Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP5149-2021
Radicación n°. 116102
Acta 103
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
ANTECEDENTES
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:
a. El señor Hernán Darío Salazar Paramo fue condenado por el juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, en virtud del preacuerdo suscrito con la fiscalía.
b. Que dentro del trámite investigativo la fiscalía incurrió en un exceso respecto del término legal que establece el art. 175 del CPP, por tanto, solo podía precluir la investigación y no acusar.
c. Que además, se pagó un dinero al señor José Darío Serna, a quien se le habrían entregado diez millones de pesos para convenir con la fiscalía que la pena a imponer fuese de diez años de prisión y así tramitar la solicitud de prisión domiciliaria como padre cabeza de familia.
Solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se inicie un proceso disciplinario ante la procuraduría.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Cali rechazó la demanda de tutela tras advertir que YISELA HIMPATA OCHOA carece de legitimidad en la causa por activa, pues reclama la protección de los derechos fundamentales de HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO, de quien afirma ser familiar, como agente oficiosa, pero no explica las razones por las cuales éste último no acudió a presentar la demanda tutelar como lo hizo en otras oportunidades.
En este sentido, indicó que se pudo establecer que SALAZAR PÁRAMO encontrándose privado de la libertad y durante la pandemia, en forma directa ha promovido tres acciones de tutela, por lo que se puede concluir que esas condiciones no han sido impedimento para que HERNAN DARÍO SALAZAR PÁRAMO acuda ante los jueces de tutela, por lo que no existe una situación que permita aceptar la agencia oficiosa propuesta.
LA IMPUGNACIÓN
YISELA HIMPATA OCHOA presenta escrito en el cual refiere que la condena impuesta a HERNAN DARÍO SALAZAR PÁRAMO por el delito de pornografía con menor de 18 años es injusta, afirma que fueron engañados y trascribe el contenido de la demanda tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por YISELA HIMPATA OCHOA contra el fallo de tutela de 19 de marzo de 2021, que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
2. Legitimidad de la accionante
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la tutela:
“[P]odrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).
3. El caso concreto.
En el asunto bajo examen, YISELA HIMPATA OCHOA acuden a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los derechos fundamentales de HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO, por presuntos hechos irregulares en el proceso que culminó con la condena de éste por el punible de pornografía con menor de 18 años.
No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las supuestas irregularidades procesales, esto es, SALAZAR PARAMO, quien puede ejercitarla directamente o a través de apoderado.
De hecho, se pudo constatar que éste, desde su lugar de reclusión, ha promovido motu proprio varias acciones de tutela contra distintas autoridades1, sin que se haya puesto de presente o informado de alguna circunstancia particular que le impida ejercer directamente la presente solicitud de amparo.
Es decir, no se tiene noticia, ni así lo demuestra YISELA HIMPATA OCHOA, quien aduce obrar como agente oficiosa, que HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.
En este sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, YISELA HIMPATA OCHOA carece de legitimación para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO.
Se itera, no obsta para lo anterior que éste se encuentre privado de la libertad, pues aun bajo tal condición ha promovido distintas acciones constitucionales y, además, para el efecto puede acudir a la intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes administrativos propios de cada penitenciaría.
En ese orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa, se confirmará la decisión impugnada que rechazó la demanda de tutela presentada por YISELA HIMPATA OCHOA.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión impugnada.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 1. Radicado 2020-00236.
2. Radicado 2020-00511.
3. Radicado 2020-01082.
4. Radicado 2020-01358.
5. Radicado 2021-00234