STP5375-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente      

Radicación  n°. 116542  

Acta  111  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de LUIS  HERNANDO GÓMEZ CASTAÑO,  contra  el fallo proferido el 5 de abril del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra las FISCALÍAS  CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR del  mismo distrito judicial y la FISCALÍA  12 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al JUZGADO  PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, a  las FISCALÍAS  28 y 56 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de  dicha ciudad y a las partes y terceros intervinientes en el proceso  adelantado contra el accionante.  

ANTECEDENTES  

LUIS  HERNANDO GÓMEZ CASTAÑO, a través de apoderado,  señaló que el 17 de enero de 2004, fue denunciado por  la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con  menor de catorce años, por lo que su proceso se adelanta bajo  el procedimiento de la Ley 600 de 2000.  

Indicó  que luego de haberse decretado en 3 oportunidades la nulidad de la  actuación, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía  Doce Seccional de Ibagué, que el 24 de marzo de 2017 expidió  orden de captura, con el objeto de realizar ampliación de  indagatoria, para atribuirle el delito de acceso carnal violento.  

Refirió  que el 12 de diciembre de 2019, su defensor pidió la  declaratoria de preclusión de la instrucción por haber  operado el fenómeno jurídico de la prescripción  de la acción penal, pero en resolución del 19 del mismo  mes y año, el ente acusador se abstuvo de emitir  pronunciamiento; decisión contra la que instauró los  recursos de reposición y apelación.  

Adujo  que el 16 de enero de 2020, la Fiscalía en cita negó  los aludidos recursos e indicó que no se había  configurado la prescripción de la acción penal, pues al  caso se debía aplicar la Ley 1154 de 2007; decisión  contra la que su defensor instauró el recurso de queja,  resuelto en forma negativa a sus intereses en providencia del 17 de  febrero de 2020, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el  Tribunal Superior de Ibagué.  

Agregó  que a través de la resolución del 5 de agosto de 2020,  fue declarado como persona ausente y el 18 de septiembre siguiente,  se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva,  como autor del delito de acceso carnal violento; última  decisión contra la que su apoderado instauró los  recursos de reposición y apelación.  

Sostuvo  que el 21 de octubre de 2020, la Fiscalía Doce Seccional  resolvió no reponer la providencia recurrida, por lo que las  diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Cuarta Delegada  ante el Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en auto del  16 de febrero de 2021, decretó la nulidad de la actuación  a partir de la resolución del 5 de agosto de 2020, sin  estudiar si se había configurado el fenómeno  prescriptivo, entre otras.  

Manifestó  que en el proceso adelantado en su contra se han presentado diversas  irregularidades, pues la acción penal se encuentra prescrita,  no se le podía endilgar el delito de acceso carnal violento,  pues en las diversas decisiones se le había atribuido el  delito de acceso carnal abusivo y no existen pruebas que demostraran  la configuración del ilícito.  

Refirieron  que las decisiones del 5 de agosto de 2020 y 16 de febrero de 2021,  emitidas por las autoridades accionadas vulneraron sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa, cuya protección  solicitó por vía constitucional y en consecuencia, que  se decretara la nulidad de la actuación o se decretara la  aludida prescripción.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

De  manera que, al contar GÓMEZ CASTAÑO con otros  mecanismos de defensa judicial, resultaba improcedente la protección  invocada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de LUIS HERNANDO GÓMEZ  CASTAÑO,  quien señaló que el 12 de diciembre de 2019, su  prohijado le solicitó a la Fiscalía 12 Seccional la  preclusión de la investigación, por haber operado el  fenómeno jurídico de la prescripción de la  acción penal, pero dicha autoridad no se pronunció y  optó por variar la calificación de «acceso  carnal abusivo con menor de 14 años» a  «acceso  carnal violento»,  con lo que pretende aplicar la Ley 1154 de 2007, para así no  acceder a la pretensión.  

Adujo  que no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues el ente acusador  varió la calificación jurídica para evitar la  declaratoria de prescripción, la cual no ha sido analizada,  por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política y así  lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que  la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude,  cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las  garantías.  

3.  En  el presente evento, LUIS HERNANDO GÓMEZ CASTAÑO acudió  a la acción de tutela con el objeto de que se decretara la  nulidad del proceso adelantado en su contra, por cuanto se había  configurado el fenómeno jurídico de la prescripción  de la acción penal y no era procedente la aplicación de  la Ley 1154  de 2007.  

Al  respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el  artículo 86 de la Constitución Política, toda  persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante  los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien  actúe a su nombre, la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública o de los particulares.  

Además,  surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º  del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del  artículo 6 del Decreto 2591 de 19912,  la acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora  bien, se advierte frente a la pretensión del accionante,  acorde con lo señalado por la primera instancia, que cuenta  con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende  por vía constitucional.  

En  efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la  Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué  decretó la nulidad de la actuación, a partir de la  resolución del 5 de agosto de 2020, a través de la cual  se le declaró persona ausente, por lo que las diligencias  fueron devueltas a la Fiscalía Doce Seccional de Chaparral.  

En  esa actuación, según se indicó, debido a las  múltiples nulidades que se han decretado, no se ha concluido  la etapa de investigación, por lo que el accionante aún  cuenta con mecanismos de defensa judicial para la protección  de sus derechos, al punto que la declaratoria de persona ausente fue  anulada.  

Además,  no le corresponde al juez de tutela entrar a determinar si en el  proceso seguido contra LUIS HERNANDO GÓMEZ CASTAÑO se  configuró el fenómeno jurídico de la  prescripción de la acción, pues su estudio le  corresponde al fiscal del caso y en el evento de que se emita una  decisión adversa a sus intereses, bien puede el demandante  instaurar los recursos de reposición y apelación.  

De  manera que, bien hizo el A  quo al  negar la protección solicitada, dado que no  se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción  de tutela, pues contra las decisiones de fondo que llegaré a  emitir la Fiscalía Doce Seccional GÓMEZ CASTAÑO  puede interponer los recursos de ley, dado que se reitera no se ha  concluido la etapa inicial del proceso.  

Ahora,  no desconoce la Sala que la actuación seguida contra GÓMEZ  CASTAÑO se ha prolongado en el tiempo, debido a las múltiples  nulidades decretadas por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el  Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de  Chaparral e incluso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  pero ello no implica que se deba conceder la protección  invocada, pues los medios de defensa judicial con los que cuentan el  actor al interior del proceso penal que se encuentra en curso,  resultan expeditos y eficaces para la protección de sus  derechos fundamentales, por lo que lo procedente es confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Por el cual se          reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo          86 de la Constitución Política.  

      

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