STP5243-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5243-2021  

Radicación  nº 116184  

Acta  No. 111  

Bogotá,  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  MARIO ALFONSO ORJUELA,  a través de apoderado,  contra  el fallo de tutela proferido el 10 de marzo del presente año  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por medio del cual le negó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a  la administración de justicia, legalidad y principio de  favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Bogotá, en actuación que vinculó al  Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió  contra Colpensiones, radicado No. 11001310502920190006500.  

PROBLEMA  JURÍDICO  

Corresponde  a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es  procedente dejar sin efectos las decisiones de 19 de septiembre de  2019 y 10 de octubre del mismo año, emitidas por el Juzgado 29  Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales  le negaron el pago del retroactivo pensional reclamado contra  Colpensiones.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 25 de febrero del año en curso la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento  de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos  de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió  que con su decisión no desconoció los derechos  fundamentales del actor y como fundamento de su respuesta se remitió  a las consideraciones allí contenidas.  

2.  El Juzgado 29 Laboral del Circuito hizo un recuento de lo actuado en  el proceso laboral en esa instancia y concluyó que la decisión  de absolver a Colpensiones de las pretensiones del accionante fue  debidamente confirmada en segunda instancia por el Tribunal mediante  sentencia de 10 de octubre de 2019.  

3.  La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones  solicitó declarar improcedente la demanda de tutela y destacó  que lo resuelto por el juez ordinario laboral no comportó  vicio, defecto o vulneración alguna a los derechos  fundamentales de las partes en el proceso.  

Añadió  que lo pretendido por el actor era cuestionar una decisión por  fuera de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, como si  la tutela se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando  no se comparte lo resuelto por el juez al interior de una actuación.  

FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego  de considerar que la decisión adoptada por las autoridades  judiciales accionadas se soportó en una interpretación  razonable e imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso  en tanto que, si bien no se reconoció el retroactivo  reclamado, los aportes adicionales fueron tenidos en cuenta para  incrementar el ingreso base de liquidación de la mesada  pensional –IBL- y aumentar de 70 a 90% la tasa de reemplazo.  

Por  lo anterior concluyó que en el caso del actor no se incurrió  en defecto alguno y que insistir en una controversia que ya fue  dirimida por el juez natural de la causa hacía improcedente la  acción de tutela, pues por mandato constitucional prima la  autonomía e independencia judicial.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó,  pues a su juicio el juez laboral debió reconocer la pensión  desde el 2013 y ordenar el pago del retroactivo a partir de esa  fecha, sin aumentar la tasa de reemplazo y el IBL con los aportes que  efectuó posteriormente y hasta el 1º de enero de 2017. De  haber obrado así, concluyó, hubiese obtenido una  decisión más favorable a los intereses de su defendido.  

En  consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada y  conceder el amparo de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Ello  se funda en uno de los más preciados principios  constitucionales (artículo 228 de la Carta Política),  que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la  autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se  encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.  

Lo  anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la  respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto.  

Se  ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite  o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos  requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia  del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte  Constitucional (CC T-923/04  y T-116/03) en  los siguientes términos:  

«a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial,  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»  

Por  ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

3.  Así, por regla general, la acción de tutela contra  decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la  necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez  natural y el de seguridad jurídica, sin embargo,  excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite  procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera  arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión  es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Bajo  este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la  demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el  presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos  específicos de procedibilidad de la acción de tutela  contra providencia judicial que permitirían un estudio  constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a  los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.  

Al  analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se  sustentaron las decisiones censuradas, se advierte razonable la  interpretación efectuada por el juez laboral en tanto que  reconoció la causación del derecho a partir del momento  en que el actor radicó su solicitud –año  2013- y con  los aportes adicionales a esa fecha incrementó la tasa de  reemplazo y el ingreso base de liquidación. Sobre el  particular expuso:  

Así,  aun cuando, para el momento que reclama como status de pensionado en  el libelo de demanda, indubitablemente contaba con la densidad para  ser acreedor de la prestación pensional, lo cierto es que con  las posteriores cotizaciones fue que logró acrecentar la tasa  de reemplazo, pues correspondiéndole únicamente el  porcentaje del 75 al tenor del artículo 20 del Acuerdo 049 de  1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, lo que conllevaba  a una cuantía inicial equivalente al mínimo legal de la  época, fue derivado, se itera, de los montos aportados de  manera subsiguiente que accedió a una tasa del 90% y una  mesada muy superior al mínimo legal, el cual a la fecha  permanece en tal ascenso y supera el mínimo legal vigente.»  

Ahora  bien, las anteriores consideraciones no comportan la materialización  de un defecto específico de procedibilidad y por el contrario  se  advierten acordes con la normativa y jurisprudencia aplicables al  caso en concreto (CSJ SL, 22 feb. 2011, Rad. 39391 y SL1353-2019) y  la hermenéutica propia del operador judicial.  

Por  otro lado, si el actor consideraba que en su caso no era procedente  contabilizar esas cotizaciones adicionales para incrementar su IBL y  la tasa de reemplazo, y que por el contrario resultaba más  favorable tener por configurado el derecho desde el año 2013  con una tasa de reemplazo del 70% y condenar al pago del retroactivo,   así debió haberlo propuesto de manera explícita  desde el inicio del proceso al juez laboral, pues de conformidad con  la prueba documental allegada a este trámite de tutela se  observa que desde el reconocimiento pensional que hiciera  Colpensiones a través de la Resolución GNR5163 de 10 de  enero de 2017 y Resolución DIR15012 de 14 de agosto de 2018,  se tuvieron en cuenta las cotizaciones adicionales para incrementar  el IBL y la tasa de reemplazo (folios  14 a 22 y 38 a 45 del escrito de tutela).  

En  ese orden, lo resuelto por el juez ordinario laboral se advierte  razonable a  la luz de los principios de autonomía judicial y libre  formación del convencimiento, por lo que mal  haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración  distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el  reproche.  

Además  de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de  sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la  procedencia de la acción de tutela contra una providencia  judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el  reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios:  i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

Como  tal situación no acaeció en el presente asunto, y  tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos  específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será  despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues  la decisión que se cuestiona fue  emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron  las garantías fundamentales de todas las partes e  intervinientes.  

Así  las cosas,  se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no  le otorgó a la acción de tutela el carácter de  tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso  del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que  el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato,  a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia  ordinaria.  

5.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular.  

Así,  lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer  que:  

«El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

6.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de  prosperidad, en consecuencia se confirmará la decisión  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo impugnado.  

2.  Notificar  a las partes esta decisión de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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