STP5242-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5242- 2021  

Radicación  Nº. 116253  

Acta No. 111  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Procede la Corte a  resolver la impugnación interpuesta por ANA  BERTA PEÑA PINEDA,  a través de agente oficioso, contra la sentencia de tutela  proferida el 6 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo  a los derechos fundamentales al debido proceso y petición,  presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Industria y  Comercio y la Fiscalía 501 Seccional de esta ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la  Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho  al debido proceso de la parte actora, en tanto que (i) la  Superintendencia de Industria y Comercio no ha ejecutado la orden  emitida en la sentencia Nro. 13203 de 18 de octubre de 2018, a pesar  de presentar peticiones para ese efecto y (ii) La Fiscalía 501  Delegada ante los Jueces Penales Municipales no ha notificado la  orden de archivo de la denuncia penal con radicado número  110016000050201820570, por los presuntos delitos de estafa agravada,  abuso de confianza y otros.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante proveído  de 18 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta  ciudad, avocó el conocimiento de la acción de tutela y  dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el  derecho de defensa y contradicción de las autoridades  demandadas.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El  Fiscal 120 Seccional de esta ciudad-Unidad de Estafas, señaló  que, a través de correo electrónico de 19 de marzo del  año en curso, remitió copia de la orden de archivo de  la noticia criminal número 11001600050201820570, en la que  funge como denunciante la señora Ana Berta Peña Pineda  y la cual es solicitada por el accionante. Allegó soportes del  citado envío.  

2.  La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la  Superintendencia de Industria y Comercio solicitó denegar la  demanda, en razón a que las peticiones han sido resueltas y  notificadas al actor, además de ello resaltó que se  trata de un proceso de naturaleza civil, el cual ha sido tramitado de  conformidad con la función Jurisdiccional que ostenta esa  entidad según lo dispuesto en el artículo 116 de la  Carta Política.  

Allegó  soportes de las diferentes decisiones emitidas en el proceso objeto  de litigio.  

Con fallo de 6 de  abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  declaró improcedente el amparo incoado, en razón a que  se configuró un hecho superado.  

Respecto a la  pretensión frente a la Superintendencia de Industria y  Comercio, se demostró que el actor el 21 de noviembre de 2018,  8 de abril de 2019 y el 19 de febrero del cursante, solicitó  ante esa entidad ejecutar las órdenes y cumplimiento de la  sentencia emitida dentro de la acción de protección al  consumidor No. 2018-144714.  

Señaló  que, en cuanto a las dos primeras solicitudes, se expidieron los  autos Nos. 00013701 del 15 de febrero de 2019 y 00052778 del 24 de  mayo de esa anualidad a través de los cuales fueron atendidas  las mismas y con proveído No. 362724 del 19 de marzo de 2021,  es decir, en curso de la presente acción, se requirió  al demandante para el cumplimiento, esto por cuanto no se encuentra  acreditado en el expediente Winston Díaz Peña hubiera  cumplido con la obligación de devolver el bien objeto de  litigio, como se ordenó en la sentencia No. 13203 del 18 de  octubre de 2018.  

Frente a la  Fiscalía accionada, se verificó que, con correo  electrónico de 19 de marzo de 2021 le fue remitido a la parte  actora constancia de la orden de archivo proferida dentro de la  noticia criminal No. 110016000050201820570.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo y resaltó que, en este caso no puede  entenderse un hecho superado, en relación a la  Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto que, a su juicio  no ha resuelto su petición.  

De otra parte,  solicitó «compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación contra  Alberto Pinto Valero con C.C. …, por los delitos de  obstrucción a la justicia, constreñimiento directo a la  justicia de cara a los delitos impetrados y los nuevos ocasionados en  omisión directa a las ordenes expresas de un Juez».  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

Lo  primero que tendrá que señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

No  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses1.  

Así  se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (CC T-713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante ante la  autoridad judicial- fiscalía demandada, no constituye un  derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía  constitucional de postulación predicable dentro del proceso de  justicia transicional en el que fungen en calidad de víctimas.  

En reiterada  jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción  de tutela, en principio, “pierde  su razón de ser cuando durante el trámite del proceso,  la situación que genera la amenaza o vulneración de los  derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el  daño que se pretendía evitar con la solicitud de  amparo”.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz.  

En efecto, si lo  que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública  o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente  al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro  que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

De las pruebas  allegadas al expediente, se extrae lo siguiente:  

a.  La actora instauró demanda en garantía de consumo por  defecto de producto electrodoméstico el 18 de mayo de 2018  ante la Delegatura Jurisdiccional de la SIC2  contra Nacional de Gas y Eléctricos representada por Alberto  Pinto Valero, la cual fue admitida el 5 de junio de esa anualidad, a  través de auto nro. 57679.  

b.  El 18 de octubre de 2018, la mencionada entidad emitió  sentencia de instancia y declaró la vulneración de  derechos al consumidor, así como ordenó a Alberto Pinto  Valero la devolución de $120.000 producto del pago de una  estufa eléctrica de dos puestos, así mismo estableció  que, para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los cinco  días siguientes a la ejecutoria de esa providencia la parte  actora debía devolver el bien objeto de litigio.  

c.  Con peticiones de 21 de septiembre de 2018, solicitó al SIC la  ejecución de la sentencia, lo que fue reiterado con memoriales  presentados el 8 de abril de 2019 y 19 de febrero de 2021.  

d. En  respuesta allegada por la Superintendencia se verificó que la  solicitud elevada el 21 de septiembre de 2018, fue resuelta a través  de auto Nro. 13701 de 15 de febrero de 2019, informándole la  demandada que la sentencia de 18 de octubre de 2018 hizo tránsito  a cosa juzgada.  

Aunado a ello, con  auto de 24 de mayo de 2019, dio respuesta al requerimiento hecho el 8  de abril de esa anualidad, indicándole que el derecho de  petición no procede como mecanismo para requerir el  cumplimiento de funciones judiciales o para impulsar el aparato  jurisdiccional.  

Finalmente, frente  a la petición de 19 de febrero de 2021, se verifica que con  auto Nro. 36272 de 19 de marzo de la anualidad, se le requirió,  como quiera que a la fecha no se encuentra acreditado que ha cumplido  con la obligación de devolver el bien tal como se ordenó  en sentencia Nro. 13203 de 18 de octubre de 2018.  

4.  Con todo lo anterior, encuentra esta Sala que no existe vulneración  alguna de derechos, en el entendido en que sus diversas peticiones  fueron contestadas por la autoridad accionada a través de  pronunciamientos de los cuales tuvo enteramiento y además de  ello, es preciso indicar que su pretensión última es  que se ejecute la decisión proferida el 18 de octubre de 2018,  esto es la devolución de la suma correspondiente a $120.000  pesos, no obstante olvida la condicionante que dispuso la misma  determinación y que ha sido requerida por la Superintendencia  de Industria y Comercio para su cumplimiento, esto es el reintegro  por parte de quien acciona del bien objeto de litigio, lo que a la  fecha, tal como se corrobora de las probanzas no se ha llevado a  cabo.  

Así las  cosas, esta Sala confirma la decisión del juez de tutela que  advirtió un hecho superado frente a las peticiones elevadas  por el actor y resalta, que esta vía constitucional fue creada  para la defensa de derechos de raigambre fundamental y no puede ser  utilizada para lograr pretensiones personalísimas como en este  caso se avizoró.  

Finalmente, frente  a su solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la  Nación a fin de que se adelante investigación penal en  contra de la parte demandada en el proceso adelantado por la  Superintendencia, ello es a todas luces improcedente, pues este no es  el mecanismo idóneo para tal pretensión y si es su  querer hacerlo, de advertir la comisión de un ilícito,  deberá acercarse ante la autoridad competente e instaurar la  respectiva denuncia penal.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el  fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-713/2005.  

2          En          adelante-Superintendencia de Industria y Comercio.      

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