Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4834-2021
Radicación n.° 115901
(Aprobación Acta No.103)
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS CORREA VELÁSQUEZ y ANDRÉS GIOVANNY CORREA VELÁSQUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Fiscalía 28 de la misma materia de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Refiere la mandataria judicial, que a raíz de un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria por el hallazgo de sustancias estupefacientes en el segundo piso de la vivienda ubicada en la Calle 56 nº 56-35/37 de Medellín distinguida con matricula inmobiliaria N 01N-310086, desde el año 2009 se adelantó proceso de extinción de dominio -radicado 050003120001202000004- contra el inmueble que consta de dos plantas independientes y es de propiedad de Carlina Bedoya de Correa y otros.
En el primer piso donde funcionan una cafetería y carpintería, ejercía actos de señor y dueño Hernando Correa hijo de la prenombrada quien compareció al trámite como tercero de buena fe exento de culpa y, posterior a su fallecimiento en el año 2016, los descendientes de este, aquí accionantes, como agentes de su padre -poseedor- y de su abuela quien para tal efecto les otorgó el poder general.
En octubre de 2018 los hermanos Correa Velásquez confiaron la gestión al abogado Walter Alonso Jegen Taborda para que los represente dentro del proceso como terceros de buena fe exentos de culpa, siéndole reconocida personería jurídica por parte de la Fiscalía.
El 22 de octubre de 2020 el referido Juzgado dictó sentencia que trasladó la propiedad del bien a favor del Estado, la cual fue comunicada tanto al curador ad litem, como al apoderado designado quienes no solo omitieron interponer recurso contra el fallo, sino que durante toda la actuación se limitaron a notificarse de las providencias sin desplegar ninguna otra diligencia en pro de los intereses de los afectados; incluso el último, después de conferido el mandato nunca volvió a contactarse con ellos al punto que ni siquiera les avisó del aludido pronunciamiento del que finalmente se enteraron en el mes de diciembre por intermedio de otra persona.
Situación que, en criterio de los demandantes, configura un defecto procedimental absoluto consistente en la ausencia de defensa para demostrar dentro del trámite su condición de terceros de buena fe; imputable, por una parte, a las autoridades accionadas ante la omisión de realizar un control constitucional y legal tendiente a verificar el respeto de sus garantías, de otra, a los profesionales oficioso y contractual por su total inactividad.
Tal irregularidad, agrega la libelista, terminó por afectar los derechos de los accionante (sic) al haber sido despojados de la propiedad de los locales, lo que se hubiera podido evitar con la intervención oportuna y eficaz de los abogados.
Corolario de lo anterior, pretenden, a través del presente mecanismo, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa; en consecuencia, se decrete la nulidad de la causa a partir de la vinculación de los actores, en subsidio, desde cuando se emitió el fallo con el fin de que puedan trabar la controversia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad.
Aseveró que, no puede pretender la parte actora suplir las omisiones y negligencias que se presentaron dentro del proceso de extinción de dominio, puesto que, contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso 2020-00004 E.D., no fue interpuesto recurso de apelación.
Asimismo, manifestó que, del estudio del expediente no se infiere que el accionante haya carecido de una representación técnica para su defensa dentro del proceso 2020-00004 E.D., teniendo en cuenta que, si bien el profesional del derecho Walter Alonso Jegen no los asistió respecto a sus intereses personales como herederos de su padre, fueron designados para ello dos curadores ad litem, con el fin de garantizar a los accionantes el derecho fundamental a la defensa, debido proceso e igualdad de armas.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda el amparo solicitado, y por consiguiente, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 2020-00004 E.D., desde el momento en que los hermanos CORREA VELÁSQUEZ fueron vinculados a dicho proceso a través de apoderado judicial.
De manera subsidiaria solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que se dictó el fallo de primera instancia, “con la finalidad de presentar el recurso de apelación”.
Resaltó que, los derechos fundamentales de los accionantes se vieron vulnerados a partir de la falta absoluta de defensa material del abogado Walter Alonso Jegen dentro del proceso de referencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de JUAN CARLOS CORREA VELÁSQUEZ y ANDRÉS GIOVANNY CORREA VELÁSQUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Fiscalía 28 de la misma materia de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existió una ausencia material de defensa técnica de JUAN CARLOS CORREA VELÁSQUEZ y ANDRÉS GIOVANNY CORREA VELÁSQUEZ, al interior del proceso 2020-00004 E.D., que genere una nulidad insalvable al interior de dicho proceso.
Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica, es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar errores o negligencias del procesado o de su abogado al interior de una determinada actuación judicial, toda vez que resulta insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia de representación que sea determinante y trascendente en el sentido del fallo.
En el asunto bajo examen, el accionante considera que se evidencia la vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso desde la apertura del proceso 2020-00004 E.D., donde no se ejerció una defensa técnica por parte de los abogados que conocieron del asunto, los cuales fueron pasivos en el trámite procesal, no controvirtieron pruebas, y se limitaron a notificarse de las actuaciones que se daban dentro del proceso.
Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos indispensables para concluir que, la defensa prestada por los abogados que hicieron parte del tramite procesal, constituye una vulneración a la defensa técnica de su poderdante, por lo cual, se anuncia anticipadamente, que el sentido de esta decisión será desfavorable a los intereses del accionante.
Asimismo, en el relato de la parte actora en su escrito, la Sala advierte una escasez de la carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o trascendente en el sentido del fallo del proceso 2020-00004 E.D.
No expusieron algún sustento de cuáles eran las pruebas o testimonios que debieron ser solicitados por la defensa, y cómo estos hubiesen sido de utilidad para defender sus intereses.
Además, de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que, los señores CORREA VELÁSQUEZ, actuando en representación de su abuela María Carlina Bedoya Correa, confirieron poder al abogado Walter Alonso Jegen para que defendiera sus intereses dentro del proceso de extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 01N-310086; sin embargo, el poder no fue conferido para actuar como poseedores herederos de su padre, quien vivía en una habitación de la planta inferior de la casa, donde aducen, nunca se práctico ningún ilícito.
Por lo anterior, y con el fin de garantizar la defensa de los intereses de los accionante como poseedores herederos de su padre, fueron asignados dos curadores ad litem con fundamento en lo estipulado en la Ley 793 de 2002.
La Ley 793 de 2002 -modificada por la Ley 1453 de 2011- establece que ante la no comparecencia de los interesados a la causa, ya sean determinados o indeterminados, le será designado un curador ad litem, quien velará por los derechos de esos afectados y podrá presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de contradicción. (CSJ STP10018-2015, 28 Jul. 2015, Rad. 80720, CSJ STP17750-2017, 26 Oct. 2017, Rad. 94399, entre otras).
Por lo tanto, se verifica que se garantizó por las autoridades judiciales, la protección de aquellos terceros dentro del proceso de extinción de dominio, al haber designado curadores ad litem para defender sus intereses dentro del trámite de extinción de dominio.
El hecho de manifestar, por sí solo, que el accionante considera que no contó con una defensa técnica dentro del proceso penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como «pasiva» la participación de los abogados asignados para la defensa de sus intereses dentro del proceso, pues, en el caso de los curadores ad litem designados, se observa que sí tuvieron una participación activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que eran contrarias a los intereses de los accionantes.
El simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos presentados por la defensa de la parte accionante para generar un resultado favorable, no constituye una vulneración de sus derechos fundamentales.
No obstante, fácilmente, pudieron haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensor o de los curadores ad litem, y las vulneraciones al interior del proceso.
Aunado a lo anterior, se pone en duda las razones reales que conllevaron a omitir la presentación del recurso de apelación contra el fallo de primer grado, mecanismo idóneo y eficaz para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad de acciones para su presentación.
Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.
Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria, por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001