Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP5243-2021
Radicación nº 116184
Acta No. 111
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por MARIO ALFONSO ORJUELA, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 10 de marzo del presente año por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad, acceso a la administración de justicia, legalidad y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Bogotá, en actuación que vinculó al Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, radicado No. 11001310502920190006500.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y en consecuencia, es procedente dejar sin efectos las decisiones de 19 de septiembre de 2019 y 10 de octubre del mismo año, emitidas por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales le negaron el pago del retroactivo pensional reclamado contra Colpensiones.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 25 de febrero del año en curso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá refirió que con su decisión no desconoció los derechos fundamentales del actor y como fundamento de su respuesta se remitió a las consideraciones allí contenidas.
2. El Juzgado 29 Laboral del Circuito hizo un recuento de lo actuado en el proceso laboral en esa instancia y concluyó que la decisión de absolver a Colpensiones de las pretensiones del accionante fue debidamente confirmada en segunda instancia por el Tribunal mediante sentencia de 10 de octubre de 2019.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones solicitó declarar improcedente la demanda de tutela y destacó que lo resuelto por el juez ordinario laboral no comportó vicio, defecto o vulneración alguna a los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Añadió que lo pretendido por el actor era cuestionar una decisión por fuera de los medios ordinarios dispuestos por el legislador, como si la tutela se tratase de una tercera instancia a la cual acudir cuando no se comparte lo resuelto por el juez al interior de una actuación.
FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado luego de considerar que la decisión adoptada por las autoridades judiciales accionadas se soportó en una interpretación razonable e imparcial de los elementos de juicio allegados al proceso en tanto que, si bien no se reconoció el retroactivo reclamado, los aportes adicionales fueron tenidos en cuenta para incrementar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional –IBL- y aumentar de 70 a 90% la tasa de reemplazo.
Por lo anterior concluyó que en el caso del actor no se incurrió en defecto alguno y que insistir en una controversia que ya fue dirimida por el juez natural de la causa hacía improcedente la acción de tutela, pues por mandato constitucional prima la autonomía e independencia judicial.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugnó, pues a su juicio el juez laboral debió reconocer la pensión desde el 2013 y ordenar el pago del retroactivo a partir de esa fecha, sin aumentar la tasa de reemplazo y el IBL con los aportes que efectuó posteriormente y hasta el 1º de enero de 2017. De haber obrado así, concluyó, hubiese obtenido una decisión más favorable a los intereses de su defendido.
En consecuencia solicitó revocar la decisión impugnada y conceder el amparo de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (artículo 228 de la Carta Política), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
Se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:
«a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.»
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
3. Así, por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, pues el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
Al analizar los fundamentos fácticos y jurídicos en que se sustentaron las decisiones censuradas, se advierte razonable la interpretación efectuada por el juez laboral en tanto que reconoció la causación del derecho a partir del momento en que el actor radicó su solicitud –año 2013- y con los aportes adicionales a esa fecha incrementó la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación. Sobre el particular expuso:
Así, aun cuando, para el momento que reclama como status de pensionado en el libelo de demanda, indubitablemente contaba con la densidad para ser acreedor de la prestación pensional, lo cierto es que con las posteriores cotizaciones fue que logró acrecentar la tasa de reemplazo, pues correspondiéndole únicamente el porcentaje del 75 al tenor del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, lo que conllevaba a una cuantía inicial equivalente al mínimo legal de la época, fue derivado, se itera, de los montos aportados de manera subsiguiente que accedió a una tasa del 90% y una mesada muy superior al mínimo legal, el cual a la fecha permanece en tal ascenso y supera el mínimo legal vigente.»
Ahora bien, las anteriores consideraciones no comportan la materialización de un defecto específico de procedibilidad y por el contrario se advierten acordes con la normativa y jurisprudencia aplicables al caso en concreto (CSJ SL, 22 feb. 2011, Rad. 39391 y SL1353-2019) y la hermenéutica propia del operador judicial.
Por otro lado, si el actor consideraba que en su caso no era procedente contabilizar esas cotizaciones adicionales para incrementar su IBL y la tasa de reemplazo, y que por el contrario resultaba más favorable tener por configurado el derecho desde el año 2013 con una tasa de reemplazo del 70% y condenar al pago del retroactivo, así debió haberlo propuesto de manera explícita desde el inicio del proceso al juez laboral, pues de conformidad con la prueba documental allegada a este trámite de tutela se observa que desde el reconocimiento pensional que hiciera Colpensiones a través de la Resolución GNR5163 de 10 de enero de 2017 y Resolución DIR15012 de 14 de agosto de 2018, se tuvieron en cuenta las cotizaciones adicionales para incrementar el IBL y la tasa de reemplazo (folios 14 a 22 y 38 a 45 del escrito de tutela).
En ese orden, lo resuelto por el juez ordinario laboral se advierte razonable a la luz de los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, por lo que mal haría el juez de tutela en imponer u optar por una valoración distinta solo por el hecho de no ser compartida por quien formula el reproche.
Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución.
Como tal situación no acaeció en el presente asunto, y tampoco la Sala advierte la existencia de alguno de los defectos específicos de procedibilidad mencionados, lo procedente será despachar desfavorablemente el amparo constitucional invocado, pues la decisión que se cuestiona fue emitida al interior de un proceso ordinario en el que se respetaron las garantías fundamentales de todas las partes e intervinientes.
Así las cosas, se torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se configuran.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, el accionante postula es un criterio interpretativo diverso del expuesto por la autoridad accionada, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, a fin de que se deje sin efectos lo actuado por la justicia ordinaria.
5. Recordemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así, lo ha sostenido la Corte Constitucional -T-336 de 2002- al establecer que:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
6. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la demanda no tiene vocación de prosperidad, en consecuencia se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria