ATP961-2021

2021 mayo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

Magistrado  Ponente  

ATP961  – 2021  

Tutela  de 2ª instancia No. 116955  

Acta  No. 126  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Sería  del caso decidir la impugnación interpuesta por el accionante  HERMÓGENES CUESTA PALACIOS, mediante apoderado judicial,  contra el fallo proferido el 6 de abril de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo invocado  contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte y  Primero Penal del Circuito de Apartadó, de no ser porque se  advierte la existencia de una irregularidad, por indebida integración  del contradictorio, que afecta de nulidad la actuación,  conforme a lo previsto en el numeral 8º del artículo 133  del Código General del Proceso, en concordancia con el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

            

1. El          7 de diciembre de 2020, el PERSONERO MUNICIPAL de Vigía del          Fuerte (Antioquia) presentó demanda de tutela, actuando en          calidad de Agente Oficioso del señor HERMÓGENES          CUESTA PALACIO,          también aquí tutelante.  

            

2. De          la anterior acción de amparo conoció el Juzgado          Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte. El 7 de diciembre de          2020, emitió auto admisorio de la demanda de tutela. Y el 13          de enero de 2021, emitió sentencia de primera instancia,          declarando improcedente la acción de tutela.  

            

3. El          20 de enero siguiente, el aquí accionante HERMÓGENES          CUESTA PALACIOS, por intermedio de apoderado judicial, solicitó          la nulidad del referido trámite constitucional.  

Fundamentó  su pretensión en el hecho de no haber sido notificado del auto  admisorio de la demanda de tutela ni de la sentencia que la resolvió.  Aunado a que, esa acción de amparo no reunía los  requisitos fijados por la Corte Constitucional para que el PERSONERO  MUNICIPAL actuara a su favor como agente oficioso, concretamente  el presupuesto referente a “la  ratificación posterior y oportuna por parte del agenciado de  los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud de amparo,  cuando ello fuere materialmente posible y necesario”.  

4.   El 5 de febrero del año que avanza, el juzgado de  conocimiento emitió auto rechazando de plano el incidente de  nulidad. Y con providencia del 23 de febrero de 2021, el Juzgado 1°  Penal Municipal de Apartadó negó el recurso de  apelación.  

5.   El demandante refiere que las autoridades accionadas vulneraron su  derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, porque nunca fue notificado del auto admisorio de la  demanda de tutela, como del fallo que resolvió el asunto, pues  dichas decisiones se notificaron únicamente al PERSONERO  MUNICIPAL, lo cual le impidió aportar al trámite  constitucional las pruebas a que hubiera lugar e impugnar la  sentencia adversa a sus intereses.  

Como  pretensiones del resguardo, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales mencionados y, en consecuencia, i) declarar la nulidad  del trámite constitucional que promovió a su nombre el  PERSONERO MUNICIPAL, como agente oficioso, de la cual conoció  el Juzgado Promiscuo Municipal de Vigía del Fuerte, desde el  auto admisorio de la demanda de tutela.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del 24 de marzo de 2021, el magistrado ponente, integrante de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, admitió la  demanda y ordenó el traslado correspondiente, únicamente  a los Juzgados 1º Penal Municipal de Apartadó y Promiscuo  municipal de Vigía del Fuerte-Antioquia.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. La          Sala es competente para conocer de esta acción, de          conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto          2591 de 1991, toda vez que la Sala de Casación Penal de la          Corte Suprema de Justicia es superior funcional del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión          Penal.  

            

2. Sin          embargo, como se anticipó, no es posible tomar una decisión          de fondo en este momento, debido a que durante el presente trámite          se incurrió en una irregularidad sustancial que afecta la          validez de la actuación surtida, por no haberse integrado en          debida forma el contradictorio.  

            

3. Lo          anterior, porque por mandato de los artículos          13 y          16 del          Decreto 2591 de 1991,          es obligación vincular al proceso de tutela a todas las          partes accionadas y los terceros con interés legítimo,          contra quienes el fallo pueda producir efectos, de lo contrario se          genera una irregularidad insubsanable.  

La  nulidad deriva de lo dispuesto  en el numeral 8° del artículo 133 ejusdem1,  aplicable al caso por remisión normativa, que amparan los  preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3  del Decreto 1069 de 2015.  

            

4. La          Corte Constitucional, al referirse al aspecto que se analiza, ha          dicho que es deber del juez de tutela velar por la debida          integración del contradictorio – principio de          oficiosidad -, tanto por activa como por pasiva, que impone          garantizar la intervención de todas las partes y de los          terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de          configurarse una nulidad insaneable, (CC          C-543 de 1992, C – 670 de 2004, A-344 de 2006 y A-065 de          2013).  

            

5. En          el caso estudiado,          se          advierte que el a          quo          omitió notificar el auto admisorio de la acción de          tutela al PERSONERO          MUNICIPAL DE VIGÍA DEL FUERTE,          a pesar de que es un tercero con interés legítimo en          las resultas de este trámite, pues fungió como agente          oficioso en la actuación de tutela cuya nulidad pretende el          actor mediante este nuevo mecanismo de amparo, circunstancia          que impidió que tuviera conocimiento de la actuación          iniciada y que pudiera ofrecer pronta y oportuna respuesta a los          reparos hechos por el demandante.  

            

6. Por          las razones anotadas, se decretará la nulidad del fallo          proferido          el 6 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Antioquia,          para          que se disponga la vinculación de quienes deben ser parte en          esta acción constitucional,          con la aclaración que las pruebas          recaudadas y los traslados cumplidos conservan valor.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECRETAR  la NULIDAD  del  fallo proferido  el 6 de abril de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia,  para los fines indicados en la parte motiva,  con la aclaración que las  pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan validez.  

SEGUNDO.  DEVOLVER  las  diligencias al Tribunal mencionado, para  que integre el contradictorio en debida forma y emita la decisión  de fondo.  

TERCERO.  NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

CÚMPLASE  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          “Cuando no se practica en          legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda          a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás          personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como          partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a          cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no          se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier          otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser          citado.”      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *