STP5553-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5553-2021  

Radicación  Nº.116538  

Acta No. 117  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación interpuesta por  el  apoderado judicial de  ARMANDO MARTÍNEZ VEGA.  contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2021, por la Sala de  Casación Laboral,  que  amparó los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, igualdad, entre otros, de  EMCALI1  presuntamente  vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, trámite  al que fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del  proceso laboral con radicado número 2017-00277-00.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  transgredió los derechos fundamentales del actor, al ordenar  la indexación de la mesada pensional del señor Armando  Martínez Vega, cuando no había lugar a ello.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 23 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral,  admitió la presente acción de tutela, para tal efecto  corrió traslado a las partes e intervinientes a efectos de  garantizarles su derecho de contradicción y defensa.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

El apoderado  judicial de Armando Martínez Vega, resaltó que la  demanda no cumplía con los requisitos generales (inmediatez)  así como tampoco específicos, al no advertirse vías  de hecho por parte de la Corporación accionada.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante sentencia  de 3 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral concedió  el amparo solicitado, en virtud a que, examinada la determinación  censurada por el actor, encontró una trasgresión a las  prerrogativas de la entidad tutelante, por lo que procedió a  flexibilizar el requisito general de inmediatez.  

Mencionó  que el tribunal accionado, si bien relacionó jurisprudencia  sobre el tema lo hizo de manera descontextualizada y resaltó  que desconoció el criterio del órgano de cierre al  referir que, cuando no trascurre tiempo alguno entre la terminación  del vínculo laboral y el disfrute de la prestación, no  hay lugar a la actualización, supuesto que es diferente a la  procedencia de la indexación.  

Por consiguiente,  señaló que el Tribunal demandado incurrió en  defecto por desconocimiento del precedente, por lo que amparó  los derechos de la parte actora y dejó sin efectos la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali y, en su  lugar ordenó emitir una decisión acatando las  consideraciones hechas en la decisión.  

IMPUGNACIÓN  

El apoderado  judicial de Armando Martínez Vega, impugnó la decisión  y resaltó que en este caso no se cumplía con el  requisito de inmediatez, desconociendo así el juez de tutela  los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de  Justicia sobre este respecto.  

De otra parte,  refirió que no se incurrió en vía de hecho por  parte de la Corporación accionada, teniendo en cuenta que  justificó el sentido de su decisión y procedió a  indexar los salarios y primas de toda especie devengados en el ultimo  año de servicio, tenido en cuenta al momento de liquidar la  pensión de jubilación, tal como dispone los artículos  21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo  53 de la Constitución Política de Colombia,  disposiciones que ordenan la actualización anual de todos los  salarios sobre los cuales se deban liquidar las pensiones.  

Por lo anterior,  solicita revocar la decisión y negar por improcedente la  acción de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y  el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte  Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3  de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral.  

2.  Como  ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.2  

Por  ende, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y  al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  En este asunto, EMCALI presentó demanda de tutela al  considerar que el Tribunal de esa ciudad desconoció el  precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia-Sala de  Casación Laboral, en lo atinente a la procedencia de la  indexación de la mesada pensional, en tanto el criterio  pacifico del máximo órgano de la justicia ordinaria es  que la actualización es improcedente cuando el reconocimiento  de la prestación se hace efectiva al día siguiente de  la desvinculación del servicio del trabajador.  

Examinado  el asunto por el juez constitucional de primera instancia, procedió  a amparar los derechos incoados al evidenciar un desconocimiento del  precedente, no sin antes advertir que la inmediatez debía ser  flexibilizada ante la vulneración flagrante advertida.  

Tal  decisión fue impugnada por el apoderado judicial del señor  Armando Martínez Vega, quien fue vinculado al trámite  constitucional y expuso que, en este caso no era procedente la acción  de tutela no solo por no cumplir el presupuesto general de  inmediatez, sino además al no evidenciarse yerro en la  decisión confutada.  

4.  Pues bien, en relación a la inconformidad planteada frente al  presupuesto de inmediatez, es claro que la decisión que se  censura a través de la vía constitucional se profirió  el 16 de julio de 2020 y 7 meses después se interpuso la  demanda, cuestión que no fue ignorada por el juez de tutela,  pues lo indicó en el acápite precedente de sus  consideraciones, resaltando que si bien, no se advertía  inmediata la interposición de la acción, también  era cierto que, en este caso se estaba frente a una vulneración  de prerrogativas constitucionales evidente que hacía  procedente la intervención del juez constitucional, por lo que  optó flexibilizar ese requisito de carácter general y  estudiar el asunto en concreto.  

Es  decir que, valoradas las circunstancias especiales del caso se  flexibilizó este requisito, ello ante la presencia de una  violación a los derechos del promotor de amparo, lo que de  ninguna manera puede entenderse como irracional o arbitrario, máxime  que, al examinar la censura, se concluyó que, efectivamente la  colegiatura demandada había desconocido el precedente y con  ello violentados derechos.  

5.  Ahora bien, en relación con el presunto yerro endilgado por la  promotora de amparo-desconocimiento  de la línea jurisprudencial-,  teniendo en cuenta que la indexación de la mesada pensional,  ordenada por el Tribunal de Cali no era procedente, debe advertirse  que la decisión emitida por el juez constitucional se advierte  razonable y ajustada a la norma y a la línea jurisprudencial  frente al asunto en discusión.  

Como se indicó  en primera instancia, la Sala de Casación Laboral tiene dicho  que como quiera que el IBC no se ve afectado por la pérdida  del poder adquisitivo, pues no trascurre tiempo alguno entre la  terminación de la relación laboral y el disfrute de la  pensión, no es factible la actualización3.  

En este escenario,  al señor Armando Martínez Vega le fue reconocida la  pensión de jubilación con resolución Nro. 05136  de 25 de octubre de 2004, con efectividad a partir del 7 de octubre  de ese año, fecha en la que ocurrió el retiro del  servicio, por tanto, al no trascurrir tiempo entre el retiro y el  reconocimiento pensional, no hubo desmejora en el ingreso base de  liquidación, por lo que no era posible actualizarlo, criterio  que fue obviado por el Tribunal de Cali, incurriendo así en un  desconocimiento del precedente y, por contera en una vulneración  de derechos.  

Para esta Sala el  fallo emitido por el juez de tutela está lejos de ser  concebido como arbitrario o ilógico y al margen de que se  comparta o no la misma, su conclusión obedeció a la  labor hermenéutica propia del juez y al respecto de los  derechos fundamentales de las partes vinculadas al proceso laboral.  

Luego entonces, la  circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la  autoridad, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de  Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

2. NOTIFICAR  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Empresas          Municipales de Cali EICE ESP.  

2          Cfr. Corte          Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Sentencia CSJ          SL649-2020 se indicó: «esta          Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832,          precisó          que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio          y el goce de la prestación para que sea procedente la          actualización del ingreso base de liquidación, postura          que ha sido reiterada          en providencias          CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014,          CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ          SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y          CSJ SL2880-2019»      

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