STP5245-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5245-2021  

Radicación  N°. 116320  

Aprobación  Acta No. 111.  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por la accionante VALENTINA  ATEHORTÚA CARDONA a  través de apoderado judicial  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Constitucional del Tribunal  Superior de Medellín, el 12 de abril de 2021 que declaró  improcedente el amparo invocado en contra del Juzgado 44 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado  44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de esa  ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y libertad; trámite al que  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  penal 2018-00211.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si las determinaciones adoptadas por el Juzgado  44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 23  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de la ciudad  de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales de la  accionante al incurrir en presuntas «vías  de hecho».  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Mediante  auto de  25  de marzo de 2021 se rechazó la acción de tutela por  falta de legitimación en la causa por activa ante la no  acreditación de la legitimidad del abogado.  

3.  El 9 de abril de 2021 de 2021, se dispuso la vinculación  oficiosa de las partes e intervinientes dentro del proceso penal  radicado 2018-00211.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado 23 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Medellín resaltó que, no  le asiste razón a la accionante al estimar que esa autoridad  vulneró su derecho al debido proceso o la libertad personal,  dado que de manera diligente profirió las decisiones en sede  de segunda instancia con la respectiva motivación, resultando  un abuso del derecho que se quiera convertir al juez de tutela en una  tercera instancia para lograr procesalmente su cometido.  

Estimó  que la demanda no satisfizo causal alguna de procedencia excepcional  de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al paso  de que si lo que busca es la libertad condicionada luego de una  sustitución por una no privativa, el tema de la libertad es  ajeno a la acción de tutela y por ende debió acudir a  la acción de habeas corpus, luego, la misma se tornaría  en improcedente por la existencia de medios alternativos para lograr  su aspiración.  

2.  La Fiscalía 2ª  Especializada DECLA, efectuó un recuento procesal de las  actuaciones que se han suscitado al interior de la investigación  adelantada en contra de VALENTINA  ATEHORTÚA CARDONA sobre lo cual  refirió que de manera alguna se puede atribuir violación  de derechos fundamentales.  

3.  Las demás partes vinculadas, guardaron silencio.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Constitucional del Tribunal de Medellín, mediante fallo  de 12 de abril de 2021, declaró improcedente la tutela de los  derechos pretendidos, al estimar que no es el Juez Constitucional el  llamado a resolver conflictos propios de otras jurisdicciones, ni  tampoco le corresponde evaluar los alcances de las decisiones que  adopten estos funcionarios en virtud de su propia autonomía e  independencia.  

Sostuvo  que, la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la  accionante, no satisface el requisito general de subsidiariedad, pues  no se acreditó el agotamiento de la acción  constitucional de habeas corpus, motivo por el cual declaró su  improcedencia.  

Concluyó  que la acción de tutela no es el medio judicial establecido  para reclamar el restablecimiento del derecho fundamental a la  libertad, toda vez que para ello se instituyó la Ley 1095 de  2006.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante a través de su apoderado judicial, impugnó  el fallo con fundamento en que, se hace necesario se aclare la  aplicación de la Ley 1908 de 2018, la cual hace más  gravosa su situación procesal y, en tal sentido, se le permita  recobrar su libertad con el transcurso de 240 días para la  iniciación del juicio oral y no 540 días. Expuso que no  se discute la vigencia de la Ley 1908 de 2018, sino que el eje  central es que al momento de pedirse la libertad por vencimiento de  términos se quebrantó el debido proceso, debido a que  en la audiencia concentrada se solicitó medida de  aseguramiento intramural con fundamento en el artículo 310 y  no el 313 A que es el canon regular de las medidas precautelares para  los GDO y GAO.  

Además,  solicitó se tenga en consideración el documento emitido  por organismos internacionales que reclaman la libertad inmediata de  la accionante por el vencimiento del término para la medida de  aseguramiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesta por VALENTINA  ATEHORTÚA CARDONA  contra la decisión proferida por la Sala Constitucional del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

2.  El  problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la  línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

Lo  anterior se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se les ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  una decisión.  

4.  En  esta ocasión la Corte verificará  si la decisión adoptada por el Juzgado 44 Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías y que fue confirmada por el  Juzgado 23 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento ambos de  la ciudad de Medellín, es arbitraria o constitutiva de causal  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales en contravía del derecho a la libertad de la  actora.  

Tales  providencias, contrario a lo sostenido por la accionante, resultan  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales. Como se pasará a indicar.  

Como  desarrollo de su tesis hizo mención a la medida de  aseguramiento que se impuso en razón del proceso que conoce el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín  bajo el sustento de que la vigencia de la Ley 1908 de 2018 rige desde  el 9 de julio de ese mismo año y la captura de la actora a  ordenes de este proceso se dio desde el 11 de diciembre de 2019, por  orden judicial emitida por un Juzgado Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá.  

Precisamente,  el ámbito de aplicación de dicha norma lo es para las  judicializaciones de los grupos delictivos organizados, concretamente  de estructuras criminales que se concierten para la comisión  de delitos y, en el que pertenezcan tres o más personas, con  miras a obtener un beneficio económico u otro beneficio de  orden material.  

Lo  evidente en este caso, es que el defensor, pretende por esta vía  se acceda a su pretensión, imponiendo su criterio como  razonable y/o más elaborado, por el contrario, lo cierto es  que la adición de la Ley 906 de 2004 en los términos de  la Ley 1908 de 2018, para efectos de la libertad por vencimiento de  términos, desde luego la misma resulta aplicable a la  investigación que se suscita en contra de aquella.  

En  ese orden, se evidencia que la decisión censurada  por el accionante se soportó en la normativa aplicable al caso  concreto y de lo conceptuado en el artículo 317 del Código  de Procedimiento Penal, lo cierto es que, tal como lo considerara el  Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Medellín, atendiendo al acopio de las evidencias allegadas,  no son suficientes para de manera objetiva estimar que operó  la causal de libertad por vencimiento de términos a la que  aspira.  

Bajo  las anteriores consideraciones, ningún reparo admite por parte  de esta Sala de Tutelas las conclusiones a las que llegó el  Juzgado con Funciones de Control de Garantías y el Juzgado  Penal del Circuito ambos con sede en la capital Antioqueña al  interior de la solicitud de libertad por vencimiento de términos  pretendida por el apoderado judicial de VALENTINA  ATEHORTÚA CARDONA.  

Cualquier  otra interpretación que se de sobre las causales, aplicación  o temporalidad de la Ley 1908 de 2018, debe ser zanjada y discutida  en su escenario natural, esto es, ante los Jueces Ordinarios y no  pretender que por esta senda se evalúen dichas  particularidades, olvidando entonces la naturaleza subsidiaria de la  acción de tutela.  

Se  aprecia que la inconformidad de la actora no recae realmente en una  vía de hecho o error procedimental por parte de las  autoridades accionadas, sino más bien pretende que con un  criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus  argumentos como válidos, disponga  acoger sus pretensiones como más elaboradas, atribuyendo a las  autoridades irregularidades que no se advierten.  

Así  las cosas, el reproche propuesto por la accionante no tiene vocación  de prosperar, pues es  claro que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción ordinaria y, con ello, protestar por el sentido  de las decisiones adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria que, en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las  determinaciones emitidas por los accionados.  

Argumentos  como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Adicionalmente,  debe tenerse en cuenta que de conformidad con la cláusula  establecida en el numeral 2º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, la accionante puede acudir a la interposición  de la acción pública de habeas corpus para reclamar el  amparo de su derecho a la libertad.  

Acto  al que debe indiscutiblemente acudir sin que se pueda predicar la  consumación de un principio irremediable, sin embargo, no debe  perderse de vista que la privación de la libertad de la actora  como  consecuencia de la decisión judicial legítima, no  configura tal fenómeno.  

Por  consiguiente, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad,  ni aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria o  caprichosa por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el fallo de tutela impugnado.  

            

1. NOTIFICAR          a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más          expedito.  

            

2. Envíese          la actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.      

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