STP4821-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

STP4821-2021  

Acta No. 103  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por WILLIAM  DAVID ORTÍZ HERRERA,  contra  la sentencia proferida el 17 de  marzo de 2021 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad  social, mínimo vital, entre otros.  

Al trámite  fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario  laboral radicado con número 2015-0888.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde  la Corte determinar si contra la decisión emitida el  26 de  junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, a través de la cual confirmó el fallo proferido  por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de  Bogotá, que  negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez,  se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe  revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el  amparo invocado.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

Con  auto de 9 de marzo de 2021, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas, a efectos de garantizar sus  derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta  ciudad, resaltó el carácter excepcional de la acción  de tutela contra providencia judicial, indicando que deviene clara su  improcedencia en tanto tuvo la posibilidad de acudir al recuso  extraordinario de casación, sin embargo, no lo hizo, además  del incumplimiento del requisito de inmediatez.  

2.  La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó  denegar la demanda, en tanto que, a su parecer las pretensiones son  improcedentes, como quiera que no cumple con los requisitos de  procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así  como también se encuentra demostrado que esa entidad no ha  vulnerado los derechos reclamos por el accionante.  

3. La  apoderada judicial de Vidriera Fenicia S.A.S. resaltó que, la  demanda debe ser denegada en razón a que sus pretensiones no  son de rango legal, sino de orden constitucional, por lo tanto, no  tienen la connotación de derechos fundamentales, resaltando  que no se debate el derecho a la pensión de vejez pues el  actor recibe su mesada, lo que garantiza el acceso a las necesidades  básicas propias de él y su familia, lo que excluye un  perjuicio irremediable.  

Mencionó  que su aspiración fue definida en un proceso ordinario de dos  instancias y en este caso, no procede la vía residual, frente  al incumplimiento del requisito de subsidiariedad al no interponer en  contra de la decisión confutada el recurso extraordinario de  casación, como tampoco se encuentra superada la inmediatez,  dada la fecha en que se emitió el fallo por la segunda  instancia.  

FALLO  IMPUGNADO  

Con  decisión de 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo incoado  por el actor, en atención a que desconoció los  requisitos generales de procedencia de la acción contra  providencia judicial, esto es inmediatez y subsidiariedad.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el fallo, resaltando que le asiste el  derecho a la pensión especial de vejez y frente a la  inmediatez y subsidiariedad indicó que, a la fecha de  notificación del fallo, debido a su estado de salud precaria y  a su situación económica, no logró contratar los  servicios de un abogado con tal especialidad que asumiera su defensa  a cuota  litis.  

Mencionó  que, a la fecha, es discapacitado, cuenta con más 62 años  y ejerció actividades laborales de alto riesgo, circunstancias  que deben tenerse en cuenta y que justifican el amparo de la acción  de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

2. La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Se  ha dicho, además, que la acción constitucional contra  decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

De manera que, si  no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el  contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.  En  el asunto bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos en la  demanda, con facilidad se puede colegir que la parte actora pone en  entredicho la sentencia de segunda instancia emitida el 26 de junio  de 2019, que confirmó la decisión de primer grado a  través de la cual se negó el reconocimiento de la  pensión especial de vejez a su favor, en el proceso ordinario  laboral promovido contra la empresa Conalvidrios hoy Peldar por alto  riesgo laboral.  

4.  En primer lugar, cabe  precisar que si bien se advierte incumplido el requisito de  inmediatez, como lo indicó el juez de tutela de primera  instancia, dado que la petición de amparo se promovió  más de 1 año después de dictada la sentencia que  se censura hoy, circunstancia que bien puede dar lugar a la  improcedencia de la tutela, de acuerdo con lo expuesto por la Corte  Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con  pensiones, el prepuesto en mención habrá de  flexibilizarse atendiendo que se trata de una prestación  periódica y por lo mismo la vulneración puede  extenderse en el tiempo1.  

5.  En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa  ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no  ocurrió, pues pudo establecerse que el accionante no hizo uso  del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación  eficaz y era en virtud de ese medio que pudo haber planteado las  discusiones que ahora trae a consideración del Juez  constitucional.  

En  efecto, sostiene el propio demandante en tutela que, las razones para  no acudir al mencionado medio de impugnación, no fueran otras  distintas a su falta de recursos para cubrir el pago de los  honorarios de un profesional del derecho que lo representara en esa  instancia judicial, así como su estado de salud precario.  

Visto  lo anterior y, aunque la Sala no cuestiona que el actor se pueda  encontrar en una difícil situación económica y  de salud, tal circunstancia no justifica el no agotamiento del  recurso puesto a su alcance, teniendo en cuenta que le era posible  solicitar en el curso de las instancias el amparo de pobreza que fue  instituido en el artículo 151 del Código General del  Proceso para garantizar el acceso a la administración y el  derecho de defensa a quien «no  se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo  de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a  quienes por ley deben alimento»,  de modo que esa particular situación debió señalarla  ante el juez competente, sin que pueda admitirse que acuda a este  escenario excepcional pretendiendo soslayar el contexto procesal  idóneo en el que pudo plantear su desacuerdo con el fallo del  Tribunal.  

Así  mismo, la parte actora pudo acudir ante la Defensoría del  Pueblo para que allí fuera asistida por profesionales del  derecho idóneos que le ayudaran a plantear el recurso de  casación que ahora se echa de menos, logrando con ello el  agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios puestos a su  disposición para la protección de sus intereses.  

En  ese sentido, necesario resulta ilustrar al demandante en tutela  frente al hecho que esta Corporación, en consonancia con los  pronunciamientos del Alto Tribunal Constitucional, ha reiterado en  numerosas providencias que es a través de los medios de  defensa judicial, que se ofrecen totalmente idóneos en  atención a su naturaleza y finalidades, que se deben esgrimir  en principio las argumentaciones para propiciar un pronunciamiento  definitivo del superior funcional sobre las inconformidades o  cuestionamientos con las actuaciones procesales en el marco de los  procesos ordinarios, sin que resulte viable que se intente por esta  vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva  oportunidad para defender los intereses.  

En  otras palabras, si el demandante renuncia al ejercicio de los  instrumentos judiciales procedentes sus pretensiones carecen de  vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter  de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra en aras de  obtener su modificación o revocatoria (Cfr. Sentencia T-237 de  2018). Consideración contraria implicaría desconocer  abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

6.  En consecuencia, dado que en el presente asunto )(i) no se advierte  la configuración de un perjuicio irremediable en tanto, a la  fecha es beneficiario de la pensión de vejez, lo que le otorga  la protección a su mínimo vital y (ii) no acudió  a los medios de defensa ordinarios disponibles para el ejercicio de  la defensa de sus derechos, en el proceso en el que buscó la  pensión especial de vejez, desconociendo así los  principios de subsidiariedad y residualidad que rigen a la acción  constitucional, la Sala procederá a confirmar el fallo  impugnado, pero por las razones acá consignadas.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la parte actora.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional SU-637-2016.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *