Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP4833-2021
Radicación No. 115864
(Aprobado Acta No.103)
Bogotá D.C., cuatro (4) mayo de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAMER ARTURO OCHOA POSADA, contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la solicitud de amparo interpuesta contra el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín -en adelante, COPED-, y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:
Según se afirma en la solicitud de tutela, el señor Jamer Arturo Ochoa Posada es un interno de la tercera edad de 71 años, que fue sentenciado a la pena de 400 meses de prisión por el delito de homicidio agravado y se encuentra privado de la libertad desde el 8 de julio de 2010, recluido desde el mes de septiembre de 2017 en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal, COPED, al cual le ha solicitado ser evaluado para ser promovido a la fase de mediana seguridad, debido a que es el único requisito que le falta para acceder al permiso administrativo de las 72 horas, sin que hasta el momento de accionar hubiere sido evaluado ni promovido a la fase en mención, aunque en alguna ocasión se argumentó que no era posible acceder a lo pretendido por cuanto padeció de esquizofrenia y que ha venido recibiendo tratamiento psiquiátrico, lo que considera no es cierto, toda vez que desde el año 2013 se curó de esa enfermedad con terapias de yoga, las que aún practica en la actualidad, sin que requiera ingerir medicamento psiquiátrico alguno.
De otro lado, se queja por cuanto las autoridades accionadas no han reconocido su derecho a la redención de penas desde el año 2017 cuando ingresó al COPED.
Sostiene que en su caso no se cumple con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 65 de 1993 referente al sistema progresivo y de inclusión social del tratamiento penitenciario y que prescribe un tiempo en promedio de 6 meses para permanecer en la fase de alta seguridad, cuando lo cierto es que lleva más de 7 años en dicha fase.
(…)
Al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a los derechos de los internos y de las personas de la tercera edad, el señor Jamer Arturo Ochoa Posada pretende se ordene al Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín evaluar su caso y notificarle el resultado basado en nueva argumentación legal y bajo el principio de la sana crítica, así como se ordene a las autoridades accionadas reconocer los cómputos de sus actividades de redención de penas desde su ingreso al penal; además, solicita que, una vez ubicado en la fase de mediana seguridad, se procedan a efectuar los trámites para hacer efectivo el permiso administrativo de 72 horas, así como requerir al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín para que cumpla con su función de garante de la legalidad de las sanciones penales y no se sustraiga de sus deberes con relación al tratamiento penitenciario.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo invocado frente a la solicitud de redención de la pena elevada por el actor, teniendo en cuenta que, a la fecha, el COPED no había efectuado la remisión de la documentación solicitada al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con el fin de otorgar una respuesta al señor OCHOA POSADA.
Por otra parte, el a quo se pronunció frente a la solicitud de traslado del accionante a un centro carcelario de mediana seguridad, y aseveró que, es razonable la negativa del Director del COPED de efectuar el traslado, por cuanto, conforme a lo establecido en la Resolución 7302 de 2005 expedida por el INPEC, desde un factor subjetivo, “no podrán ser promovidos a fase de mediana seguridad aquellos internos que presentan concepto del psiquiatra y deben recibir atención y tratamiento especializado”; situación en la cual, se encuentra actualmente el actor recluido.
LA IMPUGNACIÓN
JAMER ARTURO OCHOA POSADA impugnó el fallo proferido en primera instancia, al alegar que, el a quo omitió conceder el amparo frente a su solicitud de traslado a un centro carcelario de mediana seguridad.
Arguyó que, la Psiquiatra que presentó concepto sobre su estado mental ante la Dirección del COPED, incurrió en falso testimonio y se encuentra enviando falsa información, lo que ha impedido su traslado de centro penitenciario.
En ese sentido, solicita que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación contra la Psicóloga Lina María Ramírez, quien se encuentra evaluando su caso en el COPED.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JAMER ARTURO OCHOA POSADA, contra el fallo de tutela proferido el 5 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que concedió la solicitud de amparo interpuesta contra el Complejo Penitenciario y Carcelario El Pedregal de Medellín -COPED-, y el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por JAMER ARTURO OCHOA POSADA, contra la negativa de la Dirección del COPED de trasladarlo a un centro penitenciario de mediana seguridad, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En el asunto sub examine, respecto a lo que no fue objeto de amparo por parte del Tribunal a quo, la Sala no advierte de qué manera se le estén vulnerando los derechos fundamentales al actor, porque tal como lo reconoce en la demanda de tutela, las peticiones elevadas respecto al traslado de sitio de reclusión, fueron atendidas oportunamente por la Dirección del COPED, a través de la comunicación del 28 de diciembre de 2020, mediante la cual, la psicóloga del COPED indicó la necesidad de continuar con el tratamiento psiquiátrico del accionante, quien fue clasificado en la fase de alta seguridad, al considerar que debe recibir atención y tratamiento especializado.
Distinto es que el informe otorgado no haya sido acorde con los intereses del actor, circunstancia que por sí misma no puede ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere algún derecho fundamental del libelista.
En este punto precisa la Sala que, no puede pasarse por alto sobre la solicitud de reclasificación de fase de tratamiento carcelario, que los artículos 142 a 150 de la Ley 65 de 1993 regulan ese aspecto, que tiene como propósito alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal mediante el examen de su personalidad, a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario5.
Bajo ese derrotero, las autoridades penitenciarias deben realizar un seguimiento del progreso individual de los internos en sus distintas fases: (i) la de observación, diagnóstico y clasificación; (ii) la de alta seguridad o de período cerrado; (iii) la de mediana seguridad o período semi abierto; (iv) la de mínima seguridad o de período abierto, y (v) la de confianza, que coincide con la libertad condicional.
Tanto el mencionado tratamiento como la ejecución de la sanción penal son aspectos confiados por el legislador6 a las autoridades penitenciarias, con el control y supervisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, pero en coordinación con la Rama Judicial –Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad-.
A lo anterior se suma que frente al tema puesto en consideración, la jurisprudencia nacional (C.C. T-435/09), ha señalado que:
“(…) la facultad de traslado de presos tiene naturaleza discrecional. Por ello, en principio, tal naturaleza impide que el juez de tutela interfiera en la decisión. Sin embargo, la discrecionalidad no se traduce en arbitrariedad, y por tanto, ésta debe ser ejercida dentro de los límites de la razonabilidad y del buen servicio de la administración.
En otras palabras, la discrecionalidad es relativa porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, no hay facultades puramente discrecionales en un Estado de Derecho. Por ello, la Corte al resolver esta clase de conflictos, ha dicho que el juez de tutela no puede interferir en las decisiones sobre traslados, a no ser que observe una arbitrariedad o una vulneración de los derechos fundamentales del reo. Así mismo, ha sostenido que cuando no se vislumbra la violación de un derecho fundamental, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la acción procedente para atacar la actuación.
En este sentido, la regla general ha sido el respeto de la facultad discrecional del INPEC, a menos que se demuestre que en su ejercicio fue irrazonable o se desconocieron ciertos derechos fundamentales.”
En esas circunstancias, refulge evidente que, en cumplimiento de esa facultad que le ha sido atribuida por ley, el Consejo de Evaluación y Tratamiento del COPED determinó, previa evaluación de JAMER ARTURO OCHOA POSADA, que debe continuar en fase de alta seguridad, por presentar “trastorno psicótico inespecífico y esquizofrenia”, lo cual impone un riguroso control y seguimiento por parte de la médica psiquiatra; de manera que la actuación de la autoridad carcelaria no se advierte caprichosa o arbitraria, sino debidamente sustentada en la valoración practicada al aquí accionante.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsa de copias formulada por el actor contra la psiquiatra del COPED, se advierte que el demandante puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación para los fines legales pertinentes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
TECERO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Artículo 10 de la Ley 65 de 1993.
6 Artículo 469 del Código de Procedimiento Penal de 2000.