STP5149-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP5149-2021  

Radicación  n°. 116102  

Acta  103  

Bogotá, D.C., cuatro (4)  de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

ANTECEDENTES  

Así los reseñó  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali:  

            

a. El          señor Hernán Darío Salazar Paramo fue condenado          por el juzgado 5 Penal del Circuito de Cali, en virtud del          preacuerdo suscrito con la fiscalía.

b. Que          dentro del trámite investigativo la fiscalía incurrió          en un exceso respecto del término legal que establece el art.          175 del CPP, por tanto, solo podía precluir la investigación          y no acusar.

c. Que          además, se pagó un dinero al señor José          Darío Serna, a quien se le habrían entregado diez          millones de pesos para convenir con la fiscalía que la pena a          imponer fuese de diez años de prisión y así          tramitar la solicitud de prisión domiciliaria como padre          cabeza de familia.  

Solicita  se tutelen sus derechos fundamentales y se inicie un proceso  disciplinario ante la procuraduría.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior de Cali  rechazó la demanda de tutela tras advertir que YISELA HIMPATA  OCHOA carece de legitimidad en la causa por activa, pues reclama la  protección de los derechos fundamentales de HERNÁN  DARÍO SALAZAR PARAMO, de quien afirma ser familiar, como  agente oficiosa, pero no explica las razones por las cuales éste  último no acudió a presentar la demanda tutelar como lo  hizo en otras oportunidades.  

En este sentido, indicó  que se pudo establecer que SALAZAR PÁRAMO encontrándose  privado de la libertad y durante la pandemia, en forma directa ha  promovido tres acciones de tutela, por lo que se puede concluir que  esas condiciones no han sido impedimento para que HERNAN DARÍO  SALAZAR PÁRAMO acuda ante los jueces de tutela, por lo que no  existe una situación que permita aceptar la agencia oficiosa  propuesta.  

LA IMPUGNACIÓN  

YISELA HIMPATA OCHOA presenta  escrito en el cual refiere que la condena impuesta a HERNAN DARÍO  SALAZAR PÁRAMO por el delito de pornografía con menor  de 18 años es injusta, afirma que fueron engañados y  trascribe el contenido de la demanda tutelar.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Competencia.  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por YISELA HIMPATA OCHOA contra el fallo de tutela de 19  de marzo de 2021, que emitió la Sala de Decisión Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

            

2. Legitimidad          de la accionante  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por  acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

El  artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que la  tutela:  

“[P]odrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos. También se pueden  agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté  en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los  personeros municipales”.  

De  lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea  promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o  puestos en peligro, de forma directa, a través de  representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe  ser abogado titulado y, además, contar con el mandato que lo  autorice para instaurar la tutela.  

En  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera  sumariamente la limitante que le impide actuar a aquel directamente o  a través de su representante (En  idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 –  2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).  

3. El caso concreto.  

En el  asunto bajo examen,  YISELA HIMPATA OCHOA acuden  a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados los  derechos fundamentales de  HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO,  por presuntos hechos irregulares en el proceso que culminó con  la condena de éste por el punible de pornografía con  menor de 18 años.  

No  obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de  la acción constitucional radica en la persona realmente  afectada con las supuestas irregularidades procesales, esto es,  SALAZAR PARAMO, quien puede ejercitarla directamente o a través  de apoderado.  

De hecho,  se pudo constatar que éste, desde su lugar de reclusión,  ha promovido motu  proprio  varias acciones de tutela contra distintas autoridades1,  sin que se haya puesto de presente o informado de alguna  circunstancia particular que le impida ejercer directamente la  presente solicitud de amparo.  

Es decir,  no se tiene noticia, ni así lo demuestra YISELA  HIMPATA OCHOA,  quien aduce obrar como agente oficiosa, que HERNÁN  DARÍO SALAZAR PARAMO  esté en imposibilidad de valerse por sí mismo, o que no  pueda promover su defensa material para acudir a la vía  tutelar, eventos que le permitirían actuar bajo esa figura, si  de proteger los derechos fundamentales del accionante se trata, es  decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o  jurídica no pueda ejercer.  

En este  sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC  T-709/98 que:  

La acción  de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para  defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la  protección el mismo afectado sin intervención de  apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa,  caso  en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y  ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Subrayado  de la Sala).  

Por consiguiente, YISELA  HIMPATA OCHOA carece de legitimación para invocar el amparo  constitucional de las garantías supuestamente conculcadas a  HERNÁN DARÍO SALAZAR PARAMO.  

Se itera, no obsta para lo  anterior que éste se encuentre privado de la libertad, pues  aun bajo tal condición ha promovido distintas acciones  constitucionales y, además, para el efecto puede acudir a la  intermediación de las Oficinas Jurídicas o a los entes  administrativos propios de cada penitenciaría.  

En ese orden de ideas, al no  cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por  activa, se confirmará la decisión impugnada que rechazó  la demanda de tutela presentada por YISELA HIMPATA OCHOA.  

En mérito de lo  expuesto, LA CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR la  decisión impugnada.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMÍTASE el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          1.          Radicado 2020-00236.                     

2.          Radicado 2020-00511.          

3.          Radicado 2020-01082.          

4.          Radicado 2020-01358.          

5.          Radicado 2021-00234      

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