STP4833-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP4833-2021  

Radicación  No. 115864  

(Aprobado  Acta No.103)  

Bogotá D.C., cuatro  (4) mayo de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por JAMER  ARTURO OCHOA POSADA,  contra el  fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que  concedió la solicitud de amparo interpuesta contra el Complejo  Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín -en  adelante, COPED-, y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los  siguientes términos:  

Según  se afirma en la solicitud de tutela, el  señor Jamer Arturo Ochoa Posada es un interno de la tercera  edad de 71 años, que fue sentenciado a la pena de 400 meses de  prisión por el delito de homicidio agravado y se encuentra  privado de la libertad desde el 8 de julio de 2010, recluido desde el  mes de septiembre de 2017 en el Complejo Penitenciario y Carcelario  El Pedregal, COPED, al cual le ha solicitado ser evaluado para ser  promovido a la fase de mediana seguridad, debido a que es el único  requisito que le falta para acceder al permiso administrativo de las  72 horas, sin que hasta el momento de accionar hubiere sido evaluado  ni promovido a la fase en mención, aunque en alguna ocasión  se argumentó que no era posible acceder a lo pretendido por  cuanto padeció de esquizofrenia y que ha venido recibiendo  tratamiento psiquiátrico, lo que considera no es cierto, toda  vez que desde el año 2013 se curó de esa enfermedad con  terapias de yoga, las que aún practica en la actualidad, sin  que requiera ingerir medicamento psiquiátrico alguno.  

De otro lado, se queja por cuanto las autoridades  accionadas no han reconocido su derecho a la redención de penas  desde el año 2017 cuando ingresó al COPED.  

Sostiene que en su caso no se cumple con lo  establecido en el artículo 144 de la Ley 65 de 1993 referente  al sistema progresivo y de inclusión social del tratamiento  penitenciario y que prescribe un tiempo en promedio de 6 meses para  permanecer en la fase de alta seguridad, cuando lo cierto es que  lleva más de 7 años en dicha fase.  

(…)  

Al considerar vulnerado su derecho fundamental al  debido proceso, a los derechos de los internos y de las personas de  la tercera edad, el señor Jamer Arturo Ochoa Posada pretende se  ordene al Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de  Medellín evaluar su caso y notificarle el resultado basado en  nueva argumentación legal y bajo el principio de la sana  crítica, así como se ordene a las autoridades accionadas  reconocer los cómputos de sus actividades de redención de  penas desde su ingreso al penal; además, solicita que, una vez  ubicado en la fase de mediana seguridad, se procedan a efectuar los  trámites para hacer efectivo el permiso administrativo de 72  horas, así como requerir al Juzgado Octavo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que cumpla con  su función de garante de la legalidad de las sanciones penales  y no se sustraiga de sus deberes con relación al tratamiento  penitenciario.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  concedió el amparo invocado frente a la solicitud de redención  de la pena elevada por el actor, teniendo  en cuenta que, a la fecha, el COPED no había efectuado la  remisión de la documentación solicitada al Juzgado  Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, con el fin de otorgar una respuesta al señor  OCHOA  POSADA.  

Por  otra parte, el a  quo se  pronunció frente a la solicitud de traslado del accionante a  un centro carcelario de mediana seguridad, y aseveró que, es  razonable la negativa del Director del COPED de efectuar el traslado,  por cuanto, conforme a lo establecido en la Resolución 7302 de  2005 expedida por el INPEC, desde un factor subjetivo, “no  podrán ser promovidos a fase de mediana seguridad aquellos  internos que presentan concepto del psiquiatra y deben recibir  atención y tratamiento especializado”;  situación en la cual, se encuentra actualmente el actor  recluido.  

LA IMPUGNACIÓN  

JAMER  ARTURO OCHOA POSADA  impugnó  el fallo proferido en primera instancia, al alegar que, el a  quo omitió  conceder el amparo frente a su solicitud  de  traslado a un centro carcelario de mediana seguridad.  

Arguyó  que, la Psiquiatra que presentó concepto sobre su estado  mental ante la Dirección del COPED, incurrió en falso  testimonio y se encuentra enviando falsa información, lo que  ha impedido su traslado de centro penitenciario.  

En  ese sentido, solicita que se compulse copias a la Fiscalía  General de la Nación contra la Psicóloga Lina María  Ramírez, quien se encuentra evaluando su caso en el COPED.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento  Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para  resolver el recurso de impugnación  interpuesto por JAMER  ARTURO OCHOA POSADA,  contra el  fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  que  concedió la solicitud de amparo interpuesta contra el Complejo  Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín -COPED-, y  el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la misma ciudad.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente  relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación  directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo interpuesta por  JAMER ARTURO OCHOA POSADA,  contra la negativa de la Dirección del COPED de trasladarlo a  un centro penitenciario de mediana seguridad, cumple con alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

En  el asunto sub  examine,  respecto a lo que no fue objeto de amparo por parte del Tribunal a  quo, la  Sala no advierte de qué manera se le estén vulnerando  los derechos fundamentales al actor, porque tal como lo reconoce en  la demanda de tutela, las peticiones elevadas respecto al traslado de  sitio de reclusión, fueron atendidas oportunamente por la  Dirección del COPED, a través de la comunicación  del 28 de diciembre de 2020, mediante la cual, la psicóloga  del COPED indicó la necesidad de continuar con el tratamiento  psiquiátrico del accionante, quien fue clasificado en la fase  de alta seguridad, al considerar que debe recibir atención y  tratamiento especializado.  

Distinto  es que el informe otorgado no haya sido acorde con los intereses del  actor, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada  de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho  fundamental del libelista.  

En  este punto precisa la Sala que, no puede pasarse por alto sobre  la solicitud de reclasificación de fase de tratamiento  carcelario, que los artículos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993  regulan ese aspecto, que tiene como propósito alcanzar la  resocialización del infractor de la ley penal mediante el  examen de su personalidad, a través de la disciplina, el  trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el  deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y  solidario5.  

Bajo  ese derrotero, las autoridades penitenciarias deben realizar un  seguimiento del progreso individual de los internos en sus distintas  fases: (i) la  de observación, diagnóstico y clasificación;  (ii) la de  alta seguridad o de período cerrado; (iii)  la de mediana seguridad o período  semi abierto; (iv) la  de mínima seguridad o de período abierto, y (v)  la de confianza, que coincide con la  libertad condicional.  

Tanto  el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción  penal son aspectos confiados por el legislador6  a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,  pero en coordinación con la Rama Judicial –Jueces  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-.  

A lo anterior se suma que frente al tema puesto en consideración,  la jurisprudencia nacional (C.C. T-435/09), ha señalado que:  

“(…)  la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por  ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela  interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no  se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser  ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen  servicio de la administración.  

En  otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo  ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente  discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al  resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no  puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que  observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos  fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no  se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción  procedente para atacar la actuación.  

En este sentido, la regla general ha sido el respeto  de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que  en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos  fundamentales.”  

En  esas circunstancias, refulge evidente que, en cumplimiento de esa  facultad que le ha sido atribuida por ley, el Consejo de Evaluación  y Tratamiento del COPED determinó,  previa evaluación de JAMER  ARTURO OCHOA POSADA, que debe  continuar en fase de alta seguridad, por presentar “trastorno  psicótico inespecífico y esquizofrenia”,  lo cual impone un riguroso control y seguimiento por parte de la  médica psiquiatra; de manera que la actuación de la  autoridad carcelaria no se advierte caprichosa o arbitraria, sino  debidamente sustentada en la valoración practicada al aquí  accionante.  

Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada  por el actor contra la psiquiatra del COPED, se advierte que el  demandante puede acudir directamente ante los órganos de  control y poner de presente su situación para los fines  legales pertinentes.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

TECERO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio  más expedito.  

CUARTO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.  

6          Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de          2000.  

      

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