SP2017-2021(50582)

2021 mayo

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      Casación 50582          

EGA    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP2017-  2021  

Radicación  50.582  

(Aprobado  en acta No.127)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor del menor E.G.A., contra la sentencia de marzo 28 de  2017, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales condenó, por primera vez y en segunda instancia, al  procesado como responsable de los delitos de homicidio en concurso  con tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de  fuego.  

ANTECEDENTES  

Fácticos  

El  28 de agosto de 2013, en la calle 36 nº 26 – 21, de  Manizales, mientras Miguel Ángel Monsalve Buitrago se  encontraba sentado en el andén, en compañía de  su compañera, hijo y una tía de ésta; un joven  sin camisa se acercó y le disparó por la espalda  hiriéndolo a la altura de la cabeza, en la región  parieto – occipital izquierda. La víctima fue trasladada al  Hospital del Caldas e ingresó con signos clínicos de  muerte cerebral. Adelantadas las labores de investigación se  estableció que fue E.G.A., de 16 años, quien había  accionado el arma de fuego.  

Procesales  

1.  El  25 de julio de 2015,  ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control  de garantías de Manizales,  fue formulada imputación en contra de E.G.A. como autor de  los delitos de homicidio en concurso con tráfico, fabricación,  porte o tenencia de armas de fuego, sin que el procesado aceptara los  cargos. En esa oportunidad, el funcionario judicial no accedió  a la solicitud de imposición de la medida de internamiento  preventivo.  

2.  El 4 de agosto de 2015 fue presentado el escrito de acusación,  cuya formulación en audiencia tuvo lugar el 3 de marzo de  2016.  

3.  El 26 de abril y el 21 de junio de 2016 se adelantó la  audiencia preparatoria.  

4.  El juicio oral se celebró en múltiples sesiones, entre  el 25 de julio y el 10 de septiembre de 2016. Una vez finalizado, el  juez de conocimiento anunció el sentido absolutorio  del fallo y procedió a la lectura de la sentencia el 25 de  octubre de ese mismo año.  

5.  El 28 de marzo de 2016, al desatar los recursos de apelación  impetrados por la Fiscalía General de la Nación y la  representación de las víctimas, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Manizales revocó, por mayoría, la  sentencia de primera instancia y, en su lugar, resolvió  condenar a E.G.A. como responsable de los delitos de homicidio en  concurso con tráfico, fabricación, porte o tenencia de  armas de fuego y le impuso la sanción de dos años de  privación de la libertad, en centro de atención  especializado,  sin  perjuicio de que en el futuro la misma pueda ser modificada en  función de las circunstancias y necesidades especiales que  pudieren sobrevenir.  

6.  Contra tal determinación el defensor del menor procesado  interpuso recurso de casación y allegó la respectiva  demanda, la cual por auto de noviembre 17 de 2017 fue declarada  formalmente ajustada a derecho.  

7.  El 5 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de  sustentación ante esta Corporación.  

LA  DEMANDA  

8.  Propuso dos  cargos,  a saber: el primero por violación indirecta de la ley  sustancial y, el segundo, por falta de reconocimiento de la duda a  favor del procesado.  

Primer  cargo  

8.1.  Falso juicio de identidad por distorsión de los testimonios de  Luisa Fernanda Ríos Zapata y Sonia Esperanza Zapata; del  informe pericial de necropsia y de la inspección técnica  a cadáver (fotografía nº 6).  

El  Tribunal cerró  la posibilidad de explorar otras situaciones anteriores,  concomitantes y posteriores al homicidio,  al otorgarles plena credibilidad. No obstante, el dicho de las  declarantes resulta incompatible  con la necropsia y la prueba pericial sobre la trayectoria del  proyectil, pues la  afirmación según la cual el tiro fue propinado por la  espalda no guarda relación con la fotografía nº6  de la inspección técnica a cadáver,  en la medida en que, según el orificio de entrada del disparo,  es  imposible física y materialmente que se hubiese dado el  disparo en la forma como la reseñan las deponentes.  

La  credibilidad de esos testimonios es poca, en razón de las  inconsistencias entre sus versiones  concomitantes y posteriores al hecho,  sobre la ubicación y postura de los presentes en ese momento;  la forma en la que consiguieron un vehículo de servicio  público para movilizar al herido; la hora de ocurrencia; la  existencia de problemas y amenazas en contra de la víctima; y  “la  forma en que les fue presentada evidencia en relación con un  recién capturado, de nombre Miguel Ángel, quien resultó  ser conocido de las atestantes”.  

Además,  el ad  quem  desestimó  la  declaración del médico Juan de Jesús Ospina,  quien i) aclaró “de  manera correcta, la forma como se insertó en el documento, de  28 de agosto de 2013, el número de la cédula de  E.G.A.”;  y ii) verificó la autenticidad de ese medio suasorio.  

En  consecuencia, solicitó casar la sentencia, para  que en consecuencia se confirme la de primer grado.  

Segundo  cargo  

8.2.  Con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 del Estatuto  Adjetivo, planteó que se dejó de aplicar el in  dubio pro reo,  a pesar de lo considerado en el salvamento de voto, en materia de las  inconsistencias de los testimonios de Luisa Fernanda Ríos  Zapata y Sonia Esperanza Zapata; la ubicación de la víctima,  el agresor, los testigos; la trayectoria del proyectil; la ausencia  tanto de captura del tirador, como de vinculación con el arma  homicida; la aprehensión horas después de un tercero;  deficiencias graves en la investigación; e inexistencia de  retrato hablado.  

Con  fundamento en lo anterior, itera la solicitud de absolución.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

9.  En desarrollo de la diligencia:  

9.1.  El recurrente  ratificó los cargos formulados en la demanda y reiteró  las consideraciones del libelo.  

9.2.  El representante  de la Fiscalía destacó  que la materialidad del ilícito se acreditó con certeza  y está fuera de cualquier discusión, luego el verdadero  problema planteado era establecer si la prueba practicada en el  juicio oral resultaba demostrativa de la responsabilidad del  procesado, asunto que, en su criterio, fue acertadamente resuelto por  la segunda instancia.  

Consideró  que los planteamientos de la demanda, lejos de evidenciar un equívoco  en la sentencia atacada, pretendían simplemente insistir en  una particular valoración de los medios probatorios, por lo  que no le asistía razón al demandante en sus  proposiciones.  

Señaló  que el Tribunal había valorado correctamente la prueba  testimonial, vista la naturalidad y cohesión de los relatos de  los testigos directos de los hechos, quienes coincidieron en lo  fundamental de lo ocurrido y las divergencias en sus declaraciones  fueron circunstanciales y minúsculas.  

Sostuvo  que las hipótesis alternativas planteadas por el casacionista  sólo se quedaron en el plano de la especulación y que  los cálculos físicos propuestos resultaban endebles  e inexactos, en  cualquier caso, insuficientes para controvertir la contundente prueba  testimonial.  

Recalcó  que las dos testigos percibieron directamente al atacante, a menos de  un metro de distancia, logrando grabar las características del  rostro que  se encontraba descubierto, para hacer posteriormente un  reconocimiento del que nunca vacilaron  y sin advertir en ellas un interés en perjudicar al procesado.  

En  su opinión, resultaba irrelevante establecer quién  había suministrado información sobre el victimario a la  esposa del occiso, pues fue gracias a la labor de ésta que  logró la identificación del sentenciado, a través  de Facebook, red social que le permitió precisar el nombre del  tirador.  

Insistió  en que la coartada de la defensa no fue acreditada, por lo que no es  cierto que el menor se ubicara, en el momento de los hechos, en otro  lugar, pues el documento llamado acreditar tal situación ni la  refleja, ni fue diligenciado en debida forma.  

Dado  que no existe duda sobre la responsabilidad del procesado, solicitó  mantener incólume la sentencia.  

9.3.  La agente  del Ministerio Público  indicó que el fundamento fáctico, jurídico y  probatorio de los dos cargos planteados era el mismo, por lo que  realmente se trataba de una única censura encaminada  a pedir la absolución.  

Afirmó  que, en el momento de los hechos, la víctima se encontraba en  compañía de su esposa y una tía de esta, quienes  tuvieron oportunidad de ver al atacante a menos de 1 metro de  distancia, tal y como lo expusieron en el juicio oral.  

Aseveró  que, efectuada la detonación, la cónyuge del occiso  persiguió al victimario, sin alcanzarlo, suministró  información para la elaboración de un retrato hablado  que permitió la captura, ese mismo día, de un joven que  respondía a dicha descripción, empero que no fue  reconocido por ella, por lo que fue dejado en libertad, situación  indicativa de que conocía la apariencia del agresor.  

Iteró  que, mientras las dos testigos de cargo reconocieron al sentenciado,  el relato de la familiar del procesado, en punto de la compañía  de éste a una cita médica a la hora y día de los  hechos, no era creíble, pues el consentimiento informado  allegado a la actuación adolecía de falsedades, en la  medida en que se había identificado al acusado con una cédula  de ciudadanía, a pesar de que se trataba de un menor de edad.  Además, el médico que la atendió dijo no  recordar la presencia del sentenciado.  

Adveró  que la disparidad de criterios sobre la valoración probatoria  no configuraba, por sí misma, un error en la sentencia y la  demanda no daba cuenta de la capacidad  para variar el sentido de la sentencia, como quiera que no debilitan  lo fallado en segunda instancia.  

Por  lo anterior, manifestó que no debía casarse la  sentencia.  

9.4.  La defensora  de familia  dio cuenta del buen comportamiento del condenado en la institución  la Ciudadela, destacando el acatamiento de normas, respeto a la  autoridad, al punto que se hizo acreedor a un cambio de medida y se  encuentra estudiando en el Sena. Resaltó que su condición  de padre de familia había contribuido a reforzar su conducta y  capacidad laboral, situaciones que, en su criterio deben también  ser contempladas.  

Expresó  que observaba motivos de duda en la actuación sobre la  responsabilidad del joven quien ha realizado un excelente  proceso desde el área institucional.  

CONSIDERACIONES  

10.  Tal y como lo expuso la Procuradora Delegada, a pesar de su  enunciación formal en dos cargos, el planteamiento del  demandante es uno y supone un único problema jurídico  que, para los actuales fines, puede sintetizarse en determinar si los  presuntos errores del ad  quem,  en la valoración probatoria, acarrearon el no reconocimiento  del in  dubio pro reo  a favor del procesado.  

11.  Analizado tanto el libelo como lo acreditado en esta actuación,  la Sala anuncia que no  casará la  sentencia, en la medida en que i) el estándar probatorio  previsto en el artículo 381 del Estatuto Procesal Penal sí  se satisfizo y ii) los yerros atribuidos a la segunda instancia no  son más que la discrepancia intrascendente del censor.  

Tal  anuncio también se soporta en la inexistencia, en el caso  concreto, de dos hipótesis plausibles y excluyentes entre sí,  debidamente acreditadas, que confirmen y refuten la responsabilidad  del procesado.  

Falso  juicio de identidad  

12.  Afirmó el casacionista que la segunda instancia había  tergiversado diferentes medios de prueba, sin señalar,  mediante un cotejo objetivo, aquello que informaba el medio  probatorio y lo que asumió el sentenciador en el fallo. No  obstante, admitida la demanda corresponde emitir un pronunciamiento  de fondo.  

13.  La crítica realmente fue enfilada hacía la valoración  efectuada por el Tribunal de las probanzas y las conclusiones a las  que arribó, con especial referencia a dos testimonios y un  documento, como se detallará.  

En  esencia, para el demandante, agotada la practica probatoria en el  juicio oral, los hechos no pudieron  haber ocurrido como  lo relataron Luisa Fernanda Ríos Zapata y Sonia Esperanza  Zapata Cardona, pero además y sobre todo no fue posible  identificar, más allá de toda duda, a la persona que  había accionado el arma de fuego en contra de Miguel Ángel  Monsalve Buitrago.  

14.  La materialidad del punible contra la vida e integridad personal fue  establecida en grado de certeza, así como las condiciones de  tiempo, modo y lugar en las que, siendo aproximadamente las 5:30 de  la tarde, un hombre joven, con el rostro totalmente descubierto,  caminaba por la acera, con la mano derecha cubierta con la camisa, y  se aproximó a Monsalve Buitrago, su compañera y la tía  de ésta.  

Miguel  Ángel Monsalve  Buitrago  se encontraba sentado sobre el andén de la vía pública,  de espalda a las dos mujeres, a menos de un metro de distancia de  éstas, ubicadas en las puertas colindantes de la vivienda,  altura a la que arribó el tirador quien, una vez situado  detrás de la víctima y en medio de las dos damas,  procedió a dispararle a aquél por la espalda a la  altura de la cabeza, causándole con esa única  detonación la muerte.  

Así  se desprende probatoriamente tanto del relato de Ríos Zapata,  compañera permanente del occiso, como del efectuado por Sonia  Esperanza Zapata Cardona, familiar de está, quienes fueron  testigos directos y privilegiadas del fatal acontecimiento.  

Las  dos declarantes se encontraban en el lugar de los hechos, a menos de  un metro de distancia de la víctima cuando el tirador efectuó  la detonación.  

De  manera detallada, coherente y consistente las dos mujeres narraron  tales circunstancias durante el juicio, con especial énfasis  en la buena iluminación natural del sector, la posibilidad de  detallar el rostro del agresor completamente  descubierto  cuando se aproximaba y venía  bajando por la acera,  la proximidad que tuvieron con este, al punto que Zapata Cardona  alcanzó a recoger sus piernas para que pasara  y luego de efectuar el disparo, cuando se quedó  mirando un momento.  

La  edad de las testigos (28 y 46), la ausencia de padecimientos  visuales, las condiciones de luminosidad, el flujo inexistente de  personas en el sector, la cercanía en la que se situaban tanto  de la víctima como del sicario, el reconocimiento previo al  observarlo mientras se acercaba “ese  muchacho chistoso con la camisa cruzada”, el  rostro descubierto del agresor, los segundos que éste esperó,  luego de la detonación, para emprender la huida, el impacto  que generó la vivencia e inmediación con hechos de esta  naturaleza, son todas circunstancias que permiten comprender y  aceptar la posibilidad real de reconocimiento posterior del agresor y  la fijación de sus características morfológicas.  

15.  Esos relatos, a diferencia de lo sostenido en la demanda, son  coincidentes y concordantes tanto con las imágenes de la  fijación fotográfica del lugar de los hechos, como con  la necropsia que informa, como principales hallazgos “un  orificio de entrada de proyectil de arma de fuego ubicado en la  región parietal posterior izquierda, el cual presenta halo de  ahumamiento y tatuaje, sin orificio de salida, hallándose un  proyectil en plomo alojado en lóbulo temporal derecho, el cual  en su trayectoria le produce fracturas en cráneo y laceración  cerebral… trayectoria anatómica: plano horizontal  supero-inferior. Plano coronal postero-anterior. Plano sagital:  izquierda – derecha”.  

Esas  conclusiones son absolutamente coherentes con el relato de las  testigos, pues permiten corroborar, desde la óptica pericial,  que se trató de una única detonación, efectuada  a corta distancia, de arriba abajo, de atrás hacía  adelante, de izquierda a derecha, por la espalda de la víctima  a la altura de la cabeza.  

16.  Así también lo concluyó el ad  quem  cuando consideró lo siguiente:  

“En  lo relacionado con la considerada incompatibilidad de su narración  con la trayectoria del proyectil que segó la vida del señor  Monsalve Buitrago y lo determinado a través de la prueba  pericial es menester acotar, de un lado, que las características  que revisten sus declaraciones no dejan duda alguna de su presencia  como testigos privilegiados en el teatro de los acontecimientos y, de  otro, que ninguna incompatibilidad se advierte entre sus dichos y los  demás medios de conocimiento por lo que en manera alguna puede  colegirse que su veracidad se encuentre minada.  

Repárese  entorno este aspecto que resulta cierta la premisa el juzgador al dar  por acreditada la trayectoria supero inferior de la bala conforme a  las fotografías y los diagramas arrimados al legajo, además  de los datos arrojados por el informe pericial de necropsia; no  obstante al revisar la fotografía número 6 visible a  folio 138 correspondiente a la inspección técnica a  cadáver no podría concluirse que su recorrido fuera  horizontal prácticamente de oreja a oreja, puesto que al  pronto se observa que el orificio de entrada se haya varios  centímetros más arriba de la parte superior del  pabellón auricular.  

…  

Téngase  en cuenta al efecto, lo vertido por las dos declarantes de la  Fiscalía en el sentido de que la señora Ríos  Zapata se encontraba sentada en la puerta de la casa de su abuelita  mientras la señora Zapata Cardona lo hacía en la puerta  de los medios que está más o menos un metro hacia  abajo, al paso que el hoy occiso estaba sentado en el andén al  frente de la primera jugando con su niño.  

Así  pues, si el sicario venía descendiendo por la misma acera tal  como lo señaló el juez de instancia, tenía su  mano derecha hacia la calle y la parte derecha del cráneo de  la víctima estaba también hacia arriba.  

Dicha  escena concatenada con lo ilustrado en la fotografía número  02 en el folio 140 sugiere que cuando el homicida llegó hasta  donde se encontraba Sonia Esperanza ya había sobrepasado la  ubicación de la otra testigo y de la víctima  -sustituida está por la flecha roja- de suerte que, para  dispararle en la cabeza, el atacante quedaba justamente por el lado  izquierdo de su objetivo.  

Por  manera que, como se advirtiera líneas arriba, ninguna  incongruencia delata la triangulación de las crónicas  de las dos personas concurrentes en los hechos, así como las  demás pruebas contribuyen a la reconstrucción del  momento mismo del violento suceso”.  

17.  Como lo advirtió el Fiscal Delegado en la audiencia de  sustentación, las inconsistencias entre las testigos sobre la  forma en la que fue ubicado un vehículo para movilizar al  herido; así como el reconocimiento expreso de la existencia de  problemas y amenazas en contra de la víctima, son aspectos que  en nada afectan su percepción directa, su credibilidad, lo  hilvanado y concordante de sus versiones y la corroboración  externa de las mismas, en punto a la materialidad del crimen y la  responsabilidad del procesado.  

18.  Delimitadas las precisas circunstancias fácticas en las que se  terminó, de manera violenta, con la vida de Miguel Ángel  Monsalve Buitrago, así como debidamente establecido quiénes  presenciaron tales hechos, únicamente resta dilucidar si la  identidad del homicida fue establecida más allá de toda  duda, en el entendido que para el casacionista persistía la  incertidumbre sobre la responsabilidad de su representado en la  conducta imputada, dado que ese 28 de agosto de 2013, entre 5 y 7 pm,  el menor, al parecer, se encontraba en compañía de su  prima Leidy Johana Parra Arias, en la Clínica FAME de  Manizales.  

Como  respaldo demostrativo de esa hipótesis la defensa presentó  el testimonio de Parra Arias, la historia clínica de esta para  agosto de 2013, una copia a color del documento denominado “carta  riesgo – beneficio con consentimiento informado”1  y la declaración del médico tratante de la entonces  gestante, Juan de Jesús Ospina Aguirre.  

18.1.  Para la Sala, en idéntico sentido de lo considerado por la  segunda instancia, esas probanzas resultan insuficientes para  desacreditar el señalamiento contundente e invariable  realizado por Luisa Fernanda Ríos Zapata y Sonia Esperanza  Cardona Zapata, quienes aún de día, se itera,  observaron el rostro descubierto del agresor mientras se les  acercaba, cuando se ubicó frente  a ellas,  al momento en que efectuó el disparo y cuando se  quedó quieto esperando que Miguel Ángel cayera antes de  emprender la huida.  

Fue  la inmediación con esos hechos y la fijación perenne  del rostro del agresor lo que permitió que, esa misma noche,  las testigos suministraran la descripción que permitió  la realización de un retrato hablado.  

No  existe un motivo probatorio para dudar de esa doble incriminación  consistente, coherente y sostenida en el tiempo desde que fue posible  saber  cómo se llamaba el agresor,  como tampoco razón para afirmar que a las testigos les asista  el ánimo de perjudicar al procesado e involucrarlo  injustamente en unos hechos que no cometió.  

Ciertamente,  Luisa Fernanda Ríos Zapata deliberadamente omitió  informar el nombre de la persona que “me  dijo que buscara en Facebook por “los bombillos” para  ubicar el nombre del asesino”  de su compañero,  empero esa circunstancia en nada afecta el reconocimiento que ésta  efectuó del agresor al ver sus fotos, entre la imágenes  de “los  bombillos”,  y la oportuna puesta en conocimiento de dicha iconografía a  los funcionario de policía judicial, sin que hubieran  trascurrido dos meses desde la ocurrencia de los hechos objeto de  investigación. Sonia Zapata también reconoció al  agresor en los retratos obtenidos de la red social.  

Se  insiste en que no se acreditó ninguna situación, como  que tampoco es posible inferirla, que lleve a pensar que las testigos  señalan falsamente al autor material del homicidio, mientras  que el posible rol del determinador del crimen si fue indistinta e  hipotéticamente atribuido a los individuos (alias “euyenio”  y “eduardo”) con los que la víctima había  tenido problemas con anterioridad. No obstante, la incriminación  a quien accionó el arma fue certera y constante.  

Aunque  el encuentro fortuito en el barrio entre EGA y Luisa Fernanda Ríos  Zapata, en compañía de su prima Johana Castrillón  Hernández, relatado también por ésta en el  debate oral, puede generar en principio algún tipo de  suspicacia, la misma se desvanece una vez establecida: i) la  proximidad de los barrios Cervantes (lugar de los hechos) y Campo  Amor (donde se ubicaba la residencia del procesado); ii) la cercanía  entre el domicilio del procesado y la Institución Educativa  del sector, donde fue visualizado por Ríos Zapata; iv) la  nítida recordación del rostro del agresor; v) el paso  de pocos días entre los hechos y el reconocimiento; vi) las  labores personales emprendidas para conocer el nombre del joven que  disparó; y vii) la puesta en conocimiento de los  investigadores tanto de la forma en que se obtuvo la información  (consulta en Facebook), como de la imagen que le permitió  conocer la identidad del agresor de su compañero.  

Adicionalmente,  al corroborar indirectamente el hallazgo de la esposa del occiso, se  tiene que la madre del propio EGA reconoció expresamente en su  declaración en juicio que él y sus primos sí  eran conocidos como “los  bombillos”,  apelativo explicado por “lo  brillantes e inteligentes”.  

Esa  denominación y el vínculo de tal nombre con el  procesado, de un lado, no fueron inventados por Ríos Zapata y,  de otro, corroboran el hallazgo de ésta en la mencionada red  social, en el claro entendido que sí existía  efectivamente una relación, por ella desconocida, entre el  procesado y la página en la que ubicó las fotografías  aportadas a la actuación, en donde se aprecia al menor con el  corte de cabello descrito por Ríos Zapata y Zapata Cardona en  sus declaración, así como, fundamentalmente, el rostro  de quien identificaron sin dubitación como el homicida de  Miguel Ángel Monsalve  Buitrago.  

Por  último, se destaca que, de conformidad con lo relatado en el  juicio oral por el patrullero José Bisney Yaya Castaño,  es posible predicar una coincidencia entre las 2 fotos aportadas por  Ríos Zapata, en entrevista adelantada el 16 de octubre de  2013, y el retrato hablado elaborado, el 28 de agosto de 2013, con  base en la descripción que ésta hiciera.  

En  efecto, con fundamento en el informe de policía judicial de 5  de noviembre de 2013, por realizado por el mismo uniformando, el  funcionario manifestó:  

“una  vez obtenidas estas fotografías se procedió a enviarlas  mediante oficio al laboratorio regional de criminalística  número tres, área de morfología forense, para  que el técnico profesional en morfología forense, con  las fotografía aportada por la entrevistada y el retrato  hablado realizado por el patrullero John Edison Espinosa Toro, el  cual fue dirigido por la testigo Luisa Fernanda, se realizara un  análisis comparativo con la fotografía del joven  E.G.A.;  en respuesta a esta solicitud, el día 5 de noviembre del año  en curso, se recibe informe de investigador de campo firmado por el  señor patrullero Juan Carlos Gómez (técnico en  retrato hablado) en el cual da como resultados de la actividad  investigativa que de acuerdo al análisis general dado por  ambas imágenes se  podría concluir que la testigo Luisa Fernanda Ríos  Zapata  da  una buena descripción donde se denota que el retrato hablado  nº 3 presenta más semejanzas que diferencias con al ser  comparado con la fotografía del señor E.G.A”2.  (Se destaca)  

18.2.  Establecido lo anterior, contrario a lo reivindicado en la demanda,  la historia clínica de Leidy Johana Parra Arias, con todos sus  anexos, y la declaración del médico Juan de Jesús  Ospina no acreditan que E.G.A. se encontraba, entre las 5 y las 7 pm  del 28 de agosto de 2013, en la Clínica Fame IPS de Manizales,  en compañía de su prima.  

Esas  dos pruebas indican que, días después de haber dado a  luz, la prenombrada presentó un cuadro de salud que atendió  el citado profesional, en la fecha y horas señaladas, nada  más.  

De  manera expresa e inequívoca el galeno, en su declaración  durante el debate oral, reconoció no recordar la presencia de  un tercero (E.G.A) con la paciente.  

Sin  embargo, el documento “carta  riesgo – beneficio con consentimiento informado”  es el medio demostrativo que, aunado a la declaración de la  familiar del sentenciado, permitiría sostener que el procesado  sí se encontraba en esa institución al momento de los  hechos juzgados, pues su nombre aparece registrado en ese formato a  la altura de la casilla “firma  del testigo”  y debajo, según se estableció ampliamente en el debate  oral, se  sobre puso un pedazo de papel para ocultar el número de cédula  de E.G.A.  

Son  varias las razones que le impiden a esta Corporación dar  crédito a ese documento y en consecuencia a la versión  de Parra Arias, quien además se mostró proclive a  favorecer al acusado, por el cariño y gratitud que le profesa,  y por tanto concluir que por encontrarse en la Clínica FAME  acompañando a su pariente, el procesado no pudo cometer el  homicidio que le es atribuido.  

En  primer lugar, según admitió inequívocamente el  doctor Ospina, visto el flujo de pacientes y el tiempo trascurrido,  no le era posible recordar y afirmar que la paciente concurrió  acompañada. No obstante, luego de reconocer su firma, letra y  sellos en los documentos de la historia clínica, sí  especuló sobre la posible presencia del joven, en razón  del contenido de la carta  riesgo – beneficio con consentimiento informado, “según  el cual él debió estar ahí y aunque no lo  observé, de conformidad con ese documento él estuvo ese  día”.  

Al  respecto, a pregunta puntual del juez de conocimiento, el deponente  reconoció que no recordaba haber visto a E.G.A. ese día,  con lo que dejó en entredicho lo aseverado por Parra Arias,  quien había afirmado3  que el galeno sí había corroborado la presencia de su  acompañante antes de suscribir el documento que lo mencionaba.  

En  segundo lugar, se advierte que fue debidamente acreditado que el  documento original carta  riesgo – beneficio con consentimiento informado, de 28 de  agosto de 2013 – 7 pm  fue manipulado con el objeto de ocultar información allí  consignada, toda vez que sobre éste se sobrepuso un pedazo de  papel con el fin de ocultar el cupo numérico del documento de  identidad de E.G.A.  

Esa  irregularidad fue explicada por el galeno, durante su declaración,  en los siguientes términos:  

“Al  solicitar la copia, se la iba a entregar a la señora, yo le  dije vea ahí falta la identificación del testigo  acompañante, ¿ah, si? Ella  me dijo venga yo le coloco la cedula y colocó la cedula ahí  abajo.  Cuando ya fuimos a tomar la copia, yo  caí en cuenta, le dije: venga y si eso fue hace dos años,  él por qué va a tener cédula en esa época.  Entonces me dijo hay que cambiar este documento y le dije que ese  documento no se puede cambiar. De todas maneras, por iniciativa mía  le colocamos una cinta como para darle yo la copia a la señora  y decirle que esa era como estaba antes de colocar la cédula  PREGUNTADO Pero el nombre consignado allí del testigo ya se  encontraba en el documento CONTESTÓ Obviamente, sí  correcto, no se llenó sino esto, es más, se dejó  como estaba exactamente el original cuando fue el funcionario de la  Fiscalía y revisó y estaba exactamente lo mismo. Fue  como un error mío”4.  (Se destaca).  

La  revisión de la copia a color aportada sugiere la existencia de  tres tipos de letra en el documento, de las cuales el médico  reconoce una (fecha, hora, nombre, cédula, medicamentos y  riesgo) y Parra Arias aseveró que ella había  diligenciado el formato con sus datos y los de E.G.A.  

Sin  embargo, no es posible predicar con facilidad que estas dos últimas  caligrafías sean uniformes al punto que parecen  considerablemente diferentes, aspecto relevante que afecta la  credibilidad de esa testigo, en la medida en que si ella aceptó  haber diligenciado los datos del paciente y el testigo lo lógico  es la identidad de esas letras manuscritas, como aspecto que no se  verifica en el presente asunto.  

Tampoco  se entiende por qué el galeno no diligenció los datos  del acompañante, si se tiene en cuenta que: i) se ocupó  de todos los datos del formato (incluido el nombre y documento de  identidad de la paciente); ii) fue establecido que E.G.A. no signó;  y iii) se argumentó que la razón para que éste  no hubiera firmado era su minoría de edad, no obstante el  profesional de la salud tampoco dejó constancia de tal  circunstancia en el documento.  

No  se presentó ninguna explicación satisfactoria en punto  de la ausencia, presencia y ocultamiento  del número de documento de identidad de quien supuestamente  acompañaba a la paciente.  

En  un primer momento se afirmó que ese espacio  se había dejado en blanco porque se trataba de un menor, mas  de haber comparecido realmente, acompañado de su nombre se  hubiera podido registrar el número de su tarjeta de identidad  con la respectiva anotación de la naturaleza de ese documento.  

Luego  se informó que, evidenciada la falta del cupo numérico,  Parra Arias procedió a escribirlo, de manera automática  y autónoma, meses después de realizada la consulta,  empero que el médico sugirió pegar un papel a esa  altura para ocultar esa información, pues había  caído en cuenta que se trataba de un menor de edad para la  época y no tenía cédula en ese momento.  

Esta  particular situación, en el marco de unas explicaciones  inverosímiles por parte del profesional de la salud, tiene dos  implicaciones de trascendencia. De un lado, impide establecer que la  única información que se adicionó al documento  en 20165,  según especificó Parra Arias, fue el número de  cédula y, de otro, le resta credibilidad a los relatos de ésta  y del galeno.  

Nótese  que antes de expedir la copia del documento, pero ya ingresado el  número de cédula de E.G.A., fue el mismo Juan de Jesús  Ospina quien cayó  en cuenta de  que en el documento no podía constar la cédula de  E.G.A., pues para agosto de 2013 éste era menor de edad.  

Llama  la atención y afecta significativamente el valor suasorio de  ese dicho que haya sido el médico quien se percatara de tan  específica circunstancia, cuando en el juicio oral negó  cualquier cercanía con la paciente y el procesado, alegó  no recordar ni el nombre de Parra Arias, ni la presencia de un  testigo que la acompañara con fundamento en el paso del tiempo  y la cantidad diaria de pacientes que atiende.  

En  otros términos, no resulta creíble que el médico  tuviera presente la minoría de edad de alguien que no conoció,  atendió, ni vio, tres años atrás, frente a la  inconsistencia que podría implicar la aparición del  número de cédula en el referido documento. Ese sutil  detalle exigía correlacionar información de la que, se  considera, carecía el galeno.  

Si  el documento, presuntamente elaborado en 2013, únicamente  constaba el nombre de E.G.A. era inadmisible tanto la imposición  del número de cédula, como la solución tendiente  a ocultar esa información que ponía en inequívoca  evidencia la tardía elaboración del documento o, en el  mejor de los casos, la extemporánea inserción de los  datos de E.G.A.  

Tampoco  resulta admisible la explicación de Parra y Ospina sobre la  manipulación del documento, tres años después de  creado, pues esa intervención resulta indicativa de que la  información inicialmente incorporada al formato no incluía  la referencia a E.G.A., por cuanto de encontrarse allí desde  el inicio, tanto la copia expedida, como el original obrante en los  archivos de la Clínica no hubiera sufrido ninguna alteración  para ser llevada así al juicio, lo cual no ocurrió.  

Finalmente,  también se advierte que el médico Ospina escribió  de su puño y letra que el consentimiento  informado  había sido elaborado a las 7pm, al momento del egreso de la  paciente y afirmó que la  firma en el protocolo es  del responsable  de la retirada.  

Si  el documento que daría cuenta de la presencia de E.G.A. en la  Clínica se elaboró a la hora indicada y de aceptar el  planteamiento de la defensa, es claro que el procesado habría  contado con el tiempo suficiente para hacer presencia en la  institución de salud a esa hora (7p.m.), visto que i) los  hechos ocurrieron aproximadamente una hora y media antes y ii) el  lugar del suceso (calle 36 nº 26) se encontraba cerca de la  Clínica Fame (carrera 21 nº 23).  

Adicionalmente,  si la firma del testigo acompañante (E.G.A.) es la de quien se  hace responsable de la paciente, no se entiende cómo Juan de  Jesús Ospina firma e impone su sello en el consentimiento  informado sin  haber visto a E.G.A., sólo después de haber efectuado  el procedimiento y no antes, sin haberse cerciorado de que Parra  Arias sí se encontraba acompañada por el individuo cuyo  nombre constaba en el documento y a pesar de haber registrado, ese  mismo día, a las 5pm, en otro formato, que frente a Leidy  Johana la “persona  responsable  del paciente: Nombre y relación de parentesco o amistad”  era  “ella misma”.  

Que  en dos documentos de la misma historia clínica, elaborados el  mismo día, el médico tratante haya consignado  información claramente contradictoria sobre la persona  responsable de la paciente Parra Arias (5  pm – ella misma; 7 pm E.G.A.)  es una circunstancia que descarta la presencia del procesado en la  Clínica a la hora de los hechos objeto de juzgamiento e  indicativa de su no presencia transcurrida más de una hora del  homicidio, con el propósito de ostentar una coartada  verificable de cara a una eventual investigación.  

Las  anteriores críticas impiden afirmar de manera plausible que a  las 5:30 pm, del 28 de agosto de 2013, E.G.A. haya estado presente en  la Clínica Fame de Manizales, pues no firmó la carta  riesgo – beneficio con consentimiento informado,  existen insuperables inconsistencias sobre los datos allí  consignados, así como la forma y el momento en el que fueron  ingresados.  

Lo  anterior debe entenderse y valorarse en la lógica adversarial  del sistema procesal regido por la Ley 906 de 2004, en la que la  Fiscalía cumplió su cometido y demostró más  allá de toda duda la responsabilidad del procesado, una vez  debidamente acreditada la materialidad del ilícito, mientras  que la defensa no logró demostrar el elemento central de su  teoría del caso, según el cual, E.G.A. efectivamente se  encontraba en otra ubicación y actividad el 28 de agosto de  2013, a las 5:30 pm, aserto que probatoriamente tampoco alcanza a  generar incertidumbre razonable por lo expuesto.  

Doble  conformidad  

19.  Al margen de las consideraciones que preceden, vinculadas a los dos  cargos formulados por el casacionista, tal y como fue anunciado  oportunamente, la sentencia de marzo  28 de 2017  condenó por primera vez, en segunda instancia, al entonces  menor de edad E.G.A. como autor material del homicidio de Miguel  Ángel Monsalve  Buitrago.  

Por  virtud de la garantía de la doble conformidad judicial, la  corrección material y formal de esa determinación debe  ser analizada por el superior jerárquico y, en esta  oportunidad, con ocasión del recurso de casación,  empero sin la limitación que implican las críticas del  actor.  

Verificada  la presente actuación, la Sala no observa ninguna  irregularidad sustancial lesiva de garantías fundamentales, ni  de la estructura del proceso.  

Adicionalmente,  la sentencia condenatoria se muestra razonable y suficientemente  motivada, tal y como se detalló en el acápite anterior,  pues ciertamente las declaraciones de Luisa Fernanda Ríos  Zapata y Sonia Esperanza Zapata Cardona, testigos presenciales del  homicidio, resultan coherente, seguras en la incriminación,  claras, detalladas, fluidas e invariables en lo esencial desde una  perspectiva fáctica, en condiciones de tiempo, modo y lugar  que otorgan mayor verosimilitud a esos relatos.  

El  relato de quienes se encontraban a menos de un metro de la víctima  cuando fue ultimada por la espalda es corroborado por la prueba  técnica y la identidad del victimario fue debidamente  establecida tanto por las labores adelantadas por la compañera  del occiso, como por diversas circunstancias fácticas que  permiten ratificar, de manera periférica y concurrente, la  autoría de E.G.A. en el crimen de Monsalve Buitrago.  

En  efecto, además del contundente y reiterado reconocimiento del  agresor por parte de las dos mencionadas testigos, se observa que  Ríos Zapata, ya en septiembre de 2013, visualizó al  homicida en el barrio campo amor, en compañía de Johana  Castrillón Hernández,  en las inmediaciones de la institución educativa del sector,  habiendo sido posible establecer que E.G.A. residía en una  residencia ubicada en el referido vecindario.  

En  el juicio oral, la madre de E.G.A. reconoció que a su hijo y  sobrinos efectivamente los identificaban bajo el remoquete de  “bombillos”, denominación conocida por Ríos  Zapata y que le permitió ubicar, reconocer e identificar al  homicida.  

Con  el testimonio del patrullero José  Bisney Yaya Castaño,  funcionario de policía judicial que lideró la  investigación entre agosto y noviembre de 2013, producto de  las labores de investigación adelantadas por éste, se  pudo establecer que:  

i)  El grupo “los bombillos” sí existía, estaba  conformado por menores de 25 años, se encontraban vinculados  a otro homicidio en el barrio Cervantes6;  

ii)  Los vecinos del procesado se mostraron reacios a dar información  sobre éste y “los bombillos” aludiendo a temores  sobre su seguridad7;  y  

iii)  De dicho grupo hacían parte familiares de E.G.A., quien fue  también identificado con el alias de “bombillo”8,  y uno de ellos había sido asesinado por problemas entre  pandillas, anuncio que concuerda con lo informado por Ríos  Zapata sobre el deceso de “Farid”, integrante de esa  agrupación.  

La  información suministrada por el policial constituye una  importante corroboración periférica al dicho de Luisa  Fernanda Ríos Zapata, en materia de cómo logró  ubicar a quien terminó con la vida de su compañero.  

Así  las cosas, la responsabilidad del procesado, la materialidad del  crimen y las condiciones de tiempo, modo y lugar fueron debidamente  acreditadas, más allá de toda duda y no fueron  probatoriamente desacreditadas, como sin acierto lo sostuvo el  recurrente.  

Colofón  de lo expuesto, la Corporación considera que el Tribunal  Superior de Manizales realizó una valoración razonable  y ponderada de las evidencias y motivó con suficiencia la  revocatoria de la absolución y la consecuente emisión  de la primera condena en contra de E.G.A.  

El  ad  quem  cimentó la declaratoria de responsabilidad, esencialmente, en  los testimonios de Luisa Fernanda Ríos Zapata y Sonia  Esperanza Zapata Cardona, quienes tuvieron la ocasión  privilegiada de percibir el rostro descubierto del agresor mientras  se acercaba a la víctima, cuando lo ultimó con un arma  de fuego que portaba ilícitamente y esperó breves  instantes a que ésta cayera para emprender la huida,  identificación que ya en el juicio oral fue corroborada de  manera periférica por la coincidencia del retrato hablado con  las fotos del procesado, así como toda la información  que permitió su ubicación e individualización,  motivos por los cuales la sentencia condenatoria debe permanecer  incólume.  

Otras  determinaciones  

20.  Producto de la labor del defensor público, así como de  las diferentes manifestaciones de Luisa Fernanda Ríos Zapata,  fue posible establecer, en el curso del juicio oral, que el homicidio  de Miguel Ángel Monsalve  Buitrago  estuvo determinado por un tercero.  

La  investigación adelantada en nada se ocupó de  profundizar la identidad y el verdadero grado de participación  de la persona que habría ordenado dicho crimen, a pesar de  que, desde los albores de las pesquisas, aparecían elementos  trascendentes en ese propósito.  

Se  destaca que, según los testigos que concurrieron a declarar,  Monsalve Buitrago había tenido diferentes problemas y riñas,  de un lado, con alias “Euyenio”, quien al parecer: i)  responde al nombre de Sebastián López Gallo; ii) había  sido lesionado con arma blanca por el occiso meses atrás del  asesinato;  iii) habría amenazado o tenido problemas con el  hijo de Sonia Esperanza Zapata Cardona9;  y iv) requerido a Luisa Fernanda Ríos Zapata a una reunión,  con posterioridad al 28 de agosto de 2013; de otro, con Eduardo  Osorio quien le habría generado lesiones con machete al  occiso, con incapacidad de más de 45 días, por la  presunta apropiación de una mercancía.  

En  razón de la relevancia de esa información, lo  procesalmente establecido en esta actuación y la falta de  investigación de esa hipótesis, por secretaría  se compulsarán copias de esta actuación con destino a  la Fiscalía General de la Nación para que investigue la  relación de Sebastián López Gallo, alias  “Euyenio”, y de Eduardo Osorio en los hechos de sangre  aquí sancionados.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  NO CASAR  la sentencia impugnada y, en razón del análisis  probatorio consignado en este pronunciamiento, CONFIRMAR  el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Superior de Manizales  contra E.G.A. por los delitos atribuidos en la acusación,  quedando así satisfecha la garantía de doble  conformidad de la procesada.  

Segundo:  COMPULSAR  copias de esta actuación a la Fiscalía General de la  Nación, en los términos del numeral 20º de esta  decisión.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Devuélvase  la actuación a la Corporación de origen.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase,  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Presidente.  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl 194.  

2          27 de julio de 2016, parte 1, 3:17:48.  

3          24 de agosto de 2016, 1:16:40.  

4          24 de agosto de 2016, 2:22:02.  

6          27 de julio de 2016, parte 1, 2:21:10.  

7          27 de julio de 2016, parte 1, 3:21:43.  

8          27 de julio de 2016, parte 1, 3:23:01.  

9          26 de julio de 2016, 3:23:49.  

17      

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