Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5242- 2021
Radicación Nº. 116253
Acta No. 111
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por ANA BERTA PEÑA PINEDA, a través de agente oficioso, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerado por la Superintendencia de Industria y Comercio y la Fiscalía 501 Seccional de esta ciudad.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso de la parte actora, en tanto que (i) la Superintendencia de Industria y Comercio no ha ejecutado la orden emitida en la sentencia Nro. 13203 de 18 de octubre de 2018, a pesar de presentar peticiones para ese efecto y (ii) La Fiscalía 501 Delegada ante los Jueces Penales Municipales no ha notificado la orden de archivo de la denuncia penal con radicado número 110016000050201820570, por los presuntos delitos de estafa agravada, abuso de confianza y otros.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante proveído de 18 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las autoridades demandadas.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. El Fiscal 120 Seccional de esta ciudad-Unidad de Estafas, señaló que, a través de correo electrónico de 19 de marzo del año en curso, remitió copia de la orden de archivo de la noticia criminal número 11001600050201820570, en la que funge como denunciante la señora Ana Berta Peña Pineda y la cual es solicitada por el accionante. Allegó soportes del citado envío.
2. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio solicitó denegar la demanda, en razón a que las peticiones han sido resueltas y notificadas al actor, además de ello resaltó que se trata de un proceso de naturaleza civil, el cual ha sido tramitado de conformidad con la función Jurisdiccional que ostenta esa entidad según lo dispuesto en el artículo 116 de la Carta Política.
Allegó soportes de las diferentes decisiones emitidas en el proceso objeto de litigio.
Con fallo de 6 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente el amparo incoado, en razón a que se configuró un hecho superado.
Respecto a la pretensión frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, se demostró que el actor el 21 de noviembre de 2018, 8 de abril de 2019 y el 19 de febrero del cursante, solicitó ante esa entidad ejecutar las órdenes y cumplimiento de la sentencia emitida dentro de la acción de protección al consumidor No. 2018-144714.
Señaló que, en cuanto a las dos primeras solicitudes, se expidieron los autos Nos. 00013701 del 15 de febrero de 2019 y 00052778 del 24 de mayo de esa anualidad a través de los cuales fueron atendidas las mismas y con proveído No. 362724 del 19 de marzo de 2021, es decir, en curso de la presente acción, se requirió al demandante para el cumplimiento, esto por cuanto no se encuentra acreditado en el expediente Winston Díaz Peña hubiera cumplido con la obligación de devolver el bien objeto de litigio, como se ordenó en la sentencia No. 13203 del 18 de octubre de 2018.
Frente a la Fiscalía accionada, se verificó que, con correo electrónico de 19 de marzo de 2021 le fue remitido a la parte actora constancia de la orden de archivo proferida dentro de la noticia criminal No. 110016000050201820570.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el fallo y resaltó que, en este caso no puede entenderse un hecho superado, en relación a la Superintendencia de Industria y Comercio, en tanto que, a su juicio no ha resuelto su petición.
De otra parte, solicitó «compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación contra Alberto Pinto Valero con C.C. …, por los delitos de obstrucción a la justicia, constreñimiento directo a la justicia de cara a los delitos impetrados y los nuevos ocasionados en omisión directa a las ordenes expresas de un Juez».
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Lo primero que tendrá que señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.
No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses1.
Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015):
«(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».
Entiéndase entonces que la petición radicada por el accionante ante la autoridad judicial- fiscalía demandada, no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional de postulación predicable dentro del proceso de justicia transicional en el que fungen en calidad de víctimas.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz.
En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
De las pruebas allegadas al expediente, se extrae lo siguiente:
a. La actora instauró demanda en garantía de consumo por defecto de producto electrodoméstico el 18 de mayo de 2018 ante la Delegatura Jurisdiccional de la SIC2 contra Nacional de Gas y Eléctricos representada por Alberto Pinto Valero, la cual fue admitida el 5 de junio de esa anualidad, a través de auto nro. 57679.
b. El 18 de octubre de 2018, la mencionada entidad emitió sentencia de instancia y declaró la vulneración de derechos al consumidor, así como ordenó a Alberto Pinto Valero la devolución de $120.000 producto del pago de una estufa eléctrica de dos puestos, así mismo estableció que, para el efectivo cumplimiento de la orden, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esa providencia la parte actora debía devolver el bien objeto de litigio.
c. Con peticiones de 21 de septiembre de 2018, solicitó al SIC la ejecución de la sentencia, lo que fue reiterado con memoriales presentados el 8 de abril de 2019 y 19 de febrero de 2021.
d. En respuesta allegada por la Superintendencia se verificó que la solicitud elevada el 21 de septiembre de 2018, fue resuelta a través de auto Nro. 13701 de 15 de febrero de 2019, informándole la demandada que la sentencia de 18 de octubre de 2018 hizo tránsito a cosa juzgada.
Aunado a ello, con auto de 24 de mayo de 2019, dio respuesta al requerimiento hecho el 8 de abril de esa anualidad, indicándole que el derecho de petición no procede como mecanismo para requerir el cumplimiento de funciones judiciales o para impulsar el aparato jurisdiccional.
Finalmente, frente a la petición de 19 de febrero de 2021, se verifica que con auto Nro. 36272 de 19 de marzo de la anualidad, se le requirió, como quiera que a la fecha no se encuentra acreditado que ha cumplido con la obligación de devolver el bien tal como se ordenó en sentencia Nro. 13203 de 18 de octubre de 2018.
4. Con todo lo anterior, encuentra esta Sala que no existe vulneración alguna de derechos, en el entendido en que sus diversas peticiones fueron contestadas por la autoridad accionada a través de pronunciamientos de los cuales tuvo enteramiento y además de ello, es preciso indicar que su pretensión última es que se ejecute la decisión proferida el 18 de octubre de 2018, esto es la devolución de la suma correspondiente a $120.000 pesos, no obstante olvida la condicionante que dispuso la misma determinación y que ha sido requerida por la Superintendencia de Industria y Comercio para su cumplimiento, esto es el reintegro por parte de quien acciona del bien objeto de litigio, lo que a la fecha, tal como se corrobora de las probanzas no se ha llevado a cabo.
Así las cosas, esta Sala confirma la decisión del juez de tutela que advirtió un hecho superado frente a las peticiones elevadas por el actor y resalta, que esta vía constitucional fue creada para la defensa de derechos de raigambre fundamental y no puede ser utilizada para lograr pretensiones personalísimas como en este caso se avizoró.
Finalmente, frente a su solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se adelante investigación penal en contra de la parte demandada en el proceso adelantado por la Superintendencia, ello es a todas luces improcedente, pues este no es el mecanismo idóneo para tal pretensión y si es su querer hacerlo, de advertir la comisión de un ilícito, deberá acercarse ante la autoridad competente e instaurar la respectiva denuncia penal.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-713/2005.
2 En adelante-Superintendencia de Industria y Comercio.