Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
Radicación n°. 116542
Acta 111
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUIS HERNANDO GÓMEZ CASTAÑO, contra el fallo proferido el 5 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra las FISCALÍAS CUARTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial y la FISCALÍA 12 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CHAPARRAL, a las FISCALÍAS 28 y 56 DELEGADAS ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO de dicha ciudad y a las partes y terceros intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.
ANTECEDENTES
LUIS HERNANDO GÓMEZ CASTAÑO, a través de apoderado, señaló que el 17 de enero de 2004, fue denunciado por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por lo que su proceso se adelanta bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000.
Indicó que luego de haberse decretado en 3 oportunidades la nulidad de la actuación, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Doce Seccional de Ibagué, que el 24 de marzo de 2017 expidió orden de captura, con el objeto de realizar ampliación de indagatoria, para atribuirle el delito de acceso carnal violento.
Refirió que el 12 de diciembre de 2019, su defensor pidió la declaratoria de preclusión de la instrucción por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pero en resolución del 19 del mismo mes y año, el ente acusador se abstuvo de emitir pronunciamiento; decisión contra la que instauró los recursos de reposición y apelación.
Adujo que el 16 de enero de 2020, la Fiscalía en cita negó los aludidos recursos e indicó que no se había configurado la prescripción de la acción penal, pues al caso se debía aplicar la Ley 1154 de 2007; decisión contra la que su defensor instauró el recurso de queja, resuelto en forma negativa a sus intereses en providencia del 17 de febrero de 2020, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué.
Agregó que a través de la resolución del 5 de agosto de 2020, fue declarado como persona ausente y el 18 de septiembre siguiente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, como autor del delito de acceso carnal violento; última decisión contra la que su apoderado instauró los recursos de reposición y apelación.
Sostuvo que el 21 de octubre de 2020, la Fiscalía Doce Seccional resolvió no reponer la providencia recurrida, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, autoridad que en auto del 16 de febrero de 2021, decretó la nulidad de la actuación a partir de la resolución del 5 de agosto de 2020, sin estudiar si se había configurado el fenómeno prescriptivo, entre otras.
Manifestó que en el proceso adelantado en su contra se han presentado diversas irregularidades, pues la acción penal se encuentra prescrita, no se le podía endilgar el delito de acceso carnal violento, pues en las diversas decisiones se le había atribuido el delito de acceso carnal abusivo y no existen pruebas que demostraran la configuración del ilícito.
Refirieron que las decisiones del 5 de agosto de 2020 y 16 de febrero de 2021, emitidas por las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, cuya protección solicitó por vía constitucional y en consecuencia, que se decretara la nulidad de la actuación o se decretara la aludida prescripción.
EL FALLO IMPUGNADO
De manera que, al contar GÓMEZ CASTAÑO con otros mecanismos de defensa judicial, resultaba improcedente la protección invocada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de LUIS HERNANDO GÓMEZ CASTAÑO, quien señaló que el 12 de diciembre de 2019, su prohijado le solicitó a la Fiscalía 12 Seccional la preclusión de la investigación, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, pero dicha autoridad no se pronunció y optó por variar la calificación de «acceso carnal abusivo con menor de 14 años» a «acceso carnal violento», con lo que pretende aplicar la Ley 1154 de 2007, para así no acceder a la pretensión.
Adujo que no cuenta con otro mecanismo de defensa, pues el ente acusador varió la calificación jurídica para evitar la declaratoria de prescripción, la cual no ha sido analizada, por lo que pidió la revocatoria del fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.
3. En el presente evento, LUIS HERNANDO GÓMEZ CASTAÑO acudió a la acción de tutela con el objeto de que se decretara la nulidad del proceso adelantado en su contra, por cuanto se había configurado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y no era procedente la aplicación de la Ley 1154 de 2007.
Al respecto, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19912, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, se advierte frente a la pretensión del accionante, acorde con lo señalado por la primera instancia, que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía constitucional.
En efecto, en el presente trámite se pudo determinar que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué decretó la nulidad de la actuación, a partir de la resolución del 5 de agosto de 2020, a través de la cual se le declaró persona ausente, por lo que las diligencias fueron devueltas a la Fiscalía Doce Seccional de Chaparral.
En esa actuación, según se indicó, debido a las múltiples nulidades que se han decretado, no se ha concluido la etapa de investigación, por lo que el accionante aún cuenta con mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, al punto que la declaratoria de persona ausente fue anulada.
Además, no le corresponde al juez de tutela entrar a determinar si en el proceso seguido contra LUIS HERNANDO GÓMEZ CASTAÑO se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, pues su estudio le corresponde al fiscal del caso y en el evento de que se emita una decisión adversa a sus intereses, bien puede el demandante instaurar los recursos de reposición y apelación.
De manera que, bien hizo el A quo al negar la protección solicitada, dado que no se cumple el requisito de la subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues contra las decisiones de fondo que llegaré a emitir la Fiscalía Doce Seccional GÓMEZ CASTAÑO puede interponer los recursos de ley, dado que se reitera no se ha concluido la etapa inicial del proceso.
Ahora, no desconoce la Sala que la actuación seguida contra GÓMEZ CASTAÑO se ha prolongado en el tiempo, debido a las múltiples nulidades decretadas por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral e incluso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, pues los medios de defensa judicial con los que cuentan el actor al interior del proceso penal que se encuentra en curso, resultan expeditos y eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, por lo que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.