STP4834-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4834-2021  

Radicación  n.° 115901  

(Aprobación  Acta No.103)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil  veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado  de JUAN CARLOS CORREA VELÁSQUEZ y  ANDRÉS GIOVANNY CORREA VELÁSQUEZ,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Antioquia y la Fiscalía 28  de la misma materia de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

Refiere la mandataria judicial, que a raíz de  un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria por el  hallazgo de sustancias estupefacientes en el segundo piso de la  vivienda ubicada en la Calle 56 nº 56-35/37 de Medellín  distinguida con matricula inmobiliaria N 01N-310086, desde el año  2009 se adelantó proceso de extinción de dominio  -radicado 050003120001202000004- contra el inmueble que consta de dos  plantas independientes y es de propiedad de Carlina Bedoya de Correa  y otros.  

En el primer  piso donde funcionan una cafetería y carpintería,  ejercía actos de señor y dueño Hernando Correa  hijo de la prenombrada quien compareció al trámite como  tercero de buena fe exento de culpa y, posterior a su fallecimiento  en el año 2016, los descendientes de este, aquí  accionantes, como agentes de su padre -poseedor- y de su abuela quien  para tal efecto les otorgó el poder general.  

En octubre de 2018 los hermanos Correa Velásquez  confiaron la gestión al abogado Walter Alonso Jegen Taborda  para que los represente dentro del proceso como terceros de buena fe  exentos de culpa, siéndole reconocida personería  jurídica por parte de la Fiscalía.  

El 22 de  octubre de 2020 el referido Juzgado dictó sentencia que  trasladó la propiedad del bien a favor del Estado, la cual fue  comunicada tanto al curador ad litem, como al apoderado designado  quienes no solo omitieron interponer recurso contra el fallo, sino  que durante toda la actuación se limitaron a notificarse de  las providencias sin desplegar ninguna otra diligencia en pro de los  intereses de los afectados; incluso el último, después  de conferido el mandato nunca volvió a contactarse con ellos  al punto que ni siquiera les avisó del aludido pronunciamiento  del que finalmente se enteraron en el mes de diciembre por intermedio  de otra persona.  

Situación que, en criterio de los demandantes,  configura un defecto procedimental absoluto consistente en la  ausencia de defensa para demostrar dentro del trámite su  condición de terceros de buena fe; imputable, por una parte, a  las autoridades accionadas ante la omisión de realizar un  control constitucional y legal tendiente a verificar el respeto de  sus garantías, de otra, a los profesionales oficioso y  contractual por su total inactividad.  

Tal  irregularidad, agrega la libelista, terminó por afectar los  derechos de los accionante (sic) al haber sido despojados de la  propiedad de los locales, lo que se hubiera podido evitar con la  intervención oportuna y eficaz de los abogados.  

Corolario de  lo anterior, pretenden, a través del presente mecanismo, la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa; en consecuencia,  se decrete la nulidad de la causa a partir  de la vinculación de los actores, en subsidio, desde cuando se  emitió el fallo con el fin de que puedan trabar la  controversia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, al  considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, más  específicamente, con el de subsidiariedad.  

Aseveró  que, no puede pretender la parte actora suplir las omisiones y  negligencias que se presentaron dentro del proceso de extinción  de dominio, puesto que, contra la sentencia de primera instancia  dentro del proceso 2020-00004 E.D., no fue interpuesto recurso de  apelación.  

Asimismo,  manifestó que, del estudio del expediente no se infiere que el  accionante haya carecido de una representación técnica  para su defensa dentro del proceso  2020-00004 E.D., teniendo en cuenta que, si bien el profesional del  derecho Walter Alonso Jegen no los asistió respecto a sus  intereses personales como herederos de su padre, fueron designados  para ello dos curadores ad litem,  con el fin de garantizar a los accionantes el derecho fundamental a  la defensa, debido proceso e igualdad de armas.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante impugnó el fallo  proferido en primera instancia, para que en su lugar, se conceda el  amparo solicitado, y por consiguiente, se declare la nulidad de todo  lo actuado dentro del proceso 2020-00004 E.D., desde el momento en  que los hermanos CORREA VELÁSQUEZ  fueron vinculados a dicho proceso a  través de apoderado judicial.  

De  manera subsidiaria solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado  desde el momento en que se dictó el fallo de primera  instancia, “con la  finalidad de presentar el recurso de apelación”.  

Resaltó  que, los derechos fundamentales de los accionantes se vieron  vulnerados a partir de la falta absoluta de defensa material del  abogado Walter Alonso Jegen dentro del  proceso de referencia.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el apoderado de JUAN  CARLOS CORREA VELÁSQUEZ y ANDRÉS GIOVANNY CORREA  VELÁSQUEZ,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo  invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Antioquia y la Fiscalía 28  de la misma materia de Bogotá.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez  actuó completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece  del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto  legal en el que se sustenta la decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue  víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño  lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi) Decisión sin motivación, que implica el  incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los  fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en  el entendido que precisamente en esa motivación reposa la  legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si existió  una ausencia material de defensa técnica de JUAN  CARLOS CORREA VELÁSQUEZ y ANDRÉS GIOVANNY CORREA  VELÁSQUEZ,  al interior del proceso 2020-00004  E.D., que genere una  nulidad insalvable al interior de dicho proceso.  

Respecto al defecto procedimental por falta de defensa técnica,  es necesario aclarar que el mismo no es procedente para enmendar  errores o negligencias del procesado o de su abogado al interior de  una determinada actuación judicial, toda vez que resulta  insoslayable que se demuestre cómo el actuar del apoderado fue  meramente formal y, a raíz de esto, se presente una ausencia  de representación que sea determinante y trascendente en el  sentido del fallo.  

En  el asunto bajo examen, el accionante considera que se evidencia la  vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso  desde la apertura del proceso  2020-00004 E.D.,  donde no se ejerció una defensa técnica por parte de  los abogados que conocieron del asunto, los cuales fueron pasivos en  el trámite procesal, no controvirtieron pruebas, y se  limitaron a notificarse de las actuaciones que se daban dentro del  proceso.  

Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la  Sala no avizora que se encuentren configurados los requisitos  indispensables para concluir que, la defensa prestada por los  abogados que hicieron parte del tramite procesal, constituye una  vulneración a la defensa técnica de su poderdante, por  lo cual, se anuncia anticipadamente, que el sentido de esta decisión  será desfavorable a los intereses del accionante.  

Asimismo,  en el relato de  la parte actora en su escrito, la Sala advierte una escasez de la  carga argumentativa y probatoria necesaria para demostrar cómo  la aparente ausencia de defensa material, fue determinante o  trascendente en el sentido del fallo del proceso  2020-00004 E.D.  

No  expusieron algún sustento de cuáles eran las pruebas o  testimonios que debieron ser solicitados por la defensa, y cómo  estos hubiesen sido de utilidad para defender sus intereses.  

Además,  de las pruebas allegadas al expediente se evidencia que, los señores  CORREA VELÁSQUEZ,  actuando en representación de  su abuela María Carlina Bedoya Correa,  confirieron poder al abogado Walter  Alonso Jegen para que defendiera sus intereses dentro del proceso de  extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 01N-310086; sin embargo, el poder no fue conferido  para actuar como poseedores herederos de su padre, quien vivía  en una habitación de la planta inferior de la casa, donde  aducen, nunca se práctico ningún ilícito.  

Por  lo anterior, y con el fin de garantizar la defensa de los intereses  de los accionante como poseedores herederos de su padre, fueron  asignados dos curadores ad litem con  fundamento en lo estipulado en la Ley 793 de 2002.  

La  Ley 793 de 2002 -modificada por la Ley 1453 de 2011-  establece que ante la no comparecencia de los interesados a la causa,  ya sean determinados o indeterminados, le será designado un  curador ad litem, quien velará por los derechos  de esos afectados y podrá presentar pruebas e intervenir en su  práctica, oponerse a las pretensiones que se estén  haciendo valer en contra de los bienes, y ejercer el derecho de  contradicción. (CSJ STP10018-2015, 28 Jul. 2015,  Rad. 80720, CSJ STP17750-2017, 26 Oct. 2017, Rad. 94399, entre  otras).  

Por  lo tanto, se verifica que se garantizó por las autoridades  judiciales, la protección de aquellos terceros dentro del  proceso de extinción de dominio, al haber designado curadores  ad litem para defender sus intereses dentro del trámite de  extinción de dominio.  

El  hecho de manifestar, por sí solo, que el accionante considera  que no contó con una defensa técnica dentro del proceso  penal cursado en su contra, no es suficiente para catalogar como  «pasiva»  la participación de los abogados asignados para la defensa de  sus intereses dentro del proceso, pues, en el caso de los curadores  ad litem  designados,  se observa que sí tuvieron una participación  activa en el mismo y la oportunidad de interponer los recursos  ordinarios contra las decisiones que eran contrarias a los intereses  de los accionantes.  

El simple hecho de no haber sido suficiente los argumentos  presentados por la defensa de la parte accionante para generar un  resultado favorable, no constituye una vulneración de sus  derechos fundamentales.  

No  obstante, fácilmente,  pudieron haber manifestado personalmente ante el juez de conocimiento  cualquier tipo de inconformidad con el actuar de su defensor o de los  curadores  ad litem,  y las vulneraciones al interior del proceso.  

Aunado a lo anterior, se pone en duda las razones reales que  conllevaron a omitir la presentación del recurso de apelación  contra el fallo de primer grado, mecanismo idóneo y eficaz  para subsanar vulneraciones de garantías fundamentales, toda  vez que, no existen razones de peso, para vislumbrar la imposibilidad  de acciones para su presentación.  

Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de  amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de  defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos  fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la  ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.  

Así  las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa  razonable para la protección constitucional así sea de  manera transitoria, por consiguiente,  se confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

      

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