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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
CP082-2021
Radicación Nº 56842
Acta 127.
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).
Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Augusto Posada Castro, efectuada por el Reino de España.
ANTECEDENTES
Mediante Notas Verbales No. 431 y 553 de 1°de octubre de 20191 y 26 de noviembre de 20192 el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano César Augusto Posada Castro, identificado con la cédula de ciudadanía nº 75.046.613, requerido para el cumplimiento de la “prisión provisional” ordenada el 11 de abril de 2011 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dentro del “proceso abreviado No 000078/2009”3, que se adelanta por el delito de “tráfico de drogas”, “artículo 368 del Código Español”, por hechos ocurridos en los meses de abril y junio de 2008.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el entonces Fiscal General de la Nación encargado, mediante Resolución del 3 de octubre de 20194, decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien había sido detenido en el municipio de Aguadas (Caldas) el día 26 de septiembre del mismo año por virtud de la Circular Roja de Interpol No A-8716/8-20195.
A través de Nota Verbales No. 5856 y 6187 de 18 de diciembre y 27 de diciembre de 2019, respectivamente, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó copia de la documentación pertinente.
Documentos aportados con la solicitud de extradición.
Para formalizar la petición de entrega de César Augusto Posada Castro se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, los siguientes documentos:
i) Auto del 11 de abril de 2011 a través del cual, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante decretó la prisión provisional del acusado César Augusto Posada Castro.8
ii) Auto del 4 de abril de 2019, emanado de la misma autoridad judicial, en el que resolvió la “busca, detención e ingreso a prisión del acusado César Augusto Posada Castro y ordenó emitir “orden en el ámbito internacional”.9
iv) Auto del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dispuso proponer al Gobierno del Reino de España, solicitar a las autoridades de Colombia, la extradición de César Augusto Posada Castro, para “proseguir la presente causa penal”.11
v) Solicitud de extradición para el enjuiciamiento de César Augusto Posada Castro del 25 de noviembre de 2019, expedida por la misma Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante12.
vi) Acta y hoja de identificación de César Augusto Posada Castro de 17 y 19 de junio de 2008, expedidas por la Policía Científica con ocasión de la captura que de dicho ciudadano se produjo en la primera fecha, donde se plasman los datos de identidad y huellas dactilares13.
vii) Orden de Detención Europea e Internacional de busca y captura a efectos de extradición, expedida el 5 de abril de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante.14
viii) Copia de la notificación roja de Interpol, publicada el 12 de agosto de 2019 y con número de control A-8716/8-201915, que cuenta con las impresiones dactilares y fotografía de César Augusto Posada Castro, mencionado como “prófugo buscado para un proceso penal”.16
ix) Reproducción de las normas aplicables al caso.17
Actuación del trámite de extradición
Recibida la Nota Verbal n° 431 de 1° de octubre de 2019, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 3 de octubre de 2019, ordenó la captura de César Augusto Posada Castro, quien ya había sido aprehendido el 26 de septiembre anterior, por virtud de la Circular Roja de Interpol, publicada por solicitud del Reino de España, por cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente actuación.
Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 331618 de 17 de diciembre de 2019, donde conceptuó:
“Conforme a los establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición.
* “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982.
* Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptada en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0039480-DAI-1100 de 23 de diciembre de 201919, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición.
Actuación cumplida en esta Corporación
El 16 de enero de 202020, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a César Augusto Posada Castro, para que, conforme a lo previsto en el artículo 510 de la ley 906 de 2004, designara un defensor de confianza. Como ello no ocurrió, fue destinado un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo.
Una vez el defensor público tomó posesión, el 14 de febrero siguiente, se ordenó surtir el traslado común para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Durante este término, el defensor público y la Procuradora elevaron peticiones probatorias. Sin embargo, previo a emitirse decisión sobre las mismas, se allegaron escritos separados, mediante los cuales: i) César Augusto Posada Castro designó defensora de confianza y ii) solicitó el trámite simplificado de extradición, coadyuvado por la apoderada.
Así las cosas, mediante auto del 25 de enero de 2021 se adoptaron las siguientes determinaciones: i) reconoció personería a la abogada de confianza designada; ii) conforme lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a la Procuraduría General de la Nación; y iii) oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, para que informaran si contra César Augusto Posada Castro, se adelantó o adelanta alguna investigación en Colombia.
La Procuradora Tercera Delegado para la Casación Penal, luego de entrevistar, mediante el funcionario comisionado, al requerido y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, coadyuvó la petición de trámite simplificado.
Obtenida la información solicitada a la Dirección de Investigación Criminal de Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, pasa para emitir el concepto.
CONSIDERACIONES
1. Sobre la extradición simplificada
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Reino de España, en relación el ciudadano colombiano César Augusto Posada Castro, pues fue promovida por el solicitado y su defensora. Además, ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos:
2. Presupuestos constitucionales
2.1. El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de delitos políticos.
Pues bien, a partir del contenido del auto del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dispuso proponer al Gobierno del Reino de España, solicitar la extradición, se verifica que César Augusto Posada Castro se encuentra procesado por delitos de “tráficos de drogas” por hechos sucedidos en los meses de abril y junio de 2008. Significa lo anterior que los sucesos que motivan dicho requerimiento se cometieron con posterioridad al precitado Acto Legislativo No. 01 de 1997; y, no ostentan naturaleza política.
Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la misma pieza procesal, se afirma que, el requerido en extradición, en compañía de otra persona -Rubén Dario Posada Castro, quien residía en apartamento separado- en contra de quien se dictó sentencia el 29 de septiembre de 2011“se dedicaba a la venta de cocaína” en el domicilio que tenía en España; lo que permite afirmar que el delito ocurrió en esa Nación.
2.2. Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su pertenencia a esa organización.
No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que César Augusto Posada Castro sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.
En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso.
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.
3.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición.
Esas exigencias formales están acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia autorizada de los autos de 11 de abril de 2011 y 4 de abril de 2019, mediante los cuales, respectivamente, la Sección Segunda de la Providencia de Alicante: i) decretó la prisión provisional contra César Augusto Posada Castro y, ii) dispuso la emisión de “orden Europea e Internacional de busca y captura a efectos de extradición”.
Adicionalmente, en el auto del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual, la mencionada autoridad judicial acordó proponer al Gobierno la extradición de dicho ciudadano colombiano, se precisaron los hechos endilgados.
De otra parte, tanto en las Notas Verbales 431 y 553 del 1° de octubre y 26 de noviembre de 2019, se sintetizan los hechos que motivan la solicitud de extradición.
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Plena identidad de la persona solicitada
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás.
En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontados los documentos allegados junto con las notas verbales por medio de las cuales, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de César Augusto Posada Castro, nacido el 26 de enero de 1965 en Aguadas (Caldas), titular de la cédula de ciudadanía 75.046.613.
Datos que coinciden con los ofrecidos por el requerido al momento de su captura; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de César Augusto Posada Castro reposaban en la Circular Roja de Interpol No A-8716/8-2019, publicada por solicitud del Reino de España y con las que nombre de dicho ciudadano reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó que son uniprocedentes.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada.
Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena resaltar que, si bien, la fecha de nacimiento registrada en algunos documentos ofrecidos por el país requirente, difiere de la plasmada en el documento de identidad del ciudadano Colombiano, dado que, se plasma, corresponde al “6 de enero de 1965”, cuando en realidad es “26 de enero de 1965”, se advierte que se trató de un error de digitación por parte de la nación requirente.
Ello en la medida que, en el acta de identificación de César Augusto Posada Castro, suscrita por la Policía Científica el 17 de junio de 2008, día en que se produjo su captura en esa Nación extranjera, se plasmó que su fecha de nacimiento correspondía al “26 de enero de 1965”. Lo que sucedió fue que, en un evidente error de digitación, en algunas actuaciones posteriores se suprimió el número “2”.
3.3. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Dicho requisito se satisface por cuanto César Augusto Posada Castro fue procesado en el país requirente y como consecuencia de esa actuación judicial, se encuentran en firme los autos del: i) 11 de abril de 2011 por medio del cual se decretó la detención provisional; y iii) 4 de abril de 2019 por medio del cual resuelve la “busca, detención e ingreso a prisión” y dispone emitir “orden en el ámbito internacional”.
3.4. La doble incriminación de la conducta imputada
El artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».
César Augusto Posada Castro es requerido para cumplir el auto de prisión provisional del 11 de abril de 2011, expedido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dentro del proceso que actualmente adelanta en su contra, por el delito de “tráfico de drogas”, conforme con el artículo 368 del Código Penal Español, norma que para la fecha de vigencia de los hechos -abril y junio de 2008-, era del siguiente tenor:
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrán hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Esas descripciones normativas tienen equivalencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 376, el cual para la fecha de los hechos -abril y junio de 2008-era del siguiente tenor:
ARTICULO 376. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De la lectura de la citada disposición se observa que la conducta por la que es procesado y requerido César Augusto Posada Castro constituyen delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena mínima superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación.
3.5. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia -si la persona requerida se encuentra condenada- o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia, la Embajada de España aportó copia del auto expedido el 11 de abril de 2011, dictados por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, mediante el cual, decretó la “prisión provisional” de César Augusto Posada Castro.
Junto a este último, se aportó el auto del 25 de noviembre de 2019, mediante el cual, la mencionada autoridad judicial acordó proponer al Gobierno la extradición de dicho ciudadano colombiano, donde se precisaron los hechos en los siguientes términos:
“El Ministerio Fiscal presenta escrito de acusación frente a César Augusto Posada Castro con motivo de las correspondientes investigaciones policiales durante el año 2008, se autorizaron por el Juzgado de Instrucción n° 3 Denia intervenciones telefónicas que desembocaron, entre otras, en la siguiente entrada y registro el día 17 de junio de 2008.
* En el domicilio del acusado C[É]SAR POSADA CASTRO, mayor de edad y carente de antecedentes penales, que se dedicaba a la venta de cocaína se intervinieron dos cámaras fotográficas, dos teléfonos móviles y 470 euros en efectivo, producto todo ello de su actividad ilegal.
Entre los meses de Abril y Junio del referido año había trasmitido en al menos seis ocasiones tanto a Eva Soler Gómez como a Antonio Gutiérrez Rodríguez un gramo de cocaína que estos adquirían para su propio consumo.
Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.
Ninguno de estos motivos concurre en el presente caso, por cuanto la Sala dispuso oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol y la Fiscalía General de la Nación, para que consultara en sus bases de datos si obran registros de alguna investigación seguida contra César Augusto Posada Castro.
La primera, informó que, no existe ningún registro a nombre de dicho ciudadano. La segunda, a través de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones señaló que, consultados los Sistemas de Información SPOA y SIJUF, a nombre de César Augusto Posada Castro aparece la noticia criminal “170136000069201700029”, delito “lesiones personales culposas”, a cargo de la Fiscalía 01 de la Unidad Local de Aguadas de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas.
A partir de lo anterior, es claro que, si bien el requerido en extradición tiene una actuación penal en su contra, lo cierto es que, versa sobre hechos totalmente diferentes a aquellos por los cuales es requerido en extradición.
En conclusión, no se tiene información acerca de que César Augusto Posada Castro haya sido en Colombia procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición. Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem.
De igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.
3.7. Por otra parte, el numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia de la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».
Por tal razón, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de la prescripción penal en Colombia. Así las cosas, acorde con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo señalado para el delito, pero que en ningún caso será inferior a cinco años ni superior a veinte, salvo las excepciones contempladas en los incisos siguientes de la misma disposición penal.
Así mismo, la parte final del inciso 6°, señala que se aumentará el término de prescripción en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
El artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación e interrumpida la misma comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres años.
Ahora bien, la Sala ha entendido que el auto de procesamiento previsto en el sistema procesal español, se equipara al acto de formulación de imputación contenido en la Ley 906 de 2004, por su contenido y efectos, y que es a partir de ese momento que debe considerarse interrumpido el término prescriptivo (CP096-2020, 24 jun. 2020, rad. 56771).
Dentro de los documentos aportados por el país requirente no obra el auto de procesamiento, ni se conoce la fecha de la emisión. Únicamente se cuenta con el auto mediante el cual se decretó la prisión provisional del 11 de abril de 2011, emitido en virtud de la inasistencia del requerido a juicio, que como lo ha señalado esta Corporación, “se entiende, es posterior al auto de procesamiento”21 (CP096-2020, 24 jun. 2020, rad. 56771).
El delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por el que es solicitado César Augusto Posada Castro, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 37622 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos -abril y junio de 2008- comporta, por razón de la cantidad de sustancia cuya venta se endilga al requerido -había trasmitido en al menos seis ocasiones tanto a Eva Soler Gómez como a Antonio Gutiérrez Rodríguez un gramo de cocaína que estos adquirían para su propio consumo- una pena máxima de ciento ocho meses (108) meses de prisión, que equivale a 9 años de prisión.
Es decir, el término de prescripción para el delito de tráfico de drogas, por el que se procede, a partir del proferimiento del auto de procesamiento es, en principio, de cuatro (4) años y seis (6) meses (corresponde a la mitad del máximo de la pena). Pero como el delito se cometió en el exterior, este monto debe aumentarse en la mitad -2 años y 3 meses-, lo cual arroja un total de seis (6) años y nueve (9) meses.
Contabilizado este término desde el último de los actos procesales de los que se tiene noticia (auto de prisión provisional de 11 de abril de 2011), que como se indicó, es posterior al auto de procesamiento, aun así, la acción penal estaría prescrita, porque el tiempo para su consolidación se habría cumplido en el mes de enero de 2018, esto es, mucho antes de la captura de CÉSAR AUGUSTO POSADA CASTRO, con fines de extradición (26 de septiembre de 2019).
En conclusión, se verifica que la entrega no puede realizarse, por incumplirse una de las condiciones requeridas para su procedencia por la Convención de Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio.
El concepto de la Sala
En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite:
CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano César Augusto Posada Castro, formulada por el Gobierno del Reino de España, para que cumpla el auto de prisión provisional del 11 de abril de 2011, expedido por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, dentro del procedimiento abreviado 000078/2009, por el delito de “tráfico de drogas”, por hechos ocurridos en abril y junio de 2008.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
2 Folio 92, ib.
3 Folio 23, ib.
4 Folios 27 a 31, ib.
5 Folios 4 a 5, 25 a 26, 76 a 77 y 78 a 80, ib.
6 Folio 39, ib.
7 Folio 96, ib.
8 Folios 61-62; 87-88, ib.
9 Folios 66-67; 89-90, ib.
10 Folios 93 y 94, ib.
11 Folios 46-49; 102-105, ib.
12 Folios 41-44; 97-100, ib.
13 Folios 63-64; 118-119, ib.
14 Folios 71-73; 81-86, ib.
15 Folios 35 a 37 y 96 a 101, ib.
16 Folios 4-5; 25-26; 76-77; 78-80, ib.
17 Folios 50-59; 106-166, ib.
18 Folio 37, ib.
19 Folio 1, cuaderno de la Corte
20 Folio 5, cuaderno de la Corte
21 CSJ, CP096-2020, 24 jun. 2020, rad. 56771
22 Artículo 376. […] Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos punto sesenta y seis (2.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.