorizado recuento de la actuación  procesal surtida dentro del asunto en cuestión, llamó  la atención respecto del tiempo que se tomó el  procesado Vargas Martínez para presentar la petición de  amparo por violación al debido proceso, pues lo hace faltando  tan solo 3 días de continuar con el juicio oral.  

3.2.  Concluye que ese juzgado no ha vulnerado, puesto en peligro ni  causado un daño inminente a derecho fundamental alguno, por lo  cual solicita se desestimen las pretensiones invocadas contra ese  despacho.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Señala el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En este caso, se sabe que en  contra de José Aristóbulo Vargas Martínez se  adelanta proceso por el delito de cohecho por dar u ofrecer, dentro  del cual se surte la audiencia de juicio oral, trámite a cargo  del Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.  

En dicho asunto,  según lo consignado en la demanda de tutela, la discusión  gira en torno de la decisión adoptada el 6 de abril de 2021  por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, mediante  la cual declaró infundada la recusación propuesta por  la defensa del procesado contra la juez a cargo del asunto, al  considerar que no se tuvo en cuenta diversos hechos que constituyen  pruebas e indicios que comprometen la imparcialidad y objetividad de  la funcionaria.  

4. De acuerdo con  lo señalado, es claro que el peticionario equivocó la  vía para proponer su queja, ya que cualquier reclamación  o petición debe presentarla al interior  del respectivo  diligenciamiento, situación  que descarta la intervención del juez de tutela en trámites  ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir  funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras  autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún  no finiquitados.  

Conforme  lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue  dirimida por los operadores judiciales competentes, luego es claro  que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento y, en  el evento en que el actor mantenga su inconformidad al respecto, es  dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos y no por la vía  tutelar como lo intenta, solo para propiciar determinaciones e  intervenciones indebidas por parte del juez de tutela.  

5.  En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo,  toda vez que ello sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

Frente a este  particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6. Queda por  señalar que de persistirse en el alegado compromiso de los  derechos de orden superior, comoquiera que la actuación está  en curso, el actor puede hacer uso de los medios de defensa que la  normatividad procesal contempla, en la medida que si su reclamo se  edifica sobre la falta de imparcialidad del funcionario judicial,  ello puede debatirse incluso, en sede de apelación, en caso de  emitirse una sentencia contraria a sus intereses, con la posibilidad  de acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de  casación, dado  el carácter de control constitucional  que tiene el recurso extraordinario.  

7. En esa medida,  inoportuna se tornan las pretensiones del accionante, pues, como  quedó suficientemente explicado, cualquier inconformidad en  punto del trámite del proceso debe proponerse al interior del  mismo y no por vía de tutela.  

8. Tampoco procede  la petición de amparo como mecanismo transitorio conforme lo  depreca el accionante, porque, para ello, debe estar demostrada la  existencia de un perjuicio irremediable, aspecto que se echa de menos  en este particular evento, ya que no basta anunciarlo, sino que debe  necesariamente estar acreditado en la actuación.  

En  efecto, según la jurisprudencia, para que el daño tenga  esa connotación debe ser «(i) inminente,  es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por  dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico  de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera  medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de  tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado  restablecimiento del orden social justo en toda su integridad».1  

Y para el caso, lo  que hace el accionante es asumir, desde su particular visión,  la consolidación de un defecto procedimental que llevaría  a la anulación del diligenciamiento, cuando claramente este no  se encuentra evidenciado, tornando tal afirmación en una  simple especulación.  

Por consiguiente,  si ninguno de los elementos enunciados concurre, cualquier discusión  ha de ser propuesta y resuelta al interior del proceso ante el juez  competente.  

9. En ese orden de  ideas, la protección anhelada no tiene vocación de  prosperar al no haberse demostrado el compromiso de los derechos  fundamentales demandados.  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela invocada por José  Aristóbulo Vargas Martínez.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-271 de 2017      

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