STP5369-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente      

STP5369-2021  

Radicación  N.° 116129  

Acta  111  

    

Bogotá  D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OMAR  ANGULO MIRANDA,  a través de apoderado,  frente  al fallo de tutela proferido por la SALA  PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BARRANQUILLA el  8 de marzo de 2021,  mediante  el  cual declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los reseñó la Sala Penal de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:  

“El señor  OMAR ANGULO MIRANDA, presentó acción de tutela contra  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad, con base en los hechos que se resumen de la siguiente  forma:  

Refiere el  accionante, que presentó una acción de tutela contra el  Ministerio del Transporte y la Secretaría Distrital de  Movilidad por hechos que plasmó al (sic) funcionario del  conocimiento relacionados con la inconsistencia en la base de datos  respecto a una matrícula, lo que le enerva su derecho  fundamental al trabajo.  

Que en el  desarrollo procedimental de dicha acción impugnó la  sentencia de primer grado, pero nunca fue notificado, que elevó  varias solicitudes de impulso procesal sin recibir respuesta alguna,  que no es su intención congestionar los despachos judiciales  que son tan insignificantes pero valiosas (sic) por la oportunidad de  trabajo para los más necesitados. Que impugnó la Tutela  y nunca fue notificado y su problema subsiste por la omisión  de las accionadas por no realizar un desbloqueo en la base de datos.  En virtud de lo anterior considera que viene vulnerado su derecho  fundamental de Petición.”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Barranquilla indicó que esta acción  se origina en otra de la misma naturaleza promovida por OMAR ANGULO  MIRANDA contra el Ministerio de Transporte y la Secretaría de  Tránsito de Barranquilla que correspondió al juzgado  accionado, en razón a que presentó impugnación  contra el fallo de primera instancia que allí se adoptó,  pero el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la misma ciudad no le ha dado trámite al recurso  de alzada, desconociendo su derecho al debido proceso.  

Agregó  que el accionante también busca un pronunciamiento sobre las  pretensiones formuladas en aquella acción constitucional, pero  sobre esto la Sala no puede adoptar ninguna decisión porque no  es competente y se está surtiendo el recurso de alzada contra  la decisión del juzgado accionado.  

Delimitando  el objeto de análisis a la presunta vulneración al  debido proceso en el trámite de la impugnación dentro  de la acción de tutela 080013187004202000061, señala  que en efecto existió una irregularidad procesal porque a la  fecha de la presentación de la tutela el Juzgado accionado no  había dado curso a la misma, afectando el principio de doble  instancia, sin embargo, esta situación fue subsanada a través  de auto de 2 de marzo del año en curso, mediante el cual se  concedió la impugnación y hay evidencia que fue  remitida el 3 de marzo siguiente al Tribunal Superior de  Barranquilla. Por lo dicho, sostuvo que los viable es declarar la  improcedencia por carencia actual de objeto por hecho superado.  

LAS  IMPUGNACIÓN  

OMAR  ANGULO MIRANDA  sostiene  que la decisión del tribunal no es congruente porque no se  configura un hecho superado ni hay temeridad.  

Señaló  que, el tribunal desconoció que el error está en que el  juzgado accionado “omitió su deber por no trasladar al  superior jerárquico impugnación (sic), no traslado  copia de la tutela al ministerio de trasporte y tránsito  movilidad Barranquilla argumento una versión sin subsanar mi  error de matrícula (sic).  

Afirmó  que en repetidas oportunidades solicitó impulso procesal al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, pero dejó pasar el tiempo sin darle curso a la  impugnación.  

Añadió  que no hay hecho superado pues, refiriéndose a las autoridades  accionadas en la anterior demanda tutelar, no ha obtenido una  respuesta completa y eficaz del Ministerio de Trasporte y de la  Secretaría de Trasporte y Seguridad Vial de Barranquilla, y  subsiste la omisión de corregir la base de datos porque su  vehículo aún registra “deficiencia  matricula si”,  a pesar de cumplir con el lleno de los requisitos de la misma.  

Agregó  que presentó una primera acción de tutela la cual fue  resuelta por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Barranquilla que amparó el derecho de  petición, pero no vinculó al Ministerio de Transporte,  por lo que no existía temeridad en la acción fallada  por el juzgado accionado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el  accionante OMAR ANGULO MIRANDA contra  el fallo de tutela que emitió, el 3 de marzo de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales emitidas en un trámite homólogo.  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción,  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien  estime que la primera sentencia está construida sobre vías  de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho  fallo,  en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del  Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la  Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

Del  mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó  la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2. Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2. Si  la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de  la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre  y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada;  (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación (negrillas  fuera del texto original).  

3.  La solución del caso.  

Antes  de iniciar el examen del caso concreto cabe señalar que OMAR  ANGULO MIRANDA promovió acción de tutela contra el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  porque, dentro de la acción de tutela n°  08001318700420200006100, no se notificó al Ministerio de  Trasporte como autoridad accionada y no ha dado curso a la  impugnación que el tutelante presentó contra el fallo  dictado el 7 de enero de 2021.  

En la  sustentación de la impugnación ANGULO MIRANDA hizo un  recuento de las acciones de tutela que ha promovido con el fin de  obtener la corrección de la información de su vehículo  en las bases de datos, concretamente la relacionada con deficiencias  en la matricula, que le ha impedido la expedición del  manifiesto y poder usar el rodante para trabajar. Así mismo  adujo que a pesar de todos los medios judiciales utilizados y tener  toda la documentación requerida, no ha sido posible que se  modifique dicho registro, por lo que considera que no existe un hecho  superado.  

Es  pertinente advertir que corresponde al Tribunal al resolver la  impugnación presentada contra el fallo de 7 de enero pasado  dictado en la acción de tutela 2020-00061, pronunciarse sobre  los motivos de inconformidad de OMAR ANGULO MIRANDA con la actuación  del Ministerio de Trasporte y de la Secretaría Distrital de  Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla frente al reclamo  del accionante de corregir la información contenida en el RUNT  sobre la matrícula de su vehículo. Y no compete a esta  Sala hacer un pronunciamiento al respecto pues, en este caso el  objeto de estudio es la presunta vulneración de derechos  atribuida por el actor al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Barranquilla con ocasión a aquél  trámite de tutela.  

Ahora  bien, como se indicó en precedencia, son dos los hechos por  los cuales el accionante presentó la demanda tutelar contra el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla.  

3.1.  OMAR ANGULO MIRANDA cuestionó la omisión del juzgado  accionado de darle curso a la impugnación presentada contra el  fallo que resolvió en primera instancia la mencionada acción  constitucional.  

Al  respecto está acreditado que el fallo data del 7 de enero de  2021, el accionante presentó la impugnación y mediante  auto de 2 de marzo del presente año el juzgado accionado  concedió la impugnación y ordenó su remisión  al superior, lo cual se cumplió el 3 de marzo siguiente.  

De  esta manera, los hechos que motivaron la presentación de la  acción de tutela el 23 de febrero de 2021, fueron superados en  el trámite de la misma, pues por auto de 2 de marzo del mismo  año, el juzgado accionado dispuso lo pertinente para darle  trámite a la impugnación, con lo cual cesó la  situación que dio origen a la solicitud de amparo.  

De lo  anterior se concluye que, respecto de este motivo de inconformidad,  existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual conforme  a la jurisprudencia constitucional se configura «cuando  entre el momento de la interposición  de la acción de tutela y el  momento del fallo  se satisface por completo la pretensión contenida en la  demanda de amparo»  (CC T-200/13).  

3.2.  Frente  al segundo aspecto, relacionado con la omisión de notificación  de la acción al Ministerio de Trasporte de la acción de  tutela n° 080013187004 20200006100, si bien se ha admitido que de  manera excepcional la acción de tutela procede cuando existen  irregularidades de procedimiento en otra de la misma naturaleza, como  cuando no se integra adecuadamente el contradictorio, en este caso la  solicitud de amparo es improcedente en razón a que la  verificación del trámite y de la decisión de  primera instancia dictada en ese proceso, está siendo objeto  de análisis por el Tribunal Superior de Barranquilla, al cual  fue remitido el expediente el 3 de marzo pasado para que se resuelva  la impugnación presentada por OMAR ANGULO MIRANDA.  

En  este orden, como quiera que está en curso el recurso de  alzada, aún no se han agotado los medios judiciales de  defensa, lo cual, a voces del artículo 6, numeral 1, del  Decreto 2591 de 1991, hace improcedente la acción de tutela.  

Bajo  este panorama,  la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo de primera instancia, por las razones expuestas en esta  providencia.  

2.  NOTIFICAR lo  aquí decidido de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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