Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5553-2021
Radicación Nº.116538
Acta No. 117
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de ARMANDO MARTÍNEZ VEGA. contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, de EMCALI1 presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado número 2017-00277-00.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, transgredió los derechos fundamentales del actor, al ordenar la indexación de la mesada pensional del señor Armando Martínez Vega, cuando no había lugar a ello.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 23 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral, admitió la presente acción de tutela, para tal efecto corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de garantizarles su derecho de contradicción y defensa.
RESULTADOS PROBATORIOS
El apoderado judicial de Armando Martínez Vega, resaltó que la demanda no cumplía con los requisitos generales (inmediatez) así como tampoco específicos, al no advertirse vías de hecho por parte de la Corporación accionada.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación censurada por el actor, encontró una trasgresión a las prerrogativas de la entidad tutelante, por lo que procedió a flexibilizar el requisito general de inmediatez.
Mencionó que el tribunal accionado, si bien relacionó jurisprudencia sobre el tema lo hizo de manera descontextualizada y resaltó que desconoció el criterio del órgano de cierre al referir que, cuando no trascurre tiempo alguno entre la terminación del vínculo laboral y el disfrute de la prestación, no hay lugar a la actualización, supuesto que es diferente a la procedencia de la indexación.
Por consiguiente, señaló que el Tribunal demandado incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, por lo que amparó los derechos de la parte actora y dejó sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y, en su lugar ordenó emitir una decisión acatando las consideraciones hechas en la decisión.
IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de Armando Martínez Vega, impugnó la decisión y resaltó que en este caso no se cumplía con el requisito de inmediatez, desconociendo así el juez de tutela los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia sobre este respecto.
De otra parte, refirió que no se incurrió en vía de hecho por parte de la Corporación accionada, teniendo en cuenta que justificó el sentido de su decisión y procedió a indexar los salarios y primas de toda especie devengados en el ultimo año de servicio, tenido en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, tal como dispone los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, disposiciones que ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los cuales se deban liquidar las pensiones.
Por lo anterior, solicita revocar la decisión y negar por improcedente la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.
2. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.2
Por ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. En este asunto, EMCALI presentó demanda de tutela al considerar que el Tribunal de esa ciudad desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, en lo atinente a la procedencia de la indexación de la mesada pensional, en tanto el criterio pacifico del máximo órgano de la justicia ordinaria es que la actualización es improcedente cuando el reconocimiento de la prestación se hace efectiva al día siguiente de la desvinculación del servicio del trabajador.
Examinado el asunto por el juez constitucional de primera instancia, procedió a amparar los derechos incoados al evidenciar un desconocimiento del precedente, no sin antes advertir que la inmediatez debía ser flexibilizada ante la vulneración flagrante advertida.
Tal decisión fue impugnada por el apoderado judicial del señor Armando Martínez Vega, quien fue vinculado al trámite constitucional y expuso que, en este caso no era procedente la acción de tutela no solo por no cumplir el presupuesto general de inmediatez, sino además al no evidenciarse yerro en la decisión confutada.
4. Pues bien, en relación a la inconformidad planteada frente al presupuesto de inmediatez, es claro que la decisión que se censura a través de la vía constitucional se profirió el 16 de julio de 2020 y 7 meses después se interpuso la demanda, cuestión que no fue ignorada por el juez de tutela, pues lo indicó en el acápite precedente de sus consideraciones, resaltando que si bien, no se advertía inmediata la interposición de la acción, también era cierto que, en este caso se estaba frente a una vulneración de prerrogativas constitucionales evidente que hacía procedente la intervención del juez constitucional, por lo que optó flexibilizar ese requisito de carácter general y estudiar el asunto en concreto.
Es decir que, valoradas las circunstancias especiales del caso se flexibilizó este requisito, ello ante la presencia de una violación a los derechos del promotor de amparo, lo que de ninguna manera puede entenderse como irracional o arbitrario, máxime que, al examinar la censura, se concluyó que, efectivamente la colegiatura demandada había desconocido el precedente y con ello violentados derechos.
5. Ahora bien, en relación con el presunto yerro endilgado por la promotora de amparo-desconocimiento de la línea jurisprudencial-, teniendo en cuenta que la indexación de la mesada pensional, ordenada por el Tribunal de Cali no era procedente, debe advertirse que la decisión emitida por el juez constitucional se advierte razonable y ajustada a la norma y a la línea jurisprudencial frente al asunto en discusión.
Como se indicó en primera instancia, la Sala de Casación Laboral tiene dicho que como quiera que el IBC no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no trascurre tiempo alguno entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión, no es factible la actualización3.
En este escenario, al señor Armando Martínez Vega le fue reconocida la pensión de jubilación con resolución Nro. 05136 de 25 de octubre de 2004, con efectividad a partir del 7 de octubre de ese año, fecha en la que ocurrió el retiro del servicio, por tanto, al no trascurrir tiempo entre el retiro y el reconocimiento pensional, no hubo desmejora en el ingreso base de liquidación, por lo que no era posible actualizarlo, criterio que fue obviado por el Tribunal de Cali, incurriendo así en un desconocimiento del precedente y, por contera en una vulneración de derechos.
Para esta Sala el fallo emitido por el juez de tutela está lejos de ser concebido como arbitrario o ilógico y al margen de que se comparta o no la misma, su conclusión obedeció a la labor hermenéutica propia del juez y al respecto de los derechos fundamentales de las partes vinculadas al proceso laboral.
Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Empresas Municipales de Cali EICE ESP.
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Sentencia CSJ SL649-2020 se indicó: «esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019»