STP4815-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP4815-2021  

Radicación No. 116225  

Aprobación Acta No.103  

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILLIAM  MARTÍNEZ MORALES, a través de apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, el 3 de marzo de 2021 por medio  del cual se declaró improcedente el amparo invocado contra la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso,  seguridad social, igualdad, entre otros.  

A dicho trámite fueron vinculados el Juez Sexto Laboral del  Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes  dentro del proceso laboral radicado con número 2015 00242 00.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  24 de febrero de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, avocó el conocimiento de la demanda y dio  traslado a las autoridades accionadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. Una Magistrada  de la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, señaló  que la demanda de tutela deviene improcedente por cuanto el actor  pretende usar este medio en franco quebranto del principio de  autonomía e independencia de los jueces, convirtiéndolo  en una instancia adicional, en procura de generar un nuevo debate que  no puede producirse en este escenario expedito, porque no se avista  ninguna determinación grosera que conculque sus derechos  fundamentales.  

En relación a la prescripción que constituye el punto  álgido del ataque tutelar, indicó que ello atiende al  principio de la carga de la prueba, porque quien la fórmula,  es el encargado de probar con claridad el hito para su cómputo,  pues no le es dable acudir a meras suposiciones o conjeturas, como  son las expresadas por el accionante, ya que el fenómeno  extintivo no es dable contabilizarlo, de manera acomodadiza al  pago hecho a los demandados, que por demás es anterior a la  providencia de la Corte Constitucional que soporta el reembolso, sino  desde el momento en que se notificó a la empresa demandante de  la sentencia de revisión de tutela, lo cual brilla por su  ausencia en la actuación ordinaria.  

Finalmente, resaltó que se incumple además con la  inmediatez, en atención a que, desde la notificación de  la sentencia de segundo grado a la presente mensualidad, ya han  transcurrido más de 6 meses, sin que sean razones atendibles  sus justificaciones.  

2. La apoderada  general de Ecopetrol S.A. resaltó que la acción de  tutela, no se constituye como una vía alterna para  controvertir las decisiones de los jueces de instancia; toda vez, que  este amparo constitucional no puede emplearse para restablecer  términos o discutir nuevamente asuntos probatorios, ni tampoco  sustituir medios judiciales idóneos, lo que demuestra, en el  caso en concreto, la clara improcedencia de la misma.  

3. Colpensiones, solicitó su desvinculación por  falta de legitimación en la causa por pasiva.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante fallo adoptado el 3 de marzo de 2021, declaró  improcedente por incumplimiento en el requisito de inmediatez, en  atención a que trascurrieron mas de 7 meses desde la emisión  de sentencia que se censura hasta la presentación de la  demanda de tutela, lapso superior al que la jurisprudencia  constitucional considera razonable.  

LA IMPUGNACIÓN  

El apoderado judicial del accionante impugnó  el fallo de tutela y señaló que la tardanza en la  interposición de la demanda, se debió a la negligencia  del Tribunal de Bucaramanga en remitir copia de la decisión  que hoy se censura, por lo que no es dable declarar la improcedencia  de la acción por encontrarse superada la inmediatez.  

Explicó que, la providencia de segunda  instancia dentro del proceso ordinario laboral con radicación  2015-00242- 00 se profirió el 5 de marzo del año 2020,  contra la cual se presentó solicitud de adición,  resuelta por el Tribunal el 10 de julio de 2020.  

Indicó que el 10 de agosto del año 2020 el actor  solicitó a la Corporación demandada, copia del  expediente completo con el fin de estudiarlo, sin embargo, no se  atendió su requerimiento, razón por la cual el día  19 de octubre de esa anualidad la reiteró, lo que fue resuelto  finalmente el 22 de octubre de 2020; sin anexarse audios,  requiriéndose nuevamente, los que fueron enviados hasta el 22  de noviembre de ese año.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en armonía con el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento  Interno de la Corte Suprema de Justicia  (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

2. A  fin de resolver el problema jurídico planteado, es preciso  realizar un breve recuento de los hechos que dieron origen a la  demanda, así:  

i) William Martínez Morales mediante  acción de tutela contra Ecopetrol S.A, solicitó ante el  Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, el amparo de sus derechos  constitucionales y, como consecuencia la reliquidación de las  prestaciones sociales dejadas de pagar con ocasión a un  incremento salarial.  

En cumplimiento de lo ordenado, ECOPETROL S.A pagó a William  Martínez Morales la suma de $12.008.040.  

iii). A través de Sentencia T-1003 del 6 de diciembre de 2010,  la Corte Constitucional en sede de revisión consideró,  que en el trámite de la tutela no se tuvo en cuenta el  principio de inmediatez de la acción, declarando su  improcedencia, por lo anterior, Ecopetrol solicitó la  devolución de los dineros cancelados y en razón a ello,  el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en decisión  de 25 de septiembre de 2018, ordenó el reembolso al demandante  de las sumas de dinero recibidas por concepto de sentencia de tutela,  decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de esa ciudad el 5 de marzo de 2020.  

3. En este caso, el demandante interpone acción de  tutela, al considerar que, las autoridades accionadas no analizaron  que, al encontrarse probado el derecho de MARTÍNEZ MORALES  a recibir el reajuste de las prestaciones sociales, no era procedente  ordenar la devolución de los dineros pagados por este  concepto, aun estando probada la excepción de prescripción  de la acción.  

Por tanto, solicita revocar parcialmente las sentencias proferidas  por las autoridades accionadas y ordenar al Juzgado Sexto Laboral del  Circuito de Bucaramanga emita una providencia en la que se tenga en  cuenta que el accionante probó la citada excepción.  

4. En ese orden, es evidente que debe examinarse la  procedibilidad la acción de tutela contra providencia  judicial, la cual, como ha sido reiterado por la Corporación  deben cumplirse unos requisitos tanto generales como específicos.  

Dentro del conjunto de requisitos de carácter general,  encontramos la inmediatez, esto es la verificación de una  correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho  presuntamente vulnerador.  

Ahora, si bien el juez de tutela de primera instancia, declaró  la improcedencia en tanto a su juicio no se cumplía con tal  requerimiento, examinada la demanda y probanzas allegadas, encuentra  esta Sala que las justificaciones de la tardanza esgrimidas por el  actor son razonables, en tanto la decisión que pretendía  censurar a través de la acción constitucional fue de su  conocimiento hasta noviembre de 2020 y esta demanda fue presentada en  el mes de febrero de 2021, es decir dentro de un término  considerable, que no desnaturaliza la función de protección  urgente incoada.  

5. Superado lo anterior, esta Sala examinará la censura  señalada por el actor, la misma que específicamente  deviene de su inconformidad en la orden emitida en cuanto a la  devolución de un dinero a Ecopetrol, en razón a que, en  su criterio había operado la prescripción, pues no  puede contarse el término a partir de la fecha de emisión  del fallo de tutela de la Corte Constitucional, sino desde la fecha  que Ecopetrol realizó el pago.  

Pues bien, examinados los registros de audio, encuentra la Sala que  tal circunstancia fue examinada por las autoridades, quienes  advirtieron que tal fenómeno no había operado y era  procedente devolver los dineros otorgados por Ecopetrol.  

En primer lugar, encontró el Tribunal de Bucaramanga,  improcedente la solicitud del abogado en relación a la  práctica probatoria en segunda instancia, de conformidad con  el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, para  posteriormente, indicar que:  

«Ecopetrol solicitó el reembolso de las  sumas entregadas con ocasión del fallo de tutela proferido por  la Sala Décimo Quinta del Tribunal Administrativo de Bolívar  el 25 de noviembre del año 2009 y que fuera revocada por la  Corte Constitucional en sede de revisión con la sentencia  T-1003 del año 2010 y en consecuencia que se ordene el pago de  dichos dineros de manera indexada. Frente a estas pretensiones hubo  oposición por parte de los implicados y el juez de primera  instancia sentencia el 25 de septiembre del año 2018, condenó  a los demandados a reembolsarles a Ecopetrol las sumas que se  encuentran probadas dentro del plenario y absolvió de las  condenas a los señores José clemente Hassa pacheco y  otros(…) tenemos que son varios las críticas que se  hacen a esa decisión y cada una de ellas va a ser resuelta por  la Corporación y, en atención al artículo 66 A  nos permite agrupar en un problema jurídico las distintas  inconformidades planteadas por los señores apoderados y es  establecer si contrario a lo dicho por la juez de instancia los  demandados no están obligados a devolver los dineros recibidos  en cumplimiento de las acciones de tutela proferidas por el Juzgado  Quinto Administrativo de Cartagena y el Tribunal Administrativo de  Bolívar, por haber operado el fenómeno de la  prescripción, por haberse configurado la excepción de  buena fe, por no haberse demostrado el pago efectivo de los dineros y  porque en todo caso obra compensación de esos valores, según  los requerimientos hechos por algunos de los demandados. De no ser  factible la respuesta afirmativa a estos requerimientos entraríamos  entrar a examinar si debe adicionarse la condena atendiendo a que,  según lo dice el demandante, hay prueba de los pagos  efectuados a los señores (…).  

La tesis de la Sala es que va a confirmar la decisión  de primera instancia teniendo en cuenta que los efectos de la  revisión del fallo de tutela por el alto tribunal  constitucional no son otros que devolver las cosas al estado  original, por haberse configurado el pago de lo no debido, toda vez  que la causa que dio al mismo consistió en una decisión  declarada ilegitima e improcedente, así mismo no le asiste el  derecho a la censura respecto al término de prescripción  ,toda vez que solo a partir del momento en que quedó  ejecutoriada la providencia dictada en sede de revisión inició  el lapso de los tres años para el demandante, el cual no quedó  probado, además  no hay lugar a estudiar la excepción  de compensación en la medida en que no fue solicitado en su  momento por quienes hoy alegan. En consecuencia, se confirmará  la decisión en su totalidad, ello también por que nos  encontramos frente a las personas que fueron absueltas de que el pago  le fue realizado.  

Previo a desarrollar cada uno de los cargos conviene  reafirmar lo dicho en oportunidad por esta Corporación que de  conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 constituye  efecto connatural e intrínseco la revocatoria de una decisión  en sede de revisión que las providencias de segunda instancia  deban adecuarse a lo allí resuelto, implicando con ello que se  retrotraen en el espacio y el tiempo las situaciones jurídicas  creadas temporalmente con ocasión con las sentencias de tutela  invalidas, es decir las cosas vuelven a su estado inicial,  imponiéndose con ello que los beneficiarios económicamente  por los fallos aludidos deban devolver la entidad demandante los  dineros percibidos, previo entonces, bajo esa consideración el  primer cargo que se dice por parte de Ecopetrol si hay lugar a  modificar las condenas conforme las sumas indicadas en el certificado  allegado con la demanda frente a las personas ya relacionadas (…)».  

En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se  comparta o no la decisión censurada, que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juzgador, motivo por el cual  no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla,  pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones  protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, no  acontecen.  

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente  fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio  debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias  realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una  instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya  en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez  instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del  litigio sometido a su consideración.  

Lo anterior, impone confirmar el amparo invocado, por las razones  aquí anotadas.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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