STP5238-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP5238-2021  

Radicación  Nº 116380  

Acta  No. 111  

Bogotá  D.C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021)  

ASUNTO  

Procede  la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el  accionante  JOSÉ DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2021, por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Atlántico,  mediante la cual declaró improcedente el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Fiscalía Cuarta delegada ante la Corte Suprema de Justicia; en  actuación que vinculó a  las Fiscalías 5a y 34 delegadas ante la Corte Suprema de  Justicia y la Procuraduría 15 Judicial II Penal.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  a la Corte establecer  si se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debió  prodigarse el amparo constitucional al debido proceso pretendido por  el accionante en relación a que, a su juicio, la Fiscalía  Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, trasgredió  sus prerrogativas fundamentales, al revocar la decisión a  través de la cual se precluyó una investigación  penal en su contra por el delito de peculado por apropiación  en favor de terceros.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 8 de marzo de 2021, se  avocó el conocimiento de la acción de tutela por parte  de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, Atlántico, la  cual dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar  el derecho de defensa y contradicción de las autoridades  accionadas y vinculados.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El  Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, explicó  que el 8 de mayo de 2020, la Fiscalía 34 delegada ante el  Tribunal Superior de esta ciudad, profirió preclusión  de investigación a favor de JOSÉ  DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ,  por la conducta de peculado por apropiación en favor de  terceros, por considerar que la acción penal se encontraba  prescrita, determinación que fue impugnada por el delegado del  Ministerio Público.  

Por  lo anterior, señaló, el 20 de enero de 2021, una vez  examinada la situación planteada, esa delegada revocó  la decisión adoptada y devolvió a la fiscalía  asignada a fin de que continúe con la investigación.  

Resaltó  que, en este caso no se trata de una decisión caprichosa o  arbitraria, sino de un estudio detallado y minucioso, soportado en  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en temas relacionado con pagos y liquidaciones  por parte de los jueces y magistrados a trabajadores de la extinta  empresa Foncolpuertos.  

2.  El  Fiscal Cuarto delegado ante el Tribunal Superior de esta ciudad,  reseñó los antecedentes procesales del expediente y  resaltó que esa delegada con resolución de 8 de mayo de  2020, profirió preclusión de investigación por  prescripción de la acción, no obstante, la misma fue  revocada por la Fiscalía Cuarta delegada ante la Corte Suprema  de Justicia.  

Mencionó  finalmente, que el 18 de marzo del año en curso, la UGPP  informó que la cuantía recibida por Samuel Antonio  Ceballos Carvajal con ocasión de la sentencia proferida el 25  de mayo de 1993 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Barranquilla corresponde a la suma de $4.592.999.  

3.  El Procurador 15 Judicial II Penal refirió que la decisión  cuestionada esta debidamente argumentada y sustentada, respaldada en  normas jurídicas vigentes y en jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin que se  evidencie trasgresión alguna de derechos fundamentales.  

Indicó  que la providencia censurada ordenó continuar con el trámite  de la investigación a fin de establecer cuando se habrían  dado las apropiaciones derivadas de la decisión proferida por  el accionante, por lo que podrá el procesado elevar las  peticiones que estime pertinentes y ejercer los recursos de ley en el  escenario judicial adecuado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla  el 19 de marzo de 2021, sentencia mediante la cual declaró  improcedente el amparo tutela, en atención a que, existe en la  actualidad un proceso en curso y mal haría el juez  constitucional irrumpir en la órbita de las autoridades  judiciales ordinarias.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la determinación, el accionante la impugnó.  

Consideró  que a través de la demanda invocó como vulnerados  derechos fundamentales diversos a los mencionados por el fallador,  quien se centró en el debido proceso «dejando  a un lado la confianza legítima, dignidad humana e igualdad de  trato».  

Indicó,  que mediante sentencia SU354 de 2017, la Corte Constitucional,  precisó que todo funcionario debe estarse a lo decidido, es  decir, tiene el deber de aplicar criterios adoptados en decisiones  anteriores a casos que presenten en situaciones posteriores y con  circunstancias similares, por lo tanto, la decisión de la  fiscalía accionada configura un defecto sustantivo, pues una  vez opera el fenómeno prescriptivo, el funcionario debe  declararlo.  

Resaltó  que se desconoce el derecho a la igualdad, pues a la fecha, es el  único afectado e incurso en una investigación penal por  este asunto, en tanto a los demás jueces y magistrados que  emitieron en esa oportunidad decisiones que reliquidaron mesadas  pensionales contra Foncolpuertos, les fue prescrito.  

Finalmente,  manifestó que la fiscalía accionada, escogió una  interpretación que convierte en «imprescriptible»  el delito por peculado por apropiación y que no le resulta  favorable, además de mencionar que no es la línea  jurisprudencial mayoritaria de la Sala de Casación Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante JOSÉ  DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ contra  la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice  como mecanismo transitorio para evitar la materialización de  un perjuicio de carácter irremediable.  

Al  respecto, es oportuno recordar  las características de subsidiariedad y residualidad que son  predicables de la acción de protección constitucional,  la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal  mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos  en trámite,  ello porque a más de desnaturalizar su esencia, socava  postulados constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

En  el mismo sentido, se tiene dicho que no puede acudirse a este  excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los  procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió  precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para  resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como  medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar  actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

3.  De los elementos  de prueba obrantes en la actuación, se pudo constatar que el  proceso penal aún se encuentra en curso, pues se advierte la  decisión que censura, ordenó continuar con la  investigación penal en contra del actor por el delito de  peculado por apropiación en favor de terceros, al no  advertirse claro el fenómeno prescriptivo.  

En  primer lugar, la determinación que objeta el accionante  corresponde a la emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia, el 22 de enero del año en curso,  que resolvió la impugnación propuesta por el Ministerio  Público contra la preclusión de investigación en  el radicado Nro. 18299 proferido por la Fiscalía 34 delegada  ante el Tribunal Superior de esta ciudad.  

Es  que precisamente, de las pruebas obtenidas en el curso de la demanda  constitucional, se logró establecer que, no ha culminado la  fase de investigación, en el entendido que es  competencia de la Fiscalía continuar la misma y de haber  operado el fenómeno prescriptivo, podrá el actor ante  los jueces ordinarios censurar las decisiones que le sean adversas,  sin que sea dable la intervención del juez constitucional.  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación natural, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

4. A  partir de las alegaciones presentadas por el accionante en su recurso  de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su  solicitud de amparo es el presunto desconocimiento de la igualdad,  confianza legítima y seguridad jurídica,  en tanto, en su criterio, a otros procesados por idénticos  hechos se les ha precluido la investigación penal, al haber  operado la prescripción.  

Bajo este  respecto, debe indicar esta Sala que, de lo aportado al expediente  constitucional no acredita que frente a los mismos hechos y  pretensiones la Fiscalía Cuarta delegada ante la Corte Suprema  de Justicia haya tomado una decisión distinta a la plasmada en  la resolución emitida el 22 de enero del año en curso,  es decir, en torno a la presunta vulneración de la  prerrogativa establecida en el artículo 13 de la Carta  Política, no está demostrado que, en iguales  condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la sede judicial  accionada hubiese impartido un trato diferente en favor de otras  personas.  

Bajo  este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido.  

2.  Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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