CP085-2021(56280)

2021 mayo

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

CP085-2021  

Radicación  56280  

Acta No. 127  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

A  S U N T O  

La Corte procede a  emitir concepto sobre la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  efectuada por el Gobierno de la República de Argentina.  

A  N T E C E D E N T E S  

1. Mediante Nota  MRC 207/191  del 22 de julio de 2019, la Embajada de la República de  Argentina en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores de este país, la captura preventiva con fines de  extradición del ciudadano colombiano Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  quien  es requerido por el Juzgado Nacional de Menores No. 4, Secretaría  No. 10, con sede en la ciudad de Buenos Aires, en la causa Nº  56.362/20172,  iniciada en su contra por los delitos de «sustracción  de menor de edad en grado de tentativa, en concurso real con el  delito de hurto de vehículo dejado en la vía pública  en concurso real con el delito de supresión de la numeración  de un objeto registrable»3.  

Lo  anterior, por cuanto el 8 de marzo de 20184,  dicha autoridad declaró rebelde a Johan  Stiven Pedraza Buitrago  y dispuso su captura e internación, sin embargo, luego de  constatarse que aquel huyó de Argentina se dispuso la  detención internacional el 4 de julio de 20195.  

2. El Gobierno de  la República de Argentina, a través de las Notas  Verbales: MRC 207/196,  247/197,  234/198  del 22 de julio, 13 de septiembre y 23 de agosto de 2019,  respectivamente, remitió información complementaria  relacionada con la solicitud de extradición de Johan  Stiven Pedraza Buitrago.  

3. En  orden a concretar la extradición del citado ciudadano  colombiano,  por la vía diplomática, se aportaron debidamente  autenticados y certificados los siguientes documentos:  

3.1. Las Notas  Verbales MRC 207/199,  247/1910  y 234/1911,  fechadas en su orden del 22 de julio, 13 de septiembre y 23 de agosto  de 2019.  

3.2. Providencia  del 5 de octubre de 2017 emitida por el Juez Nacional de Menores No.  4, Secretaría No. 10, de Buenos Aires, en la causa Nº  56.362/2017, por medio de la cual se ordena el procesamiento de Johan  Stiven Pedraza Buitrago  tras ser considerado, en principio, autor penalmente responsable de  los delitos de sustracción de menor en grado de tentativa, en  concurso real con hurto de vehículo dejado en la vía  pública y supresión de la numeración de un  objeto registrable (artículos 42, 146, 163 inc. 6 y 289 inc. 3  del Código Penal Argentino)12.  

3.3. Auto del 8 de  marzo de 201813,  mediante el cual la autoridad judicial referida anteriormente,  determinó  declarar rebelde a Johan  Stiven Pedraza Buitrago  y  disponer su captura e internación.  

3.4. Auto del 4 de  julio de 2019, por el que se  ordenó la captura internacional  de  Johan  Stiven Pedraza Buitrago14.  

3.5. Exhorto  internacional original del 26 de julio de 201915,  librado por la autoridad judicial en mención, a fin de que se  conceda la extradición del ciudadano colombiano Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  «con  cédula de ciudadanía colombiana 1.007.379.353 y  pasaporte AS679565 expedido en Colombia, de 19 años, nacido el  6/4/2000 en Bogotá República de Colombia».  

3.5.1. Relación  de las normas sustanciales y de prescripción de la República  Argentina aplicables al caso concreto.16  

En Colombia se  adelantó la siguiente actuación:  

4. El Fiscal  General de la Nación, mediante la resolución del 23 de  julio de 201917,  ordenó la captura con fines de extradición de Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  quien  fue retenido ese mismo día por miembros de la Policía  Nacional en la ciudad de Bogotá D.C., con fundamento en la  circular roja de INTERPOL A-7558/7-2019, publicada el 10 de julio de  201918.  

5.  El 25 de septiembre de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho,  una vez determinó que se encontraba formalizada  la solicitud de extradición,  remitió a la Corte la documentación ofrecida por el  Estado requirente19.  

En  dicha comunicación informó que la Cancillería  señaló que, entre las Repúblicas de Colombia y  Argentina se encuentra vigente la  «Convención  sobre Extradición»,  suscrita  en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

6.  Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 2 de  octubre de 201920,  se le informó a Johan  Stiven Pedraza Buitrago  que  ostentaba el derecho a designar un defensor de confianza que lo  asista en el trámite de extradición ante la Sala Penal  de la Corte Suprema de Justicia o, de lo contrario, se le asignaría  un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo  para que asuma su debida representación.  

Luego de la  omisión del solicitado frente al anterior requerimiento, se le  designó un defensor público, el cual tomó  posesión el 31 de octubre de 201921.  

De conformidad con  lo anterior, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación  Penal pidió como prueba que se alleguen al sumario por parte  de la Fiscalía General de la Nación “(…)  certificación indicando si al solicitado en extradición,  está siendo requerido en Colombia por algún delito  precisando su denominación; si existe orden de captura vigente  o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada”22.  

Por su parte, el  defensor público de Johan  Stiven Pedraza Buitrago  deprecó los siguientes medios de convicción; i)  certificación por parte del Ente Persecutor respecto a  indagaciones o procesos penales en contra de su patrocinado, ii)  constancia de la Justicia Especial para la Paz acerca de si el  requerido había sido postulado o admitido en dicha  jurisdicción y, iii)  los antecedentes judiciales de su prohijado por parte de la Policía  Nacional.23  

Con auto del 29 de  enero de 202024,  la Corporación decidió decretar en su totalidad las  solicitudes probatorias incoadas por los intervinientes y, una vez  considerado el agotamiento de esta etapa, se surtió el  respectivo traslado para las alegaciones de conclusión en el  trámite de extradición, en donde la representante de la  Procuraduría25  y el Defensor26  del ciudadano solicitado convergieron en apuntar que se satisfacían  las exigencias formales para viabilizar el pedido de extradición;  sin embargo, el defensor llamó la atención frente al  hecho de que los punibles por los cuales la República de  Argentina pide a Johan  Stiven Pedraza Buitrago  fueron  cometidos cuando este apenas contaba con diecisiete años de  edad, esto es, siendo un menor de edad, solicitando a la Corte que,  en el caso concreto, se observara el pliego de derechos y garantías  propias de los niños, niñas y adolescentes inmersos en  causas penales.  

En ese orden de  ideas, una vez surtido el trámite consagrado en la Ley  Procedimental Penal de 2004 para los pedimentos de extradición,  procede la Sala a emitir el respectivo concepto.  

CONSIDERACIONES  

            

I. Aspectos          generales  

1.  De conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política, modificado por el artículo 1º del Acto  Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá  solicitar, conceder u ofrecer de conformidad a lo señalado en  los tratados públicos o, en su defecto, de acuerdo a lo que  establezca la ley.  

2.  Para este asunto,  tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones  Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se  encuentra vigente la Convención sobre Extradición,  suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.  

3. Así, la  competencia atribuida a la Corporación por el referido  instrumento internacional respecto al trámite de extradición,  conforme lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de  2004, se circunscribe a emitir un concepto sobre la procedencia de  entregar o no a la persona solicitada por el país extranjero,  después de verificar el cumplimiento de los siguientes  requisitos:  i)  validez formal de la documentación; ii)  acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en  extradición; iii)  principio de la doble incriminación; iv)  providencia que debe servir de fundamento a la petición y; v)  causales de improcedencia.  

De  acuerdo a lo anterior, la Sala abordará en el orden enunciado  el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido  complemento que establece la Convención sobre Extradición  de 1933.  

            

1. Validez formal          de la documentación presentada.  

Con fundamento en  lo preceptuado en el artículo V de la Convención sobre  Extradición de Montevideo de 1933, normatividad vinculante  entre las Repúblicas de Colombia y Argentina, la solicitud  podrá efectuarse por vía diplomática, consular o  de gobierno a gobierno, aportando: i)  copia  auténtica de  la orden de detención emanada por un juez competente, ii)  una  relación precisa del hecho imputado, iii)  una  copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción  de la acción penal y de la pena y, iv)  lo  relativo a la filiación y demás datos personales que  permitan identificar al individuo reclamado.  

Estas exigencias  se cumplieron a cabalidad en este caso,  por cuanto con las notas verbales No. 207/19, 234/19 y 247/19  fechadas respectivamente el 19 de julio, 23 de agosto y 13 de  septiembre de 2019, se allegaron por la vía diplomática  los documentos requeridos para el trámite, mismos que se  encuentran apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y  Culto de Argentina, adjuntando de esta manera; i)  el pedido formal de extradición incoado  por el Juzgado Nacional  de Menores No. 4, Secretaría No. 10,  con sede en la ciudad de Buenos Aires, en la causa Nº  56.362/2017 del 26 de julio de 201927,  ii)  el auto del 8 de marzo de 2018, por cuyo mérito esa autoridad  decretó la captura e internación de Johan  Stiven Pedraza Buitrago28,  iii)  la  respectiva  orden  de aprehensión internacional29,  iv)  el auto de la misma célula Judicial de Argentina del 5 de  octubre de 2017, en el cual se ordena el procesamiento -sin prisión  preventiva por ser menor de edad- del solicitado, tras ser  considerado, en principio, autor penalmente responsable del delito de  sustracción de menor en grado de tentativa, en concurso real  con hurto de vehículo dejado en la vía pública y  supresión de numeración de un objeto registrable30,  v)  el auto del 8 de marzo de 2018, mediante el cual el entonces imputado  fue declarado rebelde31  y,  vi)  las disposiciones sobre prescripción y las aplicables al caso  previstas en el Código Penal de Argentina, que fueron  incorporadas en el auto de procesamiento.  

Los documentos  enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretaría  No. 10 del Juzgado Nacional de Menores No. 4.  

Además, en  ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos;  i)  la  identidad de la persona solicitada, ii)  los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación  de la acción penal, iii)  los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, iv)  la descripción de los delitos cometidos y, v)  las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las  conductas punibles atribuidas a Johan  Stiven Pedraza Buitrago.  

En  esa medida, se colige que esta exigencia se cumplió a  cabalidad por parte del país requirente  y, desde esa perspectiva, los documentos aportados con tal fin se  tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el  estudio que debe preceder al concepto.            

2. Plena          identidad entre el reclamado en extradición y la persona          aprehendida.  

Esta exigencia se  contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona  solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de  extradición en el Estado requerido, por lo cual, es bajo este  puntual contexto que corresponde analizar a la Corte la  identificación del reclamado Johan  Stiven Pedraza Buitrago.  

En los documentos  allegados, las autoridades de la República Argentina  informaron que la persona solicitada en extradición responde  al nombre de  Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  “con  cédula de ciudadanía colombiana  1.007.379.353 y  pasaporte AS679565 expedido en Colombia, de 19 años, nacido el  6 de abril de 2000 en Bogotá República de Colombia,  instruido, de ocupación estudiante, hijo de Nohora Lucía  Buitrago Saldarriaga y de Rubén Darío Pedraza  Martínez”.  

El requerido, al  momento de ser capturado con fundamento en la Notificación  Roja de Interpol, se identificó con ese nombre y la cédula  de ciudadanía No. 1.007.379.353, como quedó registrado  en el acta de notificación de derechos del detenido32,  la constancia de buen trato33  y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente  trámite.  

La identidad del  capturado se corroboró a través de cotejo  dactiloscópico34,  por cuyo medio se verificó que sus impresiones dactilares  efectivamente pertenecen al ciudadano Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  con número único de identificación personal NUIP  1.007.379.353, según el informe Web, expedido por la  Registraduría Nacional del Estado Civil35.  

Por tanto, no hay  duda de que el capturado con fines de extradición es la misma  persona solicitada en entrega y, adicionalmente, este aspecto no ha  sido cuestionado por el requerido ni su defensa, por tanto, este  requisito también se encuentra satisfecho.  

3. Jurisdicción  del Estado requirente.  

Conforme lo  preceptúa el literal a) del artículo I de la Convención  sobre Extradición de Montevideo, constituye exigencia para la  entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para  juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado.  

Dicho requisito se  satisface por cuanto los acontecimientos en los que se funda el  pedimento tuvieron ocurrencia en el territorio de la República  de Argentina, específicamente en la ciudad de Buenos Aires.  

Por consiguiente,  el lugar de comisión de las conductas punibles, le otorga  competencia a las autoridades judiciales del Estado extranjero para  investigar y juzgar los delitos que le son imputados al reclamado en  extradición.  

            

4. Principio de          la doble incriminación.  

El artículo  I, literal b) de la Convención sobre Extradición  suscrita en Montevideo exige para la procedencia de la extradición  que “el  hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter  de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las  del Estado requerido con la pena mínima de un año de  privación de la libertad”.  

Lo anterior  significa que, se deben confrontar los hechos en los que se funda la  petición de extradición con la legislación  interna, a efectos de determinar si se ajusta a alguna de las  descripciones típicas previstas en el Código Penal del  Estado requerido, sin consideración a su denominación  jurídica y también es indispensable verificar que se  satisfaga el quantum  punitivo  mínimo de la sanción exigida por el tratado.  

En  orden a constatar lo referido anteriormente, se observa en la  documentación allegada por el Gobierno de la República  de Argentina, que el ciudadano colombiano Johan  Stiven Pedraza Buitrago  es  requerido en extradición por el Juzgado Nacional de Menores  No. 4, por los delitos de sustracción de menor en grado de  tentativa, en concurso real con hurto de vehículo dejado en la  vía pública y supresión de la numeración  de un objeto registrable,  con fundamento en los siguientes hechos:  

«1)  el  ocurrido [el]  19  de septiembre de 2017 a las 15.50 hs. aproximadamente en Av. Niceto  Vega y Fitz Roy de esta ciudad oportunidad en la cual, Johan Pedraza  que se encontraba tripulando la motocicleta marca Bajaj, modelo  Rouser color negro, subió a la vereda y comenzó a  seguir al damnificado Lucas Federico González Rodríguez,  que llevaba a su hija Samara González López, nacida el  25/3/2016 en sus brazos al tiempo que hablaba por teléfono  celular, siendo sorprendido desde atrás por el encausado que  comenzó a tironear del brazo de la bebe que apoyaba en el  hombro de su padre para sustraérsela, sin lograrlo pues el  damnificado Lucas Federico González Rodríguez comenzó  a forcejear para evitar que se la llevara. Con el brazo derecho tomó  al encausado del casco y lo tiró al piso, mientras éste  le lanzaba golpes de puño, raspando con algún elemento  al damnificado el bíceps derecho y en el pecho.  

Durante el  forcejeo el damnificado pedía ayuda a viva voz y se  aproximaron varios vecinos que colaboraron para retener al encausado  en el lugar, interviniendo luego personal policial, que procedió  a la detención y al secuestro de la motocicleta Bajaj modelo  Rouser con chasis 8CVA12DE04A001776, motor DJZCGE44315, con dominio  colocado 636-LQF. El damnificado recuperó su teléfono  celular que encontró caído en el piso, la bebe presentó  moretones en el pómulo derecho y su padre lesiones de  importancia leve.  

2) Como  hecho independiente se atribuye al nombrado en el acápite el  hecho ocurrido el 30 de julio de 2017, entre las 16 y 20 hs.  Oportunidad en la que se habría apoderado ilegítimamente  del motovehículo dominio A029UYX, marca Bajaj, modelo Rouser  180, año 2017, que su propietario Cristian David Disabato  dejara estacionado en la puerta de su domicilio sitio en Carlos Calvo  1473 de esta ciudad a las 16 hs. Y al volver en su búsqueda ya  no la encontró.  

Alternativamente  se le atribuye el haber recibido para su provecho económico y  con ánimo de lucro la motocicleta marca Bajaj modelo Rouser  con chasis 8CVA12DE04A001776, motor DJZCGE44315, con conocimiento de  su procedencia ilícita. Recepción que se atribuye como  ocurrida entre el día 30/7/2017 fecha en que fuera sustraída  a su propietario que realizara la denuncia en la Comisaría 18  de P.F.A. por hurto y el día  19/9/2017 a las 16 hs., fecha en  que fuere secuestrada en poder del compareciente en Niceto Vega y  Fitz Roy de esa ciudad, en las circunstancias reseñadas.  

3) También  se le atribuye el haber sustituido, en circunstancia de tiempo y  lugar que por el momento se desconocen la chapa patente del  motovehículo con chasis 8CVA12DE04A001776, motor DJZCGE44315,  al que le correspondía el dominio original A029UYX –que  registraba pedido de secuestro- por el dominio 636-LQF, que  correspondía a otro motovehículo marca Zanella, sin  pedido de secuestro36».  

Según se  consigna en el auto de procesamiento del 5 de octubre de 2017 y en el  exhorto internacional del 26 de julio de 2019, esas conductas se  encuentran tipificadas en los artículos 42, 44, 146, 163 y 289  del Código Penal Argentino, que disponen:  

ARTÍCULO  42.- El  que con el fin de cometer un delito determinado comienza su  ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su  voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo  44.  

ARTÍCULO  44.- La  pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el  delito, se disminuirá de un tercio a la mitad.  

Si  la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa  será reclusión de quince a veinte años. Si la  pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será  prisión de diez a quince años.  

Si  el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y    podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse  de ella, según el grado  de peligrosidad revelada por el  delincuente.  

TITULO  V  

DELITOS  CONTRA LA LIBERTAD  

Capítulo  I  

Delitos  contra la libertad individual  

ARTÍCULO  146.- Será  reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años,  el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus  padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere  u ocultare.  

TITULO  VI  

DELITOS  CONTRA LA PROPIEDAD  

Capítulo  I  

Hurto  

ARTICULO  163. –  Se aplicará prisión de uno a seis años en los  casos siguientes:  

1º  Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas,  instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos,  fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de  alambres u otros elementos de los cercos.  

2º  Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio,  explosión, inundación, naufragio, accidente de  ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades  provenientes de cualquier otro desastre o conmoción pública  o de un infortunio particular del damnificado;  

3º  Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro  instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido  substraída, hallada o retenida;   

4º  Cuando se perpetrare con escalamiento.  

5º  Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles  transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de  su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se  realizaren.  

6º  Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía  pública o en lugares de acceso público.   

TITULO  XII  

DELITOS  CONTRA LA FE PÚBLICA  

Capítulo  II  

Falsificación  de sellos, timbres y marcas  

ARTICULO  289. –  Será reprimido con prisión de seis meses a tres años:  

2.  El que falsificare billetes de empresas públicas de  transporte.  

3.  El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un  objeto registrada de acuerdo con la ley.  

Igualmente, estos  comportamientos se encuentran definidos como delitos en el Código  Penal colombiano -Ley 599 de 2000-, en los siguientes términos:  

TITULO  III  

DE  LA CONDUCTA PUNIBLE  

CAPITULO  UNICO  

ARTICULO  27. TENTATIVA. El  que iniciare la ejecución de una conducta punible mediante  actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su  consumación, y ésta no se produjere por circunstancias  ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad  del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo  de la señalada para la conducta punible consumada.  

Cuando  la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la  voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no  menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos  terceras partes del máximo de la señalada para su  consumación, si voluntariamente ha realizado todos los  esfuerzos necesarios para impedirla  

TITULO  III  

DELITOS  CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS GARANTÍAS  

CAPITULO  II.  

DEL  SECUESTRO  

ARTÍCULO  168. SECUESTRO SIMPLE. El  que con propósitos distintos a los previstos en el artículo  siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,  incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil  quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  La pena señalada para el secuestro extorsivo será de  cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la  multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto  sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo  de la pena privativa de la libertad establecida en el Código  Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.  

1. Si la  conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por  sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de  dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años,  o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que  sea mujer embarazada.  

(…)  

TITULO  VII.  

DELITOS  CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO  

CAPITULO  I.  

DEL  HURTO  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  240. HURTO CALIFICADO.  La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14)  años, si el hurto se cometiere:  

1.  Con violencia sobre las cosas.  

2.  Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o  inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.  

3.  Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa  o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias 

inmediatas,  aunque allí no se encuentren sus moradores.  

4.  Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa  o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando  seguridades electrónicas u otras semejantes.  

La  pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis  (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las  personas.  

Las  mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar  inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya  sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar  su producto o la impunidad.  

La  pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión  cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes  esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en  ellos.

Si  la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material  de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a  la mitad.  

La  pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión  cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a  comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas,  telemáticas y satelitales, o a la generación,  transmisión o distribución de energía eléctrica  y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de  acueducto y alcantarillado.  

ARTÍCULO  241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se  aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la  conducta se cometiere:  

7.  Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad,  costumbre o destinación.  

TITULO  IX.  

DELITOS  CONTRA LA FE PÚBLICA  

CAPITULO  II.  

DE  LA FALSIFICACION DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS  

ARTÍCULO  285. FALSEDAD MARCARIA El  que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica  usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso,  medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto  distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión  de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto  treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

Si  la conducta se realiza sobre sistema de identificación de  medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a  ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno  punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

(Subraya  y negrillas fuera del texto original).  

Ahora bien, de  conformidad con el artículo I, literal b, de la Convención  sobre Extradición de Montevideo, para superar el requerimiento  de doble incriminación no solamente es necesario que los  hechos sean objeto de punición tanto en el Estado solicitante  como en el Estado requerido, sino que adicionalmente, la pena  prevista debe ser mínimo de un año de prisión en  ambos ordenamientos.  

Así, pues,  de acuerdo a las citas precedentes de las disposiciones de uno y otro  Estado con las cuales se encuentran penalizados los comportamientos  criminosos cometidos por Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  se  tiene que, el punible de supresión de la numeración de  un objeto registrable ostenta un margen punitivo de seis (6) meses a  tres (3) años de prisión, de acuerdo al artículo  289 del Código Penal de Argentina y, para el punible homólogo  en Colombia, de conformidad con el artículo 285 de la Ley 599  de 2004 se dispone una pena de sesenta y cuatro (64) a ciento  cuarenta y cuatro (144)  meses de prisión.  

Con lo anterior,  se puede colegir que no se satisface el requisito concerniente al  monto punitivo mínimo que integra el axioma de la doble  incriminación, frente al hecho constitutivo del punible de  supresión de la numeración de un objeto registrable,  ya que en la República de Argentina la pena mínima es  de seis meses de prisión, motivo por el cual, se torna  inviable la solicitud de extradición por cuenta de este  específico delito.  

De otro lado,  frente a los ilícitos de sustracción de menor y hurto  de vehículo dejado en la vía pública, se predica  a cabalidad el principio de doble incriminación, tanto en la  parte objetiva-sustancial como en lo referente al quantum  punitivo.  

5. Providencia  que debe servir de sustento a la solicitud.  

El  literal b) del artículo V de la Convención sobre  Extradición de 1933 prevé que la petición de  entrega debe estar acompañada, cuando el individuo solo está  siendo acusado37,  de “una  copia auténtica de la orden de detención, emanada de  Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una  copia de las leyes penales aplicables a ésta (sic), así  como de las leyes referentes a la prescripción de la acción  o de la pena”.  

A  su vez, el literal c) del mismo artículo V consagra que “ya  se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se  remitirá la filiación y demás datos personales  que permitan identificar al individuo reclamado”.  

Para dar  cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de la República de  Argentina aportó copia autenticada del  auto del 8 de marzo de 2018, a través del cual el Juzgado  Nacional de Menores No. 4, de Buenos Aires decretó la captura  e internación de Johan  Stiven Pedraza Buitrago38,  en  la causa 56362/2017.  

Se  adjuntó igualmente, una relación de los hechos,  conforme se dejó indicado en precedencia y, a su vez, se  remitió el texto legal de las disposiciones alusivas a las  conductas que sirven de sustento a la solicitud de extradición,  sobre las cuales ya se hizo mención al examinar el requisito  de la doble incriminación, como también de aquellas que  regulan la prescripción de la acción penal.  

Se  suministró información para constatar la identificación  del reclamado, la cual fue objeto de análisis al estudiar el  requisito de la plena identidad.  

Por tanto, todas  las  exigencias previstas en el artículo V del  Tratado de  Extradición se cumplen a cabalidad, excepto frente al punible  de supresión de la numeración de un objeto registrable,  como se explicó ut  supra en  el numeral 4.  

            

6. Causales de          improcedencia de la extradición.  

                              

1. Prescripción                  de la acción y de la pena.    

De acuerdo con el  literal a) del artículo III de la Convención sobre  Extradición, el Estado requerido no estará obligado a  conceder la extradición: «Cuando  estén prescritas la acción penal o la pena, según  las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la  detención del individuo inculpado».  

La anterior  exigencia impone a la Corte examinar la configuración de este  fenómeno, tanto en Argentina como en Colombia, con la salvedad  de que sólo se revisará la prescripción de la  acción penal, como quiera que el requerimiento tiene como  propósito obtener la entrega del solicitado para procesarlo y  aún no se ha emitido sentencia.  

6.1.1  Prescripción en Argentina  

En esta  materia, las normas del Código Penal de la República  Argentina preceptúan:  

Artículo  62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo  fijado a continuación:  

1. A los quince  años, cuando se trate de delitos cuya pena fuere la de  reclusión o prisión perpetua;  

2. Después  de transcurrido el máximo de duración de la pena  señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos  con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún  caso, el término de la prescripción exceder de doce  años ni bajar de dos años;  

3. A los cinco  años, cuando se trate de un hecho reprimido únicamente  con inhabilitación perpetua;  

4. Al año,  cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con  inhabilitación temporal;  

5. A los dos  años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.  

Artículo  63. La prescripción de la acción empezará a  correr desde la media noche del día en que se cometió  el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de  cometerse.  

Pues bien, habida  cuenta que los hechos delictuosos que dan origen a la solicitud de  extradición ocurrieron cuando menos en dos fechas diferentes,  se debe analizar la prescripción de cada delito de manera  independiente.  

Así, frente  a la conducta punible de sustracción de menor en grado de  tentativa39,  se tiene que, esta tuvo lugar el día 19 de septiembre de 2017,  y el término extintivo se obtiene efectuando la disminución  de la mitad (1/2) al máximo de la pena por tratarse de un  delito en la modalidad de la tentativa, esto es, quince (15) años  de prisión menos la mitad, resultando como pena máxima  imponible siete (7) años y seis (6) meses, idéntico  periodo para el término de prescripción, siendo claro  que el fenómeno jurídico extintivo de la acción  penal no ha operado en el Estado extranjero.  

Asimismo, de cara  al delito de hurto de vehículo dejado en la vía  pública, el hecho fue conculcado el 30 de julio de 2017,  teniendo este reato como pena máxima seis (6) años de  prisión, por lo cual, tampoco ha operado el fenómeno  prescriptivo de la acción penal.  

Ahora bien, pese a  que se advirtió  que por el punible de supresión de la  numeración de un objeto registrable no es viable la solicitud  de extradición, la Sala ha de precisar adicionalmente que, de  acuerdo con lo expresado por el Juzgado Nacional de Menores No. 4 que  regenta la causa contra Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  no  se conocen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales  se perpetró el injusto, motivo por el cual es improcedente  realizar el análisis de prescripción de la acción  penal, pues no se cuenta con la fecha de ejecución del hecho.  

6.1.2.  Prescripción en Colombia  

Para el caso  colombiano, el fenómeno de la prescripción se rige por  lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal,  según el cual la  acción  penal prescribe «(…)  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si  fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será  inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…)».  

Ahora bien, dado  que el solicitado cometió los delitos en territorio argentino  siendo menor de edad, es indispensable aplicar las reglas específicas  que de puño jurisprudencial se han desarrollado para la  prescripción de los delitos cometidos por adolescentes.  

De acuerdo a lo  anterior, la Corte tiene dicho que:  

Tratándose  de procesos adelantados contra adolescentes, la sanción  aplicable a los infractores sí fue fijada por el legislador de  manera expresa y explícita en la Ley 1098 de 2006, y no por  envío a otros cuerpos normativos penales o extrapenales; en  consecuencia de ello, la expresión “la Ley”  contenida en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 no debe  entenderse como un envío a las penas señaladas en cada  tipo penal para los adultos, sino a las sanciones establecidas en la  norma especial para adolescentes, así:  

            

* Para conductas          punibles cometidas por adolescentes de entre 16 y 18 años          cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o          exceda de seis años de prisión, se aplicará la          sanción de privación de la libertad en centro de          atención especializada por el lapso máximo de cinco          años.

* Para delitos          de homicidio          doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos          agravados contra la libertad, integridad y formación sexual          cometidos por adolescentes de entre 14 y 18 años, se aplicará          la sanción de privación de la libertad en centro de          atención especializada por el lapso máximo de ocho          años.  

Igual sucede  con la prescripción de la acción penal frente a  conductas punibles no reprimidas con sanción privativa de la  libertad: la regla básica aplicable a casos adelantados contra  adolescentes, según se explicó, fue fijada por el  legislador a través de la técnica de la remisión,  de modo que corresponde, como primera línea de análisis,  aplicar lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 83 de  la Ley 599 d 2000, según el cual «en las conductas  punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad,  la acción penal prescribirá en cinco (5) años»;  pero como la Ley 1098 de 2006 sí contempló las  sanciones aplicables a los adolescentes infractores, para discernir  si un determinado delito está reprimido con pena privativa de  la libertad o no, debe hacerse una segunda remisión a las  previsiones de esa codificación, así:  

            

* Para delitos          cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea          inferior a seis años, siempre que no se trate de delitos de          homicidio          doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos          agravados contra la libertad, integridad y formación sexual,          cometidos por adolescentes de entre 14 y 18 años, se aplicará          sanción no privativa de la libertad de amonestación,          imposición de reglas de conducta, prestación de          servicios a la comunidad, libertad asistida o internación en          medio semi cerrado, a criterio del Juez.  

De acuerdo con  lo anteriormente expuesto, las reglas de prescripción de la  acción penal en procesos seguidos contra adolescentes bajo la  Ley 1098 de 2006 son las siguientes:  

(i)  Si  en el caso concreto procede una sanción no privativa de la  libertad de las previstas en el artículo 177 de la Ley 1098 de  2006, la acción penal prescribirá en el término  previsto en el inciso 4° del artículo 83 de la Ley 599 de  2000, esto es, en  cinco años  contados  desde la ocurrencia del hecho.  

(ii)  Si se procede contra adolescente de entre dieciséis y  dieciocho años de edad por delito sancionado con pena máxima  que sea o exceda de seis años distinto de los punibles de  homicidio  doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos  agravados contra la libertad, integridad y formación sexual,  la acción penal fenecerá en el plazo de cinco  años contados desde la ocurrencia del hecho, de  conformidad con el inciso 1° del artículo 187 de la Ley  1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.  

(iii)  Si  se trata de adolescente de entre catorce y dieciocho años  vinculado con la comisión de delitos de homicidio doloso,  secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados  contra la libertad, integridad y formación sexual, el término  será de ocho  años contados desde la ocurrencia del hecho, según  lo prevén el inciso 3° del artículo 187 de la Ley  1098 de 2006 y el artículo 83 de la Ley 599 de 20000.  

(iv) El lapso  de prescripción de la acción penal se incrementa de  acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2º, 3º y 6º  del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 cuando haya lugar a  ello, o bien cuando el proceso deba suspenderse «mientras se  logra la comparecencia del procesado», según lo  establece el artículo 158 de la Ley 1098 de 200640.  

Por lo anterior,  se tiene que, tanto el delito de secuestro agravado en grado de  tentativa como el hurto calificado y agravado no se encuentran  prescritos en el ordenamiento jurídico colombiano, toda vez  que, para el primero opera un término prescriptivo de la  acción penal de máximo ocho (8) años, dada la  especialidad de la conducta punible y, para el segundo, se contempla  un lapso de cinco (5) años,  ya  que la pena máxima a imponer excede los seis (6) años  de prisión, términos que se contabilizan desde la  ocurrencia del hecho y que aún no han sido superados.  

Ahora bien, de  conformidad con lo considerado en el concepto CSJ  CP20 de mayo de 2020, radicado 56327,  “la  Sala ha entendido que el auto de procesamiento previsto en el  artículo 384 del sistema procesal español, se equipara  al acto de formulación de la imputación prevista en el  régimen jurídico interno en los artículos 286 y  287 de la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a  partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el término  prescriptivo”.  

De acuerdo a lo  anterior, en la República de Argentina el término de la  prescripción se interrumpe por  “el  auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley  11.179 sustituido por el artículo 2 de la Ley 27.206, lo que  significa que son distintos actos procedimentales a partir de los  cuales se interrumpe el lapso extintivo.  

Ahora bien, en el  sumario de la sentencia del 15 de marzo de 2005 con número  interno 25854 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo  Criminal y Correccional de Buenos Aires, se asevera que: “(…)  A  fin de dotar al imputado de una garantía, la suspensión  acerca del pronunciamiento respecto de la prescripción de la  acción penal por la comisión de un nuevo hecho,  requiere una manifestación seria acerca de la materialidad del  hecho y la participación del imputado, cu[a]l  sería el auto de procesamiento.”  

Diáfano  refulge que, el auto de procesamiento dispuesto por el Juzgado  Nacional de Menores No. 4 de Buenos Aires, en contra de Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  emitido  el 5 de octubre de 2017, ostenta el mismo efecto jurídico de  interrupción de la prescripción, que el acto de  formulación de imputación que se lleva a cabo en  Colombia.  

De esta manera,  adecuando el análisis de la prescripción en sede de  juzgamiento se obtienen los siguientes límites temporales;  para el punible de secuestro agravado en grado de tentativa el  término sería de cuatro (4) años y para el  delito de hurto calificado y agravado se tendría un periodo de  tres (3) años, mismos topes que deben ser incrementados en la  mitad (1/2) por cuenta del artículo 83 de la Ley 599 de 2000,  ya que los comportamientos punibles fueron consumados en el exterior,  coligiendo que, para el primer ilícito el lapso de la  prescripción es de seis (6) años y se cumple el 5 de  octubre de 2023 y, para el segundo, sería de cuatro (4) años  y seis (6) meses, lo que tendría lugar el 5 de abril de 2022,  tiempos que aún no se han superado.  

Asimismo, para el  punible de falsedad marcaria el fenómeno de la prescripción  se circunscribe a un espacio de cinco (5) años, pero  recordando las anotaciones antecedentes, tampoco procede el análisis  en comento para el caso colombiano, ya que se desconoce la fecha en  que se cometió el delito y, adicionalmente, por los límites  punitivos consagrados en el ordenamiento jurídico de Argentina  no es viable la solicitud de extradición por cuenta de este  punible en particular.  

6.2  Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud.  

6.3.  Tampoco surge reparo alguno en relación con los restantes  aspectos previstos en el artículo III del tratado en cita,  impeditivos de la extradición, pues no hay constancia de que  el reclamado haya cumplido  condena o hubiese sido amnistiado o indultado en el país del  delito, tampoco que deba comparecer ante un Tribunal de excepción  del Estado requirente, pues no se deducen de los documentos aportados  a la solicitud de entrega ni han sido reseñados por el  reclamado o por su defensa.  

Igualmente, no  está siendo juzgado o condenado en Colombia por el mismo hecho  que funda la petición de extradición.  

De conformidad con  el oficio de la Fiscalía General de la Nación  20201700019641 del seis de marzo de 2020, se evidencia que Johan  Stiven Pedraza Buitrago  tiene  un proceso vigente en Colombia con radicado 110016000023201903933 en  estado de indagación, promovido por la Fiscalía 384 de  Bogotá por el delito de Hurto de menor cuantía agravado  por la destreza, por hechos ocurridos el 20 de junio de 201941.  

En ese orden de  ideas, como se anunció con antelación, la Sala no  encuentra configurado el instituto de la cosa juzgada que prohíba  la posibilidad de extradición del reclamado Johan  Stiven Pedraza Buitrago.  

Sin embargo, pese  a que se verificó en los términos anteriores el  cumplimiento de los requisitos señalados en la Convención  de Extradición de Montevideo de 1933, la Corte emitirá  concepto desfavorable a la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  habida cuenta que es un sujeto de especial protección para el  Estado de Colombia, toda vez que se trata de un menor de edad que  entró en conflicto con la ley penal de la República de  Argentina y, en esa medida, es menester abordar el asunto con  observancia del régimen de responsabilidad penal para  adolescentes, con estricta sujeción a las garantías  legales y constitucionales propias de estos sujetos de derecho.  

En ese orden de  ideas, es apropiado traer a colación los preceptos de estirpe  constitucional y los mecanismos internacionales que puedan contribuir  a la orientación de la decisión en el caso concreto,  con el propósito de interpretar las normas de la Convención  de Extradición que rige para Argentina y Colombia, de manera  que no se socaven las garantías del solicitado.  

6.4 Así,  pues, a efectos de fundamentar la inviabilidad del pedimento de  extradición, se analizarán los siguientes temas; i)  el sistema de responsabilidad penal juvenil en los mecanismos  internacionales, ii)  la especial protección de los niños, niñas y  adolescentes en el ordenamiento jurídico colombiano, iii)  un  breve recuento de la ontología del régimen de minoridad  vigente en Argentina y su funcionamiento, iv)  referentes  de derecho comparado de aquellos países que regulan la  extradición de sujetos menores de edad y, v)  concretar las razones por las cuales la Sala conceptuará  negativamente la solicitud de extradición.  

6.4.1.  Fundamentos internacionales de los sistemas de responsabilidad penal  para los adolescentes.  

En la Convención  sobre los Derechos del Niño se enlistaron una serie de  garantías y prerrogativas inherentes a la naturaleza de los  menores de edad, resultando reconocido por la comunidad internacional  que a todos los niños indiscriminadamente se les debe  garantizar un ambiente adecuado para su crecimiento y desarrollo, en  el cual se satisfagan plenamente los derechos a la vida, la salud, la  familia, la identidad, la nacionalidad, la formación y la  integridad física y moral, entre otros.  

Aunado a ello, se  ha determinado que, es necesario implementar métodos eficaces  para la promoción de los derechos de los menores de edad, por  lo cual los Estados deben fijar el bienestar de los niños como  un criterio orientador de la función legislativa, judicial y  administrativa, para, de esta manera, ofrecer las garantías  necesarias a todos los niños, niñas y adolescentes para  su adecuado crecimiento y desarrollo, teniendo presente que, a la  postre, las deferencias jurídicas que se tengan con los  infantes y jóvenes comulgaran en el fortalecimiento del orden  jurídico-social de las naciones.  

Asimismo, los  esfuerzos por proteger los derechos de este sector de la población  se han visto complementados por un aspecto de deberes correlacionados  a cargo de los niños y adolescentes, toda vez que así  como se les procura la satisfacción de sus derechos y  garantías, en igual sentido, ellos deben corresponder estos  propósitos proteccionistas con una actitud respetuosa de los  ordenamientos jurídicos.  

Lo anterior, por  cuanto, la criminalidad ha presentado manifestaciones en edades  tempranas de las personas, encontrando, entre otras, como causas de  ello la pobreza, deficiencias en los controles parentales y  familiares y la ausencia de oportunidades en la sociedad, lo que  motiva a los jóvenes a cometer conductas socialmente desviadas  que tienen repercusiones de carácter penal.  

En consecuencia,  ha sido necesario ofrecer soluciones jurídicas a los  conflictos suscitados entre los menores de edad y el orden legal,  buscando conciliar los derechos exclusivos de los infractores de la  ley con las necesidades de la sociedad, especialmente la realización  de la justicia.  

De esta manera,  para tales situaciones se ha determinado que aquellos menores que  cometen una conducta punible deben ser procesados a través de  un sistema especial de responsabilidad penal, adecuado a las  exigencias legales reclamadas para la protección de los  sujetos susceptibles de encausamiento, esto es, los infantes y  jóvenes o adolescentes. En esta medida, el régimen de  procesamiento penal juvenil está llamado a ponderar los  derechos inherentes a los niños, niñas y adolescentes  con las finalidades del proceso penal, todo ello, con la intención  de ofrecer una respuesta institucional al delito con fundamento  político-criminal, pero sin desechar la salvaguarda del  bienestar y la integridad de los menores de edad.  

Así, pues,  en el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos  del Niño se establecieron los criterios orientadores que los  Estados han de tener en cuenta para la regulación de los  modelos de enjuiciamiento criminal juvenil, así:  

1.  Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien  se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o  declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de  manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor,  que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y  las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en  cuenta la edad del niño y la importancia de promover la  reintegración del niño y de que éste asuma una  función constructiva en la sociedad.  

2.  Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los  instrumentos internacionales, los Estados Partes garantizarán,  en particular:  

a)  Que no se alegue que ningún niño ha infringido las  leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún niño  de haber infringido esas leyes, por actos u omisiones que no estaban  prohibidos por las leyes nacionales o internacionales en el momento  en que se cometieron;  

b)  Que a todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes  penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le  garantice, por lo menos, lo siguiente:  

ii)  Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea  procedente, por intermedio de sus padres o sus representantes  legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá  de asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la  preparación y presentación de su defensa;  

iii)  Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u  órgano judicial competente, independiente e imparcial en una  audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor  jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se  considerare que ello fuere contrario al interés superior del  niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación  y a sus padres o representantes legales;  

iv)  Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse  culpable, que podrá interrogar o hacer que se interrogue a  testigos de cargo y obtener la participación y el  interrogatorio de testigos de descargo en condiciones de igualdad;  

v)  Si se considerare que ha infringido, en efecto, las leyes penales,  que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de  ella, serán sometidas a una autoridad u órgano judicial  superior competente, independiente e imparcial, conforme a la ley;  

vi)  Que el niño contará con la asistencia gratuita de un  intérprete si no comprende o no habla el idioma utilizado;  

vii)  Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases  del procedimiento.  

3.  Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para  promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e  instituciones específicos para los niños de quienes se  alegue que han infringido las leyes penales o a quienes se acuse o  declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:  

a)  El establecimiento de una edad mínima antes de la cual se  presumirá que los niños no tienen capacidad para  infringir las leyes penales;  

b)  Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas  para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos  judiciales, en el entendimiento de que se respetarán  plenamente los derechos humanos y las garantías legales.  

4.  Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las  órdenes de orientación y supervisión, el  asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en hogares  de guarda, los programas de enseñanza y formación  profesional, así como otras posibilidades alternativas a la  internación en instituciones, para asegurar que los niños  sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde  proporción tanto con sus circunstancias como con la  infracción.42  

De esta manera,  los Estados parte de la Convención en cita, dentro de los  cuales se encuentran Argentina y Colombia, se comprometieron a velar  por los derechos de los niños, niñas y adolescentes,  pero adicionalmente, también asumieron la carga de adecuar los  ordenamientos jurídicos a la protección especial de  aquellos menores de edad que socaban las leyes penales, siendo  menester asegurar que, de manera alguna, pueda resultar lesionada la  dignidad del joven y, pretendiendo en todo caso, que el paso por el  tamiz de la administración de justicia promueva la  reintegración del delincuente juvenil a la sociedad.  

Aunado a lo  anterior, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó  unas reglas mínimas para la administración de justicia  de menores, mediante la resolución 40/33 del 28 de noviembre  de 1985, también conocidas como «Reglas  de Beijing», cuyo  propósito es armonizar las disposiciones procesales de los  Estados con la condición internacional de protección  especial exigida para los jóvenes que se ven vinculados a la  comisión de delitos.  

De esta manera, en  las «Reglas  de Beijing» se  contemplan directrices para el debido enjuiciamiento de aquellos  menores de edad que violan la ley penal, de tal manera que, se  condensen en un procesamiento especial los intereses generales del  Estado con el bienestar del menor delincuente y su familia, todo  ello, en el marco de una justicia restaurativa y de mínima  injerencia en los derechos intrínsecos del sujeto que  delinquió, de cuyo texto se destaca lo siguiente:  

5.  Objetivos de la justicia de menores  

5.1 El sistema  de justicia de menores hará hincapié en el bienestar de  éstos y garantizará que cualquier respuesta a los  menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las  circunstancias del delincuente y del delito.  

(…)  

7.  Derechos de los menores  

7.1  En todas las etapas del proceso se respetarán garantías  procesales básicas tales como la presunción de  inocencia, el derecho a ser notificado de las acusaciones, el derecho  a no responder, el derecho al asesoramiento, el derecho a la  presencia de los padres o tutores, el derecho a la confrontación  con los testigos y a interrogar a éstos y el derecho de  apelación ante una autoridad superior.  

(…)  

8.  Protección de la intimidad  

8.1  Para evitar que la publicidad indebida o el proceso de difamación  perjudiquen a los menores, se respetará en todas las etapas el  derecho de los menores a la intimidad.  

8.2 En  principio, no se publicará ninguna información que  pueda dar lugar a la individualización de un menor  delincuente.  

(…)  

13.  Prisión preventiva  

13.1  Sólo se aplicará la prisión preventiva como  último recurso y durante el plazo más breve posible.  

13.2  Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de  la prisión preventiva, como la supervisión estricta, la  custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado  a un hogar o a una institución educativa.  

13.3  Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán  de todos los derechos y garantías previstos en las Reglas  mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por las  Naciones Unidas.  

13.4  Los menores que se encuentren en prisión preventiva estarán  separados de los adultos y recluidos en establecimientos distintos o  en recintos separados en los establecimientos en que haya detenidos  adultos.  

13.5 Mientras  se encuentren bajo custodia, los menores recibirán cuidados,  protección y toda la asistencia — social, educacional,  profesional, sicológica, médica y física — que  requieran, habida cuenta de su edad, sexo y características  individuales.  

(…)  

14.  De la sentencia y la resolución  

14.  Autoridad competente para dictar sentencia.  

14.1  Todo menor delincuente cuyo caso no sea objeto de remisión  (con arreglo a la regla 11) será puesto a disposición  de la autoridad competente (corte, tribunal, junta, consejo, etc.),  que decidirá con arreglo a los principios de un juicio  imparcial y equitativo.  

14.2 El  procedimiento favorecerá los intereses del menor y se  sustanciará en un ambiente de comprensión, que permita  que el menor participe en él y se exprese libremente.  

(…)  

17.  Principios rectores de la sentencia y la resolución  

a)  La respuesta que se dé al delito será siempre  proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del  delito, sino también a las circunstancias y necesidades del  menor, así como a las necesidades de la sociedad;  

b)  Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán  sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo  posible;  

c)  Sólo se impondrá la privación de libertad  personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave  en el que concurra violencia contra otra persona o por la  reincidencia en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya  otra respuesta adecuada;  

d)  En el examen de los casos se considerará primordial el  bienestar del menor.  

17.2  Los delitos cometidos por menores no se sancionarán en ningún  caso con la pena capital.  

17.3  Los menores no serán sancionados con penas corporales.  

17.4 La  autoridad competente podrá suspender el proceso en cualquier  momento.  

(…)  

18.  Pluralidad de medidas resolutorias  

18.1  Para mayor flexibilidad y para evitar en la medida de lo posible el  confinamiento en establecimientos penitenciarios, la autoridad  competente podrá adoptar una amplia diversidad de decisiones.  Entre tales decisiones, algunas de las cuales pueden aplicarse  simultáneamente, figuran las siguientes:  

a)  Ordenes en materia de atención, orientación y  supervisión;  

b)  Libertad vigilada;  

c)  Ordenes de prestación de servicios a la comunidad;  

d)  Sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones;  

e)  Ordenes de tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento;  

f)  Ordenes de participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en  actividades análogas;  

g)  Ordenes relativas a hogares de guarda, comunidades de vida u otros  establecimientos educativos;  

h)  Otras órdenes pertinentes.  

18.2 Ningún  menor podrá ser sustraído, total o parcialmente, a la  supervisión de sus padres, a no ser que las circunstancias de  su caso lo hagan necesario.  

19.  Carácter excepcional del confinamiento en establecimientos  penitenciarios  

19.1 El  confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se  utilizará en todo momento como último recurso y por el  más breve plazo posible.  

(…)  

29.  Sistemas intermedios  

29.1 Se  procurará establecer sistemas intermedios como  establecimientos de transición, hogares educativos, centros de  capacitación diurnos y otros sistemas pertinentes que puedan  facilitar la adecuada reintegración de los menores a la  sociedad.43  

Así, de las  reglas en comento se extraen las siguientes pautas para el debido  procesamiento penal de los adolescentes: i)  la  respuesta institucional a la criminalidad juvenil, en todo caso, será  proporcional a las circunstancias del delincuente y del delito, ii)  en todo momento se cumplirán las garantías procesales  debidas al encausado, iii)  se  respetará la intimidad del menor de edad, iv)  cuando se opte por la privación de la libertad del menor, este  siempre ha de ser recluido en un lugar separado de los adultos, v)  el procedimiento favorecerá los intereses del adolescente, vi)  se evitará al máximo la internación de los  menores en centros penitenciarios, para ello, en su lugar, se  aplicarán medidas menos invasivas que cumplan con la finalidad  de la justicia restaurativa.  

Diáfano  refulge que, el objetivo principal de las «Reglas  de Beijing» consiste  en promover el  bienestar del ofensor en el decurso de la definición de su  situación jurídica y, reducir al máximo la  necesidad de la intervención del sistema penal para adultos, a  fin de no provocar injerencias indebidas en la humanidad e integridad  psíquica del joven agresor, para lo cual será  indispensable la adopción de medidas que permitan congregar  todos los recursos disponibles en favor de la juventud, involucrando  además la familia, la sociedad, las instituciones pedagógicas  y, cualquier agente de la comunidad que deba ser vinculado al proceso  en procura de la indemnidad del menor.  

Adicionalmente, la  Convención sobre los Derechos de los niños y las  «Reglas  de Beijing» se  complementan con las Directrices para la Prevención de la  Delincuencia Juvenil (directrices RIAD), las Reglas para la  Protección de Menores Privados de la Libertad (Reglas de la  Habana) y, las Reglas Mínimas sobre Medidas no Privativas de  la Libertad (Reglas de Tokio), todas ellas promulgadas por la  Organización de las Naciones Unidas, mecanismos  internacionales que convergen en la regularización de los  procedimientos penales en los cuales se ven inmersos menores de edad  como autores o partícipes de comportamientos penalmente  reprochables, instrumentos que coinciden en superponer a las  finalidades intrínsecas del ordenamiento jurídico  penal, los derechos y garantías inalienables de los niños,  niñas y adolescentes.  

Así, pues,  en los instrumentos internacionales antedichos se contempla el  asidero de los sistemas de responsabilidad penal juvenil, de los  cuales, sin lugar a dudas, se colige una estrecha relación  entre el bienestar de los menores de edad que vulneraron la ley penal  y la sanción a imponer en los casos concretos, destacando  siempre que, se debe matizar el tratamiento común para los  adultos, fincando una diferencia sustancial que propenda por la  realización de la justicia sin implicaciones graves en la  dignidad de los adolescentes enjuiciados, ni invasiones exacerbadas  en su proceso formativo.  

6.4.2  Integración  de los mecanismos internacionales en el ordenamiento jurídico  colombiano frente a los derechos de los niños, niñas y  adolescentes.  

De este modo, los  instrumentos internacionales referidos ut  supra integran  el sistema normativo nacional de Colombia, por lo cual, son de  obligatoria observancia para la aplicación del derecho  interno.  

Así, pues,  las disposiciones supranacionales orientan la regularización  de los derechos de los infantes en el territorio nacional, de tal  suerte que, el artículo 44 de la Constitución Política  de Colombia consagra que los niños, niñas y  adolescentes ostentan una posición privilegiada sobre los  demás actores de la sociedad, habida cuenta que los derechos  de aquellos prevalecen sobre los de los demás, dado que la  minoría de edad los sitúa en un sector de la población  con vulnerabilidad manifiesta, que debe ser objeto de especial  cuidado, tanto en el proceso de creación de las leyes como en  el de su respectiva aplicación.  

Cabe destacar que,  para el Estado de Colombia la infancia y la adolescencia ocupan un  lugar favorecido en la norma superior, privilegio sustancial que se  debe reproducir en cualquier disposición de orden legal que  esté llamada a desarrollar la normativización de los  derechos de los infantes.  

La Corte  Constitucional ha concebido que el interés superior del niño  es un principio jurídico con fines interpretativos, que debe  ser aplicado en cualquier tipo de actuación legal, judicial o  administrativa, para que, de esta manera, en todos los escenarios en  los cuales se involucre un menor de edad las normas sean  interpretadas con un criterio de especialidad en favor del infante,  marginando la concepción de que estos son sujetos con ausencia  de capacidad y, por el contrario, reconociendo que los niños,  niñas y adolescentes tienen potencialmente la posibilidad de  involucrarse en la toma de aquellas decisiones que los afectan.  

De lo anterior se  sigue que, para la normatividad de Colombia, los menores de edad  ostentan la facultad de decidir sobre la dirección de su  propia vida, pero, en igual sentido, deben asumir las  responsabilidades que se deriven de sus decisiones personales; sin  embargo, la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de  asistencia en el proceso formativo del infante, sin que ninguna de  estas instituciones pueda coartar la dignidad y el libre desarrollo  de su personalidad.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia C-113 de 2017, precisó que:  

La  jurisprudencia constitucional ha avanzado en la identificación  de lo que implica la sujeción al interés  superior del niño,  advirtiendo que “[d]esde  sus primeras decisiones… precisó que… `es un  concepto de suma importancia que transformó sustancialmente el  enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los menores de  edad´, donde se abandona su concepción como incapaces  para en su lugar reconocerles la potencialidad de involucrarse en la  toma de decisiones que les conciernen. De esta manera `de ser sujetos  incapaces con derechos restringidos y hondas limitaciones para poder  ejercerlos pasaron a ser concebidos como personas libres y autónomas  con plenitud de derechos, que de acuerdo a su edad y a su madurez  pueden decidir sobre su propia vida y asumir responsabilidades.  

(…)  

En conclusión,  en el ordenamiento jurídico actual, es indiscutible el  reconocimiento de los menores de edad como sujetos de derecho; que,  en ejercicio de la dignidad, son partícipes activos en el  destino de su propia existencia, y que, atendiendo a condiciones  especiales de vulnerabilidad, deben ser protegidos integralmente por  parte de la familia, la sociedad y el Estado con miras a lograr el  pleno desarrollo de sus capacidades, de manera autónoma y  libre. En este escenario, el interés  superior del menor se  constituye en un eje transversal  con efecto expansivo (…)  

Ahora bien, es  imperativo destacar que, las autoridades deben considerar la  incidencia de sus decisiones en los derechos de los menores, para  poder morigerar los efectos adversos que produzca la intervención  estatal al interés superior del infante y, garantizar el trato  preferente que pregona la Constitución Política de este  sector poblacional.  

Para lo anterior,  la Corte Constitucional en sentencia T- 338 de 2018, reiterando los  planteamientos expuestos en la CC T-510 de 2003, fijó los  parámetros que direccionan la actividad discrecional que se  precisa para identificar y delimitar el interés superior  infantil:  

son  criterios jurídicos para determinar el interés superior  de los niños, niñas y adolescentes en un caso  particular: (i) la  garantía del desarrollo integral del menor de edad; (ii) la  garantía de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio  de sus derechos fundamentales; (iii) la  protección frente a riesgos prohibidos; (iv) el  equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si se altera  dicho equilibrio, debe adoptarse la decisión que mejor  satisfaga los derechos de los niños, niñas y  adolescentes); (v) la  provisión de un ambiente familiar apto para su  desarrollo; (vi) la  necesidad de justificar con razones de peso la intervención  del Estado en las relaciones familiares; y (vii) la  evasión de cambios desfavorables en las condiciones de los  niños involucrados.  

Adicionalmente,  en desarrollos jurisprudenciales posteriores, se ha sumado a estos  criterios, (viii) el  respeto por el derecho de los niños y niñas a ser  escuchados y de participar en las decisiones que los involucran  

Por lo anterior,  los agentes estatales deben abordar los casos en donde los niños,  niñas y adolescentes encuentren comprometidas sus  prerrogativas de orden constitucional, asegurando que cada actuación  que los involucre ha de ser analizada de cara a los criterios  desarrollados para individualizar y proteger el interés  superior del menor.  

De esta manera, se  propicia un escenario rodeado de garantías para la  intervención institucional hacia los infantes, promoviendo  siempre la interpretación normativa en favor del bienestar del  menor de edad y, preponderando los derechos de este sobre los de  cualquier otro agente involucrado.  

Ahora bien, la  circunspección especial con la que se trata a los menores, no  implica que estos carezcan de obligaciones y responsabilidades  correlacionadas con el orden socio-jurídico del Estado, pues,  así como se propicia el ambiente adecuado para el crecimiento  y desarrollo de los niños y niñas, en igual sentido, se  exige de ellos un comportamiento respetuoso de las leyes que rigen la  convivencia interpersonal.  

Por ello, el  Código de la Infancia y la Adolescencia, expedido por la Ley  1098 de 2006, contiene el sistema de responsabilidad penal para  adolescentes, en donde se establece el procedimiento diferenciado a  través del cual los jóvenes serán judicializados  por las conductas que cometan en contra de la ley penal.  

De esta manera, en  atención a las disposiciones internacionales y los mandatos  constitucionales, se instituye un mecanismo adjetivo apropiado para  sancionar los adolescentes que cometan conductas punibles, ajustando  los fines de la consecución de la justicia al respeto de los  derechos inherentes a este sector de la población.  

Cabe anotar que,  el enjuiciamiento criminal de menores regulado en la Ley 1098 de 2006  propende por la materialización de una justicia restaurativa,  que va más allá de la mera imposición del  castigo, el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y  la satisfacción de mandatos legales abstractos.  

Adicionalmente,  ese proceso judicial se caracteriza por la participación  activa de las instituciones que tienen a su cargo el cuidado y el  acompañamiento en la formación del infante, esto es, la  familia, la sociedad y el Estado.  

De este modo, el  adolescente que delinque es intervenido por la administración  de justicia en aras de conseguir tres objetivos, a saber; i)  el reencuentro del menor consigo mismo y con un círculo  afectivo cercano que lo provea de afecto y fraternidad, ii)  la vinculación del joven agresor con la reparación del  daño causado y, iii)  el  fortalecimiento físico, mental y espiritual del adolescente,  de cara a propiciar una adecuada y productiva reintegración a  la sociedad, de tal modo que se disminuya la posibilidad de una  reincidencia en el crimen.  

Con lo anterior,  no solo se procura proteger el principio del interés superior  del menor, sino que también se generan consecuencias positivas  en las víctimas del injusto, quienes verán satisfechos  los derechos a la justicia, la verdad y la reparación de los  agravios conculcados y, de otra parte, se logra que la sociedad  restituya la confianza en el ordenamiento legal.  

De otro lado, este  sistema se caracteriza porque la investigación y el  juzgamiento de menores es sustancialmente diferente al de los  adultos, ya que la connotación del derecho al debido proceso  es más amplia y comprensiva, implicando que no solo se deba  garantizar el cumplimiento de todas las reglas adjetivas, sino que  también se aplique el derecho en consideración al  interés prevalente del menor, de modo que, su bienestar no  resulte atropellado por la aplicación de la ley.  

Por lo anterior,  las partes e intervinientes del proceso deben propender por la  realización de los derechos del adolescente, de tal modo que,  todas las actuaciones se ajusten a los mandatos constitucionales que  protegen al menor de edad y, en todo caso, como mínimo se  deberán respetar los derechos que se contemplan en la Ley 906  de 2004 para las personas vinculadas a una causa penal.  

Ahora bien,  mientras en la Ley 599 de 2000 se disponen sanciones de multa y/o  penas privativas de la libertad para los delincuentes, en el sistema  de enjuiciamiento juvenil en el artículo 177 de la Ley 1098 de  2006, se contemplan las sanciones de: i)  amonestación, ii)  imposición de reglas de conducta, iii)  prestación  de servicios a la comunidad, iv)  libertad asistida, v)  internación en medio semicerrado y, vi)  privación de la libertad en centro de atención  especializado.  

Como se evidencia,  las consecuencias jurídicas del delito son sustancialmente  distintas para los niños y adolescentes, habida cuenta que  para ellos la privación de la libertad es de carácter  excepcional y, la ontología de las sanciones que se imponen a  los jóvenes supera la simple satisfacción de la  potestad del Estado para castigar a los asociados, toda vez que, se  pregona un fin ulterior de la medida impuesta al menor, la cual  integra las correcciones comportamentales, su educación y la  consiguiente reincorporación a la sociedad.  

Sin embargo, en  aquellas eventualidades en las que se imponga la necesidad de una  penalidad que afecte la libertad del menor de edad, es insoslayable  que su cumplimiento se dé en un centro especializado y, en  todo caso, de manera separada de los adultos.  

Adicionalmente, el  parágrafo del precepto 187 de la Ley 1098 de 2006 contiene una  cláusula expansiva de la competencia para la ejecución  de las sanciones de los menores, ya que cuando estos han sido  condenados a una medida restrictiva de la libertad y en su  cumplimiento adquieren la mayoría de edad, deben seguir  purgando el castigo en los centros especializados y de acuerdo con  todos los principios rectores que integran el interés superior  infantil.  

Asimismo, si en el  proceso de investigación y juzgamiento el menor ofensor cumple  los dieciocho años de edad, la competencia para su  judicialización la conserva el juez de menores, toda vez que  los hechos por los cuales se encauza fueron cometidos siendo menor de  edad y, por lo tanto, pese a que objetivamente es un adulto no puede  ser procesado por el sistema ordinario y, todavía, se le deben  garantizar los derechos adjetivos y sustanciales inherentes a los  niños, niñas y adolescentes.  

Al punto de lo  dicho hasta el momento, la Sala en sentencia CSJ SP2159-2018 del 13  de junio de 2018, radicado 50313, precisó lo siguiente:  

Entonces,  advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e  internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la  administración de justicia penal para menores infractores,  referidas en especial a la rehabilitación versus la  retribución, la asistencia estatal frente a la represión  y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto  y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de  exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación  a la privación de libertad y sí, por el contrario, a  otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los  niños, en particular de sus derechos  fundamentales a la educación y al desarrollo de la  personalidad, en procura de garantizar su bienestar y futuro, pues  resultan incuestionables las múltiples influencias negativas  del ambiente penitenciario sobre el individuo, con mayor razón  si se trata de menores, prefiriéndose entonces los sistemas  abiertos a los cerrados, así como el carácter  correccional, educativo y pedagógico, sobre el retributivo,  sancionatorio y carcelario.  

Desde  luego, no se trata de que si en el curso de la actuación se  impuso medida cautelar de privación de la libertad al  procesado, en el fallo deba continuarse con la misma, sino de  apreciar en cada caso concreto si en verdad es necesario como “último  recurso” imponer la sanción de reclusión en  centro de atención especializada.  

En  procura  de asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez  establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no  aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad  en centro de atención especializada, sino por el contrario,  constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación  y materializan los propósitos del legislador y de la normativa  internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad  de las sanciones.  

Es  pertinente señalar que según lo ha precisado la Sala,  de conformidad con el artículo  178 del Código de la Infancia y la Adolescencia, todas las  sanciones allí establecidas, incluida por supuesto la de  privación de la libertad, “tienen una finalidad  protectora, educativa y restaurativa” en el marco del Sistema  de Responsabilidad para Adolescentes y corresponde al juez en cada  caso específico ponderar las circunstancias individuales del  adolescente y sus necesidades especiales, con facultad para modificar  las medidas impuestas a partir de un diagnóstico favorable  sobre el particular.  

Así  pues, en desarrollo del internamiento preventivo reglado en el  artículo 181 del mismo Estatuto “los adolescentes  recibirán cuidados, protección y toda la asistencia  social, educacional, profesional, sicológica, médica y  física que requieran, habida cuenta de su edad, sexo, y  características individuales”, de manera que de forma  similar a la sanción de privación de la libertad,  cumple respecto del adolescente las mismas finalidades de protección,  educación y rehabilitación».  

De otro lado, la  Corporación ha sido clara en sentar una posición  jurisprudencial de protección especial frente a los derechos  de los niños, niñas y adolescentes, de tal manera que  el sistema penal sea lo menos invasivo para los infractores menores  de edad y, en todo caso, se procure la resocialización del  adolescente, para lo cual es preciso flexibilizar el derecho penal  adjetivo y el sustancial en favor de la indemnidad de los derechos de  los infractores juveniles.  

De acuerdo a lo  anterior, en pronunciamiento SP2159-2018 con radicado 50313, la Sala  sentó las bases de la morigeración necesaria del  Derecho Penal en el proceso de judicialización de los menores  de edad, así:  

(i)        Uno de los  objetivos primordiales de la Ley 1453 de 2011 consiste en dar al  menor una efectiva oportunidad de “reintegración  adecuada” a la sociedad, la cual no se consigue cuando  “simplemente se le priva de su libertad” y por el  contrario, adquiere “mayor conocimiento de la delincuencia  gracias al contacto con otros infractores”.  

(ii)        Colombia  tiene entre sus compromisos internacionales derivados de la  Convención de Derechos del Niño que la privación  de la libertad del menor declarado culpable se utilice “tan  sólo como medida de último recurso”, además  de “promover la reintegración del niño y de que  éste asuma una función constructiva en la sociedad”  y procurar “otras posibilidades alternativas a la internación  en instituciones”.  

(iii)        Según  las Reglas de Beijing la respuesta al delito cometido por niños  y adolescentes debe ponderar “las circunstancias y necesidades  del menor, así como a las necesidades de la sociedad”,  la restricción a su libertad impone un “cuidadoso  estudio y se reducirán al mínimo posible”, además  de que se dispone un conjunto de medidas alternativas a la privación  de libertad para menores y se reitera lo dicho en otros instrumentos  internacionales en el sentido de que la reclusión “se  utilizará en todo momento como último recurso y por el  más breve plazo posible”.  

5. Entonces,  advierte la Sala que las citadas disposiciones nacionales e  internacionales pretenden solucionar tensiones propias de la  administración de justicia penal para menores infractores,  referidas en especial a la rehabilitación versus la  retribución, la asistencia estatal frente a la represión  y el castigo, o también, la respuesta frente al caso concreto  y la protección de la sociedad, consolidando un conjunto de  exigencias que de manera general se orientan a no dar prelación  a la privación de libertad y sí, por el contrario, a  otras medidas que cumplen con el respeto por la dignidad de los  niños, en particular de sus derechos fundamentales a la  educación y al desarrollo de la personalidad, en procura de  garantizar su bienestar y futuro, pues resultan incuestionables las  múltiples influencias negativas del ambiente penitenciario  sobre el individuo, con mayor razón si se trata de menores,  prefiriéndose entonces los sistemas abiertos a los cerrados,  así como el carácter correccional, educativo y  pedagógico, sobre el retributivo, sancionatorio y carcelario.  

Desde luego, no  se trata de que si en el curso de la actuación se impuso  medida cautelar de privación de la libertad al procesado, en  el fallo deba continuarse con la misma, sino de apreciar en cada caso  concreto si en verdad es necesario como “último recurso”  imponer la sanción de reclusión en centro de atención  especializada.  

En procura de  asegurar el interés superior del menor es preciso, una vez  establecida la materialidad del delito y su responsabilidad, no  aplicar sin mayor ponderación la privación de libertad  en centro de atención especializada, sino por el contrario,  constatar qué medidas se encuentran acordes a su situación  y materializan los propósitos del legislador y de la normativa  internacional, todo ello dentro del marco del principio de legalidad  de las sanciones.  

Es así,  como se debe matizar el principio de legalidad de las sanciones  imponibles a los menores de edad, para garantizar el trato  preferencial de este sector de la población y, adecuar el  ordenamiento jurídico a las necesidades de la sociedad frente  al cuidado y protección de los jóvenes colombianos.  

En este punto, es  claro que la jurisprudencia patria pretende generar una profunda  cultura judicial en la administración de justicia juvenil,  fortaleciendo la finalidad resocializadora del proceso y sus  consecuencias jurídicas, de tal manera que, cada vez más  se materialicen los mandatos constitucionales y legales que engendran  la justicia restaurativa.  

Como colofón  de todo lo anterior, la Sala en pronunciamiento CP056-2021 del 24 de  marzo de 2021 con radicado 58564, abordó de manera  desfavorable el pedimento de extradición de un ciudadano  colombiano por delitos cometidos en territorio de los Estados Unidos,  toda vez que el país requirente no logró acreditar la  edad del solicitado para la época en que supuestamente  ocurrieron los hechos, dejando abierta la posibilidad de que esto  hubiese tenido lugar cuando el sujeto era un menor de edad y, por  tanto, dada la falta de precisión fáctica y la  disparidad entre los sistemas de enjuiciamiento juvenil de uno y otro  Estado la Corporación adujo lo siguiente:  

Informa también  ese funcionario, que ÁLVAREZ ORTIZ fue acusado, en los cargos  Uno y Dos del indictment por «delitos continuos que se  produjeron presuntamente entre enero de 2000 y el 12 de febrero de  2020» y que comportan como pena máxima la de «cadena  perpetua… y libertad supervisada de por vida».  

En otras  palabras, de concederse la extradición de JOSÉ GABRIEL  ÁLVAREZ ORTIZ, será juzgado por la Corte del Distrito  Sur de Texas como persona mayor de edad.  

v) Frente a las  conductas atribuidas a JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ en  los cargos Uno y Dos  del indictment, la información aportada  por la autoridad reclamante fija la comisión de los  comportamientos en un marco temporal que podría incluir su  participación en los hechos materia de extradición, de  los cinco a los trece años de edad (del año 2000 hasta  2008), sin embargo, a la luz del art. 142 de la Ley 1098 de 2006, no  puede ser juzgado ni, mucho menos, declarado penalmente responsable  por los sucesos que hayan ocurrido en aquella época.  

De igual  manera, la delimitación de la acusación foránea  de la manera en que fue presentada en la solicitud de extradición,  también implica la posibilidad de que por las conductas  punibles que pudiese cometer ÁLVAREZ ORTIZ entre los catorce  (14) y hasta antes de cumplir los dieciocho (18) años (del año  2008 al 22 de julio de 2012) se le juzgue en los Estados Unidos como  adulto y sea, posiblemente, condenado a penas de prisión  perpetua o libertad supervisada.  

Pero como se  plasmó en páginas precedentes, en nuestro país  sería sujeto a ser procesado bajo el Sistema de  Responsabilidad Penal para Adolescentes y, eventualmente, condenado a  sanción de internamiento en centro de atención  especializada por un plazo de hasta cinco (5) años, sin que  sea óbice para ello que haya alcanzado la mayoría de  edad.  

vi) Las  profundas diferencias existentes entre los sistemas jurídicos  de juzgamiento de menores de edad en ambos países, sumadas a  la obligación que tiene el Estado colombiano de someterse a la  Convención de los Derechos del Niño, que fue integrada  a su ordenamiento jurídico y por ende hace parte del bloque de  constitucionalidad, impiden que la Corte emita concepto favorable a  la solicitud de extradición para el consecuente juzgamiento en  los Estados Unidos de JOSÉ GABRIEL ÁLVAREZ ORTIZ por  los hechos plasmados en los cargos Uno y Dos.  

Conceder la  extradición del reclamado por aquellos cargos, con la  consecuente autorización de que sea juzgado, como adulto, en  ese país, por conductas que pudo cometer siendo menor de edad,  implicaría desconocer los mandatos de optimización  internacional del interés superior del menor y de la  protección de las garantías que el ordenamiento  nacional contempla para los niños, niñas y adolescentes  .  

Tampoco es  posible que la Corte limite el concepto positivo para los cargos Uno  y Dos, fijando el marco temporal de los comportamientos a partir del  23 de julio de 2012 (fecha en que alcanzó la mayoría de  edad), porque para autorizar la extradición de esa manera, era  carga de las autoridades judiciales de la nación requirente  exponer con mayor precisión «el lugar y la fecha en que  fueron ejecutados» los hechos objeto de la solicitud.  Ello, en  aras de evitar la posibilidad de que el reclamado pueda ser juzgado  en ese país por conductas cometidas como menor de edad.  

Y en este caso  particular esa exigencia no se suple con los documentos que respaldan  la solicitud de extradición, porque la verificación de  tales piezas tampoco impide que ÁLVAREZ ORTIZ pueda ser  juzgado por la comisión de conductas supuestamente cometidas  cuando era menor de edad.  

Así, pues,  la extradición de una persona menor de edad se debe negar en  aquellos casos en los cuales se adviertan vulneraciones a sus  prerrogativas constitucionales y legales, ya que Colombia ha asumido  compromisos con la comunidad internacional frente a la salvaguarda de  los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo que  impide que se pasen por alto las normativas de otros Estados que son  más represivas e invasivas para el menor infractor y que, de  alguna manera, permiten inferir que el solicitado será objeto  de un tratamiento judicial ostensiblemente más restrictivo que  el regulado en el Estado colombiano.  

Ahora bien, en el  precitado concepto, la Corporación planteó una regla  genérica frente a la extradición de los menores de  edad, misma que se circunscribe a la ponderación de los  sistemas de responsabilidad penal juvenil del país requirente  y el solicitado, a expensas de establecer las disparidades entre  ambos regímenes y, así, identificar cuál de los  dos puede generar más consecuencias adversas para el joven  solicitado.  

De esta manera, se  tiene que, en esta oportunidad es necesario precisar el antedicho  pronunciamiento de la Sala, toda vez que, para asumir una postura  frente a la extradición de un adolescente se deben analizar  como mínimo las siguientes aristas: i)  diferencias  adjetivas y sustanciales entre los regímenes de  responsabilidad penal juvenil de los Estados involucrados, ii)  regulación  expresa de la extradición de menores de edad en el tratado o  convención aplicable al caso concreto, iii)  inobservancia  de los mecanismos internacionales de protección de infantes  por parte del país requirente y, iv)  equivalencia  del trato judicial para los adolescentes en los ordenamientos  jurídicos de los países vinculados en el pedimento  internacional, entre otros, sin embargo, estos criterios serán  objeto de estudio a lo largo del cuerpo de este proveído.  

Hasta el momento,  es factible colegir que, Colombia es un Estado que protege a ultranza  los derechos de sus niños, niñas y adolescentes y, en  consecuencia, ha adoptado las medidas necesarias para materializar la  prevalencia de estos sujetos de derecho sobre los demás  miembros de la sociedad, en contextos legales, judiciales y/o  administrativos en donde el interés superior del menor siempre  funge como criterio orientador de las decisiones institucionales.  

6.4.3.  Naturaleza del régimen de responsabilidad juvenil del Estado  de Argentina.  

El sistema de  responsabilidad penal para adolescentes de Argentina se encuentra  regulado por la Ley 22278 de 1980, modificada por la Ley 22803 de  1983, en cuyas normativas se consagra el procedimiento a través  del cual los jóvenes son judicializados penalmente en su  territorio.  

Así, pues,  los sujetos de dicho sistema son los menores entre dieciséis y  dieciocho años de edad que entren en conflicto con la ley  penal, respecto de quienes, se ejercen medidas provisionales mientras  trascurre el proceso de determinación del delito y su  responsabilidad, así lo estima el artículo 1 de la  disposición anteriormente referida:  

Artículo.  1.- No es punible el menor que no haya cumplido dieciséis años  de edad. Tampoco lo es el que no haya cumplido dieciocho años,  respecto de delitos de acción privada o reprimidos con pena  privativa de la libertad que no exceda de dos años, con multa  o con inhabilitación.  

Texto conforme  a la ley 22803. Si existiere imputación contra alguno de ellos  la autoridad judicial lo dispondrá provisionalmente, procederá  a la comprobación del delito, tomará conocimiento  directo del menor, de sus padres, tutor o guardador y ordenará  los informes y peritaciones conducentes al estudio de su personalidad  y de las condiciones familiares y ambientales en que se encuentre. En  caso necesario pondrá al menor en lugar adecuado para su mejor  estudio durante el tiempo indispensable. Si de los estudios  realizados resultare que el menor se halla abandonado, falto de  asistencia, en peligro material o moral, o presenta problemas de  conducta, el juez dispondrá definitivamente del mismo por auto  fundado, previa audiencia de los padres, tutor o guardador.  

Aunado a lo  anterior, en el transcurrir del proceso, el Juez debe tomar dos tipos  de determinaciones, en primer lugar, ha de disponer preventivamente  sobre la situación jurídica del menor y, en segundo  lugar, deberá establecer si es necesario dar lugar a la  imposición de una pena, posterior a la acreditación de  la materialidad del delito y el compromiso penal del joven.  

Frente a la  disposición del adolescente, el artículo 3 del régimen  de minoridad exige que esta debe atender los siguientes criterios44;  i)  La  obligada custodia del menor a expensas del juez, ii)  La  restricción del ejercicio de la patria potestad o tutela,  según el caso, sin suprimir las obligaciones inherentes a los  padres o al tutor y,  iii) Si  es necesario, la adjudicación de la guarda.  

Ahora bien, esa  medida cesará cuando el Juez considere que cumplió con  sus efectos preventivos, para lo cual será menester expedir  una resolución debidamente fundada o, también,  culminará de pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría  de edad.  

De otro lado, para  la imposición de la pena se debe constatar la existencia de  los siguientes requisitos45;  i)  previa  declaración de la responsabilidad penal y, la civil de ser el  caso, ii)  cumplimiento  de la mayoría de edad y,  iii) haber  superado una etapa de tratamiento tutelar mínimo de un año.  

Con todo lo  anterior, si el Juez logra obtener el conocimiento adecuado para  concluir que es necesario imponer la pena, así lo hará,  estando facultado también, para reducirla en aplicación  de la figura de la tentativa y, por el contrario, si colige que es  innecesaria puede absolver al procesado, pese a que se demuestre su  vinculación con el injusto.  

En cuanto al juez  natural de la causa de menores, se tiene que, esta autoridad  especializada ostenta competencia para judicializar a los  adolescentes hasta tanto estos cumplan la mayoría de edad,  además, si en el transcurrir del proceso el encartado alcanza  este requisito objetivo, la causa se deberá conjurar hasta su  finalización bajo el régimen de la minoridad penal,  pero si hay lugar a imposición de una pena, esta se deberá  purgar en centro carcelario para adultos, toda vez que, cuando el  procesado supera la minoría de edad, pasa a ser objeto del  tratamiento judicial ordinario.  

6.4.4.  Referentes de Derecho comparado alusivos a la regularización  de la extradición de menores de edad.  

Una vez puestos de  presente los mecanismos internacionales que fundamentan los sistemas  de responsabilidad penal juvenil, así como la naturaleza de  estos regímenes tanto en Colombia como en Argentina, no es  difícil colegir que, en el ordenamiento jurídico de  este último Estado no se acogieron en su totalidad los  presupuestos garantistas de estos modelos de enjuiciamiento, sino  que, se dejaron desamparados algunos aspectos fundamentales que  repercuten negativamente en la indemnidad de los derechos de los  niños, niñas y adolescentes que son sometidos a un  proceso penal.  

Adicionalmente, se  reitera que, la situación se torna aún más  compleja, dada la falta de regulación del asunto en la  Convención de Extradición de Montevideo, puesto que  allí nada se dijo frente a la permisión o restricción  de la extradición de los menores de edad.  

En cambio, existen  Estados que han optado por asumir una postura definitiva sobre el  tema en comento, como es el caso de España, Perú,  Panamá, Bolivia y Chile quienes respectivamente adoptaron la  decisión de rechazar la extradición de los menores de  edad, como se ve a continuación:  

En España,  el Rey Juan Carlos I dispuso a través del artículo 5 de  la Ley 4 de 1985 que:  

Artículo  quinto.  

Asimismo podrá  denegarse la extradición:  

1.º Si se  tuvieran razones fundadas para creer que la solicitud de extradición,  motivada por un delito de naturaleza común, se ha presentado  con el fin de perseguir o castigar a una persona por consideraciones  de raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas,  o que la situación de dicha persona corre el riesgo de verse  agravada por tales consideraciones.  

2.º Cuando  la persona reclamada sea menor de dieciocho años en el momento  de la demanda de extradición y teniendo residencia habitual en  España, se considere que la extradición puede impedir  su reinserción social, sin perjuicio de adoptar, de acuerdo  con las autoridades del Estado requirente, las medidas más  apropiadas.  (Subraya  y negrilla fuera del texto original)  

Por su parte, en  el tratado del 8 de septiembre de 2003 que regula el trámite  de extradición entre Perú y Panamá, se niega de  contera la posibilidad de que un menor de edad se vea sometido a este  mecanismo de colaboración internacional, en los eventos en los  que se vean afectadas sus garantías fundamentales:  

ARTICULO 3  DENEGACION DE LA EXTRADICION  

1. La  extradición no se concederá:  

(…)  

f) Si  la Persona Reclamada es menor de edad, según la Parte  Requerida y la Ley de la Parte Requirente no la considera tal, o bien  no prevé para los menores un tratamiento procesal o sustancial  conforme a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico  de la Parte Requerida.  

(…)  (Subraya  y negrilla fuera del texto original)  

En igual sentido,  se tiene que, en el acuerdo de fecha 10 de diciembre de 1998 sobre  extradición entre el MERCOSUR, la república de Bolivia  y la república de Chile contemplaron la imposibilidad de  extraditar menores de edad, evitando incluso hacer consideraciones  frente a la protección de los derechos fundamentales de los  jóvenes y, reduciendo el fundamento de la prohibición a  un mero criterio objetivo, esto es, el haber cometido el delito  siendo menor de 18 años.  

ARTÍCULO  10 Menores  

1. No  se concederá la extradición cuando la persona reclamada  hubiere sido menor de 18 años al tiempo de la comisión  del hecho o de los hechos por los cuales se le solicita.  

2. En tal caso,  el Estado Parte requerido le aplicará las medidas correctivas  que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían  si el hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por  un menor inimputable. (Subraya  y negrilla fuera del texto original)  

Es así,  como en consideración a los anteriores mecanismos  internacionales, se pueden ver por lo menos tres criterios para  determinar la inviabilidad de una solicitud de extradición de  un adolescente: i)  Cuando  se advierta que el país requirente no garantizará la  reinserción social del joven,  ii) Cuando  el Estado solicitante posea un tratamiento adjetivo o sustancial que  vaya en contra del ordenamiento jurídico de la parte requerida  y, iii)  Por el simple factor objetivo de haber delinquido siendo menor de  edad.  

Ahora bien,  existen Estados que en la elaboración del tratado de  extradición no tuvieron en cuenta la eventualidad de que el  requerido fuera un menor de edad, caso en cual, es menester  interpretar el mecanismo de cooperación internacional con la  ayuda de fuentes auxiliares, en aras de evitar injerencias  desproporcionadas y proteger los derechos de la persona solicitada.  

6.4.5  Descendiendo al caso concreto, la Sala emitirá concepto  desfavorable a la solicitud de Extradición del ciudadano  colombiano Johan  Stiven Pedraza Buitrago, por  las siguientes razones:  

Por lo anterior,  el régimen de minoridad penal en Argentina no comporta un plan  de injerencia positiva en la vida del adolescente, por lo que se  disminuye importancia a la necesidad de incorporar metodologías  y procedimientos idóneos para lograr que el individuo pueda  reinsertarse nuevamente a la vida en comunidad, luego, se pueden ver  mermadas las probabilidades de evitar la reincidencia y de que se  logre un impacto significativo en los parámetros  comportamentales del menor intervenido.  

En segundo lugar,  es evidente que los sistemas de enjuiciamiento penal juvenil de  Argentina y Colombia presentan diferencias sustanciales, mismas que  no son fáciles de conciliar y que de alguna manera sugieren la  necesidad de evitar la extradición de Johan  Stiven Pedraza Buitrago.  

De esta manera, si  bien Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  es  solicitado por el juez natural de la causa en la República de  Argentina, esto es, el Juzgado Nacional de Menores No. 4 de Buenos  Aires, esto no implica que en el país solicitante se le vayan  a garantizar las prerrogativas de orden constitucional que el joven  tiene en el territorio colombiano, máxime cuando existen  discrepancias sustanciales en la regularización de temas  análogos en los sistemas de responsabilidad penal juvenil de  las Repúblicas de Argentina y Colombia.  

Cabe destacar, de  cara a la referencia de las normas llamadas a regular el caso en la  República de Argentina, las cuales fueron aludidas en el  exhorto internacional emitido por el Juez Nacional de Menores No. 4  de Buenos Aires, que la Ley 22278 de 1980 es la que regula  actualmente el sistema de responsabilidad penal juvenil en el país  requirente, también conocido como el «Régimen  Penal de la Minoridad».  

Aunado a lo  anterior, es en el mencionado cuerpo normativo donde se condensan las  formas propias del procesamiento judicial de menores de edad y, en  términos del cumplimiento de penas privativas de la libertad  el artículo 6 dispone lo siguiente:  

Artículo  6: Las penas privativas de libertad que los jueces impusieran a los  menores se harán efectivas en institutos especializados. Si  en esta situación alcanzaren la mayoría de edad,  cumplirán el resto de la condena en establecimientos para  adultos.  (Subraya y negrilla fuera del texto original)  

La anterior  disposición entra en conflicto con el parágrafo del  artículo 187 de la Ley colombiana 1098 de 2006, que dice:  

Artículo  187. LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La privación de la  libertad en centro de atención especializada se aplicará  a los adolescentes mayores de dieciséis (16) y menores de  dieciocho años (18) que sean hallados responsables de la  comisión de delitos cuya pena mínima establecida en el  Código Penal sea o exceda de seis años de prisión.  

(…)  

PARÁGRAFO.  Si  estando vigente la sanción de privación de libertad el  adolescente cumpliere los dieciocho años de edad continuará  cumpliéndola hasta su terminación en el Centro de  Atención Especializada de acuerdo con las finalidades  protectora, educativa y restaurativa establecidas en la presente ley  para las sanciones.  (Subraya y negrilla fuera del texto original)  

Se torna evidente  el tratamiento diferencial entre uno y otro ordenamiento jurídico  para la misma circunstancia situacional, pues en Argentina si los  menores sancionados con penas privativas de la libertad cumplen la  mayoría de edad en el transcurso del cumplimiento de la  condena, terminan de descontar la misma en los establecimientos  carcelarios destinados para los adultos, en cambio, en Colombia  aquellos deberán continuar cumpliendo la condena hasta su  finalización en los centros de internamiento especializados  para jóvenes, pese a que se convirtieron en adultos en el  proceso de ejecución de la pena y, sin embargo, la sanción  deberá continuar surtiendo efectos pedagógicos,  educativos y restaurativos, conservando de esta manera la ontología  del régimen especial de enjuiciamiento juvenil.  

Lo anterior cobra  particular relevancia para el asunto sub-judice,  ya que Johan  Stiven Pedraza Buitrago  al  momento de cometer los delitos que soportan el pedimento de  extradición tenía diecisiete años de edad y, hoy  día cuenta con veinte años, lo que implica que de ser  encontrado penalmente responsable de los delitos endilgados por el  Juez Nacional de Menores No. 4 de Buenos Aires, podría ser  recluido en un centro penitenciario para adultos, lo cual es una  medida restrictiva de los derechos fundamentales del solicitado que,  a todas luces, contradice el mandato de optimización  internacional del interés superior del menor, así como  el catálogo de garantías que se contempla en el derecho  interno de Colombia para los niños, niñas y  adolescentes.  

Así, pues,  se constituye una barrera para viabilizar la solicitud de  extradición, habida cuenta que, de entrada, se advierte que el  país solicitante no está en la posición de  garantizar a Johan  Stiven Pedraza Buitrago  los  derechos propios de su condición de adolescente, pues tampoco  se avizora que, por lo menos, en los centros carcelarios para adultos  de la República de Argentina exista un pabellón  exclusivo para que los jóvenes purguen su condena, totalmente  aislados de los criminales mayores, tal como lo disponen los  mecanismos internacionales de la Convención de los Derechos  del Niño y las reglas que la Organización de las  Naciones Unidas ha emitido en torno a la administración de la  justicia penal juvenil.  

En suma, dado el  conflicto entre el desarrollo legal de los sistemas de  judicialización de menores en Argentina y Colombia, es  obligación de la Corte abordar el caso concreto con estricta  sujeción al interés superior del menor, en aras de  proteger el bienestar y la dignidad de Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  quien  pese a que ya adquirió la mayoría de edad debe tener un  tratamiento preferente, toda vez que los delitos que se le enrostran  fueron perpetrados cuando aún era un menor y, por tanto, la  Corporación está en la obligación de promover la  observancia de las disposiciones que gobiernan el procesamiento penal  juvenil, al igual que todas las prerrogativas constitucionales  derivadas de la misma situación.  

Por último,  en tercer lugar, es claro que Johan  Stiven Pedraza Buitrago  ejecutó  los comportamientos prohibidos cuando contaba con diecisiete años  de edad, razón por la cual, es considerado para ese momento  como un menor de edad, tanto para Argentina como para Colombia.  

Lo anterior,  obliga a la Sala a morigerar los rigorismos del trámite de  extradición, en consideración a la minoría de  edad del solicitado para el momento de comisión de las  conductas punibles, ya que se trata de un sujeto de especial  protección constitucional y legal, el cual debe ser objeto de  una intervención estatal exclusiva que minimice las  injerencias desmedidas del sistema y procure restablecer en el menor  la vocación de respeto hacia el ordenamiento jurídico;  así, la Corporación encuentra motivos fundados para  advertir que si se concede el pedido de extradición se puede  dar lugar a la vulneración de las prerrogativas propias de los  niños, niñas y adolescentes en la humanidad de Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  dadas las discrepancias adjetivas entre los ordenamientos jurídicos  de Argentina y Colombia, con injerencia negativa en la protección  de los derechos del presunto infractor adolescente.  

Por todo ello, la  Corte no puede solucionar la ausencia de reglamentación del  caso concreto en contra de los intereses de Johan  Stiven Pedraza Buitrago  y,  tampoco  puede dejar librada al azar la salvaguarda de sus derechos  concediendo la extradición con algún tipo de  condicionamiento, máxime, cuando de entrada se avizoran las  consecuencias adversas que puede padecer el adolescente requerido,  luego, la decisión más conveniente para el adolescente  encausado es conceptuar negativamente el pedimento realizado por  Argentina y, en su lugar, ordenar que las conductas punibles  atribuidas al joven sean debidamente investigadas y juzgadas en  territorio colombiano.  

En este punto, es  del caso precisar que, la viabilidad de la extradición de un  joven se ha de determinar en cada caso particular, puesto que,  siempre se ha de tener en cuenta el interés superior del menor  para analizar el pedimento de cooperación interestatal y, de  esta manera, procurar la observancia de los parámetros  internacionales y los derechos del menor en el ordenamiento jurídico  interno de Colombia.  

7. Exhorto a la  Fiscalía General de la Nación.  

Ahora bien, el  artículo II de la Convención sobre Extradición  de Montevideo, establece que:  

ARTÍCULO  II.- Cuando  el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta  a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según  lo que determine la legislación o las circunstancias del caso  a juicio del Estado requerido. Si  no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a  juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las  condiciones establecidas en el inciso b, del artículo  anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que  recaiga.  (Subraya  y negrilla fuera del texto original)  

Así las  cosas, es necesario compulsar copias a la Fiscalía General de  la Nación para los fines pertinentes, señalando que, en  todo caso, Johan  Stiven Pedraza Buitrago  es  sujeto de especial protección y debe ser tratado como tal, de  cara a los postulados del sistema de responsabilidad penal para  adolescentes regulado en la Ley 1098 de 2006 y, con el respeto por  todos los derechos y garantías constitucionales.  

Adicionalmente,  una vez concluya el posible proceso penal que enfrentará Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  se  deberá notificar al Gobierno de Argentina sobre la decisión  que en derecho se tomó por parte de las autoridades  colombianas.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

EMITE CONCEPTO  DESFAVORABLE  

A la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  requerido  por el Gobierno de Argentina para  ser procesado por los delitos de «sustracción  de menor de edad en grado de tentativa, en concurso real con el  delito de hurto de vehículo dejado en la vía pública  en concurso real con el delito de supresión de la numeración  de un objeto registrable», ante  el  Juzgado Nacional de Menores No. 4, Secretaría No. 10, con sede  en la ciudad de Buenos Aires, en la causa Nº 56.362/2017.  

Por  la Secretaría de la Sala se comunicará esta  determinación al requerido Johan  Stiven Pedraza Buitrago,  a las demás partes e intervinientes, así como al Fiscal  General de la Nación para lo de su competencia.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          20, carpeta anexos.  

2          Folios          21-25, carpeta anexos.  

3          Folio          20 ídem.  

4          Folio 26          ídem.  

5          Folio          27-30 ídem.  

6          Folio 20,          carpeta anexos.  

7          Folio          44, carpeta anexos.  

8          Folio 71,          carpeta anexos.  

9          Folio 20,          carpeta anexos.  

10          Folio          44, carpeta anexos.  

11          Folio 71,          carpeta anexos.  

12          Folios          49-53, carpeta anexos.  

13          Folio          54, carpeta anexos.  

14          Folios          57 y 58 ídem.  

15          Folios          72-78 ídem.  

16          Folios          73-77 ídem.  

17          Folio          31-34, carpeta anexos.  

19          Folio          1, cuaderno de la Corte.  

20          Folio          5 ídem.  

21          Folio 9,          cuaderno de la Corte.  

22          Folio 16          ídem.  

23          Folio 17          ídem.  

24          Folio 19-26          ídem.  

25          Folio 56-69          ídem.  

26          Folio 53-54          ídem.  

27          Folio          61-67, carpeta de anexos.  

28          Folio          34 ídem  

29          Folio          57-60 ídem.  

30          Folio 49-53          ídem  

31          Folio 54          ídem  

32          Folio          38, carpeta anexos.  

33          Folio          39 ídem.  

34          Folio          12 y 13 ídem.  

35          Folio          5 ídem.  

36          Folio          49, carpeta anexos.  

37          Esta expresión se utiliza en la Convención en sentido          lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto.  

38          Folio          34 ídem  

39          El          tratamiento de la figura de la tentativa en Argentina ha sido          bastante problemático, toda vez que, el Código Penal          se limita a predicar que para los delitos tentados la pena se          reducirá de un tercio a la mitad, sin especificar a cuál          de los extremos punitivos se deberá aplicar una u otra          cantidad de disminución, sin embargo, en el pronunciamiento          más reciente de la jurisprudencia argentina en el caso “Arce,          Ramón Clodomiro s/ Recurso de Casación interpuesto por          el Dr. Gustavo Martínez Azar en contra de la sentencia Nº          55/10 en causa Expte. Letra ‘A’ Expte. Nº 102/10: Arce, Ramón          Clodomiro p.s.a. Tentativa de Homicidio CASACION 8 de Septiembre de          2011 Nro. Interno: 2511 CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE          CATAMARCA, CATAMARCA Magistrados: Amelia Sesto de Leiva José          Ricardo Cáceres Enrique Ernesto Lilljedahl (S.L.) Id SAIJ:          FA11300183”           se apuntó que:          

          

III.          Desde otro ángulo, el casacionista invoca el motivo          sustancial previsto en el art. 454 inc. 3º del C.P.P.,          manifestando que la pena impuesta causa agravio. En tal sentido,          sostiene que el tribunal incurrió en un error al utilizar el          mecanismo de reducir la mitad del máximo previsto para el          delito de homicidio (8 a 25 años), cuando debe -enfatiza-          utilizar el mecanismo reduciendo la mitad del mínimo y un          tercio del máximo previsto como pena para el delito.          Considera que en el caso en cuestión, sería el mínimo          4 años de condena y no 6 años, como impuso el tribunal          incurriendo -a entender del casacionista- en una errónea          aplicación de la pena. En lo que a este tópico se          refiere, advierto que lo que agravia al recurrente es el criterio          adoptado por el tribunal para determinar el cómputo de pena.          El impugnante argumenta que el criterio correcto para determinar la          pena aplicable en casos de tentativa, consiste en reducir la mitad          del mínimo y un tercio del máximo. En efecto, la          cuestión sometida a estudio interroga acerca de la          interpretación de la norma contenida en el artículo 44          del Código Penal, en cuanto establece que la pena para el          agente de un delito tentado se disminuirá de un tercio a la          mitad respecto de la que correspondería si se hubiera          consumado el delito. Concretamente, el eje central del planteo          radica en determinar cómo deben reducirse los montos mínimos          y máximos de las penas aplicables en los delitos tentados,          según la regla del artículo 44 del Código          Penal. Con relación al tema propuesto, es decir, la          inteligencia que cabe acordar al artículo 44 del C.P., varias          han sido las posturas doctrinarias y jurisprudenciales, que con          mayor o menor éxito, pero en todos los casos con solvencia y          rigor científico, han sido desarrollados. Anticipo que soy de          la opinión que corresponde la reducción de la pena de          la tentativa disminuyendo en un tercio el mínimo y en la          mitad el máximo de la pena correspondiente al delito          consumado.          

En          tal sentido, adviértase que el tribunal al tratar la tercera          cuestión especificó a los fines de la graduación          de la pena, que la figura en cuestión (Homicidio simple en          grado de tentativa), tiene como pena un máximo de 12 años          y 6 meses de reclusión o prisión, con lo cual se          vislumbra que aplicó el sistema que propicio.  

40          CSP          STP15849-2018, 5 dic. 2018, radicación 101355.  

41          En estos          casos es procedente advertir al Gobierno Nacional que, dada la          vigencia del proceso penal que cursa en contra del solicitado por el          punible de Hurto, eventualmente podría diferir la extradición          para que, de esta manera, la causa penal en Colombia llegue a su          culminación con las consecuencias jurídicas que ello          pudiera implicar y, luego, sea oportuno proseguir con la extradición          del requerido, sin embargo, en el caso de marras esta situación          no tiene cabida, toda vez que ya se señaló que se          emitirá concepto desfavorable.  

42          Convención          sobre los Derechos de los Niños, 20 de noviembre de 1989.  

43          Reglas mínimas          de las Naciones Unidas para la administración de la justicia          de menores (“Reglas de Beijing”), adoptadas por la          Asamblea General en su resolución 40/33, de 28 de noviembre          de 1985.  

44          Artículo 3.- La          disposición determinará: a) La obligada custodia del          menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación          de aquél mediante su protección integral. Para          alcanzar tal finalidad el magistrado podrá ordenar las          medidas que crea convenientes respecto del menor, que siempre serán          modificables en su beneficio; b) La consiguiente restricción          al ejercicio de la patria potestad o tutela, dentro de los límites          impuestos y cumpliendo las indicaciones impartidas por la autoridad          judicial, sin perjuicio de la vigencia de las obligaciones          inherentes a los padres o al tutor; c) El discernimiento de la          guarda cuando así correspondiere.          

La          disposición definitiva podrá cesar en cualquier          momento por resolución judicial fundada y concluirá de          pleno derecho cuando el menor alcance la mayoría de edad.  

45          Artículo 4.- La          imposición de pena respecto del menor a que se refiere el          artículo 2 estará supeditada a los siguientes          requisitos: 1) Que previamente haya sido declarada su          responsabilidad penal y la civil si correspondiere, conforme a las          normas procesales. 2) Que haya cumplido dieciocho años de          edad. 3) Que haya sido sometido a un período de tratamiento          tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario          hasta la mayoría de edad. Una vez cumplidos estos requisitos,          si las modalidades del hecho, los antecedentes del menor, el          resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa          recogida por el juez hicieren necesario aplicarle una sanción,          así lo resolverá, pudiendo reducirla en la forma          prevista para la tentativa. Contrariamente, si fuese innecesario          aplicarle sanción, lo absolverá, en cuyo caso podrá          prescindir del requisito del inciso 2.      

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