STP5402-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5402-2021  

Radicación  n.° 116493  

(Aprobación  Acta No.111)  

Bogotá  D.C., once  (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  el apoderado de JUAN  FELIPE LENIS ECHEVERRY,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión del proceso ordinario laboral  110013105018200900244 (en adelante, proceso ordinario laboral  2009-00244).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  ciudadano  JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY,  mediante apoderado judicial, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales, que considera vulnerados por la providencia  emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  con ocasión del proceso ordinario laboral 2009-00244, la cual,  a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.  

Narró  que, a través  de distintos cargos, estuvo vinculado laboralmente a Horwath Colombia  – Asesores Gerenciales Ltda., desde el 5 de septiembre de 2005  hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual se dio por terminada la  relación sin justa causa.  

Esta  demanda fue resuelta en primera instancia 28 de marzo de 2014, por el  Juzgado 9 Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá,  quien resolvió lo siguiente:  

1.  ABSOLVER a HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA. de  reintegrar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], al cargo  que desarrollaba en la empresa demandada por las razones expuestas en  la parte motiva de la presente providencia.  

2.  DECLARAR que entre JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […] y  HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA. existió un  contrato laboral a término indefinido desde el 5 de septiembre  de 2005 hasta el 31 de mayo de 2007.  

3.  CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE  ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN  BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA Y JULIÁN  JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables,  a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de  $64.182.660 por concepto de salarios adeudados.  

4.  CONDENAR a HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE  ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN  BERRIO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN JIMÉNEZ  MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a pagar a JUAN  FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de $5.239.577 por  concepto de cesantías adeudadas, conforme se definió en  la parte motiva de esta providencia.  

5. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES  LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO  LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y  JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente  responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […],  la suma de $1.257.500 por concepto de intereses a las cesantías  adeudadas, conforme se definió en la parte motiva de esta  providencia.  

6. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES  LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO  LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y  JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente  responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […],  la suma de $5.239.577 por concepto de primas adeudadas, conforme se  definió en la parte motiva de esta providencia.  

7. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES  LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO  LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA Y  JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente  responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […],  la suma de $2.874.123 por concepto de vacaciones adeudadas, conforme  se definió en la parte motiva de esta providencia.  

8. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES  LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO  LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y  JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente  responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […],  la suma de $4.997.750 por concepto de indemnización por  despido sin justa causa, conforme se definió en la parte  motiva de esta providencia.  

9. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA -ASESORES GERENCIALES  LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO  LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y  JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, a efectuar el pago al  Fondo de Pensiones al que se encuentre afiliado JUAN FELIPE LENIS  ECHEVERRY, con C.C. […], y a su favor, los aportes a pensión  que sean adeudados, correspondientes al período transcurrido  entre el 5 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2007 previa  liquidación del respectivo Fondo.  

10.  CONDENAR a HORWATH COLOMBIA – ASESORES GERENCIALES LTDA., y a JORGE  ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO LEÓN  BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN  JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables,  a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de  $776.160 por concepto de comisiones adeudadas, conforme se definió  en la parte motiva de esta providencia.  

11.CONDENAR a HORWATH COLOMBIA-ASESORES GERENCIALES  LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA, GUILLERMO  LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y JULIÁN  JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente responsables, a  pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […], la suma de  $17.089.080 como sanción moratoria por no consignación  de las cesantías, conforme se definió en la parte  motiva de esta providencia.  

12. CONDENAR a HORWATH COLOMBIA – ASESORES  GERENCIALES LTDA., y a JORGE ELIÉCER CASTELBLANCO ÁVILA,  GUILLERMO LEÓN BERRÍO, ALFONSO RIAÑO GARCÍA y  JULIÁN JIMÉNEZ MEJÍA, como socios solidariamente  responsables, a pagar a JUAN FELIPE LENIS ECHEVERRY, con C.C. […],  la suma de $116.076.768 por concepto de indemnización por no  consignación de salarios y prestaciones sociales a la  terminación del contrato, conforme se definió en la  parte motiva de esta providencia.  

13. DECLARAR NO PROBADA la excepción de  prescripción para los derechos reclamados.  

14. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte  demandada.  

Frente a esta decisión  fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el día 7  de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, quien resolvió:  

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2o en el sentido de  indicar que los extremos de la relación laboral que se declara  son desde el 5 de septiembre de 2005 hasta el 31 de mayo de 2006.  

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3o en lo relacionado  con la condena al pago de salarios para absolver a la demandada de su  pago y configurarlo en lo relacionado con la solidaridad en el pago  de la condena.  

TERCERO:  MODIFICAR el numeral 7o en el sentido de indicar que el valor de la  condena al pago de compensación por vacaciones proporcionales  al tiempo laborado es la suma de $1.638.889, debidamente indexadas.  

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia  objeto de apelación.  

SEXTO: Sin costas en esta instancia.  

Por lo anterior, el  accionante recurrió el fallo de segunda instancia por medio  del recurso extraordinario de casación; siendo así,  mediante sentencia del SL3879 del 28 de septiembre de 2020, la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, decidió  no casar esta.  

Alegó  que, con la decisión objeto de reproche, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación cometió defectos de  conducta que conllevan a la violación de sus derechos  fundamentales.  

Acude  a la vía constitucional para tutelar sus derechos  fundamentales, y solicita que, se deje sin ningún valor ni  efecto la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden,  solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo  fallo.  

RESPUESTA DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.-  La Sala  de Casación Laboral de esta Corporación remitió  copia de la providencia SL3937-2020, por medio de la cual resolvió  el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, y  aseveró que en esta, se consignan las razones de dicha  decisión.  

Resaltó  que, la sentencia emitida se basó en los argumentos planteados  en los dos cargos formulados, con sujeción a las reglas  propias del recurso extraordinario de casación, y a los  postulados constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en  materia laboral.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta por el apoderado de JUAN  FELIPE LENIS ECHEVERRY,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si  con la decisión emitida el 28 de septiembre de 2020 por la  Sala de Casación Laboral  de esta Corporación,  con ocasión al proceso  ordinario laboral 2009-00244,  se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el  amparo.  

Luego  de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera  que la presente solicitud de amparo debe ser negada, debido a que no  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  parte actora, dentro del proceso  ordinario laboral 2009-00244 que  pueda endilgársele al accionado.  

En  el presente asunto, la parte accionante censura la decisión de  la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, quien mediante  recurso extraordinario de casación, resolvió  no casar la sentencia del 7 de  mayo de 2015 emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  fallando en contra de los intereses del accionante.  

Esta  Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia  revisó el expediente y encontró que la petición  de amparo no prospera en la medida que, lo que busca el señor  JUAN FELIPE  LENIS ECHEVERRY es  que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del  análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el  legislador para tomar la decisión correspondiente.  

Siendo así, resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas  o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  del proceso ordinario laboral 2009-00244, para que se impartan unos  trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le  han sido otorgadas por la Constitución y la ley.  

A  partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, se  reitera, el fundamento de la solicitud de amparo de la parte actora  es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación,  al no casar la sentencia de segunda instancia dentro  del proceso ordinario laboral 2009-00244.  Lo anterior, y principalmente, al considerar que el Tribunal no  desconoció la aplicación de la presunción de  existencia del contrato de trabajo contenida en el artículo 24  del CST, porque se verificó que la misma se tuvo por  desvirtuada con la valoración de las pruebas que enlistó  y desarrolló debidamente en su fallo; además, porque el  accionante pretendía a través del recurso, realizar  unos alegatos de instancia que no pueden ser admitidos como técnica  de casación.  

Siendo  así, la circunstancia  anteriormente expuesta, no configura un requisito de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión,  no habilita la interposición de la acción de tutela  porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado  como una instancia adicional.  

Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los  funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas  para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la  comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una  misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor  recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la  argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer  la valoración respectiva.  

Así  las cosas, no puede el accionante, pretender que en sede de tutela,  se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso  ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial  accionada actuó en derecho, y la acción de amparo  constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios  frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral  2009-00244.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el  amparo solicitado por  JUAN FELIPE  LENIS ECHEVERRY,  contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los  sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado,  envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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