CP082-2021(56842)

2021 mayo

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

CP082-2021  

Radicación  Nº 56842  

Acta  127.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César  Augusto Posada Castro,  efectuada por el Reino de España.  

ANTECEDENTES  

Mediante  Notas Verbales No. 431 y 553 de 1°de octubre de 20191  y 26 de noviembre de 20192  el Reino de España, a través de su embajada en  Colombia, solicitó la detención provisional con fines  de extradición del ciudadano colombiano César  Augusto Posada Castro,  identificado con la cédula de ciudadanía nº  75.046.613, requerido para el cumplimiento de la “prisión  provisional” ordenada  el 11 de abril de 2011 por la Sección Segunda de la Audiencia  Provincial de Alicante, dentro del  “proceso abreviado No 000078/2009”3,  que se adelanta por el delito de “tráfico  de drogas”,  “artículo 368 del Código Español”,  por hechos ocurridos en los meses de abril y junio de 2008.  

En  cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906  de 2004, el entonces Fiscal General de la Nación encargado,  mediante Resolución del 3 de octubre de 20194,  decretó la captura con fines de extradición del  requerido, quien había sido detenido en el municipio de  Aguadas (Caldas) el día 26 de septiembre del mismo año  por virtud de la Circular Roja de Interpol No A-8716/8-20195.  

A  través de Nota Verbales No. 5856  y 6187  de 18 de diciembre y 27 de diciembre de 2019, respectivamente, la  Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de  extradición y adjuntó copia de la documentación  pertinente.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de César  Augusto Posada Castro  se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos:  

i)  Auto  del 11 de abril de 2011 a través del cual, la Sección  Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante decretó la  prisión provisional del acusado César  Augusto Posada Castro.8  

ii)  Auto  del 4 de abril de 2019, emanado de la misma autoridad judicial, en el  que resolvió la “busca,  detención e ingreso a prisión del  acusado César  Augusto Posada Castro y  ordenó emitir “orden  en el ámbito internacional”.9  

iv)  Auto  del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual la Sección  Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dispuso proponer al  Gobierno del Reino de España, solicitar a las autoridades de  Colombia, la extradición de  César  Augusto Posada Castro,  para  “proseguir  la presente causa penal”.11  

v)  Solicitud  de extradición para el enjuiciamiento de César  Augusto Posada Castro  del 25 de noviembre de 2019, expedida por la misma Sección  Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante12.  

vi)  Acta  y hoja de identificación de César  Augusto Posada Castro  de 17 y 19 de junio de 2008, expedidas por la Policía  Científica con ocasión de la captura que de dicho  ciudadano se produjo en la primera fecha, donde se plasman los datos  de identidad y huellas dactilares13.  

vii)  Orden  de Detención Europea e Internacional de busca y captura a  efectos de extradición, expedida el 5 de abril de 2019 por la  Sección  Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante.14  

viii)  Copia  de la notificación roja de Interpol, publicada el 12 de agosto  de 2019 y con número de control A-8716/8-201915,  que cuenta con las impresiones dactilares y fotografía de  César  Augusto Posada Castro, mencionado  como “prófugo  buscado para un proceso penal”.16  

ix)  Reproducción  de las normas aplicables al caso.17  

Actuación  del trámite de extradición  

Recibida  la Nota Verbal n° 431 de 1° de octubre de 2019, la Fiscalía  General de la Nación, mediante resolución del 3 de  octubre de 2019, ordenó la captura de César  Augusto Posada Castro,  quien ya había sido aprehendido el 26 de septiembre anterior,  por virtud de la Circular Roja de Interpol, publicada por solicitud  del Reino de España, por cuenta del mismo requerimiento sobre  el cual versa la presente actuación.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI No. 331618  de 17 de diciembre de 2019, donde conceptuó:  

“Conforme  a los establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y el Reino de España.  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes  tratados en materia de extradición.  

            

* “Convención          de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá          D.C., el 23 de julio de 1982.  

            

* Protocolo          modificatorio a la Convención de Extradición entre la          República de Colombia y el Reino de España, adoptada          en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio MJD-OFI19-0039480-DAI-1100 de 23 de diciembre de 201919,  remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.  

Actuación  cumplida en esta Corporación  

El  16 de enero de 202020,  la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió  a César  Augusto Posada Castro,  para que, conforme a lo previsto en el artículo 510 de la ley  906 de 2004, designara un defensor de confianza. Como ello no  ocurrió, fue destinado un abogado adscrito a la Defensoría  del Pueblo.  

Una  vez el defensor público tomó posesión, el 14 de  febrero siguiente, se ordenó surtir el traslado común  para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

Durante  este término, el defensor público y la Procuradora  elevaron peticiones probatorias. Sin embargo, previo  a emitirse decisión sobre las mismas, se allegaron escritos  separados, mediante los cuales: i) César  Augusto Posada Castro designó  defensora de confianza y ii) solicitó el trámite  simplificado de extradición, coadyuvado por la apoderada.  

Así  las cosas, mediante auto del 25 de enero de 2021 se adoptaron las  siguientes determinaciones: i) reconoció personería a  la abogada de confianza designada; ii) conforme lo previsto en el  parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, correr traslado a la Procuraduría General de la Nación;  y iii) oficiar  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la  Nación, para que informaran si contra César  Augusto Posada Castro,  se adelantó o adelanta alguna investigación en  Colombia.  

La  Procuradora Tercera Delegado para la Casación Penal, luego de  entrevistar, mediante el funcionario comisionado, al requerido y  elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías  fundamentales, coadyuvó la petición de trámite  simplificado.  

Obtenida  la información solicitada a la Dirección  de Investigación Criminal de Interpol de la Policía  Nacional y a la Fiscalía General de la Nación,  pasa para emitir el concepto.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Sobre          la extradición simplificada  

El  artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo  al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición  simplificada, según la cual, la persona requerida, con la  aprobación de su defensor y del Ministerio Público,  puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de  plano del concepto correspondiente.  

En  el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias  establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el  requerimiento elevado por el Reino de España, en relación  el ciudadano  colombiano César  Augusto Posada Castro,  pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además,  ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal.  

En  suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la  Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

2.1.  El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Pues  bien, a partir del contenido del auto del 25 de noviembre de 2019,  mediante el cual, la Sección Segunda de la Audiencia  Provincial de Alicante, dispuso proponer al Gobierno del Reino de  España, solicitar la extradición, se  verifica que César  Augusto Posada Castro se  encuentra procesado por delitos de “tráficos  de drogas” por  hechos sucedidos en los meses de abril  y junio de 2008.  Significa  lo anterior que los sucesos que motivan dicho requerimiento se  cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No. 01 de  1997; y, no ostentan naturaleza política.  

Respecto  de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que  originan la solicitud de extradición, en la misma pieza  procesal, se afirma que, el requerido en extradición, en  compañía de otra persona -Rubén  Dario Posada Castro, quien residía en apartamento separado- en  contra de quien se dictó sentencia el 29 de septiembre de  2011“se  dedicaba a la venta de cocaína” en  el domicilio que tenía en España; lo que permite  afirmar que el delito ocurrió en esa Nación.  

2.2.  Por  otro lado,  se  advierte que no opera la prohibición  de conceder la extradición contenida en el artículo 19°  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no  es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que  hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto  armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del  Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté  acreditada su pertenencia a esa organización.  

No  consta en el trámite de extradición algún  elemento indicativo de que César  Augusto Posada Castro sea  integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento  tenga alguna relación con el conflicto armado.  

En  conclusión, se  observa que el  pedido de extradición no  contraviene las limitaciones contenidas en la  Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá  a evaluar el cumplimiento  de los requisitos convencionales o legales, según el caso.  

3.  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que  se encuentran vigentes entre las partes la «Convención  de Extradición de Reos»  suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo  modificatorio a la Convención de Extradición entre la  República de Colombia y el Reino de España»  adoptado  en Madrid, el 16 de marzo de 1999.  

3.1.  Documentación anexa y validez formal de los documentos  aportados  

El  artículo 8° de la Convención establece que la  solicitud deberá hacerse por  la vía diplomática,  acompañada de los siguientes documentos: a)  copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra  condenada, b)  copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder  o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea  aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c)  las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible para facilitar su búsqueda y arresto.  

El  artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de  1999, por otro lado, establece que «[l]os  documentos presentados con las solicitudes de extradición que  por vía diplomática se tramiten, en virtud de la  Convención de Extradición suscrita entre los dos  países, estarán exentos del requisito de legalización  (…)»,  lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de  extradición.  

Esas  exigencias formales están acreditadas, toda vez que la  solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto  es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España  en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.  

La  petición fue acompañada de copia autorizada de los  autos de 11 de abril de 2011 y 4 de abril de 2019, mediante los  cuales, respectivamente, la Sección Segunda de la Providencia  de Alicante: i) decretó la prisión provisional contra  César  Augusto Posada Castro  y, ii) dispuso la emisión de “orden  Europea e Internacional de busca y captura a efectos de extradición”.  

Adicionalmente, en  el auto del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual, la mencionada  autoridad judicial acordó proponer al Gobierno la extradición  de dicho ciudadano colombiano, se precisaron los hechos endilgados.  

De  otra parte, tanto en las Notas Verbales 431 y 553 del 1° de  octubre y 26 de noviembre de 2019, se sintetizan los hechos que  motivan la solicitud de extradición.  

Por  lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos  y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que  debe preceder al concepto.  

3.2.  Plena identidad de la persona solicitada  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se  cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado  y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontados los documentos allegados junto con  las notas verbales por medio de las cuales, la Embajada del Reino de  España formalizó la solicitud de extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de César  Augusto Posada Castro,  nacido el 26 de enero de 1965 en Aguadas (Caldas), titular de la  cédula de ciudadanía 75.046.613.  

Datos  que coinciden con los ofrecidos por el requerido al momento de su  captura; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y  se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco  de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de César  Augusto Posada Castro reposaban  en la Circular  Roja de Interpol No A-8716/8-2019, publicada por solicitud del Reino  de España y con las que nombre de dicho ciudadano reposan en  la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son uniprocedentes.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

Sin  perjuicio de lo anterior, vale la pena resaltar que, si bien, la  fecha de nacimiento registrada en algunos documentos ofrecidos por el  país requirente, difiere de la plasmada en el documento de  identidad del ciudadano Colombiano, dado que, se plasma, corresponde  al “6  de enero de 1965”,  cuando en realidad es “26  de enero de 1965”,  se advierte que se trató de un error de digitación por  parte de la nación requirente.  

Ello  en la medida que, en el acta de identificación de César  Augusto Posada Castro,  suscrita por la Policía Científica el 17 de junio de  2008, día en que se produjo su captura en esa Nación  extranjera, se plasmó que su fecha de nacimiento correspondía  al “26  de enero de 1965”.  Lo que sucedió fue que, en un evidente error de digitación,  en algunas actuaciones posteriores se suprimió el número  “2”.  

3.3.  Jurisdicción del Estado requirente.  

Conforme  lo preceptúa el  artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos  «se  comprometen a entregarse recíprocamente los individuos  condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de  uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices  de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º  y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».  

Dicho  requisito se satisface por cuanto César  Augusto Posada Castro fue  procesado en el país requirente  y como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentran  en firme los autos del: i) 11 de abril de 2011 por medio del cual se  decretó la detención provisional;  y  iii) 4 de abril de 2019 por medio del cual resuelve la “busca,  detención e ingreso a prisión”  y dispone emitir “orden  en el ámbito internacional”.  

3.4.  La  doble incriminación de la conducta imputada  

El  artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención  de Extradición de Reos establece que la extradición  resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por  algún delito o para la ejecución de una pena privativa  de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será  indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito  en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología  para designarlo».  

César  Augusto Posada Castro  es  requerido para cumplir el auto de prisión provisional del 11  de abril de 2011, expedido por la Sección Segunda de la  Audiencia Provincial de Alicante, dentro del proceso que actualmente  adelanta en su contra, por el delito de “tráfico  de drogas”,  conforme con el artículo 368 del Código Penal Español,  norma que para la fecha de vigencia de los hechos -abril  y junio de 2008-,  era del siguiente tenor:  

No  obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales  podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas  en atención a la escasa entidad del hecho y a las  circunstancias personales del culpable. No se podrán hacer uso  de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se  hace referencia en los artículos 369 bis y 370.  

Esas  descripciones normativas tienen equivalencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en el artículo 376,  el cual para la fecha de los hechos -abril  y junio de 2008-era  del siguiente tenor:  

ARTICULO 376. El  que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre  dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en  tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o  suministre a cualquier título droga que produzca dependencia,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad de droga  no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos  de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de  derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o  droga sintética, la pena será de sesenta  y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión  y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

Si la cantidad de droga  excede los límites máximos previstos en el inciso  anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína  o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60)  gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de  metacualona o droga sintética, la pena será de noventa  y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión  y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

De  la lectura de la citada disposición se observa que la conducta  por la que es procesado y requerido César  Augusto Posada Castro constituyen  delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además,  en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción  la privación de la libertad, con pena mínima superior a  un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la  doble incriminación.  

3.5.  Copia  autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.  

El  artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la  extradición que el país requirente aporte copia  autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra  condenada- o copia autorizada del mandamiento de prisión o  auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma  fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición  que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o  perseguido.  

Para  dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de España aportó  copia del auto expedido el 11 de abril de 2011,  dictados por la  Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante,  mediante el cual, decretó la “prisión  provisional”  de César  Augusto Posada Castro.  

Junto  a este último, se aportó el auto del 25 de noviembre de  2019, mediante el cual, la mencionada autoridad judicial acordó  proponer al Gobierno la extradición de dicho ciudadano  colombiano, donde se precisaron los hechos en los siguientes  términos:  

“El Ministerio Fiscal  presenta escrito de acusación frente a César Augusto  Posada Castro con motivo de las correspondientes investigaciones  policiales durante el año 2008, se autorizaron por el Juzgado  de Instrucción n° 3 Denia intervenciones telefónicas  que desembocaron, entre otras, en la siguiente entrada y registro el  día 17 de junio de 2008.  

* En el domicilio del  acusado C[É]SAR POSADA CASTRO, mayor de edad y carente de  antecedentes penales, que se dedicaba a la venta de cocaína se  intervinieron dos cámaras fotográficas, dos teléfonos  móviles y 470 euros en efectivo, producto todo ello de su  actividad ilegal.  

Entre los meses de Abril y  Junio del referido año había trasmitido en al menos  seis ocasiones tanto a Eva Soler Gómez como a Antonio  Gutiérrez Rodríguez un gramo de cocaína que  estos adquirían para su propio consumo.  

Los  artículos 4°, 5º y 6º de la Convención  disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i)  «se  pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre  o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el  territorio de la otra parte contratante»;  ii)  «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos»  y iii)  «por  crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las  ratificaciones»  del convenio.  

Ninguno  de estos motivos concurre en el presente caso, por cuanto la Sala  dispuso oficiar a la Dirección de Investigación  Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación,  para que consultara en sus bases de datos si obran registros de  alguna investigación seguida contra César  Augusto Posada Castro.  

La  primera, informó que, no existe ningún registro a  nombre de dicho ciudadano. La  segunda, a través de la Dirección de Atención al  Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones señaló  que, consultados los Sistemas de Información SPOA y SIJUF, a  nombre de César  Augusto Posada Castro aparece  la noticia criminal “170136000069201700029”,  delito “lesiones  personales culposas”,  a cargo de la Fiscalía 01 de la Unidad Local de Aguadas de la  Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas.  

A  partir de lo anterior, es claro que, si bien el requerido en  extradición tiene una actuación penal en su contra, lo  cierto es que, versa sobre hechos totalmente diferentes a aquellos  por los cuales es requerido en extradición.  

En  conclusión, no se tiene información acerca de que César  Augusto Posada Castro  haya sido en Colombia procesado, juzgado o dejado en libertad por  pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de  extradición. Además, sobre el particular no se presentó  discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía  del  non bis in ídem.  

De  igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la  característica de ser delito político y la solicitud  está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la  ratificación de la Convención de Extradición de  Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.  

3.7.  Por otra parte, el numeral 2 del artículo 4° de la  Convención de Extradición de Reos establece como una de  las causales que impiden la procedencia de la solicitud de  extradición, que se haya «cumplido  la prescripción de la acción o de la pena, según  las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».  

Por  tal razón, el Convenio impone a la Corte examinar la  configuración de la prescripción penal en Colombia. Así  las cosas, acorde con el artículo 83 del Código Penal,  la acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo señalado para el delito, pero que en ningún  caso será inferior a cinco años ni superior a veinte,  salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la  misma disposición penal.  

Así  mismo, la parte final del inciso 6°, señala que se  aumentará el término de prescripción en la  mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en  el exterior.  

El  artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción  penal se interrumpe con la formulación de imputación e  interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un  término igual a la mitad del señalado en el artículo  83 del Código Penal. En este evento no podrá ser  inferior a tres años.  

Ahora  bien, la Sala ha entendido que el auto de procesamiento previsto en  el sistema procesal español, se equipara al acto de  formulación de imputación contenido en la Ley 906 de  2004, por su contenido y efectos, y que es a partir de ese momento  que debe considerarse interrumpido el término prescriptivo  (CP096-2020, 24 jun. 2020, rad. 56771).  

Dentro  de los documentos aportados por el país requirente no obra el  auto de procesamiento, ni se conoce la fecha de la emisión.  Únicamente se cuenta con el auto mediante el cual se decretó  la prisión provisional del 11 de abril de 2011, emitido en  virtud de la inasistencia del requerido a juicio, que como lo ha  señalado esta Corporación, “se  entiende, es posterior al auto de procesamiento”21  (CP096-2020, 24 jun. 2020, rad. 56771).  

El delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  por el que es solicitado César  Augusto Posada Castro,  de acuerdo con el inciso 2° del artículo 37622  del Código Penal vigente para la fecha de los hechos -abril y  junio de 2008- comporta, por razón de la cantidad de sustancia  cuya venta se endilga al requerido -había  trasmitido en al menos seis ocasiones tanto a Eva Soler Gómez  como a Antonio Gutiérrez Rodríguez un gramo de cocaína  que estos adquirían para su propio consumo- una  pena máxima de ciento ocho meses (108) meses de prisión,  que equivale a 9 años de prisión.  

Es  decir, el término de prescripción para el delito de  tráfico de drogas, por el que se procede, a partir del  proferimiento del auto de procesamiento es, en principio, de cuatro  (4) años y seis (6) meses (corresponde a la mitad del máximo  de la pena). Pero como el delito se cometió en el exterior,  este monto debe aumentarse en la mitad -2  años y 3 meses-,  lo cual arroja un total de seis (6) años y nueve (9) meses.  

Contabilizado  este término desde el último de los actos procesales de  los que se tiene noticia (auto de prisión provisional de 11 de  abril de 2011), que como se indicó, es posterior al auto de  procesamiento, aun así, la acción penal estaría  prescrita, porque el tiempo para su consolidación se habría  cumplido en el mes de enero de 2018, esto es, mucho antes de la  captura de CÉSAR  AUGUSTO POSADA CASTRO,  con fines de extradición (26 de septiembre de 2019).  

En  conclusión, se verifica que la entrega no puede realizarse,  por incumplirse una de las condiciones requeridas para su procedencia  por la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo  modificatorio.  

El  concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite:  

CONCEPTO  DESFAVORABLE  a la  solicitud de extradición del  ciudadano colombiano  César Augusto Posada Castro,  formulada  por el Gobierno del Reino de España, para que cumpla  el  auto de prisión provisional del 11 de abril de 2011, expedido  por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante,  dentro del procedimiento abreviado 000078/2009, por el delito de  “tráfico  de drogas”,  por hechos ocurridos en abril y junio de 2008.  

Finalmente, se  devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del  Derecho para los trámites legales subsiguientes.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

2          Folio          92, ib.  

3          Folio          23, ib.  

4          Folios          27 a 31, ib.  

5          Folios 4 a 5, 25 a 26, 76 a 77 y 78 a 80, ib.  

6          Folio 39, ib.  

7          Folio 96, ib.  

8          Folios 61-62; 87-88, ib.  

9          Folios 66-67; 89-90, ib.  

10          Folios 93 y 94, ib.  

11          Folios 46-49; 102-105, ib.  

12          Folios 41-44; 97-100, ib.  

13          Folios          63-64; 118-119, ib.  

14          Folios          71-73; 81-86, ib.  

15          Folios 35 a 37 y 96 a 101, ib.  

16          Folios 4-5; 25-26; 76-77; 78-80, ib.  

17          Folios          50-59; 106-166, ib.  

18          Folio          37, ib.  

19          Folio          1, cuaderno de la Corte  

20          Folio 5, cuaderno de la Corte  

21          CSJ, CP096-2020, 24          jun. 2020, rad. 56771  

22          Artículo          376. […] Si          la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana,          doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de          cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína          o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)          gramos de metacualona o droga sintética, la pena será          de sesenta          y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión          y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150)          salarios mínimos legales mensuales vigentes.      

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